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CSDJ - F05001110200020120231701ADJUNTA20150423072552-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120231701ADJUNTA20150423072552-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 14 abril de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 027

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201202317 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Colegiatura la función de surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia del 29 de agosto de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado Cesar Augusto Otálvaro Sánchez con censura, tras concluirle autor responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia del H. Magistrado Oscar Carrillo Vaca integrando Sala con el H. Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez Tiene por génesis el procedimiento disciplinario de la referencia en la queja radicada el 27 de septiembre de 2012 por el señor Francisco Mario Saldarriaga Arango, donde señaló al abogado Cesar Augusto Otálvaro Sánchez como presunto infractor de la normatividad disciplinaria, pues pese a haberse suscrito un contrato de prestación de servicios el 14 de enero de 2011, con miras a obtener una indemnización de parte del departamento de

Antioquia a causa del daño sufrido a un predio de su propiedad, el togado nunca le comunicó sí inició el trámite pertinente, y tan solo hasta el 20 de septiembre de 2012, le informó de su renuncia al poder y la devolución del anticipo de honorarios percibido. Acompañando al escrito inicial, entre otros documentos, se adjuntaron copias de: el contrato de prestación de servicios, la cuenta de cobro suscrita por el denunciado en la que reposa el cobro de $6.000.000 el 14 de enero 2011, el recibo de caja de la misma fecha en el que se acredita el pago de los honorarios percibidos y poder conferido al profesional del derecho para el adelantamiento de audiencia de conciliación con la entidad pública demandada. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: preliminarmente, se identificó el Dr. Cesar Augusto Otálvaro Sánchez con la cédula de ciudadanía 15.427.516, acreditándose su calidad de abogado a partir de la tarjeta profesional número 83.202; además de la carencia de anotaciones disciplinarias en su registro2. Surtido el trámite previo ya referenciado, el 8 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 2 Folio 28-29 C.O. Antioquia dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el encartado, ordenando en consecuencia: citarle a las direcciones consignadas en el Registro Nacional de Abogados, emitir edicto emplazatorio contentivo de la decisión de apertura y fijar fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Así, de conformidad con las anteriores disposiciones, se dejó constancia que a pesar de haberse citado al disciplinable a los domicilios registrados, éste no compareció a la audiencia programada para el 2 de agosto de 2013, por lo cual fue requerido para que justificara su ausencia; en este sentido posteriormente, fue recibido escrito exculpatorio de parte del investigado, con lo cual se reprogramó la audiencia a desarrollar3. Consecuencia de lo anterior, el 26 de febrero de 2014, contando con la asistencia del inculpado, fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que se dio lectura a la queja, se escuchó la ampliación y ratificación de los hechos materia de denuncia por parte del denunciante y se recibió versión libre del profesional investigado. Así pues, se tuvo que el quejoso en su intervención afirmó desconocer los motivos por los cuales su otrora representante dejó abandonada la gestión encomendada, pues transcurridos casi dos años desde que le confirió poder para la iniciación del proceso jamás tuvo noticia de su evolución, y por el contrario, solo conoció del actuar negligente y descuidado del profesional cuando éste le hizo entrega de los honorarios cancelados, viéndose obligado a contratar a otro abogado, con quien ahora adelanta exitosamente el proceso. 3 Folio 41 C.O. Seguidamente, se escuchó al jurista investigado, quien manifestó no aceptar los reproches endilgados por el denunciante, toda vez que adelantó las gestiones propias del caso, advirtiendo en la compilación de información para la presentación de la acción legal, que la empresa Acueducto Arcoíris

(presunta responsable del daño en propiedad del quejoso) no tenía patrimonio apreciable para garantizar el cobro de la indemnización pretendida, y que además no tenía convenio alguno con el Acueducto de Medellín o Empresas Públicas de Medellín, circunstancia que comunicó a su mandante y que hizo inviable la presentación de la acción ante la jurisdicción administrativa. Igualmente, narró haber asistido a la oficina de Planeación Municipal para indagar -de acuerdo a la información entregada por su clientesobre la existencia de indemnizaciones otorgadas a quienes sufrieron daños con ocasión a esas obras de infraestructura, gestión que resultó infructuosa. Finalmente, relató que sin haberse dado una asignación presupuestal por el municipio en el año 2012 para asumir los daños causados y ante el continuo acoso de su cliente, decidió poner fin a la relación profesional y devolver los estipendios recibidos como honorarios con intereses (a lo cual anexó el recibo respectivo4), remembrando haber informado a su mandante sobre la posibilidad que le asistía aun pasados dos años de los hechos de recurrir ante la jurisdicción, pues el daño causado se concretaba diariamente en su predio. En atención a las anteriores declaraciones, el despacho decretó como pruebas: 1) oficiar al Municipio de Medellín, Secretaría del Medio Ambiente para que certifique si para los años 2010 – 2011 existían convenios o contratos con la Corporación Acueducto Veredal Arcoíris de la Vereda la 4 Folio 52 C.O. Cuchilla del Corregimiento de San Cristóbal de Medellín; 2) oficiar a las

Empresas Públicas de Medellín para que certifique sí en los años 2010 – 2011 existían convenios o contratos con la Corporación Acueducto Veredal Arcoíris de la Vereda la Cuchilla del Corregimiento de San Cristóbal de Medellín; 3) escuchar en declaración a los señores: Rodrigo Álvarez Gómez, Patricia Elena Castillón Moreno y Carlos Saldarriaga. De modo que, posteriormente se recibió oficio de parte de las Empresas Públicas de Medellín informando la inexistencia de contratos en el año 2011 y la suscripción de uno en el año 2012, con la Corporación Acueducto Veredal Arcoíris5. Por su parte, la Secretaría del Municipio de Medellín en respuesta al oficio remitido, adujo no haber suscrito convenio alguno con la Corporación Acueducto Veredal Arcoíris6. Así las cosas, el 27 de mayo de 2014 fue reanudada la audiencia suspendida, escuchándose los testimonios de los señores Carlos Mario Saldarriaga Gómez y Rodrigo de Jesús Álvarez Gómez (tras desistir la defensa de la declaración de la señora Patricia Elena Castrillón Moreno); respecto al primero de los intervinientes (hijo del quejoso), éste corroboró cada una de las afirmaciones consignadas en el escrito inicial, declarando ser testigo de la restitución con intereses que hiciera el abogado de los montos concernientes a honorarios profesionales. Por otra parte, el señor Álvarez Gómez atestiguó el comportamiento diligente del abogado denunciado, aseverando haberle acompañado en diferentes oportunidades a la Secretaría de Planeación del Municipio de Medellín en

busca de información relevante para promoción de un proceso que le había 5 Folio 55 C.O. 6 Folio 57 C.O. sido encomendado, además de ser consciente de la continua comunicación entre éste y el quejoso, por cuanto directamente y con ocasión a un favor que le pidiera el togado, había remitido al correo electrónico del quejoso la información reportada por los funcionario públicos de las diferentes entidades visitadas. Calificación provisional Finalmente, en el mismo acto procesal, la Sala a quo concluyó tener los medios de convicción suficientes para calificar jurídicamente el comportamiento del investigado, por lo cual al encontrar probada objetivamente conducta de relevancia disciplinaria decidió imputar cargos al jurista investigado por la presunta comisión de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en atención a la probable infracción de los deberes contenidos en el numeral 10 y 18 del artículo 28 Ibídem, bajo la modalidad conductual de culpa. La anterior valoración se fundamentó a partir del incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte del togado, pues hasta el momento de la calificación no existe elemento probatorio que certifique la promoción de diferentes acciones prejudiciales o legales para el reconocimiento de los derechos del quejoso, por el contrario, parece que mantuvo ajeno a su prohijado durante dos años sobre la evolución de su tarea. Seguidamente, sin que la defensa solicitara la práctica de pruebas diferentes a las ya compiladas, procedió de oficio el Seccional a decretar nuevamente la ampliación de queja para que el denunciante clarifique si el inculpado

informó o no, de la imposibilidad de demandar al Municipio de Medellín en el asunto confiado. Audiencia de Juzgamiento El 31 de julio de 2014, se instaló la audiencia pública de juzgamiento, oportunidad procesal en la que se volvió a interrogar al quejoso sobre la información brindada por el investigado, aduciendo éste que quien principalmente se comunicaba con el togado era su hijo, y que sin embargo a esto, nunca fue informado del estado real del proceso encomendado, ni de un supuesto correo electrónico remitido. Culminada la anterior intervención, el profesional inculpado rindió alegatos de conclusión, argumentando que pese a las manifestaciones etéreas del quejoso por su estado avanzado de edad, las comunicaciones y correos electrónicos remitidos a su hijo eran una realidad, por lo cual era imposible acusarle de haber mantenido desinformado a su cliente. De otra parte, respecto al deber a la debida diligencia, destacó que el encargo de promocionar una acción indemnizatoria contra la administración era inviable dada la inexistencia de convenio entre la entidad generadora del daño (quien no poseía patrimonio) y el Municipio de Medellín, razón de más para que adoptase la decisión de renunciar al mandato y devolver con intereses los dineros recibidos como honorarios. LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, declaró responsable disciplinariamente al togado denunciado de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007,

sancionándole con censura, pues: “…Pareciera ser que el disciplinable escuda su inactividad e indiligencia profesional en la falta de garantías patrimoniales al momento de obtener una sentencia condenatoria en contra de una de las entidades mencionadas, argumento que obviamente no es compartido por la Sala como quiera que el hecho que un proceso judicial o extrajudicial no resulte atractivamente económicamente (sic) al profesional del derecho, no es razón valedera para que el jurista se parte del objeto contractual que se comprometió efectuar, pues para eso es precisamente que se le cancelan honorarios profesionales, que se tasan conforme a unos parámetros establecidos por las normas pertinentes. […] Al considerarse el deber del abogado como una obligación de medio y no de resultado, estaba el implicado obligado a realizar todas las acciones legales tendientes a cumplir con el encargo profesional objeto del contrato de prestación de servicios allegado al plenario, sin importar la garantía patrimonial ofrecida por la entidad condenada, obviamente suponiendo que la decisión le fuera favorable. Pero lo cierto es que no puede pretender el abogado ejecutar una obligación desprendida de una decisión judicial, sin siquiera agotar el primer paso, como lo es el de obtenerla…” Ahora bien, en lo atinente al cargo endilgado consignado en el artículo 34 D de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala a quo que no existía mérito para sancionar al profesional del derecho en tanto revaluados los elementos de convicción arrimados al proceso, era imposible inferir que éste hubiese faltado a la verdad o tergiversado la información relativa al proceso a su cliente, con lo cual no se verificaba el supuesto de no informar con veracidad,

siendo atípica su conducta. Del grado jurisdiccional de consulta.- Proferida la Sentencia condenatoria y surtidos todos los trámites previstos en la Ley 1123 de 2007 para la notificación de la misma7, se tuvo en firme ésta sin haberse propuesto recurso alguno, por lo cual deberá –a la luz de la normatividad disciplinariadársele trámite al Grado Jurisdiccional de Consulta, esto, en procura de 7 Folios 82-87 C.O. garantizar la legalidad de la providencia desfavorable a los intereses del investigado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19968 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Sea lo primero señalar en la presente decisión, atendiendo el control de legalidad que representa el Grado Jurisdiccional de Consulta, que una vez escrutado y observado todo el discurrir del proceso disciplinario adelantado contra el Dr. Cesar Augusto Otálvaro Sánchez, no se advierte yerro o defecto procedimental alguno que afecte directamente su derecho de defensa, pues como bien se desprende del acápite relativo al trámite procesal, las diligencias se surtieron conforme los parámetros establecidos en la constitución y la normatividad disciplinaria. Ahora, obrando bajo la premisa de que el grado de consulta a realizar refiere exclusivamente a los asuntos desfavorables al procesado, acomete esta

Corporación judicial a verificar la base fáctica empleada por el Juez a quo para determinar la responsabilidad del profesional investigado respecto a la 8 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 9 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… conducta descrita en el artículo 37 numeral1 de la Ley 1123, esto, con el propósito de corroborar las calificaciones de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del caso en concreto. Así, pues, los elementos probatorios de los cuales se dedujo la responsabilidad disciplinaria del encartado fueron: - Contrato de prestación de servicios suscrito por el profesional investigado y el quejoso el 14 de enero de 2011, con el objeto de que el primero “adelante las acciones legales, prejudiciales y judiciales pertinentes con miras a obtener el pago de las indemnizaciones a que haya lugar por los perjuicios causados por la Corporación Acueducto Arcoíris, el Municipio de Medellín y el Departamento de Antioquia” - Versión libre del disciplinable, en donde reconoció la autenticidad del

contrato de prestación de servicios arrimado al plenario y la veracidad de las afirmaciones relativas a su renuncia al poder el 20 de septiembre de 2012. - Testimonios de los señores Francisco Mario Saldarriaga Arango y Carlos Mario Saldarriaga Gómez, quienes afirman que el jurista no adelantó ninguna gestión en procura de garantizar la indemnización de su mandante, esto, pese a haber recibido como honorarios a la suscripción del contrato la suma de $6.000.000. - Recibo bancario por $7.620.000 a favor del quejoso del 10 de abril de 2013, suscrito por el abogado, bajo el concepto de devolución de honorarios profesionales. Todo lo anterior, aunado a la imposibilidad del disciplinable de aportar a la investigación elementos probatorios que pudiesen corroborar sin asomo de duda, las gestiones prejudiciales que adujo adelantar, salvo la declaración de un tercero con quien sostiene una amistad de vieja data, quien afirmó haberle acompañado a requerir información a una entidad pública. En vista de los anteriores asertos probatorios, concluye la Sala indubitablemente, la existencia de un vínculo profesional entre el quejoso y el denunciado, la concepción de deberes específicos para el abogado con ocasión a la anterior relación (cuales eran, el adelantamiento de gestiones tendientes a reclamar una indemnización a su prohijado) y la renuncia al poder 20 meses después, junto a la entrega de los honorarios recibidos, sin que se presentase avance significativo en la consecución del objeto del contrato. Tipicidad.- Ahora, con ocasión del anterior contexto, surge como necesario

traer a colación la descripción normativa de la falta endilgada, para así realizar la subsunción del comportamiento del profesional investigado en los elementos que componen el tipo. De manera que, fue calificado jurídicamente el comportamiento del togado así: Ley 1123 de 2007, Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. En atención a la delineación normativa que precede, considera esta Corporación que los elementos conformadores del tipo sí concurrieron en el proceder del Dr. Otálvaro Sánchez, en tanto se comprobó que éste demoró o dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, pues transcurridos 20 meses de la suscripción del contrato de prestación de servicios, no adelantó acción alguna tendiente a cumplir el objeto del encargo asumido, más allá de –presuntamenterequerir verbalmente en un par de oportunidades información a una entidad pública. Sobre lo que acaba de trazarse, se impone agregar, que la imposibilidad de la defensa de aportar elementos de prueba tendientes a demostrar las diferentes gestiones prejudiciales, compone indicio suficiente para inferir razonablemente que no existió actividad alguna en dicho sentido, pues bien se sabe, que el procedimiento para requerir información ante entidad pública (ya sea, sobre la existencia de convenios o la asignación presupuestal para indemnizar a los afectados por el invierno) o la solicitud de conciliación extraprocesal, suponen la existencia de documentos y demás constancias

fácilmente agregables a un proceso de esta naturaleza. A lo anterior, agréguese, que no es del caso si quiera evaluar a profundidad la certeza del testimonio del señor Rodrigo Álvarez Gómez (amigo cercano del inculpado), máxime cuando se advierte que dicha declaración en nada resta a la calificación de indiligencia a la gestión propugnada por el profesional, pues nótese, el intervalo de tiempo entre la suscripción del mandato y su renuncia es de 20 meses, resultando así desproporcionado e inverosímil imputar tal latencia a un par de requerimientos verbales a una entidad pública. En síntesis, declara avenencia esta Colegiatura Superior con la calificación jurídica esbozada en primera sede, toda vez que los elementos de prueba compilados ilustran que el jurista demoró durante 20 meses, la iniciación o prosecución de las gestiones tendientes a reclamar ante el ente generador del daño la indemnización que perseguía su cliente. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como

antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”11 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. En efecto, no son de recibo las exculpaciones presentadas por el investigado para faltar al deber a la debida diligencia que le asistía, toda vez que dejar de presentar la demanda o la solicitud de conciliación extrajudicial bajo el pretexto de que ésta no contaba con suficientes garantías legales, supone 10 L 1123/2007 Ar. 4 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. dejar en un limbo indefinido de tiempo la gestión encomendada, y con esto, los derechos a los cuales desea acceder el quejoso.

Si bien es cierto, el profesional pudo advertir la imposibilidad de hacer efectiva la sentencia favorable a su prohijado, es más cierto aún, que tal

criterio no le relevaba de buscar la declaratoria de dichos derechos, siendo exclusivamente del resorte de su cliente definir finalmente si deseaba acudir o no a la jurisdicción en tales condiciones, sin embargo, tal cual se viene mencionando en el acápite anterior, tras una inexistente gestión, nunca se propició un escenario en que el defendido pudiese discernir tal situación. De modo pues, lo único que se observó fue la determinación arbitraria e inconsulta de parte del jurista, a abstenerse de proseguir una causa que consideró inviable en su momento, dejando de lado los intereses de su cliente, quien siempre estuvo a la espera de la iniciación de un trámite judicial que nunca llegó, afectando con esto injustificadamente el deber profesional a la debida diligencia profesional. De la Culpabilidad.- Respecto al grado subjetivo del comportamiento, como bien se ha trabajado en la jurisprudencia de ésta Corporación, el tipo de disciplinario endilgado para el caso en concreto, obedece a un actuar exclusivamente culposo, en el cual el abogado teniendo el deber concreto de ser célere y acucioso en la búsqueda de información, actuaciones prejudiciales y la presentación de una acción judicial, decidió descuidadamente que el tiempo pasase sin un avance. Existió efectivamente una omisión al deber objetivo de cuidado del jurista, cuando éste dejó en vilo las añoranzas de su cliente por el término de 20 meses, bajo el razonamiento que no era del caso la presentación de una demanda, pues un comportamiento esmerado y celoso hubiera demandado la iniciación de diferentes trámites o la renuncia del poder con mucha antelación, dada la imposibilidad de continuar con el objeto del contrato.

De la Dosimetría de la sanción Respecto a la imposición de censura como respuesta al actuar antijurídico del inculpado, encuentra esta Superioridad, que la medida es proporcional a la afectación real que se dio a los derechos del cliente (quien a pesar de latencia, confirmó que la acción en este momento la adelanta con asesoría de otro abogado), a la modalidad conductual en que se perpetró (culpa) y a la trascendencia social del hecho, sobre lo cual cabe denotarse que el jurista devolvió por su propio interés los emolumentos percibidos junto con intereses, situación que amerita la consideración de la medida sancionatoria de menor relevancia. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha del 29 de agosto de 2014 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Cesar Augusto Otálvaro Sánchez por incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto, censuró su comportamiento, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la sancionada

y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen por diez (10) días para tal efecto, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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