CSDJ - F05001110200020120233601ADJUNTA20151016123724-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120233601ADJUNTA20151016123724-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201202336 01 Referencia Abogado en Consulta. Denunciado Mauricio Alonso Isaza Castaño. Denunciante Jenny Ramírez Cárdenas. Primera Sanción con Suspensión de 8 meses Instancia del ejercicio de la profesión. Decisión Revoca Parcialmente – Mantiene Sanción. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, respecto al fallo proferido el 10 de noviembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con suspensión de ocho (8) meses al abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito de queja del 2 de octubre de 20122, la señora JENNY RAMÍREZ CÁRDENAS, solicitó investigar disciplinariamente al litigante MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, a quien se le reprochó el presunto incumplimiento de
1 M.P. Oscar Carrillo Vaca – Sala Dual con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. 2 Folios 1 – 3c. o.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201202336 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA dos gestiones profesionales, para las cuales habría sido contratado en el año 2012, consistentes en un proceso de regulación de cuota alimentaria, y otro de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Manifestó la denunciante que el profesional del derecho, en varias oportunidades, le mintió sobre el estado actual de los asuntos encomendados, puesto que al realizar averiguaciones en los Juzgados, los números de radicados suministrados por el disciplinable no correspondían a su nombre o al de su cónyuge; por lo tanto, dió falsas expectativas sobre el desarrollo de las diligencias, de las cuales en ningún momento informó o demostró su respectiva gestión, dilatando las mismas por cerca de un año y medio. Por otra parte, indicó la quejosa haber hecho entrega al abogado de cerca de $1 065.000, exigidos por parte de este último con el fin de pagar unas cauciones requeridas por el despacho donde presuntamente cursaban los procesos judiciales encomendados; sin embargo, al ponerse su hermano en cabeza de asunto, el investigado se vio presionado y reintegró la suma de $1000.000, a la cuenta personal
de aquél, el 28 de septiembre de 2012. Se anexó al escrito de queja, copias de las sanciones disciplinarias impuestas con anterioridad al disciplinado, y copia de recibo de entrega de la quejosa al querellado, por la suma de $565.000.3 Antecedentes Procesales. Se registran las siguientes: Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°12416-2012 del 10 de octubre de 20124, por medio de la 3 Folios 4 – 7 c. o. 4 Folio 33 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, identificado con la C.C.N°98.626.158, se encuentra inscrito con la T.P. N° 117.426, vigente, en la que además se reportó la direcciones de residencia del denunciado. De igual forma, se allegó por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala, el certificado No. 29400 del 10 de octubre de 20125, mediante el cual se puso en conocimiento que el disciplinable contaba con una sanción de censura y tres de suspensión de 4, 6 y 2 dos meses en el ejercicio de la profesión, establecidas por medio de sentencia
proferidas por esta Colegiatura el 13 de septiembre, 4 de agosto y 17 de marzo de 2010, y una del 12 de septiembre de 2011. Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 15 de octubre de 20126, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 5 de septiembre de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Tras no poderse llevar a cabo las diligencias programadas para la fecha señalada con anterioridad y en la cual nuevamente sería señalada por la incomparecencia del disciplinable7; además, al no haber procedido el denunciado a justificar su inasistencia, se le emplazó, declaró persona ausente y se nombró defensor de oficio al investigado8. Repartidas las diligencias a los Magistrados de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia9, se 5 Folios 9 – 10 c. o. 6 Folio 11 c. o. 7 Folios 16 y 22 c. o. 8Folios 20 y 31 c. o. 9 Folio 29 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
dio trámite a las diligencias de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, hasta el 8 de abril de 2014. En la fecha referida con anterioridad10, se prosiguió a instalar la correspondiente audiencia, en la cual se constató la sola asistencia del defensor de oficio designado al investigado y de la quejosa; se corrió traslado de la queja presentada, otorgándosele la palabra a la defensa de oficio; seguidamente la Magistratura a cargo decretó la práctica de pruebas, tales como oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial, para que informara si había algún proceso a nombre de la quejosa. Así mismo, se ordenó escuchar las declaraciones de los señores Fredy Ramírez Cárdenas y Margarita Rúa. Acto seguido, se escuchó en ratificación y ampliación de queja a la señora Jenny Ramírez Cárdenas, quien inicialmente manifestó haber contratado los servicios del profesional del derecho investigado, para que adelantara procesos de fijación de cuota alimentaria y de divorcio. Teniendo en cuenta que era la primera vez que contrataba los servicios profesionales de un abogado, no confirió poder, ni signó contrato de prestación de servicios alguno. Sin embargo, resaltó haber acudido a regular la cuota alimentaria de común acuerdo ante Notaría Pública con la asistencia del disciplinable y su esposo, el día 3 de febrero de 2011. Por otra parte, manifestó que los únicos documentos solicitados por parte del investigado, eran fotocopias de su cédula de ciudadanía y diligenciaba varios formatos de cauciones que le ponía de presente el disciplinable; así mismo, se ratificó en que el litigante investigado, en ningún momento le hizo entrega de
documento alguno, referente a la gestión que le fuera encomendada, pues tan 10 Acta vista a folio 30 y Cd
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA solo le entregó un recibo por la suma de $565.000, dinero entregado por ella al denunciado. De igual forma, resaltó haber hecho entrega de otros dineros al profesional investigado, de los cuales indicó no poseer recibo de entrega. Seguidamente, señaló haber recibido números de radicados de procesos, los cuales correspondían a partes procesales y asuntos totalmente diferentes a los encomendados al disciplinado, por lo que no cumplió con la gestión profesional, viéndose en la necesidad de contratar los servicios profesionales de una nueva litigante, la cual desde el año 2013 le adelanta las gestiones que le fueran encargadas al disciplinable con anterioridad. Por último, manifestó haber recibido devolución del dinero que le fuera entregado al abogado denunciado, por el monto de $1000.000 consignados a la cuenta de su hermano el 28 de septiembre de 2012, adeudándosele la suma de $300.000; revocó el respectivo mandato para el mes de octubre de la misma anualidad. Acto seguido, el Magistrado instructor procedió a suspender las diligencias y fijar el día 15 de mayo de 2014.
Teniendo en cuenta que en la fecha referenciada no se pudo adelantar la diligencia11 por la inasistencia del disciplinable y el defensor de oficio designado, se fijó el 26 de junio de 2014, para continuar el trámite de las diligencias; se recepcionó material documental aportado por la quejosa, donde obran copias de las gestiones adelantas por la doctora Margarita de la Cruz Rua Uribe, contratada para adelantar las gestiones que dejó de adelantar el disciplinable.12 11 Acta vista a folio 35 y Cd c. o. 12 Folios 37 – 48 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El 26 de junio de 201413, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio del disciplinable; se recibió la declaración del señor Fredy Ramírez Ramírez Cárdenas, quien dijo haber entregado dinero para que su hermana, la quejosa, contratara los servicios profesionales del disciplinado, con el objeto de que adelantara el proceso de divorcio; resaltó haber recibido números de radicados por parte del investigado, que no correspondían a los procesos que le fueran encomendados, siendo suministrada además información engañosa, respecto al presunto trámite de los asuntos encargados, por cerca de un año, puesto que
nunca inició gestión judicial alguna; al ser amenazado con la interposición de una denuncia disciplinaria, realizó la devolución de $1000.000, suma entregada por sus padres y él, no siendo la única vez que el investigado incurre en dichas conductas, pues cuenta con diferentes anotaciones disciplinarias, por hechos similares. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, contrataron los servicios profesionales de una nueva litigante, quien ha venido tramitando las gestiones encomendadas por su hermana. Acto seguido, el Magistrado instructor corrió traslado del oficio DESAJM14-2681 del 13 de mayo de 201414, mediante el cual la Coordinación de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, puso de presente la existencia de los procesos de cesación de matrimonio católico y regulación de cuota alimentaria, instaurados por la señora Jenny Ramírez Cárdenas contra Ricardo Alfonso Mejía Montoya, adelantados con radicados No. 2013-00231-00 y 2013-00092-00, surtidos en los Juzgados 12 y 8 de Familia de Medellín, respectivamente; se reiteró por el despacho A quo, la práctica de la declaración de la señora Margarita Roa. Por otra parte, se ofició a los Juzgados 8 y 12 de Familia de Medellín, en aras de que informaran si en los 13 Acta vista a folio 53 y Cd. c. o. 14 Folio 52 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA radicados No. 2013-00231-00 y 2013-00092-00, actuó como apoderado de la señora Jenny Ramírez Cárdenas, el abogado Mauricio Alonso Isaza Castaño, y de ser así, remitiera copias de los expedientes. Seguidamente, se suspendieron las diligencias y se fijó el día 6 de agosto de 2014, para continuar con las mismas. Calificación Provisional.- En la fecha programada15, se dió trámite a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, constatándose la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y la quejosa; acto seguido, el Magistrado Instructor corrió traslado de los oficios No. 779 del 3 de julio de 201416, y el oficio No. 1593 del 4 de julio de 201417, remitidos por los Juzgados 8 y 12 de Familia de Medellín, respectivamente, en los cuales de manera conjunta informaron que en los procesos de cesación de matrimonio católico y regulación de cuota alimentaria, surtidos dentro de los radicados No. 2013-00231-’00 y 2013-00092-00, no aparece el disciplinable como apoderado judicial de la señora Jenny Ramírez Cárdenas. A continuación, se declaró cerrado el ciclo probatorio y al evidenciar ajustada a la legalidad las diligencias, se realizó la calificación jurídica de la actuación,
formulando cargos al doctor MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, al presuntamente haber incurrido en las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, endilgadas a título de culpa y dolo respectivamente. Lo anterior, toda vez que de acuerdo a los deberes profesionales del abogado referenciados en los numerales 10 y 18 del artículo 28 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, además del material probatorio recolectado, la Sala de Instancia 15 Acta vista a folio 58 y CD c. o. 16 Folio 59 c. o. 17 Folio 60 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA concluyó que el disciplinable no inició las gestiones profesionales que le fueran encomendadas por la quejosa, con respecto al trámite de un proceso de regulación de cuota alimentaria y uno de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Así mismo, se indicó por la Magistratura A quo, que el litigante investigado, suministró a sus clientes información errada sobre las gestiones encomendadas, tales como números de radicados que no correspondían a las partes y el asunto encargado; igualmente señaló que los procesos se encontraban en marcha, sin aún haber iniciado gestión alguna.
Dichas conductas fueron endilgadas a título de culpa, por la desidia y negligencia de disciplinable en el cumplimiento de las gestiones profesionales encomendadas; y la falta contra la lealtad, fue atribuida en la modalidad de dolo, porque simplemente el brindar o suministrar información adversa a la realidad, se hace de manera consciente y voluntaria. Se ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado, fijándose el día 25 de agosto de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. Teniendo en cuenta que el defensor de oficio del disciplinable no se pudo hacer presente a la fecha señalada con anterioridad por incapacidad médica18, dicha diligencia se llevó a cabo el 18 de septiembre de 201419, con la asistencia del defensor de oficio designado al abogado, a quien se le otorgó la palabra para que presentara sus alegatos de conclusión, indicando que dentro del asunto de marras se genera duda en cuanto a cómo se dio la contratación de los 18 Folios 64 – 67 c. o. 19 Acta a Folio 71 y CD c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA servicios profesionales del investigado por la quejosa, toda vez que no se allegó a las diligencias copias del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el
profesional del derecho y la quejosa, por lo que no se pudo verificar cuál era el compromiso profesional adquirido por su representado con la denunciante. Consideró que el mandato conferido a su representado, correspondía más a un favor personal a la quejosa, la cual fuera vecina del investigado, pues residen en el mismo edificio; concluye, que al no existir prueba alguna que acredite la relación contractual y profesional, lo respectivo era absolver de los cargos formulados al investigado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 10 de noviembre de 201420, sancionó con suspensión de ocho (8) meses al abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, endilgadas a título de culpa y dolo respectivamente. En lo que respecta a la falta a la debida diligencia profesional, numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló la Sala A quo que de acuerdo al material probatorio recolectado y las declaraciones obtenidas dentro del sub examine, se probó más allá de toda duda, que el disciplinable no adelantó las gestiones profesionales que le encomendó la quejosa, consistentes en dar iniciación a dos procesos judiciales, correspondientes a una demanda de regulación de cuota alimentaria y otro referente a una cesación de efectos civiles de matrimonio católico; así mismo, indicó la instancia tener plena certeza de que el litigante denunciado recibió por las gestiones
20 Folios 73 –81 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA encomendadas al menos la suma de $565.000, tal como se demostró del recibo que fuera aportado por la quejosa con su escrito de denuncia, sin tener en cuenta el dinero restante aludido por la denunciante y su hermano. Hizo alusión al contenido del numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que precisa el deber de celosa diligencia que hace que los abogados deban poner todo su empeño en la gestión profesional; y en el caso particular, pese haber recibido un mandato expreso de su cliente, e incluso haber recibido emolumentos dinerarios, jamás inició los trámites, pese a que contaba con los documentos necesarios para ello, e inclusive, a habérsele entregado una suma de dinero para tal fin, dejando de actuar con la celosa diligencia que le es exigida. (Artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007). Ahora, respecto a la falta de lealtad con el cliente establecida en el literal d) del artículo 34 del Estatuto Deontológico del Abogado, la Sala le otorgó plena credibilidad a las declaraciones recolectadas, de las cuales se obtuvo que el investigado no solo incumplió las gestiones profesionales encomendadas, sino que además, brindó
información errada respecto a los presuntos radicados de las diligencias para las cuales se le contrató, quedando de igual manera plenamente demostrado, que jamás presentó demanda alguna el disciplinable ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo certificara la Oficina Judicial y los Juzgados de Familia de Medellín. Por lo tanto, el abogado denunciado no habría informado con franqueza cuál era el estado o la evolución de los procesos judiciales que debió instaurar en representación de los intereses de la quejosa, no solo dejando de adelantar los respectivos procesos, sino, brindado a su cliente datos equívocos respecto al supuesto número de radicado asignado a los expedientes, cuando nunca impetró acción alguna ante la jurisdicción de familia.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA De la culpabilidad. Indicó la Sala A quo que el disciplinable está llamado a responder por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 e 2007, a título de culpa, puesto que obran elementos de prueba suficientes para predicar que con su conducta no solo vulneró la voluntad plasmada por el legislador, sino que defraudó la confianza de quien acudió a contratar sus servicios profesionales, sin justificación valedera para su actuar negligente, obligando prácticamente a su cliente a que de
manera unilateral diera por terminado el contrato verbal celebrado con él, y acudir a los servicios de otra profesional a fin de iniciar los trámites judiciales ante la jurisdicción de familia. Con relación a la falta establecida en el literal d) del artículo 34 ibídem, endilgada a título de dolo, estimó que quedó plenamente demostrado que le mintió a su mandante respecto a la evolución de los asuntos que le fueron encomendados, a los cuales nunca les dio inicio. Esas manifestaciones erradas y alejadas de la realidad, se realizaron de manera consciente y voluntaria. Determinación de la sanción impuesta. Concluyó la primera instancia que la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber transgredido los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía, que le imponía unos deberes. Por lo tanto, de acuerdo a los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que las conductas del togado, no son de gran trascendencia social en tanto solo tuvieron potencialidad de causarle un perjuicio a quien acudió a sus servicios profesionales; sin embargo, se tuvo en cuenta que la falta contra la lealtad del cliente fue cometida a título de dolo, y la falta contra la debida diligencia a título de culpa, lo cual influyó en la sanción impuesta. De otra parte, se advirtió la existencia de antecedentes disciplinarios del disciplinable relacionadas con la retención de dinero y falta al deber de diligencia; por lo tanto, ya
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA son varia veces que el disciplinado transgrede los cánones disciplinarios que rigen la profesión, por lo que la Sala de Instancia le impuso la sanción de suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión. Ejecutoriada la anterior decisión sin que hubiera sido objeto de recurso alguno21, fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a quien funge como ponente mediante acta de reparto del 2 de diciembre de 201422, con auto del 3 de diciembre de 201423, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Concepto. El Ministerio Público fue notificado el 11 de diciembre de 201424, y rindió concepto mediante escrito del 16 de diciembre de 201425, solicitando la modificación de la sanción impuesta al disciplinable al término de 6 meses, toda vez que en su criterio no resulta proporcional a la violación de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el profesional del derecho devolvió la suma de $1000.000; es decir, $450.000 más lo entregado por concepto de honorarios, “… lo
cual demuestra el interés del letrado de reparar el daño causado a su cliente al recibir un dinero por una labor para la cual fue contratado, y no realizó de forma diligente.” 21 Folio 88 c.o. 22 Folio 2 c. de 2 instancia 23 Folio 4 c. de 2 instancia 24 Folio 11 c. de 2 instancia 25 Folios 13 – 17 c. de 2 instancia
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°26220 del 29 de enero de 201526, a través de la cual hizo constar que el abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, registra una sanción de censura y cuatro de suspensión, instauradas mediante sentencias proferidas por esta Colegiatura los días 17 de marzo, 13 de septiembre, 4 de agosto y 2 de diciembre de 2010, 12 de septiembre de 2011 y 5 de agosto de 2013. De igual forma, se informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.27 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 26 Folio 20 c. de 2 instancia 27 Folio 21 c. de 2 instancia
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del grado jurisdiccional de consulta. La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201202336 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no
se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débi
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