CSDJ - F05001110200020120234701ADJUNTA20151019141135-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120234701ADJUNTA20151019141135-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201202347 01/3461A Abogado en apelación ~ 1 ~
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201202347 01/3461A Aprobado según Acta No. 84, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el sentencia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 el 29 de agosto de 2014, mediante el cual sancionó con CENSURA, al abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 32 la ley 1120 de 2007, a título de dolo. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con base en la queja impetrada por el doctor GUILLERMO MEJÍA ÁNGEL, director de Control Disciplinario del Municipio de Medellín, en escrito radicado el 2 de octubre de 2012, ante el
1 Magistrados: Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) y Luis Fernando Zapata Arrubla. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201202347 01/3461A Abogado en apelación ~ 2 ~ Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir el togado
abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO.2
Adujo el quejoso que en un escrito de apelación el abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, se refiere de modo desobligante e irrespetuoso a los miembros de la Dirección de Control Disciplinario Interno, a quienes señala de irresponsables, precarias y deficientes condiciones académicas a quienes acusa de falta de lectura y de cohonestar con las actuaciones fraudulentas, arbitrarias e ilegales del Inspector, así como efectuar afirmaciones descabelladas. ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.14411-2012, del 7 de noviembre de 2012, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, es portador de la cédula de ciudadanía No. 70’124.753 y de la tarjeta profesional No. 163959 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente.
3 El 7 de noviembre de 2012, con certificado No. 15551, la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el togado disciplinable no cuenta con sanción alguna.4 2 Folios 1 c.o. 1er inst. 3 Visto en folio 25 del c.o. de 1 Inst. 4 Visto folio 26, c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201202347 01/3461A Abogado en apelación ~ 3 ~ Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO; el 8 de noviembre de 2012, con auto de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 31 de julio de 2013, para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional; y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor. 5
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 30 de enero de 2014, compareció la disciplinada, no compareció el ministerio 6 público. En desarrollo del articulo 105 de la ley 1123 de 2007, se procedió a dar lectura a la queja y demás diligencias que obren en el expediente. Acto seguido se le dio a la posibilidad de rendir versión libre a la disciplinada quien
manifestó querer hacerlo. Adujo que él es consciente de las palabras que utilizó, que describen de manera directa lo que el observó del actuar de los funcionarios. Manifestó, el Inspector de Policía cometió varias irregularidades constitucionales y legales, razón por la cual lo denunció penalmente. 5 Visto a folios 27 del c.o. de 1 Inst. 6 Acta vista a folio 10 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201202347 01/3461A Abogado en apelación ~ 4 ~ Arguyó, que en el caso del jefe de Control Disciplinario Interno, no le presentó denuncia penal hasta ahora por la sencilla razón que él estaba decidiendo el disciplinario y tenía la oportunidad de corregir. Alegó de otra parte que él nunca utiliza esos términos si no que es la descripción de lo que se concluye de las actuaciones de quienes están violando de manera flagrante el derecho y que está sustentado con el mismo escrito.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Una vez evacuadas las pruebas, en la misma audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, se procedió a la calificación jurídica de la actuación disponiendo la formulación de cargos “contra la disciplinable por incumplir el deber consagrado en el articulo 28 numeral 7 de la ley 1123 de 2007 incurriendo presuntamente en falta de honradez del abogado
contemplada en el artículo 32 de la misma Ley, en la modalidad de dolo”. El magistrado considero que el utilizar términos en contra del jefe de control disciplinario doctor GUILLERMO MEJÍA ÁNGEL, director de Control Disciplinario del Municipio de Medellín, tales como: “irresponsables, precarias y deficientes condiciones académicas a quienes acusa de falta de lectura y de cohonestar con las actuaciones fraudulentas, arbitrarias e ilegales del Inspector”, por parte del disciplinable, resultan ofensivas e innecesarias y ofenden y afectan la imagen de dicho funcionario, lo que lo hace que este vulnerando el deber de respeto para con las autoridades administrativas y por tanto lo hace estar presuntamente incurso en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual a la letra expresa: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201202347 01/3461A Abogado en apelación ~ 5 ~ “(…). Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. (…).” Argumenta que dichas conducta dada las manifestaciones hechas se tiene
claro que el togado las hizo a conciencia por lo que se califica a título de dolo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 9 de abril de 2014, se presentaron el disciplinado y el procediendo a escuchar los alegatos de conclusión presentados por el doctor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, quien manifestó7: Manifestó que el termino descabellado, por el cual el quejoso se dolió, la definición dice que no tiene orden, este funcionario en efecto incurrió al dar por terminado un proceso disciplinario contrario a derecho, en favor del Inspector 9 A de Policía Señor Carlos Alberto Jaramillo Arango, mediante actuaciones arbitrarias y de forma irregular, contra su cliente, por intermedio de la fuerza pública; violo todos los derechos de su cliente, al no permitirle intervenir, el debido proceso; ante esto se presenta una acción de tutela y ordena dejar sin valor lo actuado en la querella para que se rehaga en conformidad con la ley, con la intervención de los intervinientes. 7 Cd 2 min 3 c.o 1er inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201202347 01/3461A Abogado en apelación ~ 6 ~ Se presentó queja a control interno disciplinario, quien da por terminada la actuación en favor del disciplinado, el presentó la apelación, dicho recurso fue remitido al mismo de primera instancia
por ser el competente para este asunto. El motivo por el cual archivo, es porque se cometió un error en una notificación, situación que tergiversa lo dicho por el juez civil del circuito, la que nunca acató el inspector de policía, razón por la cual es totalmente descabellado, y profiere una decisión de archivo, hizo caso omiso a la denuncia y a los hechos presentados. Solicita desatender la queja no constituye un irrespeto a un funcionario público. Manifiesta el magistrado instructor que se da por terminada la audiencia y en sala dual de tomará una decisión DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 29 de agosto de 2014, mediante el cual sancionó con 8 CENSURA, al abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 32 la ley 1120 de 2007, a título de dolo. Consideró la primera instancia después de hacer un recuento de los antecedentes, audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, las 8 Magistrado ponente Oscar Carrillo Vaca República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201202347 01/3461A Abogado en apelación ~ 7 ~ intervenciones en versión libre y los alegatos de conclusión presentados por
el disciplinado, permiten concluir se deduce sin lugar a dubitación alguna que el abogado al sustentar el recurso de apelación contra la decisión de archivo proferida en la investigación disciplinaria adelantada contra el inspector de Policía 9 A, del municipio de Medellín Carlos Alberto Jaramillo, por parte del jefe de Control disciplinario Interno del Municipio, utilizó una serie manifestaciones desafortunadas, ofensivas y ultrajantes en contra del servidor público señalado, lo que conduce a la convicción de que el investigado es el autor de la presunta falta disciplinaria. El abogado utilizó frases como las siguientes: “efectuar afirmaciones descabelladas, no haber leído con cuidado las diligencias base de la queja, si fue que las leyó, que el erario público se desangra por culpa de decisiones absurdas, ilegales, precarias e inconstitucionales por las actuaciones irresponsables, debido a las precarias y deficientes condiciones y calidades académicas de funcionarios de la administración municipal,” lo cual es a todas luces es ofensivo y ultrajante par un servidor judicial. De lo anterior concluyo que la conducta si existió, donde es palpable el irrespeto a la administración de justicia así como un evidente sentido injurioso por parte del disciplinado, sobrepasando sus facultades de litigante, la cual ratifica en la versión libre y en los alegatos de conclusión. Dichas conductas fueron imputadas en la modalidad dolosa ya que no solo se realizaron con conocimiento de causa sino que desdice de la profesión de abogado el hacer uso de esta terminología. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201202347 01/3461A Abogado en apelación ~ 8 ~ Como consecuencia de lo anterior, imponerle una sanción al disciplinado de
CENSURA9.
LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales. Reitera el recuento de cada uno de los supuestos de hecho y derecho que considera que en extenso había sustentado en el recurso de apelación objeto de queja, donde sustenta los motivos de violación hecha por parte del Inspector de Policía y posteriormente en la decisión de archivo de la queja presentada por el abogado en contra del Inspector de Policía 9 A de la ciudad de Medellín, hecha por el Jefe de la oficina de Control disciplinario Interno de la Ciudad de Medellín. Se queja de la sanción impuesta, indicando que no es posible que se sancione a quien se atreve a llamar las cosas por su nombre, por sustentar cada uno de los términos que utilizó en su escrito de apelación, y reitera en cada punto los términos utilizados, los cuales cataloga que describen con claridad las conductas y acciones de los funcionarios por los hechos y omisiones en que incurrieron. 9 Folios 56 al 62 c.o. 1er inst República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201202347 01/3461A Abogado en apelación ~ 9 ~ Solicita se revoque la decisión de primera instancia y es su reemplazo se dé por terminada la actuación, pues le causan un gran daño a su hoja de vida que siempre se ha caracterizado por su responsabilidad y apego a la ley.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 29 de agosto de 2014, mediante el cual sancionó con CENSURA, al abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 32 la ley 1120 de 2007, a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201202347 01/3461A Abogado en apelación ~ 10 ~ funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a República de Colombia Rama Judicial
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2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al
ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201202347 01/3461A Abogado en apelación ~ 12 ~ Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la
colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de respeto para con la autoridad administrativa o judicial consagrado en el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201202347 01/3461A Abogado en apelación ~ 13 ~ “(…).Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la
administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. (…).” El 32 de la Ley 1123 de 2007 consagran expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en irrespeto a la autoridad por parte del abogado, a saber: a) Por injuriar a servidores públicos o abogados b) Por acusar temerariamente a servidores públicos o abogados. Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de expuesto en la versión libre por parte del disciplinable, se tiene que éste, utilizó contra el jefe de control disciplinario entre otros términos los siguientes: “irresponsables, precarias y deficientes condiciones académicas, de falta de lectura y de cohonestar con las actuaciones fraudulentas, arbitrarias e ilegales del Inspector, así como efectuar afirmaciones descabelladas”, dichos términos dentro del contexto en el cual fueron utilizados resultan agresivos, sin embargo es necesario realizar un análisis ponderado de cada uno de ellos, a fin de poder determinar si resultan insultantes, injuriosos y temerarios, para lo cual se observarán en el contexto que fueron usados para luego si establecer si dichos términos usados por el togado, vulneran la norma disciplinaria.
1. Con el término: “acaso no leyó”, hace referencia a que el Director de Control Disciplinario Interno, confundió o interpretó la acción de tutela
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201202347 01/3461A Abogado en apelación ~ 14 ~ en forma distinta a lo que esta fijó en su parte declarativa, lo que hizo que el togado utilizara el termino antes descrito, lo que si bien es cierto existe la eventualidad de hallarle razón para la utilización de esta frase, resulta inapropiada para el destinatario de la misma, sin embargo de acuerdo con el criterio de esta Colegiatura, no es viable que se le pueda dar connotación de falta disciplinaria.
2. Otra frase que se resalta: “Cohonestando con esta actuaciones fraudulentas y arbitrarias e ilegales del Inspector 9 A.;” Dado que el funcionario denunciado penalmente y quien fuera objeto de la queja disciplinaria que era objeto de apelación, el Inspector 9 A, de acuerdo al criterio del togado, cometió irregularidades al realizar actuaciones de hecho, desconoció tutela en favor de su representada, y violó normas procedimentales y sustanciales, las cuales relata en forma detallada en su escrito de apelación, y si se observa desde la óptica de los relatos hechos por él, resultan términos pasados te tono, ya que el lenguaje permite términos más adecuados y prudentes, pues lo usados de manera especial dirigidos a un servidor público, resultan injuriosos, de parte de un abogado que se ha caracterizado por el respeto a la ley, como lo expresa en su recurso de apelación. El hecho
de acusar al Director de Control Disciplinario Interno, de “actuaciones fraudulentas”, en caso de considerarlo real lo adecuado era presentar la denuncia penal pertinente y no manifestarlo en un escrito, ya que si tiene las pruebas el camino correcto es la denuncia, y no sindicarlo de un hecho del cual no ha existido pronunciamiento judicial que as{i lo indique en sentencia ejecutoriada, hacerlo como el togado lo hace se convierte en una conducta reprochable dado que resulta arbitrario, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201202347 01/3461A Abogado en apelación ~ 15 ~ injurioso y una acusación temeraria en contra del servidor público citado, hecho que si tiene relevancia disciplinaria, pues resulta violatorio del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que prohíbe de manera clara este tipo de comportamiento.
3. En la solicitud hecha al Alcalde de Medellín, en el derecho de petición en la cual se expresa: “aplique los correctivos necesarios para impedir que el erario público se siga desangrando por culpa de decisiones absurdas, ilegales e inconstitucionales, por las actuaciones irresponsables debido a las precarias y deficientes condiciones y calidades académicas de funcionarios de la administración municipal”.
Dichas expresiones aunque subidas de tono no fueron expresadas a servidor público determinado, por lo que frente a esta expresión no se le hará reproche alguno.
Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación frente a la segunda frase aquí analizada, por haber utilizado dicha expresión en contra del Director de Control Disciplinario interno, del Municipio de Medellín, doctor Juan Guillermo Mejía Ángel y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta. La expresión analizada en el numeral 2° anterior, por la manera consiente y directa de expresar su parecer y adicionalmente hecha y pensada a propósito, como lo asegura en la versión libre, los alegatos y en el recurso de apelación el hecho debe ser atribuida a título de dolo, como acertadamente República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201202347 01/3461A Abogado en apelación ~ 16 ~ lo calificó el a quo, por lo que está llamada a ser confirmada como efectivamente se hará. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta; y la modalidad dolosa de la conducta, de
conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDO POR LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE ANTIOQUIA,10 EL 29 DE AGOSTO DE 2014, MEDIANTE
EL CUAL SANCIONÓ CON CENSURA, AL ABOGADO GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, AL HALLARLO RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 32 LA LEY 1120 DE 2007, A TÍTULO DE DOLO, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. 10 Magistrados: Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) y Luis Fernando Zapata Arrubla. República de Colombia Rama Judicial
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SEGUNDO. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO,
A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA, ADVIRTIENDO
QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.
TERCERO. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE
LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,
CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A
PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
CUARTO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE
ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial