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CSDJ - F05001110200020120229601ADJUNTA20150917145223-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020120229601ADJUNTA20150917145223-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Nueve (9) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 8 de septiembre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta de Sala No. 076 Expediente 050011102000201202296-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado URBANO RICO MONROY, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: 1 Con ponencia de Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez integrando Sala con el Magistrado Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas. “Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja interpuesta por Tomas Alberto Martínez Salgado el día 25 de septiembre de 2012, en contra del abogado URBANO RICO MONROY, donde manifestó que el disciplinable lo representó judicialmente en un proceso de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el que tuvieron una serie

de inconvenientes y diferencias con ocasión al mandato judicial otorgado, ya que presuntamente el investigado lo trató de forma irrespetuosa y no pagó la totalidad de unos honorarios de un perito que se decretaron dentro del proceso ya mencionado, pese a que él le entregó los dineros para dicho pago específicamente, adjuntando las pruebas documentales que corroboran lo expuesto en su escrito de queja” (Sic a lo transcrito)2 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Doctor URBANO RICO MONROY se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 17.644.395 y con Tarjeta Profesional N° 186.9793. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 16 de octubre de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 9 de mayo de 2014, previos a aplazamientos, se llevó a cabo la diligencia en la cual el profesional investigado rindió su versión libre indicando haber sido apoderado judicial del señor Tomás Alberto Martínez Salgado, a fin de tramitar en su favor una acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por su privación injusta de la libertad. 2 Folio 128 3 Folio 22 4 Folio 23 Refirió haber desempeñado de forma diligente el encargo no obstante en cuanto a los honorarios del perito Diego Heredia Quintana, se presentó una confusión, pues afirmó que contrario a lo aducido en la queja de cada uno de

los dineros entregados se hizo un recibo. Afirma no tener copia de los documentos pues las que tenía del proceso se desaparecieron de su oficina. Adujo no entender por cuanto si se le revocó el poder en el mes de noviembre de 2011, en razón al incidente con el perito, por qué sólo hasta el mes de septiembre, lo denuncia disciplinariamente. Posteriormente el quejoso ratificó su denuncia y procedió a su ampliación. En virtud de lo anterior, adujo que al interior del proceso de reparación directa tramitado en el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado 201000561, le entregó al disciplinable la suma de $535.600 para el pago de los honorarios anticipados del perito Diego Heredia Quintana. No obstante, al revisar el expediente y hablar con el perito, se enteró que de ese dinero, solo le entregó $150.000, sin obtener razón del disciplinable del excedente. Explicó que en el proceso se utilizaron dos peritos, el doctor Diego Heredia Quintana psicólogo y Juan Guillermo Londoño Rojas experto financiero, empero, a éste último, personalmente le canceló sus honorarios. El 16 de junio de 2014, se continuó con la audiencia en la que se recibió la declaración del señor Carlos Mario Álvarez Barrera, quien afirmó conocer al disciplinable porque es su apoderado judicial en varios negocios judiciales que tiene. Indicó que el disciplinable en los procesos que lo representa ha obrado honradamente, de forma organizada y clara sin tener ninguna queja respecto a su gestión. Seguidamente se escuchó el testimonio del señor Juan Guillermo Londoño

Rojas. Afirmó haber conocido al profesional investigado por cuanto ejerció como perito al interior del proceso administrativo en mención. Narró haberse reunido con el disciplinable en cuatro ocasiones, varias veces en compañía del señor Martínez Salgado. Afirmó haber recibido de parte del quejoso la totalidad de sus honorarios al interior del proceso, no obstante no conoce la razón por la cual lo hacía personalmente y no a través de su poderdante. A continuación el doctor Mauricio de Jesús Blandón Restrepo, testificó aduciendo inicialmente conocer al abogado investigado y al quejoso por cuanto trabajó con ellos en una oficina jurídica en la que fueron socios. Informó a los intervinientes haber sido el encargado de adelantar la representación judicial del señor Martínez Salgado, al interior del proceso penal en el que fue privado de la libertad de forma injusta, posterior a su terminación se decidió iniciar la respectiva demanda de reparación directa, pese a los inconvenientes presentados entre ellos sigue teniendo la misma consideración como cuando eran compañeros de trabajo. Afirmó no haber presenciado ningún altercado entre el encartado y el denunciante. No obstante no conoce los detalles de la relación clienteprofesional del derecho suscitada entre los intervinientes. El 9 de julio de 2014, se reinició la diligencia de pruebas y calificación provisional en el que se escuchó la declaración del señor Diego Armando Heredia Quintana, quien fue el encargado de realizar el peritaje psicológico formulado al interior del Proceso Administrativo 2010-561. En su declaración fue preciso en manifestar que el disciplinado le entregó un adelanto de dinero

entre $100.000 y $200.000 como honorarios anticipados, pero no hubo ninguna otra entrega. Informó que los honorarios fueron tasados por el Tribunal Administrativo de Antioquia en $1.000.000, suma a la cual había que descontársele el anticipo realizado por el disciplinable. Explicó que firmó un paz y salvo por cuanto el señor Tomás Martínez, le canceló el dinero restante. Calificación Provisional de la Actuación: el 27 de agosto de 2014, el funcionario instructor profirió cargos contra el profesional inculpado por la posible comisión de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Lo anterior por cuanto el togado encartado recibió el 23 de agosto de 2011, de parte del quejoso, la suma de $535.500 para pagar los honorarios anticipados del perito Diego Heredia Quintana, quien había prestado sus servicios al interior del proceso Administrativo de reparación directa que se tramitó en el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado 2010-561, no obstante solamente le entregó $150.000 quedando un faltante de $385.600 sin que se evidenciar al interior del proceso, su respectiva devolución. Audiencia de Juzgamiento. El 10 de diciembre de 2014, se escuchó la declaración del señor Manuel Antonio Ballesteros Romero quien dijo conocer al profesional encartado hace más de veinte años, jamás le ha conocido tacha sobre su honradez u honorabildiad. Aseguró que en el manejo de dineros siempre es una persona clara y transparente. A continuación la señora Sandra Soledad Agudelo Álvarez, testificó de similar

manera al anterior declarante, especificando que el profesional procesado es muy celoso del manejo de dineros ajenos, y no considera que se hubiese quedado en su poder con éste, sobre todo teniendo en cuenta que el quejoso también es muy cuidadoso en el manejo de esas situaciones. Posteriormente el doctor RICO MONROY efectuó sus alegatos de conclusión manifestando que ha sido diligente en su actividad profesional no obstante es sospechoso que una vez tasados los perjuicios causados en la suma de $1.200.000.000, el quejoso hubiese buscado una forma de burlar sus honorarios a los cuales tiene derecho en razón al contrato de prestación de servicios que suscribieron entre ambos. Reseñó que se debe tener en cuenta la pérdida de la carpeta en donde obraba la documentación que acreditaba los dineros entregados, no obstante reiteró que todo hace parte de una estrategia para no pagar sus honorarios.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado URBANO RICO MONROY, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. En relación con la falta irrogada estimó la Sala a-quo que no existe prueba exculpatoria para justificar el actuar del investigado, pues su deber era entregar los $535.600 recibidos de parte de su cliente para pagar al perito

Diego Heredia Quintana, no obstante solamente le entregó a éste $150.000 sin que se hubiese evidenciado la devolución del restante. Desestimó los alegatos del abogado en tanto no se tiene probado que la finalidad del quejoso al instaurar la queja haya sido la de no pagarle sus honorarios, si bien, su actuación fue diligente, lo cierto es que no dicha situación no justifica la vulneración al deber de honradez que le asiste al profesional del derecho, pues lo reprochable durante el proceso fue la retención indebida de $385.000 En conclusión quedan para esta Sala desvirtuados dichos argumentos defensivos al considerarse que resultan superfluos y desvirtuados, por tanto es deber del investigado obrar con honradez en sus relaciones profesionales entregando a quien corresponde, a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional y desde ningún punto de vista se justifica que el litigante se apartara de los deberes que le eran propios a la representación judicial encomendada, no encuentra esta magistratura una justificación suficiente para enervar las consecuencias que la comisión de la falta pueda traer para el disciplinable.” (Sic a lo transcrito)5

RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito del 9 de marzo de 2015, el disciplinable manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó la absolución de responsabilidad disciplinaria, en los siguientes términos: 5 Folio 132 C.o.

1. No se pagó la totalidad de los honorarios provisionales al perito por cuanto en el momento en que se hizo, el pago de $150.0000 aún el Tribunal no había fijado la suma de los mismos.

2. Cuando ya se fijaron los honorarios, se hizo reunión con el perito financiero y en compañía del quejoso se procedió al pago del dinero, procedimiento se realizó también el perito Diego Heredia, en la que se le entregó $400.000

3. La intención del quejoso con el presente proceso disciplinario es desconocer sus honorarios respecto del proceso administrativo que el tramitó en debida forma.

4. El a quo no valoró los testimonios practicados en las audiencias los cuales daban cuenta de su obrar ético y honrado al interior de sus relaciones profesionales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado URBANO RICO MONROY para

determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, circunscribiéndose en todo caso a los argumentos plasmados en el recurso de apelación. Del material probatorio obrante en el proceso se evidencia que el abogado investigado el 30 de noviembre de 2009, suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor Tomás Alberto Martínez Salgado, en el que se comprometía a solicitar en nombre de éste, audiencia de conciliación y presentar demanda administrativa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la privación injusta e ilegal de la que fue objeto. Una vez adelantado el proceso en el Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado 2010-561, mediante auto del 23 de agosto de 2011, se dispuso tasar los gastos provisionales del perito Psicólogo Diego Armando Heredia Quintana, en la suma de $550.000. A folio 4 obra recibo del 23 de agosto de 2011, suscrito por el doctor URBANO RICO MONROY, en el que consta la entrega de $535.600 de parte del quejoso por concepto de “anticipo para pagar servicio de peritaje proceso” Informa el doctor Heredia Quintana que el abogado únicamente entregó la suma de $150.000 los cuales estaban dispuestos para sufragar los gastos del inicio de la gestión. Posteriormente mediante auto del 18 de octubre de 2011, el despacho de conocimiento dispuso fijar definitivamente los honorarios del perito Diego Armando Heredia Quintana en la suma de $1.000.000. los cuales fueron cancelados en su totalidad según documento suscrito por aquel en el que

expresó: “Por medio de la presente, le dejo constancia del pago de los honorarios ya decretados por usted, por valor de $1.000.000 se deja dicha constancia ya que la parte interesada en la prueba (Tomás Martínez) allegó el monto efectivo.” Dinero que según lo expuesto por el quejoso en su denuncia y en la respectiva ampliación fue cancelado previo descuento de los $150.000 dados inicialmente por el abogado. Finalmente el 29 de noviembre de 2011, mediante escrito el abogado investigado informó al referido Tribunal su decisión de sustituir el poder otorgado y nombrar en su reemplazo a otro profesional del derecho Sintetizados como están los hechos la Sala Procede a analizar los elementos estructurales de la falta endilgada por la primera instancia. De la falta a la honradez del abogado: Tipicidad: la primera instancia le endilgó al profesional investigado la siguiente falta disciplinaria: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Pues bien, de lo expuesto hasta aquí, no cabe duda que el disciplinable pese a haber recibido la suma de $535.600, para pagar los honorarios del perito al interior del proceso que adelantaba en nombre del señor Martínez Salgado, solamente entregó $150.000 quedando un sobrante de $385.600 que no entregó ni devolvió a su poderdante, sabiendo que dichos dineros no habían

sido entregados a título traslaticio de dominio pues su destinación había sido especificada en el recibo que el mismo suscribió, no otro distinto al pago de los honorarios. Así las cosas, no cabe duda que el disciplinable actualizó los elementos estructurales de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y tampoco se evidenció que hubiese procedido a su devolución. Ahora bien, alegó como defensa el doctor RICO MONROY en su escrito de apelación no haber pagado la totalidad de los honorarios provisionales al perito por cuanto en el momento en que se hizo el pago de $150.0000, el Tribunal no había fijado la suma de los mismos, situación que no corresponde a lo probado al interior del proceso por cuanto la fecha del auto que fijó los honorarios provisionales y la fecha del recibo del dinero es la misma, es decir el 23 de agosto de 2011, entonces no se entiende cómo efectuó un desembolso anterior cuando ni siquiera se le había entregado el dinero. Ahora bien, tampoco se comprende que una vez conocida la suma provisional que había que cancelar, no la hubiese procedido a entregar conforme al dinero entregado. No se percibe por qué el disciplinado alude al pago del otro perito cuando lo reprochado es lo sucedido con ocasión del señor Heredia Quintana, resultando increíble que respecto a éste, también hubiese procedido al pago del dinero, por la suma de $400.000, es decir, dicha afirmación no está

