CSDJ - F05001110200020120233001ADJUNTA20150706190225-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120233001ADJUNTA20150706190225-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201202330 01 Referencia Abogado Apelación. Denunciado Jorge Enrique Zuluaga Gómez. Denunciante José Nicolás Bedoya Bedoya y Samuel Ángel Román Restrepo. Primera Instancia Sanciona – con 6 meses de Suspensión. Segunda Instancia Revoca y Absuelve. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado Jorge Enrique Zuluaga Gómez contra el fallo del 31 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual lo sancionó con suspensión de 6 meses del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Oscar Carrillo Vaca – Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 050011102000201202330 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron los expuestos por los señores José Nicolás Bedoya Bedoya y Samuel Ángel Román Restrepo, el 28 de septiembre de 2012 y de los cuales se hace la siguiente síntesis: “1. El señor Samuel Ángel Román Restrepo, endosó al señor, José Nicolás Bedoya, para el cobro de una letra de cambio por valor de $2.080.890 y en contra del señor Orlando Mejía García.
2. Dicho proceso se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, bajo el radicado Nº2004/000645, y con fecha de presentación el 27 de Junio de 2011, ante el centro de servicios administrativos, juzgados del municipio de
Itagüí.
3. Por escrito del 30 de mayo de 2011, el abogado Jorge Enrique Zuluaga Gómez, sin la facultad especial de conciliar, poder que es autenticado y con presentación personal en la oficina de apoyo judicial del municipio de Itagüí y el juzgado segundo civil municipal de ese municipio, por auto del 19 de julio de 2011, le reconoce personería al abogado Zuluaga
Gómez.
4. Por escrito del 14 de julio del año 2012 el abogado, Jorge Enrique Zuluaga Gómez, pide al Juzgado Segundo Civil del municipio de Itagüí se dé por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación a si mismo solicita el desembargo de los bienes o remanentes que le correspondan al demandado,
Orlando Mejía García en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que se tramita en el juzgado segundo de familia de Itagüí, bajo el radicado Nº2002/0005, entre ellos el inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria Nº001479450, de la oficina de registros de instrumentos públicos de Medellín zona sur.
5. Por auto del 24 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, aprueba la liquidación del crédito hasta el 30 de Septiembre de 2011, en la suma de $9.174.057.39
6. El de anotar, que el abogado, Zuluaga Gómez, manifestó dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en el juzgado segundo civil municipal de Itagüí, en contra del señor Orlando Mejia García, sin contar con la autorización ni el consentimiento tanto del señor Samuel Ángel Román Restrepo, dueño del crédito Quirografario o de la letra y del endosatario para el cobro judicial, el abogado José Nicolás Bedoya Bedoya sin que hasta la fecha el mencionada abogado haya, rendido informes de arreglo a que llego con el demandado, ni mucho haber dado suma alguna de dinero a los denunciantes, ni por concepto
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de capital, de intereses y costas del proceso, hasta la fecha” (fl.1-2 c.o – sic
para lo transcrito). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite procesal se acreditó la calidad de disciplinable del doctor Jorge Enrique Zuluaga Gómez, quien según certificado del 10 de octubre de 2012, remitido por la Unidad de Registro Nacional Abogados, se identifica con la C.C.N°70.566.637 e inscrito como abogado con T.PN°197.672, vigente; también se certificó que no registraba sanciones disciplinarias (fls.3 y 4 c.o.). Apertura de Investigación. Por auto del 16 de octubre de 2012, el A quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Jorge Enrique Zuluaga Gómez, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de septiembre de 2013 (fl.5 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada – septiembre 10 de 2013, se dio inicio a la diligencia con la asistencia de los quejosos Samuel Ángel Román Restrepo y José Nicolás Bedoya Bedoya, quien previa autorización de la funcionaria a cargo de la diligencia, en ampliación se ratificó en todos y cada uno de los aspectos indicados en el escrito de querella datado el 28 de septiembre de 2012. Precisó que con la letra de cambio recibida en propiedad del primero para su cobro, inició un ejecutivo y luego le dio poder al doctor Jorge Enrique Zuluaga Gómez quien continuó con el mismo y al cabo de un tiempo, que llegó a un arreglo en la suma de $ 8.000.000, había recibido de la señora Martha, esposa del
demandado $ 4.000.000, cobrándose $ 1.600.000 por honorarios (20% autorizado por el señor Samuel Restrepo) y entregando solo $ 2.400.000 y los otros $ 4.000.000 pendientes, indicó haber recibido una autorización del disciplinable para para cobrarlos posteriormente a Metroplus, empero al hablar con los abogados de la Entidad le indicaron que no se habían aportado los documentos necesarios y paz y salvos para hacer el pago respectivo y estaban pendientes, le refirió que no había
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recibido el total de su dinero y dijo no recordar había facultado al abogado para conciliar.
A las preguntas del disciplinable el quejoso respondió que le suscribió paz y salvo del proceso N°2004645 (Cd audiencia de la fecha) Por su parte el señor Samuel Ángel Román Restrepo, - el otro quejoso, a las preguntas de la funcionaria, dijo que no recibió el dinero que el togado Zuluaga Gómez le había ofrecido por que no quería más problemas y aspiraba su plata completa y con intereses. Al ir a Metroplus le negaron su deuda y que la letra había entregado la letra al primer abogado - Zuluaga Gómez. También se hizo presente el disciplinable - Jorge Enrique Zuluaga Gómez, quien previa lectura de la queja y autorización del A quo, aportó copia del paz y salvo dado
por el abogado José Nicolás Bedoya Bedoya sobre el proceso radicado N°2004645 adelantado en el Juzgado Segundo Municipal de Itagüí y copia de la autorización dada éste para reclamar a Metroplus los $4.000.000, incluso recibida el 16 de abril de 2013 por la doctora Virginia Sanín López abogada de Predios de esa Entidad (fls. 1213 c.oCd audiencia de la fecha). De oficio la Magistrada ordenó requerir del Juzgado Segundo Municipal de Itagüí, copia del radicado N°2004645 demandante José Bedoya Orlando Mejía Gracia para inspección judicial; de la Fiscalía Local 280 de Itagüí, copia de la denuncia instaurada contra el doctor Zuluaga Gómez por el delito de abuso de confianza y acta de conciliación, entre denunciante y denunciado. Levantó la diligencia y programó su continuación para el 12 de diciembre de 2013 (fl.10 c.o - Cd audiencia de la fecha).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pruebas. La Fiscalía Local 280 de Itagüí – Antioquia, hizo llegar copia del proceso N°201203851 – denunciado Jorge Enrique Zuluaga Gómez, por el delito de Abuso de Confianza, con la conciliación y la constancia de archivo (fls.16-21 c.o.- Cd audiencia
de la fecha). En la fecha anotada – diciembre 12 de 2013, con la asistencia de los quejososSamuel Ángel Román Restrepo y del disciplinable – Jorge Enrique Zuluaga Gómez, se dio curso a la diligencia aplazada, con la versión libre del togado donde manifestó que había recibido poder de su colega José Nicolás Bedoya Bedoya, para continuar con un proceso ejecutivo de mínima cuantía, que él había iniciado en nombre y causa propia por una letra de cambio que endosada en propiedad por el señor Román Restrepo. Aclaró que era en propiedad el endoso de la letra conforme al escrito obrante en el titulo ejecutivo y que el 19 de julio de 2012 solicitó al Juzgado de la causa la terminación del proceso por el acuerdo llegado con la señora Martha Cecilia Osorio Montoya, esposa del demandado – Orlando Mejía García, en la búsqueda de agilizar el proceso y que era bueno aclarar que si bien se había dejado enunciado el acuerdo por $ 8.000.000, había recibido $ 4.000.000, de los cuales cobró $ 1.600.000 por el 20% de honorarios, quedando libre para el cliente $ 2.400.000 y pendientes los otros $ 4.000.000 para lo cual autorizó al abogado y poderdante José Nicolás Bedoya Bedoya reclamar ante Metroplus, lo cual fue recibido también por la abogado de Predios de esa Entidad, Virginia Sanín López, el 16 de abril de 2013, pero no se ha podido ejecutar, por estar pendiente allegarse la escritura pública y que conforme al poder, dijo tener las facultad de recibir.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esta vez, el Magistrado Oscar Carrillo Vaca, levantó la diligencia y programó su continuación para el 16 de mayo de 2014 (fl.23 c.o – Cd audiencia de la fecha), fecha en la cual calificó la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Jorge Enrique Zuluaga Gómez, por la presunta inobservancia del deber profesional señalado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, tras concluir que analizada la prueba documental allegada al plenario y tras confrontarla con las declaraciones de quienes dieron versión sobre los hechos, la Sala concluyó preliminarmente que el doctor Jorge Enrique Zuluaga Gómez, cumpliendo una gestión profesional consistente en un cobro ejecutivo de una obligación que ascendía a $8.000.000, recibió $4.000.000 como pago parcial, procediendo a retener $1.600.000 por el 20% de sus honorarios profesionales, porcentaje que solo podía aplicar a la suma recaudada.
