CSDJ - F05001110200020120235501ADJUNTA20140912093510-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120235501ADJUNTA20140912093510-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diez de septiembre de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 05 de agosto de 2014 Radicado. 05001110200020120235501 Aprobado según Acta de Sala Nº 073 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada ISABEL LEZCANO RUEDA por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Martín Leonardo Suárez Varón en Sala Dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “La profesional del derecho presentó demanda ejecutiva en contra de los señores Diego Alejandro Beltrán Márquez y Betty de Jesús Valle Ayola con base en un pagaré suscrito a favor de CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA, sin embargo la togada indicó una dirección equivocada radicando la demanda en Medellín cuando en realidad los deudores residían en Caucasia”.
De la condición de abogada: Se acreditó que la Dra. ISABEL LEZCANO
RUEDA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.017.153.683, posee tarjeta profesional N° 213321 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y no registra antecedentes disciplinarios3 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 08 de noviembre de 2012, se ordenó apertura de proceso disciplinario, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llevada a cabo el 01 de agosto de 2013, como actuaciones procesales se llevaron a cabo: Versión Libre: Sostuvo frente a los hechos objeto de la queja, que los mismos se circunscribieron a un error de digitación, pues la secretaria de la oficina, quien era la encargada de digitar las demandas se equivocó al 2 Folio 19 Cuaderno Original 1 Según Certificado No. 14410-2012 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 07 de noviembre de 2012. 3 Folio 20 Cuaderno Original. Según Certificado No.29712 expedido 7 de noviembre de 2012 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. momento de consignar la dirección en tanto puso una dirección en Medellín y no la que obra en el pagaré, agregando que cuando se dieron cuenta de dicho error ya se encontraban en contacto con los demandados, llegando a un acuerdo para terminar con el proceso. Refirió que en efecto fue un error de ella no haber revisado la demanda, teniendo en cuenta además que ella no presentó una sola demanda sino que
tenía un cumulo más por presentar. Sostuvo que en efecto cuando actuó en el proceso contaba con licencia, pero al ser un proceso de mínima cuantía estaba facultada para ello. Al ser cuestionada por el Magistrado si deseaba confesar la falta, la disciplinada sostuvo que si, pues hubo falta a su deber de cuidado.
Calificación Jurídica: Frente a la anterior manifestación, el Magistrado instructor procedió a formular pliego de cargos en contra de la profesional imputándole la falta de que trata el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por haber sido descuidada y no verificar la dirección consignada en al demanda que iba a presentar, lo que género que los demandados no hubieren sido notificados.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 31 de octubre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA a la abogada ISABEL LEZCANO RUEDA por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Probó la instancia que conforme a la confesión de la disciplinable y las pruebas obrantes en el expediente, estaba demostrado el descuido de la profesional al redactar y presentar la demanda ejecutiva en la cual indicó en el capítulo de las notificaciones como dirección de notificación de los demandados la ciudad de Medellín, cuando el pagaré suscrito por los deudores, lo fue en Caucasia, conducta negligente por la cual éstos no recibieron notificaciones correspondientes a fin de ejercer una defensa adecuada en el trámite del citado proceso.
Para imponer la sanción el a-quo tuvo en cuenta que debido a un descuido de la profesional del derecho se les impidió inicialmente a los demandados dentro del proceso ejecutivo ejercer la defensa, además se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes y el atenuante contemplado en el artículo 45 literal B numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos
en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la togada ISABEL LEZCANO RUEDA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida por la primera instancia, se encuentra consagrada en la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Lo anterior al considerarse por el a-quo que la profesional desconoció su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al haber sido descuidada y no verificar las direcciones de notificaciones consignadas en la demanda ejecutiva que presentó en contra de los señores Diego Alejandro Beltrán y Betty de Jesús Oyola.
Ahora, si bien la disciplinada confesó la falta y se encontró que en efecto se cometió una equivocación al momento de consignarse la dirección para efectos de notificación a los demandados, ha de decirse que dicha circunstancia no tiene tal entidad que trascienda en el ámbito de lo disciplinario, razón por la cual y de entrada se tiene que la sentencia consultada habrá de ser revocada y se absolverá a la profesional del derecho de la falta endilgada. En efecto, de antaño se ha establecido que el abogado en el ejercicio de la profesión, está llamado a cumplir una misión o función social, que adquiere relevancia cuando con su actuar, ya sea mediante el litigo o la asesoría, pretende la “búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”6, en tanto se tiene al abogado como “un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”7 En virtud de lo anterior, cuando un togado desconoce abiertamente uno de los deberes que le son exigidos en el ejercicio de la profesión, se tiene que con su actuar positivo u omisivo, puede llegar a afectar “la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”8, motivos suficientes para que se establezcan sanciones como repercusión a dichos comportamientos Y es por lo dicho, que legalmente se establecieron una serie de sanciones
que tienen instituido una función preventiva y correctiva para garantizar la 6 Sentencia C-212 de 2007 7 Sentencia C-290 de 2008 8 Sentencia C-290 de 2008 efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley y los tratados internacionales. Ahora, para proferir un fallo sancionatorio y que conlleve a la imposición de una sanción, no solo debe exigirse certeza sobre la materialidad de la falta si no también sobre la responsabilidad de quien se investiga, frente a la cual, ha de decirse que en el campo del derecho disciplinario, se erradicó la responsabilidad objetiva, es decir “la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas… imponiendo “la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga”9 Es decir, se delimita el campo de acción del operador disciplinario, para obligarlo a ubicar y comprobar una responsabilidad subjetiva, dejando al margen la proscrita responsabilidad objetiva y ello para significar que está prohibido valorar el comportamiento por el simple hecho de su ocurrencia, por el contrario, debe hacerse conforme las responsabilidades que son consustanciales tanto a la tarea encomendada como a los fines del Estado, precisamente es esa relación entre la función y los fines lo que ata o vincula al abogado, en este caso, en el grado de sujeción al cumplimiento de los deberes, siendo importante reseñar que no es el prurito de las formas sino la
consecución de los fines lo que enmarca la falta. Y es que en el presente caso, si bien hubo un descuido sustancial de parte de la profesional, no puede enmarcarse dicho comportamiento en el incumplimiento de un deber, no se trata de la falta por la falta, se trata de la 9 Sentencia C-181/02 consecución y resolución de los intereses de quien confía determinado fin a un profesional. Ahora, en el asunto de estudio, se tiene que la togada en representación de “CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA” presentó ante los Jueces Civiles Municipales de Medellín, demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de los señores Diego Alejandro Beltrán y Betty de Jesús Valle Oyola con el fin de hacer efectivo un pagaré. Frente a lo anterior, el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, el 2 de febrero de 2012, libró mandamiento de pago en contra de los demandados y ordenó notificarles dicha decisión, cometido que si bien, ante el yerro en que incurrió la abogada no se logró, no alteró el trasfondo del asunto, pues tal y como lo evidenció la instancia, fue narrado por la disciplinada y consta en el expediente, el 18 de mayo siguiente, el asunto se dio por terminado por pago total de la obligación. Quiere decir lo anterior, que si bien existió una falla en el trámite del asunto ordinario, dicho error no caló en nada en la defensa de los demandados ni frente a los intereses del demandante, en tanto a la postre y directamente, fue la abogada quien entró en contacto con los hoy quejosos y logró llevar a
buen término la solución del asunto, sin ninguna alteración al ordenamiento jurídico y social. Y es que en este caso, tal y como lo ha dicho la Sala, “no se advierte la presencia de valoraciones normativas que permitan reafirmar una acusación de tipo disciplinario, pues al tratar la gravedad de la falta se queda en el vacío ante la inexistencia de la misma, igual sucede frente a una posible culpabilidad, imputable como genéricamente se conoce, esto es, faltar al deber objetivo de cuidado, es exigible valorar en cuál de los aspectos que la pueden conformar recae el comportamiento, por cuanto no es lo mismo la imprudencia10 a la impericia, menos a la negligencia, estadios o fases valorativas de ese comportamiento subjetivo que le son inherentes, pero que para el caso de autos no pudo suceder en las tres al mismo tiempo, tampoco lo fue en alguna de ellas, es decir, no se podría determinar en cuál clase de culpa se enmarcó el comportamiento”11 y así no se puede elevar reproche alguno. En cualquier caso, como se refirió con anterioridad, el abogado en el ejercicio de la profesión, está llamado a cumplir una misión o función social, que adquiere relevancia cuando con su actuar, ya sea mediante el litigo o la asesoría, pretende la “búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”12, adquiriendo relevancia su actuar cuando bajo una adecuada atención debida al cliente, ya sea persona natural o jurídica logra la efectiva consecución de los fines estatales y privados. Y es que en al asunto bajo estudio, de la demanda presentada, se infiere que
el poder conferido a la togada tenía como finalidad que esta procediera a realizar el cobro a favor de “CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA”, de las acreencias derivadas del Pagare que fuere suscrito por los señores Betty de Jesús Valle Ayola y Diego Alejandro Beltrán Márquez, hoy quejosos. 10 Como dice Enrico Altavilla en su obra la culpa, Editorial Temis, 1971, la Imprudencia es conducta positiva, consistente en una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno, penalmente tutelado. Por lo tanto, es una forma de ligereza, un obrar sin precauciones. La Impericia, es la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada, es decir, se funda en la ignorancia, el error y la inhabilidad. La negligencia, citando a Mezger, aduce que se porta con negligencia el que viola un deber de atención que le atañe, estando en grado de prever el resultado 11 Radicado No. 110010102000201000753 – 00 aprobado en Sala 015 del 26 de febrero de 2013. 12 Sentencia C-212 de 2007 Ahora, dicha finalidad, se vio efectivamente desarrollada cuando, según dio cuenta el auto del 18 de mayo de 2012 expedido dentro del proceso 20120082, se allegó un escrito signado tanto por la hoy investigada como por los quejosos, donde se solicitó la terminación del asunto por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, queriendo decir ello, y según la versión de la profesional, que por arreglo directo se solucionó la situación.
Y es que en todo caso y a la postre, una vez enterados los quejosos de la interposición de la demanda, circunstancia esta comunicada directamente por la abogada, estaban en su derecho de acudir ante el Juez que conocía del asunto y desplegar allí todas sus argumentaciones defensivas como lo eran las excepciones y las nulidades, pero según la realidad procesal, decidieron por el camino del arreglo directo y pagar su compromiso dinerario, agotando con ello el objeto del proceso ordinario. Con ese panorama argumentativo en esta instancia Superior, sólo queda afirmar la inexistencia de falta disciplinaria en grado subjetivo de determinación como corresponde al derecho disciplinario, esto es, al no pasarse al estadio de la antijuridicidad en el comportamiento estudiado, se aviene la absolución de todo cargo a la Dra. ISABEL LEZCANO RUEDA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada ISABEL LEZCANO RUEDA por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLA, conforme con las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no
ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 20 de octubre de 2014
SALVAMENTO DE VOTO Ref.: ABOGADO – CONSULTA Pronunciamiento Aprobado según Acta Nº. 073 del 10 de septiembre de 2014.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA. Rad. Nº 050011102000201202355 01 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, por cuanto considero que en el presente caso se debió decretar la nulidad desde la formulación del pliego de cargos por indebida tipificación. Lo anterior por cuanto considero que la abogada disciplinable pudo estar incursa en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. En
efecto, toda vez que en mi sentir, una vez estudiado el asunto de manera clara la conducta desplegada por la abogada disciplinada se encuadra dentro del tipo disciplinario referido que reseña: “Art. 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”. Siendo entonces así, vulnerado por la profesional del derecho el deber consagrado por el artículo 28 numeral 6 ibídem, por lo tanto, lo procedente era decretar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos por encontrarse ante la vulneración al principio de legalidad que de igual manera conlleva a una vulneración del debido proceso y derecho a la defensa. Así entonces, conforme a lo antes expuesto sustento el salvamento del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Adolfo Castillo.