CSDJ - F05001110200020120237201ADJUNTA20140902115426-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120237201ADJUNTA20140902115426-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 27 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201202372 01
Aprobado Según Acta No. 66 de la misma fecha ASUNTO Revisar en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de mayo de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ÓSCAR FREDY BRAN OSSA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Fls. 61 – 66. Cuaderno original. 2 En Sala Dual con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez quien actuó como ponente, y el doctor Luis Fernando Zapata Arrubla. Dio origen a la actuación disciplinaria, la queja3 presentada el 4 de octubre de 2012 por el doctor Óscar Mario Granada Correa, en la cual puso en conocimiento de esta Jurisdicción, la posible transgresión a los deberes del abogado por parte del doctor ÓSCAR FREDY BRAN OSSA. Aseveró el quejoso, que el 18 de enero de 2011, recibió poder de parte de la señora Gloria Estella Londoño, para promover en su nombre y representación, demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio
católico, contra el señor Gabriel Jaime Ospina Villegas. Pese a no haber suscrito contrato de prestación de servicios, sí presentó la respectiva demanda, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero (1°) de Familia del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2011-00109-00, y fue admitida mediante auto del 8 de febrero de 2011. Se dolió, del hecho que no obstante lo anterior, su mandante le hubiere revocado poder mediante memorial del 7 de febrero de 2011, y se lo otorgara al doctor Óscar Fredy Bran Ossa, sin que mediara paz y salvo, autorización o explicación alguna. ANTECEDENTES PROCESALES Correspondiendo la queja por reparto4 a la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, el 10 de octubre de 2012 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, remitió al Seccional de Instancia el certificado número 13418-2012, en el cual afirmó que en “(…) los registros 3 Fls. 1 - 3. Cuaderno original. 4 Fls. 0. Cuaderno original. que contienen nuestra base de datos y archivos físicos se constató que el (la) doctor(a) ÓSCAR FREDY BRAN OSSA, identificado(a) con cédula número 71186957, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 84068 expedida el 30 de enero de 1997, documento que a la fecha SE ENCUENTRA VIGENTE (…)”5. (Subrayado fuera de texto) Con base en lo anterior, el 16 de octubre de 2012 el Seccional decretó6 la
apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ÓSCAR FREDY BRAN OSSA, y en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional; ordenando citar al investigado a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia7. Así las cosas, el 5 de septiembre de 20138 se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia únicamente del disciplinable, a quien se le leyó la queja originaria de la actuación, y se le corrió traslado de los siguientes elementos probatorios aportados por el quejoso en su denuncia: (i) auto adiado 8 de febrero de 20119, proferido por el Juzgado Primero (1°) de Familia del Circuito de Medellín, mediante el cual el Despacho admitió la demanda promovida en representación de la señora Gloria Estella Londoño, y le reconoció personería para actuar al quejoso; (ii) memorial10 suscrito por la señora Londoño, en el que revocó poder al querellante y se lo otorgó al disciplinable; (iii) providencia11 emitida por Juzgado de conocimiento, reconociéndole personería para actuar al 5 Fls. 12. Cuaderno original. 6 Fls. 14. Cuaderno original. 7 Fls. 12 – 13. Cuaderno original. 8 Fls. 17 – 18. Cuaderno original. 9 Fls. 4 - 5. Cuaderno original. 10 Fls. 6. Cuaderno original.
11 Fls. 7. Cuaderno original. querellado; (iv) auto del 25 de mayo de 201112, en el cual el despacho da impulso al escrito remitido por el doctor Granada Correa, tendiente a obtener una regulación de honorarios, y decide13 reconocerle la suma de quinientos treinta y cinco mil pesos ($535.000), a título de emolumentos. Acto seguido, y ante la negativa del investigado de rendir versión libre, el a quo ordenó: (i) escuchar en ampliación de queja al denunciante; y (ii) requerir al Juzgado Primero (1°) de Familia del Circuito de Medellín, para que remitiera copia íntegra del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovido por la señora Gloria Estella Londoño contra Óscar Mario Granada Correa, radicado con el número 2011-00109. En virtud de lo anterior, el 10 de septiembre de 201314 el Juzgado Primero (1°) de Familia del Circuito de Medellín allegó el expediente solicitado, y en consecuencia, se tomaron copias15 de las piezas más relevantes. El 12 de diciembre de 201316 se continuó con la vista pública en presencia del querellado, a quien se le corrió traslado de las piezas procesales obtenidas del expediente Nro. 2011-00109, proveniente del Juzgado Primero (1°) de Familia del Circuito de Medellín. Posteriormente, el togado solicitó el uso de la palabra, para CONFESAR que recibió poder de la señora Gloria Estella Londoño, sin que mediara paz y salvo de su anterior apoderado, el
doctor Óscar Mario Granada Correa. PLIEGO DE CARGOS 12 Fls. 8. Cuaderno original. 13 Fls. 9 – 11. Cuaderno original. 14 Fls. 22. Cuaderno original. 15 Fls. 23 – 56. Cuaderno original. 16 Fls. 59. Cuaderno original. Una vez analizadas las probanzas recaudadas, y principalmente en virtud de la confesión efectuada por el investigado, la Magistratura de Instancia procedió a calificar la actuación del doctor ÓSCAR FREDY BRAN OSSA, formulándole cargos por su incursión dolosa en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, en la medida que el mismo disciplinable reconoció en versión libre, haber aceptado un encargo profesional de parte de la señora Gloria Estella Londoño, a sabiendas de que el mismo ya le había sido encomendado al doctor Óscar Mario Granada Correa, quien además ya había presentado la correspondiente demanda. Con ocasión de lo anterior, el expediente pasó al despacho para ser emitida la correspondiente sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 30 de mayo de 201417, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, encontró disciplinariamente responsable al abogado ÓSCAR FREDY BRAN OSSA de incurrir, en la modalidad dolosa, en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo en consecuencia con
CENSURA.
Para arribar a tal conclusión, luego de efectuar un análisis de los elementos
probatorios allegados, consideró la Sala de Instancia haber evidenciado, que “(…) el investigado aceptó y asumió el compromiso de representar 17 Fls. 61 - 66. Cuaderno original. judicialmente los intereses de Gloria Estela Londoño al interior de un proceso de familia ya iniciado con anterioridad, sin que exista prueba dentro del plenario de la renuncia al mandato conferido al profesional del derecho reemplazado, de que el encartado haya exigido u obtenido el respectivo paz y salvo a su poderdante, o la correspondiente autorización de su colega hoy en día denunciante”18. Adicionó la Magistratura de Instancia, que: “(…) el jurista tenía pleno conocimiento de sus limitaciones legales referentes a aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo salvo causa justificada, (componente cognitivo) y, no obstante lo anterior, decidió asumir poder para representar a Gloria Estela Londoño al interior de un proceso de familia a sabiendas que dicha gestión había sido encargada a otro profesional del derecho sin obtener de su poderdante la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado (componente volitivo), siendo con ello evidente que la falta fue cometida de manera dolosa.” Así las cosas, en atención a las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta y las subjetivas, relacionadas con las circunstancias en que se llevó a cabo la falta, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios19 del investigado, y su confesión antes de la
formulación del pliego de cargos, el a quo lo sancionó con CENSURA. 18 Fls. 64. Cuaderno original. 19 Fls. 13. Cuaderno original. Notificado en debida forma20 el fallo de primera instancia, y no siendo apelado por el disciplinado, arribó a esta Corporación para que conociera del mismo en grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el numeral 3° del artículo 25621 de la Constitución Política, y el numeral 4° del artículo 11222 de la Ley 270 de 1996.
Es así como, el funcionario judicial que conoce del asunto en grado jurisdiccional de consulta, no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste exclusivamente, en realizar un control de legalidad de la decisión consultada23.
II. De la Calidad de la Inculpada 20 Fls. 67 - 70. Cuaderno original.
21ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 22 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación
26129. Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado del doctor ÓSCAR FREDY BRAN OSSA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 71.186.957 y es titular de la Tarjeta Profesional N° 84.068.
III. Marco normativo y conceptual La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado ÓSCAR FREDY BRAN OSSA, es la contenida en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, falta contra la lealtad y honradez con los colegas, cuyo tenor literal es el siguiente: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y
honradez con los colegas: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el
problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la falta a la lealtad y honradez con los colegas, cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 .
IV. Caso en concreto No evidenciada causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual se sancionó con CENSURA al abogado ÓSCAR FREDY BRAN OSSA, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo, en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.
Del material probatorio allegado legal y oportunamente a esta Instancia, pudo constatarse que el 31 de enero de 201124, la señora Gloria Estela Londoño confirió poder al doctor Óscar Mario Granada Correa, “(…) para que inicie y lleve a su terminación DEMANDA CONTENCIOSA DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO, en contra de mi cónyuge el señor GABRIEL JAIME OSPINA VILLEGAS
(…)”. En virtud de lo citado, en la misma fecha el profesional del derecho presentó25 la correspondiente demanda, que fue asignada por reparto al Juzgado Primero (1°) de Familia del Circuito de Medellín, el cual admitió la misma mediante auto26 adiado 8 de febrero de 2011, reconociendo personería al doctor Granada Correa. 24 Fls. 37. Cuaderno original. 25 Fls. 32 – 36. Cuaderno original. 26 Fls. 4. Cuaderno original. Consta también de las probanzas recaudadas, que pese a las gestiones profesionales desplegadas por el quejoso, el 10 de febrero siguiente27 su mandante le revocó el poder inicialmente conferido, para en su lugar otorgárselo al disciplinable, doctor ÓSCAR FREDY BRAN OSSA. Al respecto, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada al interior de este investigativo el 12 de diciembre de 201328, el togado confesó haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, pues reconoció haber recibido poder de la señora Gloria Estella Londoño, sin que mediara paz y salvo de su anterior apoderado, el doctor Óscar Mario Granada Correa. Al respecto es fundamental considerar, que la confesión efectuada por el doctor BRAN OSSA admite entero crédito, no sólo porque fue vertida de manera libre y voluntaria ante funcionario competente, sino porque el material probatorio arrimado es demostrativo de la existencia de la falta, y la responsabilidad solo está radicada en cabeza del investigado. Así pues, de las pruebas analizadas, en especial de la confesión del
togado, se tiene por probado que en efecto el doctor BRAN OSSA, quebrantó el deber de honradez y lealtad con los colegas, al recibir de parte de la señora Londoño poder para continuar con una gestión profesional, a sabiendas que le había sido encomendada a otro profesional del derecho, sin que mediara renuncia, paz y salvo o justificación de la decisión. 27 Fls. 6. Cuaderno original. 28 Fls. 59. Cuaderno original. Ahora, en punto de la falta disciplinaria enrostrada es fundamental precisar, que el hecho de exigir el paz y salvo antes de aceptar la gestión profesional, es un deber forense impuesto por el legislador, que sólo podría ser omitido en los casos expresamente indicados por la norma disciplinaria. Esto es:
1. Cuando el abogado a reemplazar ha presentado su renuncia
2. Cuando existe una causal de justificación para su reemplazo En ese orden de ideas, en el caso sub examine se presentan los siguientes elementos que conducen a la responsabilidad del profesional
del derecho:
1. Desplazó a un colega
2. La gestión fue inicialmente encomendada a ese profesional del derecho desplazado.
3. El sujeto activo del desplazamiento, valga decir el doctor BRAN OSSA, tenía conocimiento que el asunto había sido encomendado a otro abogado.
Así las cosas, no debe olvidarse que a los abogados en ejercicio de su profesión, le son exigidos ciertos parámetros éticos y morales, con ocasión de la proyección social que tiene la abogacía y su aporte en la potencial resolución por vías pacíficas de conflictos jurídicos.
Es así como una actitud desleal entre colegas redunda en vicisitudes en la construcción misma del tejido social y contribuye a enrumbar la sociedad hacia un estado de zozobra en donde en lugar de la lealtad, la solidaridad y la transparencia pasa a dominar la desconfianza, el engaño, la trampa, y la falta de solidaridad. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional29, que “(…) las normas de orden disciplinario contenidas en el Estatuto de la Abogacía exigen a las personas que ejercen la profesión de derecho cumplir con unos requerimientos y unos comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo con los postulados del derecho y de la justicia, respecto de los cuales el profesional se comprometió a cumplir desde que recibió el respectivo título de idoneidad. Estas restricciones (…) no tienen la finalidad de impedir el ejercicio de la profesión sino ajustarlo a unas mínimas reglas, de modo que las abogadas y los abogados ejerzan su profesión con dignidad y decoro.” Esa misma Corporación30 ha indicado, con relación al ejercicio de la profesión de abogado, que existe la “(…) necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores, y vía de acceso a la administración de justicia, agentes para alcanzar la convivencia mediante la realización de la justicia, y garantes de los derechos fundamentales. En conclusión, el ejercicio adecuado de la profesión de abogado, tiene una incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho.” (Subrayado fuera
de texto) En armonía con lo citado, ésta Colegiatura encuentra acertada la sanción impuesta por el a quo, como quiera que se trató de un injusto 29 Sentencia C 212 del 21 de marzo de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. 30 Corte Constitucional. Sentencia C 290 del 2 de abril de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. disciplinario consumado en sus extremos subjetivos de manera dolosa, comportamiento que merece reprochabilidad; pero en atención a su confesión, sólo se le impuso como sanción la de censura, razones suficientes para confirmar el reproche objeto de apelación. La sanción así impuesta, atiende entonces los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, propios del Estado social democrático de derecho. En efecto, el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria exige que tanto la falta como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma y que la misma no resulte excesiva frente a la gravedad de la conducta, ni carente de importancia frente a la misma gravedad31. Por todas las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se sancionó al profesional del derecho con CENSURA. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 201432, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión del Consejo
31 Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. El principio de proporcionalidad se encuentra igualmente consignado en el artículo 18 de la Ley 734 que establece que “La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida.” 32 Fls. 61 – 66. Cuaderno original. Seccional de la Judicatura de Antioquia33, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ÓSCAR FREDY BRAN OSSA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Súrtanse las notificaciones pertinentes.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 33 En Sala Dual con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez quien actuó como ponente, y el doctor Luis Fernando Arrubla Zapata. Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial