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CSDJ - F05001110200020120229001ADJUNTA20150825095717-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120229001ADJUNTA20150825095717-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 050011102000201202290 01 Aprobada según Acta No. 069 de la misma fecha Ref. Apelación auto interlocutorio ABOGADO DIEGO CARDONA LONDOÑO ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por el Magistrado Sustanciador1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de mayo de 2014, mediante el cual se decretó la terminación anticipada y archivo de las diligencias adelantadas en contra del abogado DIEGO

CARDONA LONDOÑO.

HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja interpuesta por la señora ROSALBA BLANDÓN SALAZAR en la cual indicó: “ …denuncio al abogado Diego Cardona Londoño, apoderado del señor Jesús Emilio Vega Cifuentes, padre de mi hija Diana Marcela Vega Blandón, con quien venía resolviendo una demanda de patria potestad, la cual tuvo fallo de sentencia el 29 de agosto de 2012, resolviéndose la situación a mi

1 Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO favor, es esa la causa por la que presenta ante ustedes una queja formal sobre este profesional, ya que al día siguiente de haber recibido el fallo de la patria potestad a mi favor, se presentó este abogado con su defendido a la escuela donde estudia nuestra hija para sobornará la rectora…tampoco quiero dejar en olvido todas las burlas, amenazas e irrespetos que recibí de este abogado”.

Anexó con su escrito: - Copia de informe de atención del 19 de septiembre de 2012 de la Institución Educativa Cincuentenario de Fabricato de Bello (Antioquia) signado por la rectora Magali Ester Milanés: “El día 30 de agosto acudió a la institución el señor JESÚS EMILIO VEGA CIFUENTES, se identificó como padre de la estudiante DIANA MARCELA VEGA y vino acompañado de su abogado, el cual solicitó colaboración por parte de la institución porque la mamá de la niña no le permitía verla y solicitó además que el padre fuera invitado a las reuniones y entrega de informes en la institución porque es su derecho como padre estar informado de toda la situación de la niña. Ese día habló directamente con la Rectora de la institución con la cual intentó obtener información sobre la niña, pero la rectora informó que ella no tenía conocimiento, que las citaciones se daban a la madre porque era quien figuraba como única acudiente de la menor, y que le sugería como abogado que siguiera adelante con el proceso de apelación pero que mientras la institución tuviera la orden emitida por el juzgado no se

les podía colaborar con nada. El abogado manifestó que había una demanda pendiente en contra de la madre. A la semana siguiente el señor Jesús Emilio vuelve a la institución, en esta oportunidad solo, insistiendo que ese proceso era una calumnia, que la madre de la niña estaba manipulando a la menor y que todo lo que decía era mentira; fue atendido esta vez por la rectora nuevamente, acompañada por

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la orientadora escolar. El señor argumenta que el viene cumpliendo con las cuotas alimentarias y que desde el mes de junio tiene pendiente la compra de vestuario de la niña, pero que la mamá no se la ha permitido ver. También mostró unas notas de la hija donde ella manifiesta que lo quiere a pesar de todo, el señor insiste en que las pruebas en su contra son falsas y que va a iniciar un proceso en contra de la madre.

El día lunes 17 de septiembre el señor Jesús Emilio vuelve a la institución habla con la rectora y le insiste que quiere ver el documento donde está el fallo para el asistir al juzgado y solicitar las pruebas, que en este momento lo único que le interesa es limpiar su honra” (Folios 3 y 4 del c.o.). - Copia informal de la sentencia de primera instancia del 29 de agosto de 2012 del proceso verbal de privación de la patria potestad de Rosalba Blandón Salazar en contra de Jesús Emilio Vega Cifuentes (Folios 9 a 20 del c.o.).

CALIDAD DE ABOGADO-ANTECEDENTES

A folio 45 del cuaderno original obra certificado No. 14422-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 7 de noviembre de 2012, el cual indicó que DIEGO CARDONA LONDOÑO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71703876, y le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 116.036, a esa fecha VIGENTE (Folio 45 del c.o.). Mediante certificado No. 29714 del 7 de noviembre de 2012 la Secretaria Judicial de esta Sala informó que contra el abogado DIEGO CARDONA LONDOÑO, no pesa sanción disciplinaria alguna.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. En auto del 8 de noviembre de 2012, y una vez acreditada la calidad de abogado del doctor DIEGO CARDONA LONDOÑO, el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 30 de julio de 2013.

2. El 30 de julio de 2013 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable. Acto seguido el Magistrado instructor dio lectura a la queja interpuesta por la señora Rosalba Blandón

El Magistrado consideró que era necesario escuchar en diligencia de ratificación y ampliación de queja a la señora Blandón, como quiera que su queja era confusa e inconcreta. Por lo cual ordenó la suspensión de la Audiencia y ordenó su continuación para el 2 de diciembre de 2013.

3. El 2 de diciembre de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la quejosa y el disciplinable. Se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja a la señora Rosalba Blandón Salazar, quien indicó que consideraba un acto de indisciplina de un abogado, que se presente al otro de día en el plantel educativo con su cliente para presionar a la rectora para que lo dejara ver a su hija y hablando moralmente mal de ella, a sabiendas que

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había un fallo en el cual se le había privado de la patria potestad al padre de la menor.

Seguidamente se escuchó en diligencia de versión libre al abogado Diego Cardona Londoño, manifestando que los hechos narrados por la quejosa eran inexistentes. Indicó que lo que había ocurrido era que él acompañó a su cliente Jesús Emilio Vega Cifuentes (porque éste le pidió el favor), al colegio donde estudia la niña. Y simplemente se entrevistó con la rectora de la Institución Educativa Cincuentenario de Fabricato para informarle que el proceso de patria potestad estaba en apelación, y como quiera que no

había sentencia en firme su cliente podía ver a su hija. Señaló que la sentencia de primera instancia fue revocada por el Tribunal de Antioquia-Sala de Familia y a pesar de ello la quejosa se niega a que el padre de la menor pueda ver a la niña. Enfatizó que no se refirió en términos desobligantes en cuanto a la moral de la señora Rosalba Blandón. A continuación el Magistrado Instructor decretó las pruebas solicitadas por el disciplinable, así como las de oficio. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -- Oficio No. 1946 del 9 de diciembre de 2013 del Juzgado Segundo de Familia de Bello mediante el cual informó que dentro del proceso de privación de patria potestad promovida por Rosalba Blandón Salazar No. 2011-00238, no obraba constancia alguna de situación de irrespeto, burla o

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO amenaza del abogado Diego Cardona Londoño hacia la señora Rosalba Blandón (Folio 56 del c.o.).

4. Mediante constancia del 24 de enero de 2014, el Magistrado de Instancia remitió el expediente de la referencia a la Secretaría de esa Sala para que fuera repartido a los Magistrados de Descongestión, atendiendo al oficio No. CSJA-SA14-120 del 21 de enero de 2014, suscrito por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de conformidad con los Acuerdos PSAA12-9258 del 20 de febrero de 2012,

PSAA12-9680 del 6 de septiembre de 2012, PSAA12-9781 del 18 de diciembre de 2012, PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013 y PSAA10068 del 19 de diciembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Folio 59 del c.o.).

5. El 30 de abril de 2014 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del investigado y la quejosa.

Seguidamente se escucharon los siguientes testimonios: - JESÚS EMILIO VEGA CIFUENTES: Indicó que buscó al abogado para un proceso en su contra por privación de patria potestad de su hija, interpuesto por la señora Rosalba Blandón Salazar. Señaló que era cierto que una vez se profirió la sentencia de primera instancia en el mentado asunto y en el cual se decidió privarlo de la patria potestad, se apeló el fallo por intermedio de su apoderado Cardona Londoño y por ello le pidió el favor que lo

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acompañara al colegio donde estudiaba su hija para que le explicara a la rectora esa circunstancia y le dejara ver a su hija, ante lo cual la rectora le contestó que no lo podía hacer ya que él no era el acudiente de la menor.

Señaló que en dicha visita al colegio no hubo malos tratos del abogado en contra de la quejosa, ni ningún soborno o fraude a la rectora de la

institución educativa. - MAGALI ESTER MILANES: Señaló ser la rectora de la institución Educativa Cincuentenario de Fabricato del Municipio de Bello. Indicó que el 19 de septiembre de 2012 se presentó a la mentada institución el señor Jesús Emilio Vega en compañía de su abogado para que le informara las reuniones del colegio para poder asistir como padre de la menor, aunado a que si lo dejaba ver a su hija, explicándole el abogado lo del proceso de patria potestad que estaba en apelación ante el Tribunal respectivo y, ante lo cual le indicó que la acudiente de la menor era la mamá y por ello no podía acceder a tal solicitud. Indicó que el abogado Diego Cardona Londoño en ningún momento la sobornó, amenazó o irrespetó. AUTO IMPUGNADO El 28 de mayo de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable y la quejosa.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez cerrado el debate probatorio dentro del presente disciplinario, el Magistrado instructor procedió a calificar provisionalmente las diligencias adelantadas ordenando la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado DIEGO CARDONA LONDOÑO al tenor del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 indicando que no se vislumbraba falta disciplinaria qué enrostrarle al disciplinable por cuanto no obraba dentro del plenario acervo probatorio ni fundamentos jurídicos para proferir cargos, como quiera que

se cuenta en el expediente con los testimonios de Jesús Emilio Vega Cifuentes y Magali Ester Milanés que corroboraron lo señalado por el disciplinable, quien simplemente acompañó a su cliente a la institución educativa, quien manifestó el deseo que le dejaran ver a su hija, lo cual fue manifestado a la rectora de la institución, y el abogado solo le indicó en que iba el proceso de patria potestad en el cual era el apoderado del padre quien era el demandado, lo cual no constituye ninguna conducta antiética del mentado abogado. IMPUGNACIÓN La quejosa apeló en la misma diligencia la anterior determinación argumentando que el abogado Cardona Londoño no fue a informar simplemente lo del proceso de patria potestad sino a que su hija fuera sacada de clase para que fuera vista por su cliente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez ad quem, se encuentra limitada a pronunciarse judicialmente únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que aquellos no censurados y en

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consecuencia objeto de sustentación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la impugnación. En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el 28 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró terminado el procedimiento seguido contra el abogado DIEGO CARDONA LONDOÑO y, ordenó en consecuencia, el archivo de las diligencias. Así las cosas, la apelante se duele que el abogado asistió a la Institución Educativa Cincuentenario de Fabricato (Bello), para que interrumpieran el horario de clase de su hija y se la dejaran ver a su cliente, lo cual consideró un acto antiético. Esta Superioridad, anuncia de entrada que confirmará el proveído objeto de impugnación ya que el disciplinable simplemente acompañó a su cliente Jesús Emilio Vega Cifuentes a la Institución Educativa Cincuentenario de Fabricato, entrevistándose con la rectora según el informe de atención que obra en el plenario y el cual da cuenta junto con el testimonio rendido por la misma rectora que el señor Jesús Emilio Vega Cifuentes se dirigió a la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO institución para solicitar poder ver a su hija, y ante ello ésta le contestó que él no era el acudiente, y por ello se le negaba tal petición.

Tal y como lo aseveran la rectora Magali Ester Milanés y el señor Jesús Emilio Vega, el abogado simplemente lo acompañó para que indicara en qué estado estaba el proceso de patria potestad adelantado en contra de su cliente, sin comprobarse ninguna clase de amenaza, soborno o fraude de que fueran víctimas las directivas de la institución. Siendo evidente para esta Sala que ningún reproche ético se le puede endilgar al abogado ya que su conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, pues simplemente acompañó a su cliente a la institución educativa plurimencionada para poder ver a su hija, lo cual es normal en este tipo de problemas de índole familiar y legal. Y simplemente en dicha visita al colegio plurimencionado, el abogado indicó en qué iba el proceso de patria potestad del cual era el apoderado del demandado. Pues bien, esta Sala no advierte que con su conducta se atentara contra algún deber ético como profesional del derecho, sino simplemente acompañar a su cliente al colegio, quién solicitó le dejaran ver a la niña. Es por todo lo anterior, que encuentra esta Sala que el abogado DIEGO CARDONA LONDOÑO no se encontró inmerso en ninguna falta disciplinaria, razón por la cual tal y como lo fue para la primera instancia no incurrió en falta disciplinaria, debiéndose confirmar la terminación y archivo de las diligencias a favor del mencionado togado.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se decretó la terminación anticipada y archivo de las diligencias adelantadas en contra del abogado DIEGO CARDONA LONDOÑO, conforme lo expuesto en las consideraciones de éste proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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