Sostuvo la funcionaria que hasta ahora se tenía también que el doctor Zuluaga Gómez retuvo ese dinero entre julio de 2012 y abril de 2013, sin entregarlo a quien correspondía, omitiendo hacer uso de las vías jurídicas para tal efecto, por lo quera
una conducta dolosa en la medida en que la dirección de la misma, se encaminó no sólo a retener dineros en forma excesiva - pues cobró todos sus honorarios a pesar de haber recibido sólo la mitad de la deuda -, sino también a evitar la entrega del resto a la mayor brevedad posible (fl.26 c.o – Cd audiencia de la fecha). Luego el Magistrado instructor, previa la observación que contra la anterior decisión no procedía recurso alguno y solicitud del disciplinable - Zuluaga Gómez, ordenó recibir el testimonio José Nicolás Bedoya Bedoya y actualizar el certificado de antecedentes del encartado (fl.26 c.o Cd audiencia de la fecha).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la misma diligencia el funcionario compulsó copias para investigar al abogado José Nicolás Bedoya Bedoya, por su presunta incursión en abuso en las vías de derecho, pues al parecer tergiversó un endoso en procuración por uno en propiedad de una letra de cambio (Cd audiencia de la fecha).
El funcionario terminó la diligencia y programó la audiencia de juzgamiento para el 26 de junio de 2014 (fl.26. c.o Cd audiencia de la fecha), diligencia en la cual rindió declaración el doctor José Nicolás Bedoya Bedoya, quien dijo que el recibió con endoso en propiedad una letra de cambio del señor Samuel Ángel Román Restrepo para que fuera cobrada ejecutivamente al seño Orlado Mejía García, interponiendo la
demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Civil de Itagüí – radicado N°20040645. Iteró que la letra fue dada en propiedad, por lo que él a motu proprio inició el proceso referido, sin embargo, después le confirió poder al disciplinable quien le informó como había hecho una conciliación por $ 8.000.000, recibiendo $ 4.000.000 y cobrándose de ahí el 20% por honorarios, con lo cual estuvo de acuerdo, al considerarlo razonable, decir $1.600.000 y quedando pendiente los otros $ 4.000.000 a cargo de Metroplus, de lo cual en esos momentos estaban a la espera por trámites administrativos. Señaló que había autorizado cobrar los honorarios del primer dinero y en suma a su juicio, creía que el disciplinable cumplió a cabalidad con el encargo y la retención de dineros aludida se dio con su permiso. Fue enfático en afirmar que el señor Samuel Ángel Román Restrepo, hasta la fecha no había querido recibir los $ 2.400.000, sino que está esperando los $ 4.000.000 llegando a tal punto (fl.8 c.o.- Cd audiencia de la fecha).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El profesional del derecho – Jorge Enrique Zuluaga Gómez, procedió a alegar de conclusión, indicando entre otras cosas que el señor Samuel Ángel Román Restrepo
no era propiamente el legitimado para reprocharle su gestión profesional, pues el poder para adelantar el proceso ejecutivo se lo confirió su colega José Nicolás Bedoya Bedoya, con quien llegó a un acuerdo en la Fiscalía respecto a la devolución del dinero obtenido en el cobro judicial, prueba de ello era el paz y salvo expedido por aquel a su favor. De igual manera pidió que al momento de emitir la decisión se tuviera en cuenta su disposición para arreglar cualquier inconformismo habido con su mandante y destacó que el doctor José Nicolás Bedoya Bedoya hubiese indicado en la declaración rendida en esa audiencia que consideraba que él había cumplido con sus deberes y no actuó en forma indebida, en tanto le entregó el dinero y cobró los honorarios con su expresa autorización (fl.30 c.o. Cd audiencia de la fecha). El Magistrado realizó el control de legalidad la actuación y anunció que dentro del término de ley se emitiría el fallo de rigor (fl. 30 c.o. y CD). El fallo apelado. Mediante fallo del 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se puso fin a la instancia, sancionando al abogado Jorge Enrique Zuluaga Gómez, con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Después de hacer disquisiciones jurídicas y exponer tesis jurisprudenciales sostuvo la Sala A quo que estaba demostrado como el abogado Zuluaga Gómez, era sabedor que el cobro jurídico que adelantaba en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí
– Antioquia , lo ejercía a favor y pro mandato expreso del señor Samuel Ángel Román
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Restrepo y no en representación de quien le otorgó el poder especial, prueba de ello era la declaración juramentada en la que José Nicolás Bedoya Bedoya, sostuvo que fue directamente el señor Román Restrepo quien contactó al disciplinable para continuar el proceso ejecutivo en un principio a él confiado.
Dijo que esa Sala dejaba en claro que si bien era cierto el señor Bedoya Bedoya actuaba como endosatario en propiedad en el proceso ejecutivo, resultaba demostrado que dicha actuación fue desarrollaba para ejercer el cobro jurídico en favor del señor Samuel Ángel Román Restrepo; es decir, lo que se daba en realidad era un endoso en procuración o para el cobro, así se dijera que se presentaba un endoso en propiedad; de tal suerte, el disciplinable sabía que el mandato provenía del endosatario en propiedad y no de su colega y que era a los dichos del primero a los cuales debía ceñirse sus condiciones contractuales pues el segundo fungió como intermediario. Así las cosas, surgía entonces que el abogado Zuluaga Gómez no debió quedarse con dineros que sobrepasaran el límite del porcentaje del valor recaudado, so
pretexto de cobrar sus honorarios, pues en efecto se halló probado como que el valor parcial recaudado ascendió a $4.000.000 y lo retenido por el disciplinable fue $1.600.000, lo que equivale al 20% de la totalidad del monto de la obligación y no de lo parcialmente recaudado. Circunstancia ésta que obviamente atentaba contra el patrimonio del verdadero propietario de la letra de cambio, quien por su desconocimiento de asuntos legales y por la sugerencia del doctor José Nicolás Bedoya utilizó indebidamente la figura del endoso en propiedad, cuando en realidad estaba haciendo un endoso en procuración o para el cobro (resalta la Sala).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De otro lado indicó la Sala A quo que el disciplinable, pese a contar con las herramientas jurídicas del caso, tal como el pago por consignación, no entregó el dinero que recibió en efectivo de manos de la esposa del ejecutado entre julio de 2012 y abril de 2013, esto es, retuvo un dinero que no le pertenecía por un término aproximado de nueve meses, lapso bastante considerable, lo que permite deducir que se tipifica la conducta descrita en el cargo que le fue imputado por la Sala.
Por las razones hasta aquí expuestas no queda duda que el abogado Jorge Enrique Zuluaga Gómez había incurrido doblemente en la falta contra la honradez del
abogado prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, voluntariamente se quedó con una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales que superaban el porcentaje pactado y porque retuvo el dinero obtenido fruto de la gestión profesional, luego el disciplinable actuó con dolo. En conclusión, la Sala A quo encontró que el togado Zuluaga Gómez estaba llamado a responder disciplinariamente por la falta descrita pues obran los suficientes elementos de juicio para predicar que con su conducta no sólo violó la voluntad plasmada por el legislador, sino que además incurrió en un actuar que atentaba contra el patrimonio de quien lo contactó para seguir adelante con un proceso ejecutivo. En cuanto a la dosimetría de la sanción, señaló la Sala A quo que, con fundamento en la valoración probatoria consideraba que se debía imponer la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, atendiendo los criterios previstos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, siendo el primero de ellos el denominado como general y se consideran como tales la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado, las modalidades y circunstancias de la comisión de la falta, apreciadas teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, así como los
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
motivos determinantes del comportamiento. De igual manera, se consagran los criterios de atenuación y su opuesto, de agravación. Todo lo anterior articulado con el principio rector del artículo 13 ibídem, que señala que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, a más en el particular caso de la ausencia de antecedentes sancionatorios (fls.26-39 c.o). De la apelación. Notificadas las partes, compareció el disciplinado interpuso el recurso de apelación con similares argumentos a los expuestos a lo largo de la actuación, esto es que el señor Samuel Ángel Román Restrepo no era propiamente el legitimado para reprocharle su gestión profesional, pues el poder para adelantar el proceso ejecutivo se lo confirió su colega José Nicolás Bedoya Bedoya, con quien llegó a un acuerdo en la Fiscalía respecto a la devolución del dinero obtenido en el cobro judicial, prueba de ello era el paz y salvo expedido por aquel a su favor, sin dejar de observar como había cumplido con sus deberes y no actuó en forma indebida, en tanto le entregó el dinero y cobró los honorarios con su expresa autorización (fl.30 c.o.. Cd audiencia de la fecha). Entonces, solicitó la revocatoria de la sentencia de instancia y de contera su absolución por cuanto la Sala A quo desconoció los principios de legalidad y criterios para la graduación de la sanción, pues omitió tener en cuenta apartes tan valiosos como la declaración de José Nicolás Bedoya Bedoya quien fue enfático en señalar que a su juicio “el togado Zuluaga Gómez había cumplido en debida forma el encargo
que le había sido encomendado y que la retención del dinero se dio con su permiso” al punto de expedirle el paz y salvo (fl.45 y s.s c.o) Decisión frente a la apelación. Mediante auto del 2 de septiembre de 2014, el Magistrado ponente de instancia, concedió la alzada. (fl.59 c.o.).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, las diligencias fueron asignadas a quien funge como ponente (fl.2 c.2ª Inst), por lo que mediante auto del 24 de septiembre de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, ordenándose su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del investigado, e informara si contra éste cursaban otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados
(fl.4 c.2ª Inst.). Intervención del Ministerio Público. El 2 de octubre de 2014 se notificó a la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl.13 2ª Inst.), quien con escrito del día 20 del mismo mes y año emitió concepto deprecando la conformación de la decisión de instancia al considerar que se hallaba probada la comisión por parte del disciplinado
en la falta referida, misma donde incurrió con dos actuaciones diferentes, de una parte al quedarse con más dinero que el que le correspondía por concepto de honorarios, toda vez que liquidó y retuvo el 20% sobre la totalidad del dinero acordado como pago con la parte demandada, es decir, $8.000.000, cuando ese porcentaje sólo lo debió aplicar a lo verdaderamente recaudado $4.000.000, y de otra, la retención de ésta última suma desde el mes de julio de 2012 cuando la recibió de la esposa del ejecutado, hasta el 10 abril de 201, fecha en la que se la entregó al abogado José Nicolás Bedoya Bedoya en la audiencia de conciliación realizada en la Fiscalía, aclarando eso sí que no se estaba ante la incorrecta doble sanción por un mismo hecho, como lo alegaba el recurrente, sino configurándose un concurso homogéneo de tipos, es decir, se incurrió dos veces en la misma falta disciplinaria (fls.11 y ss. c.2ª Inst).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó los antecedentes disciplinarios Nº327172 del 9 de diciembre de 2014, correspondientes al abogado Jorge Enrique Zuluaga Gómez, no se registraba sanciones (fl.18 c.2ª
Inst.) e igualmente se hizo saber que por los mismos hechos de los cuales se ocupa la presente investigación, no cursan otros procesos en esta Corporación (fl.19 c.2ª Inst.). También se dejó constancia sobre la suspensión de términos por el paro judicial, desde el 24 de octubre de 2014 al 1° de octubre de la misma anualidad (fl.17 c.o). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.” Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia-, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación, impetrado por el abogado Jorge Enrique Zuluaga Gómez, contra el fallo del31 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual lo sancionó con suspensión de 6 meses del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se acude por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Válido resulta anotar que el recurso de apelación es un medio de carácter procesal que la Ley confiere a los intervinientes agraviados por una decisión judicial, para solicitar ante el Juez que la dictó dentro del plazo legal y debidamente fundamentado la revisión de la actuación, habilitando al superior jerárquico para auscultar en los hechos frente al derecho y decidir la cuestión en alzada en aquello que concretamente se coloca bajo la esfera de su competencia para que lo revoque o enmiende.
Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen el abogado Jorge Enrique Zuluaga Gómez, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor literal indican: “Ley 1123 de 2007. (…) “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria
debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Para entrar a resolver sobre el particular, conforme al acervo probatorio, se tiene que el abogado Jorge Enrique Zuluaga Gómez, recibió poder del doctor José Nicolás Bedoya Bedoya para iniciar el cobro ejecutivo contra Orlando Mejía García, con base en una letra de cambio expedida a favor de Samuel Ángel Román Restrepo quien conforme al mismo título ejecutivo lo endosó en propiedad2 (fl.3 c.a ) al profesional Bedoya Bedoya y éste a su vez impetró en nombre propio la acción correspondiente ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí – Antioquia, bajo el radicado N°200400645 00 (fls. 1-2 c.a.), incluso en la demanda se lee: “JOSE NICOLAS BEDOYA BEDOYA (…)obrando en nombre propio, de la manera más atenta le manifiesto a usted señor Juez, que d
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