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CSDJ - F0500111020002012022910120170602122855-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002012022910120170602122855-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el treinta (30) de mayo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.43 del 31 de mayo de 2017

Expediente No. 050011102000201202291-01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en consulta el fallo proferido el 31 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con CENSURA al abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja formulada por el señor Carlos Eduardo Mejía Molina, presentada el 25 de septiembre de 2012, donde solicito investigar disciplinariamente a varios abogados, entre ellos el doctor Juan Fernando Ramirez Villamizar por su falta de diligencia con relación a asuntos que les habían encomendado su padre y otros miembros de su familia. De la queja y los medios de prueba arrimados a esta investigación se establecieron como hechos relevantes, que el abogado JUAN

1 Con ponencia de la Magistrada Beatriz Elena García Estrada integrando Sala con el Magistrado José Alveiro Cañaveral Bedoya. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201202291-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR

Decisión: Confirma.

FERNANDO RAMIREZ VILLAMIZAR, recibió poder de Serafín de Jesús Mejía Ríos, María Nohemí Mejía Molina y Horacio de Jesús Mejía Molina, para presentar reclamación ante Suramericana por la muerte de German Mejía Molina, en un accidente de tránsito. Los poderes fueron otorgados en su orden, en enero 21 de 2010 y febrero 11 de 2010, el abogado hizo dicha reclamación en agosto 31 de 2012, lo cual significa que transcurrieron dos años y seis meses sin que el abogado cumpliera la gestión para la cual había sido contratado. De igual manera, el abogado Ramirez Villamizar recibió, en enero 21 de 2010, poder de Serafín de Jesús Mejía Ríos para que representara sus intereses en el proceso penal 2005-00654, el cual había terminado con sentencia condenatoria por la muerte en accidente de tránsito del señor German Mejía Molina; el abogado solicito copias del proceso penal con el objeto de iniciar las acciones legales pertinentes; las copias del fallo que

prestaba mérito ejecutivo le fueron entregadas en febrero 18 de 2010, pero según la queja y la información brindada por la oficina de apoyo judicial, para marzo 12 de 2014, el abogado no había iniciado ninguna demanda en nombre de sus representados.” (Sic a lo trascrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR se identifica con cédula de ciudadanía N°.98.588.527 y con Tarjeta Profesional N°.130.451 del C. S. de la J., igualmente se verificó la existencia de antecedentes disciplinarios. Sentencia Falt Sanción Inicio Final a 05001110200020110188235-4 Suspensió 22 de enero de 21 de 01 n 2 meses 2015 marzo d 2015 05001110200020130016537-1 Censura 16 de abril de No aplica 01 2015 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto del 8 de noviembre de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201202291-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR

Decisión: Confirma.

Inicialmente el proceso se inició en contra de los abogados NELSON

HERNÁN TABORDA TAMAYO, ESTEBAN AGUIRRE HENAO, JUAN

GONZALO FLÓREZ BEDOYA, EDGAR DARIO CASTRO RIOS Y JUAN

FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 4 de marzo de 2014, en la cual se dio lectura de la queja y se escuchó la ratificación de la misma por parte del señor Carlos Eduardo Mejía. Por su parte los investigados allegaron documentos que evidencian su no responsabilidad disciplinaria. En su versión libre el doctor Juan Fernando Ramirez Villamizar, reconoce que recibió poder de María Nohemí y otro hermano del quejoso para presentar una reclamación ante la aseguradora y poder para reclamar copias del proceso penal; la reclamación ante la aseguradora la hizo mucho tiempo después porque el señor Carlos Eduardo Mejía se presentó a su oficina a tratarlo de ladrón, que ya había cobrado el cheque y le quería robar el dinero junto con los otros hermanos, entonces María Nohemí Mejía Molina y Horacio Mejía Molina le dijeron que continuara y cuando ya presentó la reclamación Suramericana le dijo que los poderes estaban vencidos y la acción estaba prescrita. Como pruebas se decretaron oficiar al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín para que certifique en el radicado 2005-654 si se le otorgó poder a algún abogado para representar a las víctimas. Así mismo se ofició a la aseguradora Suramericana para que verifique si en su compañía obra una

reclamación por la muerte de Germán Darío Mejía. La segunda sesión de la audiencia se llevó a cabo el 5 de junio de 2014 en la cual se decretó la terminación en favor del abogado NELSON HERNÁN ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201202291-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR

Decisión: Confirma.

