CSDJ - F05001110200020120239301ADJUNTA20150909110934-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120239301ADJUNTA20150909110934-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos de septiembre de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 02393 01 Aprobado en Sala No. 074 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 30, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez, en Sala No. 062 con el Magistrado José Alveiro Cañaveral Bedoya. HECHOS El 4 de octubre de 2012, el señor Rubiel de los Milagros Lopera Cadavid elevó queja disciplinaria contra el abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, por cuanto el 29 de septiembre de esa anualidad, se presentó en el Edificio San Giusseppe en calidad de apoderado de la señora Ángela María Ruiz Arango, y ante la prohibición expresa de entrar al lugar, la cual fue impartida por el representante legal de COLORTEX, legitima dueña del
apartamento 505, reaccionó de manera violenta, insultando y agrediendo a los asistentes, quienes fueron Alexander Pulgarín, Julián Camilo Hernández, Juan Camilo Rico Olarte, Luis Eduardo Posso Ángel, Mary Luz Hincapié Gómez y Claudia Lopera Sepúlveda y, además, “desinstaló violentamente la puerta vidriera de ingreso al edificio”. Ante la actitud reacia, agresiva y violenta del doctor URIBE VELÁSQUEZ fue necesario solicitar la presencia de la Policía Nacional, en cuya representación acudió el Intendente Alexander Flórez, quien realizó un informe detallado de lo ocurrido. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.602.475 y portador de la Tarjeta Profesional No. 149449, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2012, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado2, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de agosto de 2013, la cual fuere modificada para el 5 de ese mismo mes y año, mediante auto del 26 de julio de 20133. En esa misma fecha, el Magistrado Instructor dispuso la acumulación del proceso No. 2012-02412, el cual tuviera su origen en queja interpuesta por el
señor Luis Eduardo Posso Ángel4, al de la referencia, por versar sobre los mismos hechos denunciados contra el abogado URIBE VELÁSQUEZ. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, se recepcionó el testimonio del señor Rubiel de los Milagros Lopera Cadavid, quien le confirió 2 Folio 37 del c.o. 3 Folio 42 del c.o. 4 El señor Luis Eduardo Posso Ángel adjuntó con el escrito de queja:
1. Copia de la denuncia penal interpuesta contra el letrado Uribe Velásquez el 3 de octubre de 2012 (fls 9-14).
2. Copia del contrato de promesa de compraventa de fecha 14 de julio de 2008 (fls 15-18).
3. Copia de la cesión de contrato de compraventa de fecha 13 de diciembre de 2008 (folio 19).
4. Copia de la cesión de contrato de promesa de compraventa de fecha 2 de marzo de 2011 (fls
20-24).
5. Copia del poder otorgado por Ángela María Ruiz Arango al letrado el 12 de enero de 2012
(folio 25).
6. Copia del memorial suscrito por el disciplinado, dirigido al Edificio Laurales del Pinar P.H. (fls
26-27).
7. Copia del memorial suscirto por el disciplinado, dirigido al señor Alexander Pulgarín, de fecha 26 de septiembre de 2012 (folio 28).
8. Copia del memorial suscrito por el señor Rubiel Lopera Cadavid, en calidad de Representante
Legal de la sociedad Colortex S.A. (folio 29). poder a la abogada Mary Luz Hincapié, con el fin que lo representara al interior de las diligencias. Seguidamente, se ratificó en los hechos denunciados en la queja, agregando, que le contaron que el disciplinado golpeó al señor Alexander Pulgarín Londoño al hacer presencia en la edificación. Concretó su inconformismo en el proceder del profesional del derecho, quien actuando en representación de la señora Ángela María Ruiz Arango y desconociendo un contrato de cesión de derechos, amenazó y agredió no solo a las personas presentes, sino también a la edificación. Acto seguido, se decretó recepcionar los testimonios de Rubén Darío Restrepo, Simón Uribe López, Alexander Pulgarín, Mary Luz Hincapié de Londoño y Claudia Lopera. El 29 de enero de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable. En ella, se recepcionó el testimonio de Alexander Pulgarín Londoño, quien manifestó ostentar la calidad de administrador del edificio Laurales del Pinar, antes San Giusseppe, y por tal motivo, presenció el momento en que el doctor URIBE VELÁSQUEZ el 29 de septiembre de 2012, ingresó de manera violenta, golpeando a los vigilantes e intentando hacer lo mismo con él, por cuanto no le fue permitido el acceso por solicitud exclusiva del señor Lopera Cadavid, representante legal de COLORTEX, empresa considerada como legítima . Seguidamente, se escuchó el testimonio de Mary Luz Hincapié de Londoño, quien señaló ser la apoderada del señor Lopera Cadavid, testigo de oídas del
momento en que el letrado agredió al señor Pulgarín Londoño y a los vigilantes, y directo del instante cuando arremetió de manera vulgar contra la abogada Claudia Inés Lopera Sepúlveda, Luis Eduardo Posso Ángel. Por último, se recepcionó el testimonio de la abogada Claudia Inés Lopera Sepúlveda, quien indicó ser hija del quejoso y, además, testigo directo del momento cuando el disciplinado arremetió de manera vulgar contra los presentes en el edificio Laurales del Pinar el 29 de septiembre de 2012. El 12 de marzo de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado y la representante del Ministerio Público. En ella, se recepcionó el testimonio del señor Luis Eduardo Posso Ángel, quien manifestó ser el representante legal de la Junta Administrativa del Edificio Laureles del Pinar, además, aseveró que el disciplinado no es propietario de ningún coeficiente de la edificación, pues actuó en representación de la señora Ángela María Ruiz Arango. Indicó, que el 29 de septiembre de 2012 recibió una llamada del administrador del edificio, señor Alexander Pulgarín Londoño, quien le comunicó de un altercado en el inmueble, razón por la cual se dirigió al lugar y al arribar, observó el trato irrespetuoso y violento del profesional del derecho, quien agredió de manera verbal a los asistentes. Posteriormente, se recepcionó la ampliación del testimonio del señor quejoso, quien aseveró no haber estado el 29 de septiembre de 2012 en el edificio Laureles del Pinar.
Seguidamente, se escuchó el testimonio de Rubén Darío Restrepo Ruiz, quien manifestó laborar con el disciplinado y, por tal motivo, lo acompañó el 29 de septiembre de 2012 al edificio Laureles del Pinar, donde el portero le negó la entrada, por lo tanto, procedieron a empujar la puerta, entrando en el recinto. Informó, que el doctor URIBE VELÁSQUEZ no actuó en calidad de profesional del derecho, sino como propietario del bien inmueble, al cual le fue negada la entrada y, por tal motivo, reaccionó como lo hizo. Por último, se recepcionó el testimonio de Simón Uribe López, quien indicó ser hijo del disciplinado, a quien reconoció como legítimo propietario del apartamento 405 del edificio Laureles del Pinar y, por esa razón, al negársele la entrada, reaccionó de esa manera. Agregó, que en ningún momento hubo agresión física de parte de su padre, por lo contrario, fue el vigilante quien lo violentó en el rostro. El 26 de marzo de 2014, el Coordinador del Grupo Operativo de la Superintendencia de Notariado y Registro de Medellín allegó el oficio ORIPMZS-GO5, por medio del cual remitió el certificado de libertad y tradición del inmueble ubicado en la Carrera 77 No. 33ª-30 en esa ciudad6. El 25 de septiembre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien rindió versión libre, indicando que en ningún momento actuó en calidad de profesional del derecho, sino como una persona propietaria de un
apartamento del edificio Laureles del Pinar, por cuanto según lo constatado en el certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la Carrera 77 No. 33ª-30 de Medellín, una vivienda le pertenece y al negársele la entrada, reaccionó de la manera ampliamente ya relatada. 5 Folio 63 del c.o. 6 Fls 64-70 del c.o. El 24 de noviembre de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinable. En ella, el a quo al advertir la necesidad de recepcionar el testimonio de la señora Ángela María Ruiz Arango, previo a realizar la calificación jurídica de la conducta desplegada por el doctor URIBE VELÁSQUEZ, suspendió la diligencia, con el fin que se citara a la testigo. El 18 de diciembre de esa anualidad, el señor Rubiel de los Milagros Lopera Cadavid allegó memorial7, por medio del cual indicó que el letrado para la fecha de la ocurrencia de los hechos (septiembre 29 de 2012) actuó en calidad de apoderado de la señora Ángela María Ruiz Arango, como quiera que solamente le fue transferido el 0.5% del lote identificado con la matricula inmobiliaria No. 001-183475 el 14 de marzo de 2013. El 28 de enero de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable. En ella, el a quo desistió del testimonio de la señora Ángela María Ruiz Arango, por considerarlo ineficaz. Seguidamente, intervino la apoderada del quejoso Rubiel de los Milagros
Lopera Cadavid, quien indicó idénticos hechos esgrimidos en el memorial allegado el 18 de diciembre de 2014. PLIEGO DE CARGOS 7 Fls 96-97 del c.o. El 3 de marzo de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 30, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales”.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio del abogado, en que el 29 de septiembre de 2012, presuntamente provocó e intervino en un escándalo público en el edificio Laureles del Pinar de la ciudad de Medellín, actuando en calidad de apoderado de la señora Ángela María Ruiz Arango, lanzando improperios contra los asistentes en el recinto. Injusto disciplinario atribuido a título de dolo, pues “se omite con intención el deber de conservar la dignidad y el decoro de la profesión”. Acto seguido, el disciplinado solicitó la nulidad de todo lo actuado por la ocurrencia de la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 98 de la Ley
1123 de 2007, como quiera la Jurisdicción Disciplinaria no era la competente para investigarlo, por cuanto (i) no se probó que estuviese actuando en calidad de apoderado de la señora Ruiz Arango y (ii) lo pretendido por el quejoso es la restitución del bien inmueble. El requerimiento anterior fue negado por el a quo, por cuanto el disciplinado solo adquirió la calidad de propietario de un bien inmueble ubicado en el Edificio Laurales del Pinar el 14 de marzo de 2013 y los hechos por los cuales se le endilgó cargos acaecieron el 29 de septiembre de 2012, es decir, cuando aún no ejercía derecho de dominio alguno y, en consecuencia, actuaba en calidad de apoderado de la señora Ángela María Ruiz Arango. Por último, se decretó la recepción de los testimonios de Alexander Pulgarín Londoño, Simón Uribe López, Rubén Darío Restrepo Ruiz, Ángela María y Juan Diego Ruiz Arango. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 15 de abril de 2015, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable. En ella, se recepcionó la ampliación del testimonio del señor Rubén Darío Restrepo Ruiz, quien manifestó idénticos presupuestos fácticos relatados con anterioridad, agregando, que el doctor URIBE VELÁSQUEZ le compró el inmueble a la señora Ruiz Arango en junio de 2013. Seguidamente, se recepcionó la ampliación del testimonio de Simón Uribe López, quien indicó haber sido él, la persona que empujó la puerta del
edificio Laurales del Pinar, sin que su progenitor, doctor URIBE VELÁSQUEZ, se lo hubiese señalado. Además, informó que para el 29 de septiembre de 2012, el disciplinado ya estaba en posesión de la vivienda ubicada en la edificación mencionada. El 14 de mayo de 2015, se continuó con la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinable. En ella, se escuchó la ampliación del testimonio del señor Alexander Pulgarín Londoño, quien se ratificó en el hecho que para el 29 de septiembre de 2012, al doctor URIBE VELÁSQUEZ se le permitía la entrada al edificio Laurales del Pinar, en calidad de apoderado de la señora Ruiz Arango. Por último, el disciplinado presentó alegatos de conclusión, en los cuales indicó que el testigo Alexander Pulgarín Londoño varió lo declarado en audiencia del 29 de enero de 2014, con el único fin de favorecer al señor Rubiel de los Milagros Lopera Cadavid, por lo tanto, solicitó se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Igualmente, indicó que no se demostró el hecho que hubiese sido él quien empujó la puerta del edificio, como quiera que fue su hijo la persona que lo hizo, además, que se hubiera cortado con una navaja al portero de la edificación. En consecuencia, solicitó su absolución, tras considerar la manipulación del proceso disciplinario. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, por la incursión en la falta prevista en el artículo 30, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho8. 8 Fls 117-125 del c.o. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que era un hecho acreditado dentro del proceso de la referencia, que el 29 de septiembre de 2012, el profesional del derecho, actuando en calidad de apoderado de la señora Ángela María Ruiz Arango, intervino en un escándalo público en el edificio Laurales del Pinar de la ciudad de Medellín al punto de tener que acudirse a la Policía Nacional, tras negársele la entrada al inmueble mencionado, lanzando improperios contra el portero Julián Velásquez, el administrador Alexander Pulgarín Londoño, la apoderada y la hija del quejoso Lopera Cadavid, doctora Mary Luz Hincapié de Londoño y abogada Claudia Inés Lopera Sepúlveda, respectivamente. Respecto de los alegatos de conclusión, indicó el a quo: “… no son de recibo para la sala los fundamentos esbozados por el disciplinado para enervar las consecuencias de sus actos, puesto que el testimonio de ALEXANDER PULGARÍN rendido en audiencia de Mayo 14 de 2015 no despoja al abogado de la titularidad que ostenta
sobre un porcentaje del lote con MI No. 001-183475, pues si bien es cierto, en Enero 29 de 2014 en su primera declaración el testigo realiza una inferencia lógica de la titularidad del inmueble en cabeza del abogado acá disciplinado, tras haber leído un documento de catastro recibido por correo en portería, tal circunstancia no pudo haber acaecido antes o para la fecha de los sucesos investigados, puesto que como se explicó con suficiente en apartes anteriores, el disciplinado adquirió la propiedad sobre un porcentaje del lote donde está construido el edificio al año siguiente de ocurrido el suceso, esto es, en el año 2013 y tal documento de catastro se derivaría de la propiedad adquirida desde tal fecha. Por lo anterior, ni es contradictorio, ni la decisión de esta Sala de derivar la existencia del escándalo en un asunto profesional fue tomada de la prueba exclusivamente brindada por el testigo ALEXANDER PULGARÍN y por ello no es viable la solicitud concreta que presenta el togado en sus alegatos. Por otra parte, y así no se hubiere dilucidado con claridad las circunstancias en que ocurrió el derribamiento de la puerta de entrada del Edificio Laurales del Pinar aquel día 29 de septiembre de 2012 o si se cortó o no al portero con una navaja en medio del altercado, el escándalo público se desarrolló de igual manera ante las agresiones verbales del disciplinado con los presentes. Además, el origen del suceso en un asunto profesional lo reafirma el disciplinado al indicar que las personas que se denominan administración niegan y aceptan la entrada del edificio a su conveniencia”.
En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la existencia de un antecedente disciplinario al momento de la comisión de la falta. RECURSO DE APELACIÓN El 15 de julio de 2015, el doctor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ presentó recurso de apelación contra la providencia del 30 de junio de esta anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En primera medida, solicitó la nulidad de todo lo actuado por cuanto (i) fue denunciado por hechos acaecidos el “14, 29 y 2 de octubre de 2012”, los cuales ni presenció el quejoso Lopera Cadavid y, además, se le otorgó una calidad de representante de la Junta Administrativa que no ostenta el señor Posso Ángel, y solamente se le investigó por lo ocurrido el 29 de septiembre de 2012, y (ii) carece competencia la Jurisdicción Disciplinaria, teniendo en cuenta que en la fecha enunciada, no actuó como apoderado de la señora Ángela María Ruiz Arango, sino como propietario de un porcentaje de un bien inmueble ubicado en el Edificio Laurales del Pinar. Subsidiariamente, requirió la revocatoria del fallo de primera instancia, por cuanto la conducta desplegada el 29 de septiembre de 2012, encuentra justificación en el despojo que le querían hacer del apartamento 405 ubicado
en el edificio Laurales del Pinar. Agregando, que en todo momento actuó en calidad de poseedor y propietario del inmueble y no como apoderado de la señora Ángela María Ruiz Arango. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”9. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado10.
El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones11. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y 9 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 10 Ibídem. 11 Ibídem. resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad12. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un
comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria13. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo14.
CASO CONCRETO
12 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 13 Ibídem. 14 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Previo a entrar a desatar el recurso de alzada impetrado contra la providencia del 30 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se analizará lo referido por el disciplinado en tanto solicitó la nulidad de lo actuado por una presunta falta de competencia de esta Jurisdicción para investigarlo disciplinariamente, como quiera que en los hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2012 en el edificio Laureles del Pinar, actuó en calidad de propietario de un porcentaje de un bien inmueble ubicado en la edificación mencionada y no como apoderado de la señora Ruiz Arango. Igualmente, solicitó la nulidad de todo lo actuado, toda vez que fue
denunciado por unos hechos e investigado y sancionado por otros, los cuales no fueron presenciados por el señor Lopera Cadavid y, además, se le otorgó al señor Posso Ángel una calidad que no ostenta, es decir, “representante de una persona jurídica que no existe”. Por lo anterior, esta Sala entrará a determinar si el doctor URIBE VELÁSQUEZ es destinatario de la ley disciplinaria, por cuanto ha sido enfático en sostener que el 29 de septiembre de 2012, arribó al edificio Laureles del Pinar y actuó en calidad de propietario de un bien inmueble ubicado en éste y, como quiera que le fue negado el acceso al mismo, reaccionó de la manera como lo hizo. El inciso 1º del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, establece: “… Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. Es decir, solo son destinatarios de la ley disciplinaria, aquellos abogados que en ejercicio de la profesión incurran en faltas previstas como tal en dicho Estatuto, tras haber infringido algún deber profesional contemplado en el artículo 28 de la Ley en cita, de lo contrario, se ignoraría que el togado, independientemente de ostentar esa calidad y actuar bajo esa investidura, también lo puede hacer como ciudadano y, por lo tanto, dichas actuaciones
no son del resorte de la Jurisdicción Disciplinaria; sin embargo, ese no es el caso del presente asunto, como entrará a explicarse. Al interior de las diligencias, se recepcionaron los testimonios de Rubiel de los Milagros Lopera Cadavid, Alexander Pulgarín Londoño, Luis Eduardo Posso Ángel, Mary Luz Hincapié de Londoño, Claudia Inés Lopera Sepúlveda, Simón Uribe López y Rubén Darío Restrepo Ruiz, de los cuales solo los dos últimos indicaron que el 29 de septiembre de 2012, el doctor URIBE VELÁSQUEZ actuó en calidad de poseedor y dueño del apartamento 405 del edificio Laurales del Pinar en la ciudad de Medellín, por lo contrario, los restantes aseveraron que en esa ocasión el disciplinado ostentaba la calidad de apoderado de la señora Ángela María Ruiz Arango. En audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 29 de enero de 2014, el señor Alexander Pulgarín Londoño, en calidad de administrador del edificio Laurales del Pinar, al preguntársele por el rol que cumplía el disciplinado en ese bien, respondió: “… era el representante legal su señoría, de la señora Ángela Ruiz en representación de la comunidad, el doctor Uribe”15. Igualmente, indicó: “… él es el apoderado de una de las copropietarias del apartamento 405 del edificio Laurales del Pinar, en ese momento era abogado, representante legal de la señora Ángela Ruiz16”. En esa misma diligencia, la abogada Mary Luz Hincapié Londoño, en relación con la calidad del doctor URIBE VELÁSQUEZ al presentarse en el
edificio Laurales del Pinar el 29 de septiembre de 2012, aseveró: “… lo identifico como apoderado de la señora Margarita Sosa Parra y apoderado de la señora Ángela Ruiz…”. De igual manera, la abogada Claudia Inés Lopera Sepúlveda, al rendir testimonio en diligencia del 29 de enero de 2014, señaló: “… él representa al padre Diego Ruiz y Ángela Ruiz”17. De otro lado, en audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 12 de marzo de 2014, el señor Luis Eduardo Posso Ángel al indicar la calidad en la que actuó el disciplinado al presentarse en el edificio Laurales del Pinar el 29 de septiembre de 2012, indicó: 15 Record 7:10 de la audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 29 de enero de 2014. 16 Record 8:45 de la audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 29 de enero de 2014. 17 Folio 27:35’ del audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 29 de enero de 2014. “… él estaba en representación de un copropietario de un porcentaje de las zonas comunes, pero él allá va al lugar que en papeles está signado a esas personas (…) como representante de Ángela Ruiz y Juan Diego Ruiz”18. En lo relativo a lo declarado por el señor Rubiel de los Milagros Lopera Cadavid, encuentra esta Sala que el testigo manifestó no haber comparecido el 29 de septiembre de 2012 en el edificio Laurales del Pinar de la ciudad de
Medellín, razón por la cual mal se haría en sostener que es conocedor de la calidad en la que actuó el doctor URIBE VELÁSQUEZ en esa ocasión en el bien inmueble mencionado; sin embargo, se resalta que el testimonio se direccionó a señalar que el disciplinado hacía constante presencia en la edificación, como apoderado de la señora Ángela María Ruiz Arango, quien le había otorgado mandato con anterioridad. Los testimonios previamente expuestos, encuentran sustento en la prueba documental allegada al plenario, de la cual se observa que el 14 de julio de 2008, la señora Margarita Sosa Parra y el señor Juan Diego Ruiz Arango celebraron contrato de promesa de compraventa, la primera en calidad de promitente vendedora y, el segundo, como promitente comprador, sobre el apartamento 500 y el parqueadero 22 ubicados en el edificio San Giusseppe, hoy Laurales del Pinar.19. Sin embargo, el 13 de diciembre de 2008, el señor Juan Diego Ruiz Arango cedió la promesa de compraventa firmada con la señora Margarita Sosa 18 Record 13:50’ del audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 12 de marzo de 2014. 19 Fls 15-18 del c.o. Parra, a su hermana Ángela María Ruiz Arango20, quien el 2 de marzo de 2011, realizó idéntico negocio jurídico con la empresa Lopera Sepúlveda y CIA S. EN C., de la cual es su representante legal el señor Rubiel de los Milagros Lopera Cadavid21. Fue así, como el 12 de enero de 2012, la señora Ángela María Ruiz Arango
confirió poder al doctor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, dirigido al Edificio San Giusseppe, para que “en adelante represente mis intereses ante la comunidad o Propiedad Horizontal”. En virtud del poder conferido por la señora Ruiz Arango, el doctor URIBE VELÁSQ
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