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CSDJ - F05001110200020120240301ADJUNTA20140917092850-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120240301ADJUNTA20140917092850-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre diez de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 02403 01 Aprobado en Sala No. 073 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar el recurso de apelación interpuesto por el doctor JUAN GUILLERMO TISNES AGUILAR, contra la providencia proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas, en Sala No. 069 con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. HECHOS La señora María del Pilar Giraldo Córdoba elevó queja contra el doctor JUAN GUILLERMO TISNES AGUILAR, indicando que le otorgó poder el 20 de abril de 2012, a efectos que le representara, en su condición de víctima, en el proceso penal radicado bajo el número 050016000206201220-110, fijando por concepto de honorarios la suma de $5.000.000.oo, anticipándole $1.500.000.oo; no obstante, “desde entonces no he tenido noticias de él” y,

“me vi obligada a acudir personalmente a la Fiscalía a averiguar por el proceso, ampliando información y aportando algunas pruebas que he allegado al despacho en varias ocasiones, lo cual le corresponde al doctor

TISNES AGUILAR”.

Por lo anterior, le revocó el poder “al considerar que el comportamiento del citado profesional no ha estado a la altura del compromiso que asumió” y, solicitó le fuera devuelto el anticipo entregado. La señora María del Pilar Giraldo Córdoba adjuntó con la queja:

1. Copia del poder otorgado al doctor JUAN GUILLERMO TISNES AGUILAR, el 20 de abril de 20122.

2. Copia del recibo suscrito por el disciplinado, en el cual consta el anticipo entregado por valor de $1.500.000.oo3.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 20124, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado5, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de septiembre de 2013. El 13 de agosto de 20136, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 15 de ese mismo mes y año.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien rindió versión libre, manifestando que la fase de indagación preliminar es adelantada por la Fiscalía General de la Nación de manera reservada y resaltó, la no necesidad de citar a la víctima a la práctica de pruebas. Señaló también, su constancia al momento de cuestionar sobre el proceso; no obstante, le manifestaban “que estaba al despacho y que no se había tomado decisión al respecto”, informando de lo anterior, la inexistencia de registro alguno. Igualmente, se decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Oficiar a la Fiscalía 56 Seccional de Medellín, a fin que remitiera el expediente radicado bajo el número 050016000206201220-110, a efectos de realizarle inspección 4 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 22 del Anexo No. 1 del expediente. 6 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. judicial; y, 2. Escuchar en declaración a los señores Luis María Sierra Mena y Diana García. El 17 de octubre de 20137, la señora María del Pilar Giraldo Córdoba allegó escrito mediante el cual amplió la denuncia disciplinaria impetrada, indicando que los servicios del profesional del derecho le fueron recomendados por el también abogado Luis María Mesa Sierra. Alegó además, no residir en Colombia; no obstante, el 5 de enero de esa anualidad regresó al país, por un periodo de tres meses, dirigiéndose a la Fiscalía 56 Seccional Medellín a

preguntar sobre la denuncia interpuesta, obteniendo como respuesta que el disciplinado solamente había ido una vez a dichas instalaciones. Por lo anterior, indicó haberse dirigido a la oficina del doctor Mesa Sierra, a fin de preguntar sobre el togado, sin embargo, “me dijo que a él tampoco le contestaba el celular”, por lo tanto, acudió nuevamente a la precitada Fiscalía, en donde le informaron que el caso sería archivado, lo que en efecto sucedió. Por último, manifestó “no conté con los servicios de un abogado que honrara el compromiso asumido y atendiera mi caso con toda la diligencia, oportunidad e idoneidad”. El 25 de ese mismo mes y año, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, se escuchó la declaración del señor Luis María Mesa Sierra, quien manifestó que efectivamente, recomendó los servicios profesionales del doctor TISNES AGUILAR por ser especialista en asuntos penales, señalando que cada vez que indagaba por el caso en concreto, el disciplinado le respondía “que en la Fiscalía estaban investigando”. 7 Fls 37-38 del cuaderno principal del expediente. Igualmente, se recepcionó el testimonio de la señora Diana García, asistente del Fiscal 56 Seccional Medellín, quien informó que la denuncia había sido archivada por inexistencia del hecho, alegando que la señora María del Pilar Giraldo Córdoba se presentó en varias oportunidades, a fin de indagar sobre el proceso y que cuando se le escuchó en ampliación de la denuncia, estuvo sin la comparecencia de su abogado. Además, señaló que el disciplinado

acudió a la Fiscalía con posterioridad al archivo de las diligencias, por cuanto había sido denunciado disciplinariamente. Por último, se escuchó en versión libre al disciplinado, quien indicó que redactó la denuncia y se la entregó a su poderdante, a fin que la presentara personalmente. Señaló también, que no se presentó a la diligencia en la cual se amplió la denuncia, por cuanto no le fue informada la fecha de la misma. Después de las anteriores actuaciones y, atendiendo a la solicitud presentada por la quejosa, en la cual aludió no residir en el país, sin embargo tener planeado regresar el 11 de diciembre siguiente y ser su atención asistir a la audiencia, la Magistrada Instructora procedió a suspender la misma y programar su reanudación para el 12 de diciembre próximo. PLIEGO DE CARGOS El día y hora señalada8, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable. En aquella, la a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos, a título de culpa, toda vez que “acaeció por negligencia y descuido de su trámite”, por la presunta 8 Fls 42-43 del cuaderno principal del expediente. incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el abogado incurrió al parecer, en falta disciplinaria, por cuanto pese a habérsele otorgado poder el 20 de abril de 2012, a efectos que representara a la quejosa en el proceso penal No. 050016000206201220-110, no realizó gestión alguna que se evidencia en el curso de la actuación adelantada por el ente investigador.

Resaltó además, el archivo de la investigación el 15 de marzo de 2013, sin que se distinga primero, se haya relevado el mandato conferido y segundo, que haya comparecido al precitado proceso “para exponer argumentos en representación de su cliente, ni aportó pruebas, ni se pronunció sobre el archivo de las diligencias”. Así las cosas, se programó la audiencia de juzgamiento para el 11 de marzo de 2014; no obstante, se aplazó la misma por cuanto el disciplinable allegó escrito realizando dicha petición9, por lo tanto, se señaló como nueva fecha, el 10 de abril siguiente. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 9 Folio 45 del cuaderno principal del expediente. El día y hora señalados10, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinado, quién presentó los alegatos de conclusión, manifestando que en varias oportunidades se dirigió a la Fiscalía 56 Seccional Medellín, a fin de preguntar sobre el proceso; no obstante, siempre

obtuvo como respuesta “que se estaban practicando pruebas”. Igualmente, señaló que le envió correos vía e-mail a su poderdante, a efectos de informarle sobre el estado del proceso, sin embargo, alegó no tener copia de lo anterior, por cuanto no tuvo la precaución de guardarlos. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 30 de abril de 201411, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción la SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor JUAN GUILLERMO TISNES AGUILAR, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que el abogado no obstante habérsele otorgado poder para representar a la quejosa en el precitado proceso penal, no realizó actuación alguna, evidenciándose un desinterés en el trámite del mismo. La a quo no aceptó la excuso esbozada por el disciplinado, en el sentido que es la Fiscalía la que debía adelantar de oficio la recolección del material probatorio, por cuanto “si el denunciante cuenta con elementos materiales o evidencias físicas que le permitan a la Fiscalía tener elementos de convicción sobre el delito 10 Fls 192-193 del cuaderno principal del expediente. 11 Fls 53-58 del cuaderno principal del expediente. investigado, debe aportarlas o referirlas para que el ente investigador haga

uso de los mismos en la oportunidad procesal respectiva.” En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; al omitir la conducta diligente que le era exigible, por un lapso de más de 5 meses y, al no procurar resarcir los perjuicios, a pesar de haber recibido un considerable anticipo. RECURSO DE APELACIÓN El 22 de mayo de 201412, el doctor JUAN GUILLERMO TISNES AGUILAR, presentó recurso de apelación contra la providencia del 30 de abril de los corrientes, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para el recurrente, dada la calidad del delito presuntamente cometido (Fraude Procesal o Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía), la investigación debía adelantarse de manera oficiosa por el ente investigador, el cual goza de un término de dos años para determinar si abre investigación formulando imputación o, por el contrario, ordena el archivo de la indagación conforme lo estipulado en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 12 Fls 65-68 del cuaderno principal del expediente. Por lo anterior, estimó el disciplinado la no necesidad de “atosigar con la

presentación de memoriales”, por cuanto “el denunciante o su apoderado nunca son citados por la Fiscalía para que estén en la práctica de las pruebas que se generen a través de la denuncia” y, además, se estaba actuando dentro del término legal establecido para ello, razones por las cuales se abstuvo de introducir escritos cada que iba, “como tampoco creo de que dejara constancia en el proceso de mi presencia o me diera constancia escrita de mi personal asistencia”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se le sancionó al doctor JUAN GUILLERMO TISNES AGUILAR con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESE en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de

sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de

primera instancia. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos13, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. 13 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior

unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de

evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. CASO CONCRETO En efecto, la señora María del Pilar Giraldo Córdoba el 20 de abril de 2012, le otorgó poder al doctor JUAN GUILLERMO TISNES AGUILAR, a fin que la representara “en condición de apoderado como víctima que soy en el proceso” radicado bajo el número 050016000206201220-110, adelantado contra el señor Sergio Augusto Vélez Castaño por la presunta comisión del delito de Fraude Procesal y Fraude a Resolución Judicial, para lo cual le anticipó la suma de $1.500.000.oo14, de los $5.000.000.oo pactados por concepto de honorarios, el 21 de ese mismo mes y año. No obstante la fecha del mandato conferido, se evidencia que el diciplinado el 1 de marzo de 201215, redactó un escrito dirigido al señor Sergio Augusto Vélez Castaño, en el cual hace un recuento de los hechos acaecidos y narrados en la posterior denuncia interpuesta y, además, insta a fin que “acordemos una reunión donde discutamos y busquemos la forma en que usted, de buenas maneras, con un recto propósito y verdadera intención, pague la deuda que tiene con la señora María del Pilar Giraldo Córdoba”16, es decir, el profesional del derecho prestó sus servicios profesionales a la quejosa mucho antes que se le otorgara el mandato para actuar,

demostrando su disposición hasta ese momento, de adelantar diligentemente el encargo establecido. Así las cosas y, teniendo en cuenta que fue tan solo hasta el 20 de abril de 2012 que el investigado tuvo poder para desplegar su conducta profesional, la denuncia fue interpuesta por la señora Giraldo Córdoba el 21 de marzo de 201217, correspondiéndole el 2 de abril siguiente a la Fiscalía 56 Seccional Medellín, quien el 17 de ese mismo mes y año18, recepcionó la declaración de la denunciante; no obstante, no puede ser objeto de reproche disciplinario, la no comparecencia del investigado a dicha diligencia, por 14 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. 15 Fls 24-28 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. 17 Fls 1-4 del Anexo No. 1 del expediente. 18 Fls 14-16 del cuaderno principal del expediente. cuanto en esa data aún no gozaba de personería para representar a la quejosa en el precitado proceso penal. Sin embargo, desde la fecha en que tuvo poder para actuar hasta el 15 de marzo de 201319, calenda en la cual la Fiscalía 56 Seccional Medellín ordenó el archivo de las diligencias por “inexistencia del hecho”, el disciplinado pudo y debió desplegar su conducta profesional encaminada a cumplir diligentemente el encargo confiado, más si su mandante no residía en el país y la única manera de estar al pendiente de la investigación era por medio de su apoderado, de quien se espera una actuación activa en pro de defender los derechos de su poderdante en calidad de víctima.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia20 ha establecido que si bien es cierto a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 de la Constitución Política, le otorgó la función de perseguir el delito, por cuanto ejerce la titularidad de la acción penal, le compete al afectado de la presunta infracción, activar la labor del ente acusador a través de la respectiva denuncia, es decir, le es dado a la víctima impulsar el inicio de la precitada acción. De esta manera, el ente investigador una vez recibida la correspondiente denuncia, en etapa de indagación preliminar, tiene la carga de mantener informada a la víctima sobre a qué instituciones debe acudir en busca de apoyo, las actuaciones a realizar, los medios de defensa que puede emplear, cómo puede hacer seguimiento a la actuación, las fechas de las diligencias a 19 Fls 193-198 del cuaderno principal del expediente. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia del 7 de diciembre de 2011, Proceso No. 37.596, M.P. José Luis Barceló Camacho. practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre la libertad del indicado y las medidas que puede solicitar para su protección. No obstante, la víctima no tiene condición de parte, por cuanto solamente lo son la Fiscalía y el acusado, sino tiene la calidad de interviniente especial, toda vez que no tiene las mismas facultades del proceso ni del ente investigador, sin embargo, si ostenta unas características especiales que la facultan a participar de manera activa en el desarrollo del proceso, lo cual es más directo en las etapas anteriores y posteriores al juicio oral, porque en

este es pasiva, dado el debate probatorio que se presenta en esta21. Es decir, al denunciante o víctima le es dable participar con el recaudo del material probatorio, siempre y cuando lo canalice por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, a fin que sea esta última quien las lleve al juicio oral, el cual se dará el correspondiente debate probatorio. En esta materia, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Por tanto, si constitucionalmente se habilita a la víctima para su participación activa en la fase de indagación, nada obsta para que adelante su propia investigación y recaude elementos materiales probatorios, evidencia física e información, siempre y cuando canalice lo logrado a través de la Fiscalía…”22 De esta manera, esta Sala no comparte lo esbozado por el recurrente cuando manifestó que la investigación debía adelantarse de manera oficiosa por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto como ya se ha expuesto, nada le impide al denunciante o a la víctima, adelantar de manera alternativa una 21 Ibídem. 22 Ibídem. investigación en pro del recaudo del material probatorio suficiente, que le ayude al ente acusador a determinar la existencia de un hecho con relevancia jurídica y, la adecuación de este en un tipo penal establecido en el ordenamiento jurídico. En este punto, es oportuno indicar que la etapa de indagación preliminar en un proceso penal sirve además de establecer si el hecho denunciado existió en realidad, para (i) determinar si reviste las características de delito, (ii) esclarecer la procedencia de la acción penal, (iii) identificar e individualizar plenamente el autor o participe de la conducta investigada, (iv) recolectar y

asegurar los elementos materiales probatorios pertinentes que permitan la construcción futura de un proceso penal en sí mismo considerado23. Además, tiene una duración máxima de dos años desde el momento en el cual se recepcionó la noticia criminis y hasta el instante procesal que se resuelve o por formular imputación o, como en este caso en particular, ordenar motivadamente el archivo de las diligencias; no obstante, lo anterior no significa que deba durar todo el término establecido, pues como ya se esbozó, es un máximo y no un plazo de cabal y obligatorio cumplimiento, por cuanto como se advirtió en el precitado proceso, la etapa de indagación preliminar solamente duró alrededor de un año -21 de marzo de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013-, es decir, desde el 20 de abril de 2012, fecha en la cual se le otorgó poder para actuar al disciplinado, hasta la data en la que se archivó las diligencias, el profesional del derecho debió adelantar gestiones diligentemente en pro de ayudar de manera conjunta a la investigación y, no esperar a que fuera llamado o citado o advertido de lo que acaecía al interior de esa actuación, por el contrario, demostrar el interés en cumplir lo confiado, yendo y aportando el material probatorio necesario, así no se lo solicitase. 23 PEDRAZA JAIMES Miguel Ángel, “Finalidades de la Indagación Penal en Colombia”, en Revista electrónica Derecho Penal Online [en línea] Lo ya expuesto es lo que se le reprocha disciplinariamente al doctor JUAN GUILLERMO TISNES AGUILAR, es decir, el hecho de no haber desplegado actuaciones tendientes a demostrar la existencia del hecho y la adecuación al

tipo penal descrito, además de guardar silencio sobre el archivo de las diligencias y no realizar gestiones en pro de que se volviera a activar la investigación, derecho que le asiste a la víctimas cuando no están de acuerdo con lo decidido, llevando a concluir a esta Sala, que el abogado descuidó el trámite de la actuación penal, lo que pudo haber influido en la decisión de la Fiscalía General de la Nación al momento de archivar las diligencias, incurriendo en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y afectando el deber funcional contemplado en el artículo 28 numeral 10 Ibídem, específicamente el de atender con celosa diligencia el encargo profesional, pues cuando se le otorga poder a un abogado, se confía plenamente en su capacidad de adelantar la gestión encomendada y más, cuando no se reside en el país y busca a una persona que esté al pendiente del asunto, por lo tanto, cuando el profesional de la ciencia jurídica descuida la labor confiada y permite el archivo de las diligencias, sin cuestionarlo siquiera, causa un grave perjuicio a su poderdante y, además, su conducta omisiva mancha el buen nombre y el prestigio de la abogacía. Respecto de la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del abogado fue cometida a título de culpa, pues la negligencia en el proceder del mismo en ayudar a recaudar el material probatorio y coadyuvar con la investigación penal dio lugar al archivo de las diligencias, advirtiéndose entonces un evidente descuido en el respectivo trámite y afectando los intereses de su poderdante que se encontraba por fuera del territorio nacional.

Lo anterior, comporta el respectivo reproche disciplinario. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes24. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, impuesta por la Sala A quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al doctor JUAN GUILLERMO TISNES AGUILAR, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

24 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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