🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F0500111020002012023680120160623094138-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F0500111020002012023680120160623094138-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201202368 01/A Aprobado según Acta No. 56, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia,1 el 31 de julio de 2015, mediante el cual sancionó con censura, a los abogados: LUIS ADOLFO NOREÑA CASTAÑO y JUAN DAVID VÁSQUEZ PULGARÍN, como autores responsables de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja impetrada por los señores: OSCAR MAIO ARISMENDY y FABIOLA DÍAZ DUQUE, el 4 de octubre de 2012, en contra de los abogados LUIS ADOLFO NOREÑA CASTAÑO y JUAN DAVID VÁSQUEZ PULGARÍN, en la cual relata que contrataron los servicios del primero de los mencionados, para que representara a la quejosa en un proceso policivo y la presentación de una tutela, sin embargo, el abogado NOREÑA CASTAÑO, le

sustituyó poder al abogado VÁSQUEZ PULGARÍN, para adelantar la querella en la cual no se presentó un recurso de apelación, tampoco fueron objetadas las costas del proceso por el abogado, lo que conllevó a afectarlos en su patrimonio y esperan sea sancionados por su indiligencia.2 1 Magistrados: José Albeiro Cañaveral B., Ponente y Beatriz Elena García Estrada 2 Vista a folios del 1 al 83 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201202368 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No. 13983-2012, del 22 de octubre de 2012, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor LUIS ADOLFO NOREÑA CASTAÑO, es portador de la cédula de ciudadanía número 3’670.117 y de la tarjeta profesional número 134.369 expedida el 15 de octubre de 2004.3 La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el abogado fue sancionado con censura el 26 de marzo de 2012, por haber incursionado en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, la cual fue inscrita el 8 de mayo de 2012.4 Con el certificado No. 13984-2012, del 22 de octubre de 2012, el director de la

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor JUAN DAVID VÁSQUEZ PULGARÍN, es portador de la cédula de ciudadanía número 71’189.494 y de la tarjeta profesional número 122.611 expedida el 5 de junio de 2003.5 La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el abogado fue sancionado con censura el 4 de septiembre de 2013, por haber incursionado en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue inscrita el 27 de febrero de 2014.6 Una vez acreditada la calidad de abogado, el Magistrado Ponente mediante Auto de trámite, del 5 de agosto de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.7 3 Vista a folio 84 del c.o. de primera instancia 4 Vista a folios 85 y 86 del c.o. de primera instancia 5 Vista a folio 87 del c.o. de primera instancia 6 Vista a folis 231 del c.o. de primera instancia 7 Vista a folio 88 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201202368 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal en audiencia del 23 de octubre de 2014, después de varias citaciones fallidas por falta de comparecencia de los disciplinables, se nombraron defensores de oficio para que representaran a los togados encartados, dentro de esta audiencia comparecieron los disciplinables, quienes asumieron su defensa e intervinieron en versión libre y manifestaron en resumen lo siguiente: El abogado LUIS ADOLFO NOREÑA CASTAÑO, expresó que él no podía estar permanentemente ese municipio, por lo que él debía sustituir el poder y los quejosos se comprometieron a estar pendientes del proceso por cuanto ellos vivían en el lugar; que al momento de la decisión le informó al abogado VELÁSQUEZ PULGARÍN, quien se notificó y no apeló, que éste estaba al frente del proceso y que él ya no era el directo responsable, indicó además que los quejosos le dieron paz y salvo. De otra parte, el abogado JUAN DAVID VÁSQUEZ PULGARÍN, arguyó, que la declaración de la quejosa no ayudó para que se pudieran tener argumentaciones sólidas, y el no apeló, porque la querellante ya no se sentía dueña, sino que eran los hijos, que la demandante no le entregó un dictamen que hubiera servido para sustentar la apelación y que tampoco era prudente oponerse a las costas. CALIFICACION El magistrado sustanciador dentro de la audiencia, celebrada el 17 de julio de 2015, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las

pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. El Magistrado Instructor, formular abrir pliego de cargos en contra de los dos abogados, por haber incursionado en el deber previsto en el numeral 10 del República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201202368 01/A Abogado en apelación ~ 4 ~ artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por haber presuntamente actuado con indiligencia en un proceso policivo, que cursó en la Inspección Municipal de Policía de Concepción Antioquia, donde aparece como querellante la señora FABIOLA DÍAZ DUQUE y querellado JESÚS ARNOLDO CASTAÑO GALLO y otro, por no haber presentado apelación a la decisión de primera instancia, así como no presentar objeción a las costas del proceso, indicando que con su actuar pudieron haber incursionado en la órbita disciplinaria al vulnerar el contenido del numeral 1° del artículo 37, ibídem; calificada a título de culpa, por cuanto a sabiendas que les había fallado en contra de su cliente el proceso, en todo caso debieron apelar la decisión y adicionalmente, el hecho de no objetar el pago en costas, resultan ser unas conductas reprochables en la medida que debían agotar todas las instancias y recursos a fin de representar a su cliente de manera diligente.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 17 de junio de 2015, en la cual el Director del proceso dispuso dar lectura de la queja, hacer una breve narración de lo acontecido y la ratificación de la queja por parte del quejoso. Procedió entonces el magistrado a otorgar la palabra a cada uno de los abogados disciplinados para que presentaran sus alegatos de conclusión, a lo cual estos en síntesis arguyeron: El abogado LUIS ADOLFO NOREÑA CASTAÑO, después de manifestar y reiterar que él no era el responsable directo, ya que quien decidió no apelar fue el doctor VELÁSQUEZ PULGARÍN, que en lo que él había actuado, lo hizo con diligencia, como lo corroboraron los mismos quejosos, que no se había pactado el trámite de la segunda instancia con su clienta y por tal razón, no era de su responsabilidad, solicita se termine y archive la actuación. De otra parte el Abogado JUAN DAVID VÁSQUEZ PULGARÍN, indica que se quedó sin argumentos para apelar y que en este tipo de procesos, no es obligatorio apelar, por tal razón, no es viable atribuirle falta disciplinaria, reitera los República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201202368 01/A Abogado en apelación ~ 5 ~ argumentos expuestos en la versión libre y presenta dos folios donde aparece un

mensaje de correo en el cual se registra un informe y de que espera le sean tenidas en cuenta, para terminar y archivar la actuación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, el 31 de julio de 2015, mediante el cual sancionó con censura, a los abogados: LUIS ADOLFO NOREÑA CASTAÑO y JUAN DAVID VÁSQUEZ PULGARÍN, como autores responsables de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007; en síntesis con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto la falta de diligencia se estructura como elemento fáctico, el hecho de no haber presentado el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de mayo de 2012, de primera instancia, proferida dentro del proceso policivo, que instauró la quejosa en contra de Jesús Arnoldo Castaño y otro, el cual había sido fallado en contra de su cliente, situación que iba en contra de los intereses de quien representaba; de otra parte, el hecho de no objetar el pago en costas dentro de la misma actuación, por parte de los dos togados lo que los conlleva a estar incursos en lo descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y por ende, los hace estar inculpados en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37, ibídem; así pues, fue una indiligencia y falta de cuidado que debía tener los disciplinados en el cumplimiento de su mandato, por lo que su comportamiento fue calificado como culposo.

En cuanto hace referencia al abogado LUIS ADOLFO NOREÑA CASTAÑO, aunque no decidió si se debía presentar el recurso no, éste fue quien se comprometió con su cliente y quien recibió el mandato y adicionalmente aparecen los dos togados integrados como bufete, en compañía con el abogado VÁSQUEZ PULGARÍN, como se prueba en documentos allegados al dosier en donde aparecen en publicidad como “VASQUEZ & NOREÑA ABOGADOS, razón por la cual la responsabilidad por el manejo y decisiones dentro del mismo es responsabilidad de los dos togados. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201202368 01/A Abogado en apelación ~ 6 ~ LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado LUIS ADOLFO NOREÑA CASTAÑO interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales8. Que si bien existe una falta, él no es el responsable por cuanto en el trámite disciplinario los mismos quejosos reconocieron que el trámite de la segunda instancia la contrataron fue con el abogado JUAN DAVID VÁSQUEZ PULGARÍN, con quien acordaron honorarios de manera independiente y por fuera del acuerdo individual celebrado con él, luego, se trataba de un acuerdo que no lo vinculaba, pues, mal estaría siendo responsable y sancionado por algo que él no cometió,

mucho más, si quien decidió no apelar fue el VÁSQUEZ PULGARÍN, y además no objetar las costas.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación, contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, el 31 de julio de 2015, mediante el cual sancionó con censura, a los abogados: LUIS ADOLFO NOREÑA CASTAÑO y JUAN DAVID VÁSQUEZ PULGARÍN, como autores responsables de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 8 Recurso visto en folios 121 a 127 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201202368 01/A Abogado en apelación ~ 7 ~ Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201202368 01/A Abogado en apelación ~ 8 ~ conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a decidir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado.