probada, por el contrario, fue el denunciante quien alegó haberse visto obligado a pagar el excedente restante cuando ya los honorarios habían sido tasados definitivamente. Por otra parte, adujo que el a-quo no valoró los testimonios practicados en las audiencias los cuales daban cuenta de su obrar ético y honrado al interior de sus relaciones profesionales, al respecto esta Superioridad señala que dicho argumento no tiene la entidad jurídica de desvirtuar la responsabilidad disciplinaria del doctor RICO MONROY, pues si bien son testimonios válidos, ninguno se refiere a la circunstancia específica de los honorarios del perito en mención, de tal manera que la aseveración general de honradez por parte del abogado, en nada controvierte lo probado al interior del proceso. Entonces bajo esas circunstancias, si bien los testimonios a su favor dan cuenta de un ejercicio profesional honrado, lo cierto es que dichas probanzas se refieren a situaciones diferentes a las tratadas en el proceso disciplinario y por lo tanto no se puede dar el alcance que realmente no tienen. Finalmente, adujo que la queja disciplinaria es una estrategia del señor Tomás Martínez Salgado para burlar sus honorarios a los que tiene derecho según el contrato de prestación de servicios pactados. Contrario a lo aducido, esta Superioridad no encuentra sustento de dicha aseveración, pues no existe evidencia que demuestre eso y de todas maneras, el profesional del derecho tiene a su disposición los medios legales para hacer valer sus acreencias, sin que sea de recibo que so pretexto de cobrar sus honorarios, tome para sí dineros ajenos con una destinación específica. Por lo anterior desatendidos los argumentos defendidos se concluye, que el

disciplinado actualizó los elementos estructurales de la falta endilgada, puesto que no entregó al perito psicólogo Diego Armando Heredia Quintana, la totalidad de los dineros recibidos para el pago de sus honorarios provisionales, sin que tal omisión haya sido justificada. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como una de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrado en el presente código”9, estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 e 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”10 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. De lo anterior se desprende, que el doctor RICO MONROY no entregó la

totalidad del dinero recibido para cancelar los honorarios del perito psicólogo que actuó al interior del proceso administrativo de reparación directa 2010561. Así las cosas, infringió su deber de obrar con honradez en sus 9 Articulo 4 10 Lecciones de derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. relaciones profesionales, establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Culpabilidad.- Respecto de la falta contra la honradez del abogado, el inculpado cometió la falta disciplinaria en la modalidad dolosa, pues a sabiendas de que no le pertenecía el dinero, lo retuvo, demostrándose su voluntad de no entregarlo a quien correspondía, pues continúan en su poder, evidenciándose así los elementos constitutivos del dolo, por cuanto, como abogado que es, sabe que no le es permitido apoderarse del dinero de su contratante y sin embargo, ha sido su querer abstenerse de entregarlo a quien corresponde, sin que se haya evidenciado su devolución.

De la sanción: esta Colegiatura considera que la sanción impuesta en este caso, deviene en proporcional y razonable respecto a la conducta desplegada por el letrado, pues se demostró que retuvo dineros que estaban destinados a una gestión propia del desenvolvimiento del litigio. Sin perjuicio de lo anterior, esta Colegiatura estima que el abogado no procuró resarcir el perjuicio y en cambio acudió a argumentos inaceptables y contradictorios

para pretender ser absuelto. Así también, la sanción impuesta en esta oportunidad deviene en proporcional toda vez que el disciplinado con su conducta, vulneró el deber de honradez de tal manera que, en razón al impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, su conducta deviene en reprochable y merecedora de una sanción acorde con los deberes trasgredidos. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR.- el fallo proferido el 26 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado URBANO RICO MONROY, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia por el término de (20) días hábiles. TERCERO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de

dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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