CSDJ - F05001110200020120236001ADJUNTA20161129133239-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120236001ADJUNTA20161129133239-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201202360 01 (11372-27) Aprobado según Acta de Sala No. 105 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó al abogado FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor FRANCISCO HUGO GONZÁLEZ RESTREPO, presentó escrito de queja el 3 de octubre de 2012 indicando que contrató los servicios profesionales del abogado FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA, para que adelantara un proceso en Belmira,
Antioquia y le entregó como anticipo $1.000.000 más $220.000 para gastos y pasajes, luego le suministró $400.000 pero ni los edictos, ni los procesos o demandas han sido admitidos en el Juzgado Civil del Circuito de San Pedro de los Milagros. Además refirió que el profesional lo conoció a través del señor GUSTAVO LONDOÑO, quien siempre se presentaba como abogado, sin serlo, y estaba amparado por el abogado FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA, quien siempre firmaba por él. Como prueba allegó denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación radicada bajo el número 20120370917912 de fecha 3 de 1 Magistrado Ponente JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL, en sala Dual con la doctora BEATRÍZ ELENA GARCÍA ESTRADA. octubre de 2012 contra el abogado FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA y el señor GUSTAVO LONDOÑO por los delitos contra el patrimonio, fe pública y detención de documentos. Igualmente allegó diferentes recibos de caja menor, firmados por el señor GUSTAVO LONDOÑO. (fl 1-7 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.054.588 y porta la tarjeta profesional No. 58.409, vigente para la época de los hechos. (fl 8 c.o) 3.- Mediante certificado de fecha 10 de octubre de 2012 se estableció
que el abogado FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA, no presentó antecedentes disciplinarios. (fl 9 c.o) 4.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 16 de octubre de 2012, la Magistrada Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de septiembre de 2013. (fl 10 c.o) 5.- En escrito del 6 de septiembre de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el disciplinado solicitó que se desestimara la queja afirmando que: -La persona que suscribió la queja es el señor FRANCISCO HUGO GONZÁLEZ RESTREPO, a quien en la actualidad no le está atendiendo ningún negocio judicial en Antioquia. -DIEGO ANDRÉS Y HUGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍAN, le confirieron poder en Medellín para representarlos en un proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de un bien inmueble rural ubicado en el municipio de Belmira, Antioquia, demanda que presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira el 25 de febrero de 2012. -El 2 de marzo de 2012, según oficio No. 052, el proceso fue trasladado al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, por ser dicho Juzgado el competente para conocer de la clase de negocio. Los interesados consiguieron y entregaron los
registros solicitados por el Juzgado y se continuó con el proceso radicado bajo el No. 001-2012-00033-00. -En el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, continuó con el conocimiento del mismo proceso, pero en vista de que dicho Despacho exigió unos requisitos que tomaban mucho tiempo como fue conseguir registros civiles de nacimiento de once personas sucesoras de los demandados ya fallecidos, no alcanzó el tiempo y fue rechazada la demanda. -Los interesados al conseguir los registros solicitados, volvió a radicar la demanda quedando con el radicado No. 001-2012-00216-00 que es el que ha tramitado durante los años 2012 y 2013. -Se debe tener en cuenta el cese de actividades por parte de la Rama Jurisdiccional y el cambio de Juez en dos ocasiones. (fl 16-18 c.o) 6.- El disciplinado anexó las siguientes pruebas: -Oficio del Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira, Antioquia del 5 de marzo de 2012 donde remiten el proceso por competencia a los Jueces del Circuito de primera instancia. (fl 18 c.o) -Auto del Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira, Antioquia del 2 de marzo de 2012 donde rechazó la demanda ordinaria de pertenencia instaurada por ANDRÉS y HUGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN por falta de competencia. (fl 19 c.o) -Copia del poder otorgado por DIEGO ANDRÉS Y HUGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN al doctor FERNANDO ANTONIO RESTREPO
LOAIZA con el fin de presentar demanda en proceso ordinario de pertenencia de bien inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. (fl 21 c.o) -Copia de la demanda de pertenencia de inmueble rural por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por parte del doctor FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira, Antioquia. (fl 23 c.o) -Copia del auto inadmisorio de la demanda del 23 de abril de 2012. (fl 24-26 c.o). 7.- Dio inicio la Magistrada de Instancia a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de septiembre de 2013 con presencia del disciplinado, instalando la misma, dio lectura a la queja ya que no asistió el quejoso y continuó con lo siguiente: 7.1.- Versión libre y espontánea: afirmó que el quejoso es el padre de los poderdantes, que una vez presentó la demanda se la rechazaron por falta de competencia y al corregirla se la aceptaron, dándole el Juzgado un término prudencial para cumplir con unos requisitos, pero igualmente se la rechazaron porque no pudo conseguirlos por falta de tiempo, pero luego cumplió. Manifestó conocer a Gustavo Londoño porque es su asistente, nunca le ha prestado su firma, él personalmente es quien contrata sus clientes, Gustavo Londoño solo le revisa los negocios, y no tiene relación alguna con el señor Francisco Hugo González Restrepo, pero con los hijos si tiene un negocio de pertenencia por lo que le ordenó al señor “Gustavo” recibir el dinero del
negocio que es más o menos $1.300.000. Agregó que la demora del proceso fue por la colisión de competencias, por el cambio de Juez y el paro judicial. 7.2.- La Juez de instancia procedió a leer la denuncia penal ante la Fiscalía Local de la Unidad de Delitos de Medellín, Antioquia, la cual presentó el señor FRANCISCO HUGO GONZÁLEZ RESTREPO contra GUSTAVO LONDOÑO y FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA. 7.3.- El disciplinado solicitó como pruebas el interrogatorio del señor Francisco Hugo Restrepo y Gustavo Londoño, al igual solicitó que se oficiara a la Fiscalía para que se informe si existe denuncia en su contra, a lo cual el Operador de Justicia accedió. 7.4De oficio la Operadora Judicial ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira remitir copia del expediente 20120007, con el fin de realizar inspección judicial y en el evento de una nueva presentación de demanda remitir el expediente donde resulten
demandantes DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ MARÍN y HUGO
FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN y demandados MARIA ANGELA RESTREPO, JOSE DE JESÚS RESTREPO VILLA y otros, con el mismo fin. 7.5.- Igualmente de oficio ordenó solicitar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, los expedientes 201200033 y 201200216 correspondientes a las demandas ordinarias de pertenencia propuestas por los señores DIEGO ANDRÉS
GONZÁLEZ MARÍN Y HUGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN, para
la inspección judicial respectiva. 7.6.- Dando por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada Ponente ordenó dar continuación a la misma el día 6 de diciembre de 2013. (cd minuto 3:40 a 17:54 archivo 12) 8.- Con oficio No. 952 del 19 de septiembre de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro, Antioquia, remitió copia de los expedientes 2012-00033 y 2012-00216 correspondientes a las demandas ordinarias de pertenencia. (fl 44-53 c.o) 9.- El 23 de septiembre de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira, Antioquia, informó que recepcionó demanda de pertenencia instaurada por Diego Andrés González Marín y otro contra Ángela Restrepo Villa y otros el 2 de marzo de 2012, la cual fue rechazada por competencia y remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros. (fl 54 c.o) 10.- El Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Medellín, comunicó mediante oficio No. 012771 que con relación al señor Fernando Antonio Restrepo Loaiza no se encontraron registros, que solo apareció el señor Hugo González en calidad de denunciante contra el señor Gustavo Londoño por el delito de estafa. (fl 55 c.o) 11.- A folio 58 del cuaderno original se encontró oficio de fecha 4 de diciembre de 2013 dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde el señor HUGO GONZÁLEZ RESTREPO desiste de
la queja presentada en contra del doctor FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA, toda vez que manifestó haber sido mal informado cuando presentó dicha denuncia. (fl 58 c.o) 12.- El 6 de diciembre de 2013, en audiencia de pruebas y calificación la Operadora Judicial informó que no comparecieron los intervinientes y ordenó designar como defensor de oficio del disciplinado al doctor ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ FIGUEROA, ordenando continuar la audiencia el día 30 de mayo de 2014. (cd minuto 1 archivo 11). 13.- El 5 de diciembre de 2013 el disciplinado radicó oficio solicitando la aplicación al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, toda vez que afirmó que existen pruebas documentales que demuestran que el hecho atribuido no existió. (fl 61 c.o). 14.- En auto del 11 de febrero de 2014, la Magistrada de Instancia CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, remitió la investigación a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto correspondiente a los Magistrados de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia. (fl 70 c.o) 15.- Mediante notificación al quejoso y al disciplinado se citaron para audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de mayo de 2014. 16.- El 30 de mayo de 2014 en audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada por el Magistrado en Descongestión el doctor OSCAR CARRILLO VACA, quien procedió a informar que no asistió el quejoso ni tampoco el testigo Gustavo Londoño, por lo que solicitó al
disciplinado que los localizara, fijando como nueva fecha para la audiencia el 15 de julio de 2014, fecha en que no se pudo realizar por la ausencia de todos los intervinientes, entre ellos el disciplinado, por lo que procedió a programarla para el 13 de agosto de 2014. (cd archivo 9 y 4) 17.- El disciplinado presentó excusa por no haber acudido a la audiencia del 15 de julio de 2014 a lo que soportó mediante certificación del Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín. (fl 81-82 c.o) 18.- El 13 de agosto de 2014 el Juez de Instancia dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación y estando presente el disciplinado procedió de la siguiente manera: 18.1.- Declaración bajo la gravedad de juramento del señor GUSTAVO VIRGILIO LONDOÑO MONTOYA: Manifestó “Yo elaboro el trabajo, y tengo autorización del abogado para contratar los honorarios pero él es el que firma y el que lleva el proceso ante el juzgado”. Afirmó que se le llevó al señor Rodrigo Corrales un proceso de reliquidación de pensión y este les presentó al señor Francisco Hugo González Restrepo con sus dos hijos Diego Andrés y Hugo Fernando González Marín para que les tramitara un proceso de pertenencia, Diego y Hugo Fernando otorgaron poder al señor Fernando Antonio Restrepo Loaiza por lo que se elaboró la demanda, pero hubo problemas con la competencia de los Juzgados y además los interesados se comprometieron a estar preguntando en el Juzgado dos veces a la semana para llamar al abogado a Medellín para decirle sobre los requerimientos del
Despacho, pero cuando fueron ya habían inadmitido la demanda y se pasaba el tiempo para llenar los requisitos. Además afirmó que los interesados no cumplieron con colaborar estando cerca al Juzgado. Terminó diciendo que la demora fue desde que se inició el proceso en el municipio de Belmira porque el Juez se declaró incompetente y lo pasaron para San Pedro de los Milagros y allá cambiaron tres veces al Juez y los interesados tenían que avisar los resultados del negocio pero avisaban fuera de termino. De otra parte los vigilantes del negocio que fueron “Diego Andrés y Hugo Fernando González” no cumplieron por lo que la demanda se presentó cuatro veces. 18.2.- El disciplinado en la audiencia solicitó la aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a lo cual el Magistrado Instructor no accedió, ordenando como pruebas la ampliación de queja, testimonios de los señores Hugo Fernando y Diego Andrés González Marín, por lo que comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira, igualmente ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros para que certificara cuantas veces se ha presentado demanda de pertenencia de Hugo Fernando y Diego Andrés González Marín contra Ángela Restrepo Villa, indicando radicados, el apoderado de la parte actora y las actuaciones que se surtieron en cada proceso, fijando como nueva fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación el 9 de septiembre de 2014. (cd archivo 1) 19.- En oficio No. 1266 del 1 septiembre de 2014 el Juzgado
Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, certificó lo siguiente: -Demanda presentada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira el 2 de marzo de 2012, inadmitida el 23 de abril de 2012 y como quiera que no subsanaron los defectos que adolecía se rechazó. Demanda retirada el 31 de mayo de 2012. -Demanda presentada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, el 14 de noviembre de 2012, la cual fue rechazada por falta de competencia en razón a la cuantía el 12 de febrero de 2013. Decisión que se dejó sin efecto por auto interlocutorio del 27 de junio de 2013, luego de conocerse la posición del Superior Jerárquico, en el sentido de que la norma que consagra el conocimiento exclusivo de los procesos de pertenencia en cabeza de los Jueces Civiles del Circuito no ha sido derogada de manera expresa o tácita por el Código general del Proceso y en esta misma providencia dispuso inadmisión de la demanda con constancia de notificación por estado el 2 de julio de 2013. Demanda retirada el 12 de septiembre de 2013 por el apoderado de los demandantes. -En Resolución No. 020 del 21 de noviembre de 2012 la señora Juez quien fungía para la época suspendió las labores propias del cargo para elaborar la estadística de una circular debido a la carga laboral y por cambio de sede autorizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. -Demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San
Pedro de los Milagros, Antioquia el 12 de septiembre de 2013 disponiéndose mediante providencia interlocutoria número 412 del 15 de octubre de 2013 su inadmisión, como quiera que no fueron debidamente subsanados los defectos que adolecía se rechazó el 11 de diciembre de 2013. -Demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, el 18 de mayo de 2014, disponiéndose la inadmisión el 26 de mayo de 2014 y en la medida que no fue subsanada se rechazó el 17 de junio de 2014. (fl 92-94 c.o) 20.- El 9 de septiembre de 2014 no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación debido a la inasistencia del disciplinado y el quejoso, por lo que ordenó el Magistrado Instructor fijarla para el 28 de octubre de 2014. 21.- Dio inicio el Juez de Instancia a la audiencia de pruebas y calificación el 28 de octubre de 2014, estando presente el disciplinado en los siguientes términos: 21.1.- Declaración del Señor Hugo Fernando González Marín: bajo la gravedad de juramento manifestó que siempre se encontraba con Gustavo Londoño para entregarle documentación y nunca conoció a Fernando Antonio Restrepo Loaiza ya que el papá era quien se entendía con el abogado. No tiene conocimiento que el hermano Diego Andrés se haya comunicado o entrevistado en algún momento con el abogado. (cd archivo 8) 21.2.- El disciplinado solicitó oficiar a los Juzgados de Belmira y San
Pedro de los Milagros, Antioquia, para que informaran si las demandas de pertenencia que se entregaron o se están presentando a nombre de Diego Andrés González Marín y Hugo Fernando González Marín contra personas indeterminadas fueron instauradas directa o personalmente por el doctor Fernando Antonio Restrepo Loaiza como apoderado de la parte actora, a lo que accedió el Juez de Instancia para dar cumplimiento y ordenó nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación el 20 de enero de 2015. (cd archivo 8) 22.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira, Antioquia dando cumplimiento al despacho comisorio ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, recepcionó prueba testimonial el día 4 de septiembre de 2014 del señor Diego Andrés González Marín, quien manifestó que el doctor Fernando Antonio Restrepo Loaiza es un firmante y trabaja otra persona llamada Gustavo Londoño quien ha presentado toda la documentación en el Juzgado del Circuito de San Pedro por el proceso de pertenencia que tiene con su hermano y se la han devuelto, el poder se lo dieron hace dos años al señor Gustavo Londoño por medio del papá quien fue el que lo consiguió. Termino afirmando no saber que el señor Gustavo Londoño actuaba en nombre de otra persona, creyó que era el abogado y el motivo de la denuncia que hizo el padre Francisco Hugo González Restrepo fue porque el señor Gustavo Londoño no contestaba el teléfono y no daba razón del proceso. (fl 200 c.o) 23.- A folio 202 del cuaderno original se encuentra oficio del 12 de noviembre de 2014 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Belmira, Antioquia, en el cual informó que se desconoce quien presentó la demanda personalmente debido a que en el libro radicador solo se coloca la nota “se recibe demanda”. 24.- A folio 201 del cuaderno original el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, comunicó que las demandas ordinarias de pertenencia según constancias en los expedientes, fueron suscritas y presentadas en forma personal por el doctor Fernando Antonio Restrepo como apoderado judicial de los señores Diego Andrés González Marín y Hugo Fernando González Marín en disfavor de María Ángela y José de Jesús Villa y otros. 25.- Dio inicio el Magistrado Ponente a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de enero de 2015 en presencia del disciplinado FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA y el quejoso FRANCISCO HUGO GONZÁLEZ RESTREPO. (cd archivo 6) 25.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: una vez se realizó un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas, el Operador Disciplinario formuló cargos contra el investigado por una presunta indiligencia con lo cual puede estar incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. Lo anterior por cuanto el profesional del derecho recibió poder en el año 2012 y han pasado cuatro años sin que subsane los errores de la demanda, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias para lo cual había sido contratado, ya que en el plenario existen pruebas que demuestran que la demanda ha sido presentada cuatro veces, una
vez fue rechazada por falta de competencia, en otra ocasión la retiró y las restantes no subsanó en el tiempo correspondiente lo exigido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, por lo que dejó de cumplir con su deber en repetidas ocasiones, actuando así en el marco de la culpa. (cd archivo 6) 25.2.- El disciplinado solicitó como prueba nuevamente la declaración del señor Diego González Marín, para poder interrogarlo al igual que la del quejoso, a lo que accedió el Juez de Instancia y comunicó que la audiencia de Juzgamiento se realizaría el 26 de febrero de 2015. (cd archivo 6) 26.- El 20 de enero de 2015 el señor quejoso HUGO GONZÁLEZ RESTREPO y los señores DIEGO ANDRÉS Y HUGO FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN, presentaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia una “retractación de los hechos denunciados en la queja y a la vez se ratificaron sobre la retractación”. (fl 211 c.o) 27.- El 26 de febrero de 2015 en la Audiencia de Juzgamiento el Operador Judicial dio inicio a la misma dando trámite a lo siguiente: 27.1.- El testimonio de Hugo Fernando González Marín: No conoció al abogado Restrepo Loaiza, siempre le comunicaban todo por medio del hermano “Diego”, no tiene información de cómo iba el proceso. (cd minuto 5 archivo 7) 27.2.- El Operador Judicial se pronunció sobre el desistimiento manifestando que no es aceptable para la Sala, ya que no procede en
la investigación. 27.3.- El abogado solicitó volver a citar al declarante Diego González Marín con el fin de interrogar al testigo, por lo que el Magistrado de Instancia ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira, Antioquia para preservar el derecho de defensa y fijó fecha para continuar con la Audiencia de Juzgamiento el 26 de marzo de 2015. (cd archivo 7) 28.- A folio 251 del cuaderno original se encuentra declaración juramentada del señor DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ MARÍN, la cual recepcionó el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira, Antioquia, prueba que fue comisionada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia: manifestó “Yo no distingo propiamente al abogado, el que lleva el caso es otro señor para que le llevara un proceso de pertenencia, se llama Gustavo Londoño, y como él no es abogado, buscó a Fernando Loaiza para que le firmara los documentos, a mi papá como que le pidieron plata para unos edictos, y todavía ni era tiempo para eso, y ni edictos ni plata, esos papeles los han presentado como tres o cuatro veces, y siempre se los han inadmitido, él ya lleva como dos años que se le dio ese poder”. Afirmó que cada vez que le solicitaban documentos para el proceso de pertenencia cumplían, pero quien siempre estuvo frente al tema fue el señor Gustavo Londoño y con respecto a la tarea encomendada no han tenido respuesta del caso. (fl 251 -253) 29.- Después de realizar varios intentos para celebrar la Audiencia de
Juzgamiento por diferentes motivos entre esos el traslado del Magistrado Sustanciador y las incapacidades del disciplinado, se logró realizar el 16 de junio de 2015, asistiendo el quejoso y el disciplinado. 29.1.- Alegatos de conclusión: El investigado resaltó que el quejoso no elaboró la queja, quien lo hizo fue una persona que no conoce del tema, ha venido cumpliendo con las exigencias probatorias como fue la presentación de la demanda pero le exigieron requisitos imposibles de cumplir dentro del término exigido por el Juzgado, que en cuanto a la inadmisión de la demanda y posterior al rechazo fue debido al incumplimiento de requisitos que no obedece a falta de diligencia sino a sus poderdantes que no le entregaron a tiempo lo solicitado. (cd archivo 5) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, toda vez que demoró la iniciación de la demanda ordinaria de pertenencia para lo cual le otorgó poder el quejoso desde el año 2012. La Sala a quo indicó que al togado se le reprocha una falta al deber de diligencia profesional, ya que se precisa que cuando un abogado asume un compromiso profesional se obliga a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de cumplir con las
gestiones a él encomendadas, máxime cuando es él quien conoce la norma. El doctor RESTREPO LOAIZA, tenía que haber realizado la labor encomendada, tal como lo consagra el mandato contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que sin lugar a equívocos, sobre el abogado recae una obligación clara que resulta ser el obrar de forma diligente y celosa sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo. Frente a la sanción consideró el Seccional de Instancia que la censura resultaba justa y proporcional a la conducta endilgada, debido a que no fue de trascendencia social en tanto solo tuvo la potencialidad de causarle perjuicio al quejoso y aunque demorado, el proceso ordinario de pertenencia se encuentra en trámite ante el Juzgado Promiscuo el Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia. (fl 275-284) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado disciplinado presentó recurso de apelación, señalando: - Las conductas investigadas en nada perjudicaron la labor profesional encomendada, toda vez que no obstante las diversas dificultades que se presentaron, se están desarrollando de manera cabal en los Juzgados de Conocimiento del municipio de San Pedro, Antioquia, a plena satisfacción de los poderdantes, quienes se dirigieron ante el Despacho del Magistrado Instructor y le comunicaron las circunstancias factico legales y modalidades tempo-espaciales en las cuales se ha desarrollado el proceso que originó la controversia. - El Magistrado Sustanciador reconoció el actuar respetuoso,
decoroso y profesional con el que ha actuado el disciplinado en las etapas del proceso cuando manifestó que la conducta no fue de gran trascendencia social y solo tuvo potencialidad de causar perjuicios al quejoso y aunque se demoró el proceso se encuentra en trámite. - Nunca actuó con “negligencia, descuido, omisivo e injustificado”. - Su actuar se acomodó a derecho y a las circunstancias en las cuales sus clientes le traían la documentación para presentarla oportunamente en el Juzgado de Conocimiento. - Obra en el Juzgado Promiscuo de San Pedro de los Milagros, Antioquia, constancia que explica por qué se inadmitió y rechazaron las demandas, como fue el incumplimiento de requisitos pero que no obedeció a falta de diligencia sino que sus poderdantes no le entregaban a tiempo lo que se les pedía, pues el proceso fue llevado en debida forma y cuando no se subsanan los requisitos es porque la parte interesada no cumple con los requerimientos. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de septiembre de 2015 y ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto. 2.- Solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 21 de octubre de 2015 expidió certificado No. 401128, el cual señala que el abogado FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA registró sanción con
suspensión de dos meses desde el 11 de diciembre de 2014 hasta el 10 de febrero de 2015. (fl 19 c.o segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (fl 20 c.o segunda instancia). 5.- La Viceprocuraduría General de la Nación solicitó se confirme la decisión de primera instancia donde se sancionó con censura al doctor FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA, debido a que sus alegatos no pueden ser de recibo, ya que la retractación del quejoso y las manifestaciones de sus poderdantes sobre el procedimiento no terminan las diligencias disciplinarias puesto que no constituye un mecanismo de extinción de la acción, además el disciplinado dejó vencer los términos para subsanar los requisitos exigidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, demostrando su negligencia y demora que no sólo afectaría sus mandantes sino que además generó desgastes inoficiosos al Operador Judicial. Además el sustento del apelante en el tema de la graduación de la sanción, cuando el Despacho de conocimiento reconoció que no se trató de hechos de mayor trascendencia por lo que impuso la sanción de censura, se explicó el Ministerio Público que fue precisamente porque su conducta no trascendió más allá del posible perjuicio causado por la demora de sus mandantes, en tal sentido, ello no implica que exista reconocimiento de ausencia de responsabilidad, porque esta se evaluó de forma anterior a disponer la dosimetría de la
sanción, por lo tanto tampoco puede ser un alegato de recibo en esta oportunidad (fl 17 c.o segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura,
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