3. El caso en concreto.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201202368 01/A Abogado en apelación ~ 9 ~ Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo

de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que los togados fueron declarados responsables disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de diligencia profesional, consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Se debe aclarar preliminarmente que el abogado JUAN DAVID VELÁSQUEZ

PULGARÍN, no presentó recurso de apelación, en el proceso disciplinario, por tal razón frente a este togado las faltas, la calificación y la sanción serán confirmadas como en efecto se hará. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201202368 01/A Abogado en apelación ~ 10 ~ En cuanto a la apelación presentada por el abogado LUIS ADOLFO NOREÑA CASTAÑO, se deduce del escrito de queja, como de su ampliación y las demás pruebas allegadas al proceso, se tiene que en efecto entre la señora FABIOLA DÍAZ DUQUE, y el abogado disciplinable, existió un vínculo contractual, que emanó del poder conferido al disciplinable, para actuar en el proceso Policivo donde su cliente, demandó al señor JESÚS ARNOLDO CASTAÑO GALLO y otro, dentro del cual en fallo de primera instancia le fue desfavorable a su cliente; sin embargo, el abogado NOREÑA CASTAÑO, en el trámite de primera instancia sustituyó el poder a su compañero de oficina, abogado JUAN DAVID VELÁSQUEZ PULGARÍN, quien continuó con el trámite a su nombre hasta el mencionado fallo. Esta Colegiatura después de hacer el estudio pertinente considera que no le asiste razón al togado, cuando reclama que no se le podía atribuir responsabilidad

disciplinaria, en la medida que fue su compañero el que de manera directa arregló el trámite de segunda instancia con los quejosos, pues, como se verificó se trataba era de una oficina que de manera conjunta adelantaban los proceso, ya que en la publicidad aparecían como: “Pulgarín & Noreña Abogados”, hecho que indica que no solo los dos tenían el poder para actuar dentro del procesos, sino que se trataba de dos abogados que estaban asociados para atender todos los asuntos; de otra parte, no hay un poder distinto que permita indicar que el trámite de segunda instancia fue realizado mediante otro poder, situaciones que militan en contra del togado apelante, y que la indiligencia también de no presentar el recurso de apelación fue responsabilidad del togado NOREÑA CASTAÑO, por tal razón esta Sala no hace eco de los mismos, ya que resultan ser hechos que no justifican su actuar y que sus actos no estuvieron ajustados a la norma ética disciplinaria de los abogados y por tal razón, deberá confirmar la decisión de primera instancia, endilgándole responsabilidad por la falta a la diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, el cual debe ser endilgado al abogado LUIS ADOLFO NOREÑA CASTAÑO, como en efecto se declarará. La falta de diligencia descrita con anterioridad, fue realizada por el disciplinable a título culposo, dado que si tuvo información que debía apelarse la decisión y que fueron condenados en costas y sin embargo no apelaron ni objetaron las mismas, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201202368 01/A Abogado en apelación ~ 11 ~ actitud que indica que el togado actuó con descuido y desidia frente al compromiso adquirido con su cliente, por lo que será confirmada su responsabilidad a título culposo. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y observado la conducta indiligente por parte del abogado investigado, al no presentar el recurso de apelación en la querella, y no recurrir la sanción por las costas del mismo proceso, lo que confirma la incursión en la falta descrita, y haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de Censura, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, los antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta, la falta de diligencia profesional, y la modalidad culposa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia,9 el 31 de julio de 2015, mediante el cual sancionó con censura, a los abogados: LUIS ADOLFO NOREÑA CASTAÑO y JUAN DAVID VÁSQUEZ PULGARÍN, como autores responsables de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 9 Magistrados: José Albeiro Cañaveral B., Ponente y Beatriz Elena García Estrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201202368 01/A Abogado en apelación ~ 12 ~ SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de instancia, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201202368 01/A Abogado en apelación ~ 13 ~

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201202368 01/A Abogado en apelación ~ 14 ~

Consultar sobre este documento ...