TABORDA TAMAYO, por cuanto se determinó que no había incurrido en ningún comportamiento de relevancia disciplinaria. El 31 de octubre de 2014 se continuó con la diligencia la cual tuvo que ser aplazada en razón a la incomparecencia de la mayoría de los disciplinados, igual situación acaeció con la vista programada para el 2 de diciembre de ese mismo año. En audiencia del 10 de febrero de 2015, se procedió a terminar la actuación en favor de los disciplinables ESTEBAN AGUIRRE HENAO, JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA, EDGAR DARIO CASTRO RIOS, quedando únicamente como procesado el doctor JUAN FERNANDO RAMÍREZ

VILLAMIZAR.

Calificación provisional de la actuación. El 1 de junio de 2015, el Magistrado instructor profirió cargos al abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, por la presunta inobservancia del numeral 10. del

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37. La cual se le imputó a título de Culpa. Lo anterior por demorar la iniciación de la gestión encomendada, la cual era presentar una reclamación ante compañía Suramericana de Seguros como apoderado de los señores Serafín de Jesús Mejía Ríos, María Nohemy Mejía Molina y Horacio de Jesús Mejía Molina. Así mismo por no iniciar las acciones legales tendientes a lograr la indemnización derivadas del fallo penal condenatorio contra Fredy Alberto Barrantes en el radicado 200500654 fallado en el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín por la muerte del señor Germán Darío Mejía Molina. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 26 de junio de 2015 en la cual se escucharon los alegatos del defensor de oficio del disciplinable quien ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201202291-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR Decisión: Confirma. manifestó que su defendido si presentó solicitudes ante la Aseguradora y no presentó ninguna acción civil por que tuvo desavenencias con su poderdante quien fue a su oficina a tratarlo de ladrón. Adicionalmente solicitó tener en

cuenta que su cliente no tiene antecedentes disciplinarios pues los registros de las sanciones son posteriores a la comisión de la falta endilgada.

DECISIÓN CONSULTADA: Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró el a quo frente a la responsabilidad del investigado lo siguiente: “En el discurrir de la investigación y de manera especial con la prueba documental allegada y relacionada en acápite anterior, se logró acreditar la relación contractual surgida entre el abogado Juan Fernando Ramirez Villamizar y sus poderdantes, Serafín de Jesús Mejía Ríos, María Nohemí Mejía Molina y Horacio de Jesús Mejía Molina, para presentar reclamación de Seguro ante la Compañía Suramericana de Seguros, por la muerte de German Mejía Molina, en un accidente de tránsito. Los poderes dan fe de haber sido otorgados en su orden, en enero 21 de enero de 2010 y febrero 11 de 2010, pero el abogado hizo dicha reclamación en agosto 31 de 2012, según el memorial que así suscribió y obra a folios 156 a 158, lo cual significa que transcurrieron dos años y seis meses sin que el abogado cumpliera la gestión para la cual había sido contratado y precisamente, de ello se deriva que demoro, no inicio oportunamente

la gestión que le había sido encomendada, pues el tiempo transcurrido es desproporcionado de cara a la diligencia que se espera de cualquier profesional del derecho, máxime cuando las acciones tienen tiempos de caducidad y/o prescripción. Es claro entonces que el abogado no actuó con la diligencia debida como esperaban sus poderdantes y por ello, como se consideró en el pliego de cargos, el abogado infringió el deber de diligencia contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201202291-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR

Decisión: Confirma.

Unido al hecho anterior, se estableció en similar sentido, que el abogado Ramirez Villamizar recibió, en enero 21 de 2010, poder de Serafín de Jesús Mejía Ríos para que representara sus intereses en el proceso penal 2005-0654, el cual había terminado con sentencia condenatoria por la muerte en accidente de tránsito del señor German Mejía Molina; el abogado solicitó copias del proceso penal con el objeto de iniciar las acciones legales pertinentes, en febrero 18 de 2010, le fueron expedidas las copias del fallo que prestaba merito ejecutivo, pero finalmente, según la queja y la información brindada por la oficina de apoyo judicial, para marzo 12 de 2014, el abogado no

había iniciado ninguna demanda en nombre de sus representados. A esa prueba documental que para la Sala es contundente, para establecer la infracción al deber de diligencia, se tienen las manifestaciones del propio disciplinable quien acepta el otorgamiento de los poderes, pero también que no adelanto las gestiones, la primera, porque presuntamente fue agredido y ultrajado por el quejoso, pero esa argumentación no es entendible, porque si se sentía intimidado o no iba a continuar con el encargo aceptado, debió renunciar al mismo, pero no permanecer un tiempo tan considerable sin realizar acción alguna conforme a los poderes que le habían sido otorgados. Esa sola manifestación de recibir agresiones verbales no puede ser razón justificante para que el abogado olvidara el deber adquirido con sus poderdantes Serafín de Jesús Mejía Ríos y María Nohemí y Horacio Mejía Molina, de presentar ante la Compañía Suramericana de Seguros S. A., la reclamación del seguro que consideraban tener derecho por el fallecimiento de su consanguíneo. Con relación a la justificación presentada, para no haber actuado con diligencia conforme al poder aceptado para actuar en el proceso penal 2005-00654, de la lectura del poder se establece claramente que el mandato no se confería únicamente para solicitar expedición de copias y mucho menos del memorial que a renglón seguido presentó el togado, donde se lee que "requería de copias de algunos folios del expediente, con el objeto de iniciar de ser necesario las acciones legales pertinentes”, y esas copias a él entregadas no fueron otras que las del fallo condenatorio y que prestaban mérito ejecutivo, con las

cuales el abogado hubiera podido iniciar un proceso ejecutivo en contra Fredy Barrantes Gallego, pero no inicio acción judicial alguna, tal como lo certificó la oficina judicial y es obvio que no lo hizo, porque él mismo lo aceptó. La prueba fehaciente de ese no hacer en forma oportuna por parte del abogado, en punto a la reclamación ante la Aseguradora y la total inactividad con relación al proceso penal, está dada como venimos de decirlo, con los poderes, sus fechas de otorgamiento, las solicitudes ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201202291-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR Decisión: Confirma. presentadas por el apoderado Ramirez Villamizar, la respuesta emitida por Suramericana de Seguros S. A., las copias de las actuaciones del Juzgado 26 Penal del Circuito y la propia versión del disciplinable quien acepta que fue mucho tiempo después que presentó la reclamación y le dijeron que los poderes estaban vencidos y prescrita la acción; y que no inicio ninguna otra acción, porque según él en razón del proceso penal solo recibió poder para reclamar las copias.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Disciplinado: JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR Decisión: Confirma. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR

Decisión: Confirma.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal y Ley 1123 de 2007, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y

favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.

Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

A folio 141 del expediente obra poder otorgado por Serafín de Jesús al investigado el 3 de febrero de 2010 para que representara sus intereses dentro del proceso penal 2005-654 el cual ya había terminado con sentencia condenatoria. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201202291-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR

Decisión: Confirma.

Así mismo obra poder otorgado por María Nohemi y Horacio de Jesús Mejía Ríos al profesional del derecho investigado para reclamar un seguro ante Suramericana por la muerte de Germán Darío Mejía Molina.

El abogado investigado no inició las acciones legales tendientes a lograr la indemnización derivadas del fallo penal condenatorio contra Fredy Alberto Barrantes por la Muerte de Germán Darío Mejía Molina. Así mismo demoró la reclamación ante Suramericana pues pese a recibir poder desde el 21 de enero de 2010, solo hasta el 31 de agosto de 2012 la efectuó. Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que demoró en iniciar las diligencias propias de la actuación, pues al ser el apoderado judicial de María Nohemi y Horacio de Jesús Mejía Ríos tardó dos años para hacer la reclamación de su pensión ante Suramericana.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”5 Estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento.

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado

constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 5 Artículo 4 ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR Decisión: Confirma. antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”6

El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, no existe duda que el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, pues injustificadamente demoró el inicio de la gestión encomendada por sus poderdantes María Nohemi y Horacio de Jesús Mejía Ríos quienes buscaban una indemnización de la aseguradora Suramericana.

Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en

culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de iniciar en el menor tiempo posible la reclamación ante Suramericana y buscar los medios legales para lograr la indemnización derivada del fallo penal condenatorio.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 6 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y s.s. ______________________________________________________________________________

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Referencia: Consulta

Disciplinado: JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR

Decisión: Confirma.

Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual, omitió iniciar las diligencias propias de la actuación pluricitada, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus

encargos. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”7 De esta manera, la imposición de CENSURA está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado obró culposamente al no haber adelantado las actividades propias del asunto confiado, por lo tanto, es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta omisiva del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. 7 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz

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Referencia: Consulta

Disciplinado: JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR

Decisión: Confirma.

Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ______________________________________________________________________________

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Referencia: Consulta

Disciplinado: JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR

Decisión: Confirma.

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 14

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