CSDJ - F05001110200020120234001ADJUNTA20151106093738-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120234001ADJUNTA20151106093738-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., Cinco de noviembre de dos mil quince Aprobado según Acta Nº. 90
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Radicado No. 050011102000201202340-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la quejosa María Magdalena Vallejo Gaviria, contra la decisión del 12 de mayo de 2015, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado RUBEN DARIO
PÉREZ SIERRA.
HECHOS La quejosa, también abogada, Magdalena Vallejo Gaviria representó los intereses del señor Fabio Héctor Tobón, dentro del proceso ejecutivo No. 2006-00050 tramitado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín 1 Con ponencia del Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez (remitido posteriormente al Juzgado Octavo de la misma especialidad y ciudad) contra Promotora Alameda de San Francisco. Afirmó la denunciante que dentro referido proceso actuó en todas las etapas procesales, presentando incluso la liquidación del crédito, pero el 15 de agosto de 2012 su apoderado otorgó poder al abogado Rubén Darío Pérez Sierra para que éste continuara con el trámite de las diligencias, siéndole
reconocida personería jurídica el 31 de agosto de la misma anualidad. Advirtió que se comunicó con el Dr. Pérez Sierra para hacerle saber el no pago de los honorarios y la no expedición de paz y salvo a favor del señor Fabio Héctor Tobón. Ante lo anterior considera la denunciante que el Dr. Rubén Darío Pérez Sierra adecuó su conducta a las faltas estipuladas en lo numerales 1° y 2°del artículo 36 de la ley 1123 de 2007.
De la condición de abogado: Se acreditó la calidad de abogado de RÚBEN DARÍO PÉREZ SIERRA, quien es portador de la Tarjeta Profesional número 89.308 y de la cédula de ciudadanía número 70’566.7102, quien además presenta s antecedente disciplinario por infringir el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, la cual finalizó el 24 de mayo de 2008.3
ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 16 de octubre de 2012, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE PROCESO 2 Folio. 24 C.O 3 Folios 25 y 26 C.O DISCIPLINARIO fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional4 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5, surtida en la fecha y hora señalada, teniendo como primera actuacien la lectura de la queja interpuesta por la abogada Magdalena Vallejo Gaviria quien se ratificó de lo expuesto en la misma y agregó que en vista de la desconfianza por parte del
señor Fabio Héctor Tobón con la gestión realizada podría acudir a otro abogado para que continuara la gestión, siempre y cuando se efectuara el pago de los honorarios equivalentes hasta ese momento por lo realizado, cancelación que no se dio y por lo que interpuso incidente de regulación de honorarios. Agregó no haber iniciado un proceso ejecutivo hipotecario porque de hacerlo influiría negativamente en el proceso ejecutivo singular, y porque tenía conocimiento de un trámite similar, en el cual estaba involucrado la misma parte demandada, en los Juzgados del Circuito de Envigado del cual estuvo atenta y donde realizó una solicitud de embargo de remanentes del crédito. En continuación de audiencia de pruebas y calificación surtida el 8 de abril de 20146 se recibió la versión libre del señor Fabio Héctor Tobón, quien respecto a los hechos investigados afirmó haber contratado a la Dra. Magdalena Vallejo para adelantar un proceso ejecutivo que consistía en cobrar varias letras de cambio que ascendían a un valor aproximado de $96’000.000, para iniciar la gestión la abogada le cobró la suma de $1’000.000 y se pactó que una vez finalizado éste se pagaría un porcentaje de lo cobrado. 4 Folio 21 C.O – 5 de septiembre de 2013 – 09:00 am 5 Folio 33 C.O 6 Folio 57 C.O Expresó que en razón a que la abogada no le brindaba información sobre el proceso acudió ante al Juzgado de Conocimiento en donde encontró que se habían decretado unos embargos sobre los bienes por parte de la Fiscalía, situación comunicada a quejosa quien le manifestó no existir actuación
judicial alguna que se pudiera adelantar para levantar la medida cautelar. Por diferencias con la abogada, debido a que ésta no daba razón del proceso, no estaba pendiente del mismo y en vista a sus reclamaciones, la quejosa le manifestó que buscara otro abogado, pues en definitiva no era capaz de trabajar con él recomendándole acudir a otro profesional del derecho que ella firmaría el paz y salvo, fue a raíz de esto que contrató al Dr. Rubén Darío Pérez Sierra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Dentro de la audiencia de pruebas y calificación surtida el 12 de mayo de 20147 y en cumplimiento al inciso 5° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el a quo decretó la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, al considerar que dentro del proceso objeto de estudio existe una justificación de la presencia del investigado en el proceso ejecutivo, pues el señor Fabio Héctor Tobón acudió a él en vista de la incertidumbre sobre el trámite aplicado al proceso ejecutivo por parte de la abogada Magdalena Vallejo Gaviria, sintiéndose desprotegido en sus derechos y del riesgo que consideraba corrían sus aspiraciones económicas, desprendidas del argumento dado por la denunciante, cuando afirmó que contra las medidas cautelares no se podía adelantar ninguna actuación. 7 Folio 60 C.O Agregó el a quo, de igual manera las intervenciones del denunciado en el proceso se dieron posterior a lo expresado por la quejosa a su mandante de acudir a otro profesional del derecho para que fuera éste quien continuara con el ejecutivo, ante la imposibilidad que ésta presentaba para tal fin,
indicado inclusive estar presta a expedir el respectivo paz y salvo. Por lo anterior no se haya dentro de la presente investigación hecho susceptible de reproche disciplinario que evidencie actuar contrario a derecho y se enmarque o contrarié alguna de las conductas descritas en la Ley 1123 de 2007 como falta, principalmente por la carencia de antijuridicidad, figura jurídica de vital concurrencia en el derecho disciplinario. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro de la misma audiencia la quejosa, Dra. Magdalena Vallejo Gaviria, interpuso recurso de apelación esgrimiendo los siguientes argumentos, no existió descuido alguno del proceso ejecutivo si se considera que a la par de éste, corría un trámite hipotecario con prelación de crédito dentro del cual se solicitaron medidas cautelares que se superponían a las solicitadas en el ejecutivo del señor Fabio Héctor Tobón, viéndose obligada a solicitar remanentes del crédito como efectivamente sucedió. Advirtió no haberse acreditado cual era el riesgo que corrían los intereses económicos de su cliente para decidir revocarle el poder, actuación de la que se entera revisando el expediente, pues esa decisión no le fue comunicada ni por el señor Fabio Héctor como tampoco por el profesional del derecho denunciado, ante tal situación procedió a comunicarse con las personas mencionadas con el fin de que se le cancelaran la parte correspondientes a sus honorarios en virtud de la gestión adelantada hasta el momento que se presenta la revocatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación
interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.8 Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso en concreto, analizados los hechos y el material probatorio se encuentra que el señor Fabio Héctor Tobón otorgó poder a la abogada Magdalena Vallejo Gaviria el 9 de diciembre de 200510 con el fin de interponer demanda ejecutiva singular en contra de la Promotora Alameda de San Francisco S.A hecho que tuvo lugar el 13 de febrero de 200611 siendo aceptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín el 22 de febrero del mismo mes y año12 bajo el número de radicación 2006-00050. De igual manera se encuentra que dentro del trámite referido se dictó orden de embargo de varios inmuebles propiedad de la sociedad comercial 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Folio 12 Cuaderno Anexo 11 Folios 13 y 14 Cuaderno Anexo 12 Folio 15 Cuaderno Anexo
demandada mediante el oficio No. 18 del 7 marzo de 200613, sea de paso advertir que simultáneamente al proceso ejecutivo antes referenciado, corrían trámite en los Juzgados 1°, 2° y 10° Civiles del Circuito de Envigado demandas hipotecarias y ejecutivas en contra de la misma parte accionada, Promotora Alameda San Francisco S.A, como también investigación penal adelantada por la Fiscalía 250 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Envigado, procesos dentro de los cuales se emitieron órdenes de embargo que involucraban los mismos bienes, a lo que atenta y oportunamente la quejosa solicitó el embargo de los posibles remanentes14 que pudieran resultar en esos procesos. En relación a lo anterior se evidencia que el 24 de septiembre de 2009 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín profirió decisión de primera instancia15 “ordenado continuar con la ejecución del crédito a favor del señor Fabio Tobón Gómez y no decretar el avaluó y posterior remate de los bienes embargados, por ser objeto de medida cautelar de “”prohibición judicial, abstenerse de realizar cualquier inscripción relacionada con esos bienes”, decretada por la Fiscalía 250 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Envigado, sin perjuicio que ello pueda acontecer si se llegare a levantar tal medida por las autoridades penales”, como consecuencia de ésta decisión judicial el 2 de agosto de 2010 se efectuó la liquidación del crédito16 siendo aprobada el 15 de octubre de la misma anualidad17. Demuestra lo relatado previamente que contrario a lo dicho por el señor
Fabio Héctor Tobón Gómez, la quejosa fue diligente y acuciosa dentro del proceso ejecutivo civil para el que fue contratada y que mediante solicitudes 13 Folio 5 Cuaderno Medidas Cautelares 14 Folios 54, 58 y 60 Cuaderno Medidas Cautelares 15 Folio 115 a 119 Cuaderno Anexo 16 Folio 126 Cuaderno Anexo 17 Folio 127 Cuaderno Anexo y otras actuaciones procesales con las que logró decisión favorable a los intereses de su mandante sin evidenciarse el riesgo que eventualmente podían correr sus intereses económicos. Es así entonces como esta Colegiatura encuentra méritos suficientes para continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el Dr. Rubén Darío Pérez, quien aceptó la gestión profesional que venía adelantando diligentemente y sin contra tiempo la Dra. Magdalena Vallejo Gaviria, sin mediar paz y salvo o justificación alguna, pues la razón del riesgo económico que corrían los intereses del mandante se desconoce, dado que ni el disciplinable ni el señor Fabio Héctor Tobón en sus testimonios, rendidos en las audiencias de pruebas y calificación, no mencionaron expresamente cuál era ese factor de riesgo que eventualmente pudiera afectar los derechos económicos adquiridos por el señor Tobón, elemento que tampoco halló esta Sala al momento de revisar el proceso ejecutivo, por el contrario en éste se denota son gestiones encaminadas a salvaguardar esa pretensión económica desplegadas por la quejosa. En complemento tampoco encuentra esta Sala actuación jurídica relevante realizada por parte del disciplinable en miras de evitar el supuesto riesgo en
los derechos del mandante, dado que la única acción de la que se tiene certeza, es una solicitud de embargo de remanentes elevada al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín18, es decir nada diferente a lo ya realizado por la denunciante en antelación ante los diferentes despacho judiciales. No confluyen entonces en el caso bajo estudio las excepciones establecidas el artículo 36 numeral 2° de la ley 1123 de 2007, justificación o paz y salvo, 18 Folio 77 Cuaderno Medidas Cautelares requeridas que un profesional del derecho pueda asumir una gestión profesional sin verse inmerso en una posible trasgresión a la ley disciplinaria que regula el ejercicio de la abogacía. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 12 de mayo de 2015 por medio de la cual se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO seguido en contra del abogado Rubén Darío Pérez, para en su lugar continuar con la investigación, por lo cual se realizará la devolución del expediente a la Magistrada Ponente de la primera instancia, quien deberá citar a Audiencia de pruebas y calificación provisional.
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase inmediatamente, el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDO CLAROS POLACO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial