CSDJ - F05001110200020120230001ADJUNTA20141210101458-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120230001ADJUNTA20141210101458-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta FALTA DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al letrado inculpado, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202300 01(9852-20) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia
proferida el 27 de junio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA1, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS MAURICIO AGUDELO VALLEJO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la compulsa de copias ordenada en la providencia con radicado N° 050013331022200900165 00 proceso tramitado en el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia), a través del cual el Juez GERARDO HERNÁNDEZ QUINTERO solicitó se investigara la conducta del abogado CARLOS MAURICIO AGUDELO VALLEJO, sobre las actuaciones adelantadas por el apoderado de la parte demandante relacionadas con el deber de prestar al Juez su colaboración en la práctica de las pruebas y en especial con lo ateniente a la carga probatoria (fls. 1 a 21 c. 1ª instancia). 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80415425 y portador de la Tarjeta Profesional No. 165347 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.22 c.1ª Instancia). Así mismo se aportó por la Secretaría Judicial de ésta
Superioridad en fecha 10 de octubre de 2012, certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta que el abogado no registra sanciones disciplinarias (fl. 23 c. 1ª instancia). 1 En sala Dual de descongestión con el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA. 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 16 de octubre de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS MAURICIO AGUDELO VALLEJO, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 24 c.1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional agendada para el día 23 de enero de 2014 (fl.31c.1ª instancia), el a quo, previo emplazamiento, mediante auto del 4 de diciembre de 2013 lo declaró persona ausente (fl. 35 c.1ª Instancia). y el 23 de enero de 2014 el Magistrado Ponente le designó al doctor CARLOS MAURICIO AGUDELO VALLEJO defensor de oficio (fl. 41 c.1ª Instancia). 5.- El 18 de febrero de 2014 de conformidad con los Acuerdos de descongestión PSAA12-9258 del 20 de febrero de 2012, PSAA12-9680 del 6 de septiembre de 2012, PSAA12-9781 del 18 de diciembre de 2012, PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013 y PSAA13-10068 del 19 de diciembre de 2013, asumió el conocimiento del proceso disciplinario el doctor
LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia (fl. 47 c.1ª instancia). 6.- El 17 de marzo de 2014, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, una vez leída la queja, y ante la no asistencia del disciplinado, el a quo concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado, la cual solicitó al Magistrado Ponente se ordenara la copia del proceso de Acción de Reparación Directa N°2009-00165 tramitado ante el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, de LUIS ENRIQUE LEIVA MEJÍA y otros Vs LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a lo cual el Seccional de Instancia accedió y ordenada la práctica de dicha prueba, no decretó pruebas de oficio suspendiendo la audiencia para su continuación el 22 de abril de 2014 (fl. 50 c. 1ª Instancia y grabación). 7.- El 22 de abril de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente la abogada de oficio del litigante AGUDELO VALLEJO; en el trámite de la actuación se realizó inspección judicial al proceso de Acción de Reparación Directa de LUIS ENRIQUE LEIVA MEJÍA y otros, contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 2009-00165, ordenándose por el Despacho, la obtención de copias íntegras del
expediente, pertinentes para este investigativo y suspendió la audiencia (fl. 56 c. 1ª Instancia y grabación). 8.- El Magistrado Instructor, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, declaró evacuada la prueba allegada, esto es, las copias íntegras del expediente con radicado N° 2009-00165, procedió el Seccional de Instancia a formular cargos al abogado CARLOS MAURICIO AGUDELO VALLEJO, por presuntamente incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al considerar el a quo que el abogado presuntamente incurrió en la falta a la debida diligencia profesional en el trámite del proceso de reparación directa 2009-0165 tramitado ante el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, de LUIS ENRIQUE LEIVA MEJÍA y otros Vs LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, en el que era apoderado de la parte demandante; por cuanto no se observó gestión tendiente a la práctica de pruebas, no cumplió con requisitos exigidos para la acumulación de procesos por él solicitada, no presentó alegatos de conclusión, ni recurso de apelación contra la sentencia desfavorable a su poderdante; y en general observó el Seccional de instancia la comisión de la falta en su actuar en dicho proceso por no realizar oportunamente actuaciones propias de su gestión profesional y descuidarlas (fls. 64 c. 1ª Instancia y grabación). 9.- El día 3 de junio de 2014, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento, no
asistió el quejoso, el representante del Ministerio Público ni el disciplinable, asistió la defensora de oficio del disciplinable, la cual presentó alegatos de conclusión señalando en primer lugar que se citó a su prohijado a la dirección y teléfonos reportados, sin embargo, fue difícil ubicarlo, por lo tanto, no se tiene certeza de sus actuaciones en el proceso administrativo de marras; en segundo lugar, manifestó la defensora de oficio no conocer a ciencia cierta lo sucedido a su prohijado, pues según constaba en el expediente no abandonó completamente el proceso, toda vez que pudo haber utilizado el desistimiento tácito de algunas pruebas y por lo tanto, no habría responsabilidad disciplinaria. De otro lado, deprecó se tuviera en cuenta como criterio de atenuación ante una eventual imposición de sanción a su representado: i) la imposibilidad de escuchar a su prohijado; ii) el doctor AGUDELO VALLEJO no cuenta con antecedentes disciplinarios (fl.70 c. 1ª instancia y CD del 3 de junio de 2014). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 27 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA, al abogado CARLOS MAURICIO AGUDELO VALLEJO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que en el trámite administrativo encomendado al abogado, eran procedentes los recursos de Ley, y conforme a la gestión que
se había comprometido a realizar debía agotar tales posibilidades jurídicas en defensa de los intereses de su poderdante, o en su defecto renunciar al poder, por el contrario, ante la falta de revocatoria del poder el Seccional realizó la inspección del expediente N° 2009-0165 tramitado ante el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín, concluyendo que el investigado descuidó las actuaciones propias de su gestión era estar pendiente de la práctica de pruebas solicitadas; de igual manera, radicó solicitud de acumulación de procesos sin cumplir con lo requerido por el Juzgado para acceder a ello; no presentó alegatos de conclusión, ni presentó el recurso de apelación al fallo, consolidándose tal situación en el descuido total de la gestión profesional encomendada. Siendo ese proceder a Juicio del fallador de Instancia merecedor de reproche disciplinario, dado que era el abogado y no otra persona quien estaba obligado a cumplir fielmente con el mandato encomendado en ese sentido, y al no renunciar al poder, sustituirlo o aparecer revocatoria del mismo el disciplinado faltó a la debida diligencia profesional. Finalmente dada la modalidad de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios del togado, la Sala Dual de instancia le impuso sanción de CENSURA (fls. 71 a 79 c.1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 10 de septiembre de 2014, avocó conocimiento, dispuso
correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 23 de septiembre de 2014, se notificó el representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.10 c.2ª instancia) 3.- El 8 de octubre de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirmara la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto el abogado CARLOS MAURICIO AGUDELO VALLEJO, desplegó en su condición de apoderado de los señores LUIS ENRIQUE LEIVA MEJÍA,
ROMÁN ANTONIO LEIVA CASTILLO, MARÍA ELENA MEJÍA VÉLEZ,
JORGE HUGO LEIVA MEJÍA, SANDRA MILENA LEIVA MEJÍA, LILIANA MARÍA LEIVA MEJÍA, BLANCA OFELIA VÉLEZ DE MEJÍA Y ESTEFANÍA CASTILLÓN DE LEIVA, presentó el 24 de julio de 2009 demanda de reparación directa contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, la cual fue admitida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín mediante auto de 31 de agosto de 2009. El 2 de marzo de 2010, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín abrió el proceso a pruebas y se decretó, entre otras las solicitadas por la parte actora, consistentes en que se oficiara a la Fiscalía 115 Seccional de Yarumal para que remitiera copia auténtica del proceso que allí se
adelantaba, despacho que mediante oficio del 19 de abril de 2010, comunicó que el expediente quedaba a disposición de la parte interesada para la toma de las fotocopias, esta respuesta el Juzgado la puso en conocimiento del hoy sancionado en auto del 10 de mayo de 2010, ahora bien mediante interlocutorios del 18 de octubre de 2011 y 30 de enero de 2012 el Juzgado de conocimiento requirió al abogado para que se allegara la copia referida, sin que hubiese dado cumplimiento. Así mismo, subrayó el agente del Ministerio Público que el 15 de julio de 2010 el abogado de la parte actora doctor CARLOS MAURICIO AGUDELO VALLEJO no compareció ni presentó excusa dentro de los tres días siguientes, por lo tanto al memorial remitido por el investigado el 3 de marzo de 2011 le fue negado lo solicitado a través del proveído 12 de abril de 2011; anota también la solicitud de acumulación del 7 de marzo de 2012 donde el Juez de la causa mediante auto del 20 de marzo de 2012 le requirió al peticionario allegar certificación de la existencia del otro proceso sin aportar la certificación solicitada por el Juzgado, como consecuencia de lo anteriormente narrado el 11 de mayo de 2012 se profirió sentencia negando las pretensiones por cuanto la parte actora no aportó pruebas que demostraran la ocurrencia del daño y la causa de decisión que el abogado no impugnó. Del recuento concluyó el Ministerio Público que el togado actuó con negligencia frente al mandato encomendado, como quiera que descuidó el
recaudo de las pruebas que él pidió, como fueron las testimoniales y la copia del proceso penal que se adelantaba en la Fiscalía, pues no actuó en cumplimiento de dicho deber ya que le correspondía estar atento a todas las incidencias procesales (fls. 13 a 20 c.2ª instancia). 4.- El 20 de octubre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta que no registra sanción alguna (fl. 22 c. 2ª instancia). Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra, por otros hechos (fl.23 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia
de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del inculpado Se trata de CARLOS MAURICIO AGUDELO VALLEJO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80415425 y tarjeta profesional como abogado N° 165347, según certificado obrante a folio 22 del c.1ª instancia. 4.- De la materialidad de la conducta 4.1 -Tipicidad Conforme quedó consignado en la sentencia de primera instancia, al abogado CARLOS MAURICIO AGUDELO VALLEJO se le sancionó por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Encuentra la Sala acreditado dentro del presente diligenciamiento, la representación del abogado inculpado en el proceso de acción de reparación directa adelantado en el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín con radicado No. 2009-00165 en el cual solicitaba al Juzgado i) librar oficio al Director del DAS Antioquia, con sede en Medellín, para que certifique si FERNANDO ANTONIO LEIVA MEJÍA, sin cédula al momento de
su muerte tenía antecedentes penales, ii) Librar comunicación al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, Indagación preliminar N°184 con sede en el batallón “Girardot” en la ciudad de Medellín, con el propósito de que envíe copias auténticas de la necropsia y acta de levantamiento del cadáver del señor FERNANDO ANTONIO LEIVA MEJÍA, llevado a cabo por la Fiscalía Local de Yarumal, Antioquia iii) Librar comunicación al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, Indagación preliminar N°184 con sede en el batallón “Girardot” en la ciudad de Medellín, con el propósito de que envíen copias auténticas del informe que presentaron los militares a su comandante sobre los hechos ocurridos el 6 de febrero de 2006. iv) libar oficio a la Fiscalía 115 Seccional Yarumal Antioquia, para que se allegue al proceso copia autentica de la investigación llevada hasta la fecha por ese despacho, pruebas testimoniales v) Danilo Puentes, Rosa Yessenia Malaver Navarrete, María Rosa Navarrete Malaver, Evelio Castellanos Castro (fls.66 a 68 144 c. anexo). Posterior a ello, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín a través de auto de fecha 2 de marzo de 2010, abrió a pruebas el proceso 2009-00165 (fl 100 c. anexo), adicionalmente se evidenció a folio 119 del cuaderno de anexo, auto fechado del 15 de junio de 2010 en donde el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín instala la audiencia
Pública con el fin de llevar a cabo la diligencia de testimonios en el proceso 2009-00165, la cual no se pudo llevar a cabo porque el testigo no fue trasladado desde la cuarta división del ejército con sede en Villavicencio, la apoderada de la parte demandada desiste del testigo (fl. 119 c. anexo); así mismo se evidenció en el expediente de acción de reparación directa radicado con 2009-0165 memorial de fecha febrero de 2012 (fl 232 cuaderno anexo) donde el abogado inculpado solicitaba dentro de ese radicado la acumulación del proceso con el tramitado en el Juzgado 25 de Medellín con número de expediente 200900260 en donde son actores Jesús Nicolás Velásquez y otros demanda La NaciónMindefensa.- Ejército Nacional. De lo descrito en líneas anteriores se evidencia que el disciplinado desde el 15 de junio de 2010 hasta el mes de febrero de 2012, no realizó ninguna actuación tendiente a que se llevara a cabo la recepción de los testimonios solicitados ni verificó si el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín había oficiado al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, Director del DAS Antioquia (sede Medellín), la Fiscalía Local de Yarumal (Antioquia), con lo cual se observa que el doctor CARLOS MAURICIO AGUDELO VALLEJO, descuido el encargo encomendado durante un periodo de 20 meses aproximadamente. Así mismo se estableció que el disciplinado tuvo conocimiento del auto del 20 de marzo de 2012 emanado por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito
de Medellín, pues en el expediente de marras se observó el memorial de fecha febrero de 2012 mediante el cual el disciplinado solicitó la acumulación de procesos (fl.232 c. anexo), pero dentro del mismo no se logró demostrar ninguna actuación del encartado para concretar la materialización del mandato encomendado. En consecuencia encontró esta Superioridad probada la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues de las actuaciones reseñadas se colige sin dubitación alguna que el profesional del derecho descuidó y abandonó el proceso de acción de reparación directa del señor LUIS ENRIQUE LEIVA MEJÍA Y OTROS, ya que al no ejercer de manera adecuada la gestión profesional perseguida por su prohijado ocasionó que el juez de la causa negara las pretensiones de la demanda interpuesta contra NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL. 4.2.- Antijuridicidad De otro lado, preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación alguna los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte de la inculpada de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra
agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento por la Sala, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria se indica la inexistencia de justificación alguna que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al abogado CARLOS MAURICIO AGUDELO VALLEJO en tanto, de los hechos y de las pruebas recaudas por el a quo, tales como i) copia del expediente de la acción de reparación directa N°2009-00165 (fls. 1 a 243 c. anexo); ii) Sentencia N°085 del 11 de mayo de 2012 del Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín (fls 2 a 9 del c.1ª instancia) se concluye la materialización de la conducta endilgada. Así mismo se examinó durante la presente investigación disciplinaria que no existió evidencia en el actuar del encartado que lo eximiera de responsabilidad, o justificará su ausencia en la representación de su cliente en lo relacionado con la acción de reparación directa interpuesta ya que su deber no era solamente la interposición de la acción tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los clientes del disciplinado con ocasión del daño antijurídico sufrido con motivo de la muerte de nuestro hijo FERNANDO ANTONIO LEIVA MEJÍA, por cuanto ese fue el fin del proceso. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado CARLOS MAURICIO AGUDELO VALLEJO de los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los
cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”, en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, y sin emerger justificación alguna por su proceder, esta Jurisdicción Disciplinaria, le enrostró en Sede de Instancia los cargos por los cuales viene sancionado, por inobservancia al deber descrito en precedencia. 4.3.- Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada al inculpado fue un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, es decir, como profesional del derecho era conocedor de los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente; observándose, el doctor AGUDELO VALLEJO asumió la representación de los señores LUIS ENRIQUE LEIVA MEJÍA,
ROMAN ANTONIO LEIVA CASTILLO, JORGE HUGO LEIVA MEJÍA, MARIA
ELENA MEJÍA VÉLEZ, SANDRA MILENA LEIVA MEJÍA, LILIANA MARÍA LEIVA MEJÍA, BLANCA OFELIA VÉLEZ DE MEJÍA y ESTEFANÍA CASTRILLON DE LEIVA (fls 77 a 79 c. anexo), para que instaurara una acción de reparación directa contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA
NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, pero no estuvo atento a la práctica de pruebas, siendo indispensable en el proceso de marras que el abogado a través de las pruebas probara el daño causado a su cliente lo que ocasionó la finalización del proceso (fl 237 c. anexo). Asimismo, dentro de las actuaciones desplegadas por el disciplinado no se observó en su proceder que fuere diligente pues con su actuar descuidado se infiere que el letrado dejó abandonado el proceso de reparación directa tramitado ante el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín, originando con esto la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2012 donde se negaron las pretensiones de la demanda (fl 234 al 241 c.anexo) 4.4.- Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagran el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. De otra parte, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado inculpado, a quien
se le exigía un actuar absolutamente diligente frente a las gestiones encomendadas, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido, y como es la mínima sanción a imponer esta Sala encuentra ajustada la misma en el presente caso consultado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia consultada proferida el 27 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS MAURICIO AGUDELO VALLEJO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con censura al abogado CARLOS MAURICIO AGUDELO VALLEJO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.415.425 y T.P. 165.347, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Comisiónese al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, con facultades para sub-comisionar, para que notifique al disciplinado, en los términos establecidos en la ley. Efectuado lo anterior deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial