CSDJ - F05001110200020120229501ADJUNTA20141118132337-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120229501ADJUNTA20141118132337-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre doce de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 02295 01 Aprobado en Sala No. 095 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado JUAN DAVID VELEZ BOLIVAR, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, en Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. El señor José Abelardo Buitrago Loaiza contrató los servicios profesionales del abogado JUAN DAVID VELEZ BOLÍVAR para llevar a cabo acción de nulidad y restablecimiento del Derecho con la finalidad de que se declarara nulo el acto administrativo CREMIL 45917 del 22 de junio de 2011 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y ordenar a la demandada reliquidar y reajustarle la asignación reconocida desde 1998 al 2011.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del 22 de enero de 2012, declaró la nulidad del acto administrativo y condenó a la demandada a reajustar el monto de la asignación de retiro del señor José Abelardo Buitrago Loaiza. El 24 de septiembre de 2012, el quejoso radicó escrito ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual puso en conocimiento su inconformidad con el actuar del abogado, toda vez que pasados aproximadamente 8 meses de proferida la sentencia, no ha realizado las gestiones pertinentes para que la demandada pagara lo ordenado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín. Adujó el quejoso, que “mi sentencia fue publicada mediante edicto el día 25/01/2012 sin que el abogado que me representa (…) sepa que hubo sentencia, pues yo como interesado dentro de este proceso fui la persona que me enteré, pues este abogado se encuentra en la actualidad laborando con el gobierno en UNE en la ciudad de Bogotá, por lo que ha desatendido el proceso de manera total”2 2 Folio 2 cuaderno principal. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del abogado JUAN DAVID VÉLEZ BOLÍVAR quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 8.160.090 y Tarjeta Profesional No. 159463 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro
Nacional de Abogados, que acreditó la calidad del investigado, el 16 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la apertura de investigación contra el abogado VÉLEZ BOLÍVAR y fijó el 3 de septiembre de 2013 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional3, desarrollándose en tres sesiones. En la sesión llevada a efecto el 20 de junio de 2014, el disciplinado rindió versión libre en la que reconoció haber incurrido en falta disciplinaria al no haber retirado la primera copia de la sentencia para efectos de iniciar el cobro a la entidad demandada. PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 20 de junio de 2014, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, como la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2011-00323 tramitado por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín y demás documentos inherentes, el disciplinable reconoció haber incurrido en la falta disciplinaria al no haber 3 Folio 7 cuaderno principal. retirado la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo con el fin de obtener su pago por parte de la demandada y afirmó que dicha manifestación la hacía en calidad de confesión. Así las cosas, confesada la infracción, el a quo procedió a comunicarle al disciplinado que con dicha conducta reconocía haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, incurriendo
en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Con fundamento en la confesión, la cual da cuenta de la trasgresión a la norma disciplinaria, el Seccional le formuló cargos al doctor JUAN DAVID VÉLEZ BOLÍVAR, por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada como culposa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 31 de julio de 2014, se impuso como sanción la CENSURA al abogado JUAN DAVID VÉLEZ BOLÍVAR, por la infracción de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La decisión se fundamentó en la confesión realizada por el disciplinado, en la cual aceptó haber infringido la norma disciplinaria, en la medida que actuó negligentemente al no retirar la primera copia de la sentencia emitida dentro del proceso radicado No. 2011-00323 adelantado en el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, con el fin de iniciar las gestiones pertinentes para lograr el pago de la condena impuesta a la demandada. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia,
exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”4. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador5 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”6 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Partiendo de la base del grado jurisdiccional de Consulta como una garantía la cual tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 31 de julio de 2014, por medio de la cual se sancionó al abogado JUAN DAVID VÉLEZ BOLÍVAR con censura, por la hipótesis antiética contenida en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. 4 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 5 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 6 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P En lo atinente a los requisitos7 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de
2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, síntesis el cual permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. En ese orden de ideas, con pleno acatamiento de las formalidades legales, se procederá a revisar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado JUAN DAVID VÉLEZ BOLÍVAR. Las normas disciplinarias imputadas son: Ley 1123 de 2007: “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación 7 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. de abogados que represente al suscribir el contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
En el caso sub iudice, conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que entre el letrado y el señor José
Abelardo Buitrago Loaiza se entablo una relación profesional, en la cual se comprometía a iniciar acción de nulidad y restablecimiento del Derecho con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo CREMIL 45917 del 22 de junio de 2011, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y ordenarle reliquidar y reajustar la asignación reconocida al señor Buitrago Loaiza desde 1998 al 2011. “ABELARDO BUITRAGO LOAIZA…confiero poder especial amplio y suficiente, al abogado JUAN DAVID VÉLEZ BOLIVAR…, a fin de que presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO contra el acto administrativo CREMIL 45917.”8 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del 22 de enero de 2012, declaró la nulidad del acto administrativo y condenó a la demandada a reajustar el monto de la asignación de retiro del señor José Abelardo Buitrago Loaiza. No obstante lo anterior, el abogado no retiró la primera copia de la sentencia, que presta mérito ejecutivo, con el fin de obtener el pago de lo ordenado por el Despacho Judicial, debiendo acudir el quejoso a retirar el documento pasados 8 meses. 8 A folio 38 del cuaderno principal del expediente. En la audiencia realizada el 20 de junio de 2014, el disciplinado reconoció haber incurrido en la falta disciplinaria que se le enrostró al no haber retirado la primera copia de la sentencia e iniciar el trámite correspondiente para lograr el
pago de lo ordenado por el Juez en favor de su cliente. Significa lo anterior, que el profesional del derecho conculcó el deber de diligencia exigible a los abogados con respecto al asunto encomendado, pues no realizó el trámite pertinente para lograr efectivizar lo ordenado por el Juez, toda vez que debió retirar la primera copia de la sentencia del Juzgado y radicarla ante la entidad demandada para obtener el pago. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes,9 que en el sub examine, al abogado VÉLEZ BOLÍVAR no le eran ajenos, pues al asumir el mandato debió atender con celosa diligencia el mismo, realizando las gestiones y trámites pertinentes para lograr efectivizar lo dispuesto por el Juzgado, en beneficio de su poderdante, pero contrario a ello, abandonó el proceso en perjuicio de su cliente, infringiendo con esta conducta el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007antijuricidad-10, sin que al respecto se presente justificación alguna, como tampoco se encuentra probada alguna de las causales consagradas en la ley para eximirlo de responsabilidad. Es decir que frente a los extremos probatorios, demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró la omisión al no desplegar las gestiones pertinentes para 9 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al
control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 10 Ley 1123 de 2007. ARTICULO 4. Antijuricidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. cumplir en su totalidad el objeto del mandato y además, aceptó haber incursionado en dicha falta. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta fue consumada a título de culpa, por cuanto no actuó con premeditación, sino con descuido frente a su encargo profesional, pues debió realizar los trámites necesarios para lograr la efectividad de la sentencia del Juzgado en favor de los intereses de su cliente. En lo que corresponde a la sanción de censura impuesta por la sala a quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, razonable y proporcional frente a la conducta desplegada, además, cumple con la función de corrección y prevención, Lo anterior, en cuanto la conducta desplegada por el abogado resulta ser de trascendencia social, en la medida en que genera una mala imagen para la profesión, pues nada ejemplar es sustraerse del deber de cumplir con las gestiones profesionales para las cuales fue contratado. Igualmente, le causó una grave afectación económica al quejoso, al permitir que pasara el tiempo sin iniciar las gestiones necesarias para el cobro efectivo de lo ordenado por el Juzgado al reconocerle la reliquidación y reajuste de su
asignación de retiro. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la sentencia consultada por medio de la cual se sancionó al abogado JUAN DAVID VÉLEZ BOLÍVAR con CENSURA al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- Para notificar al disciplinado se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por el término de diez (10) días hábiles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial