🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020120241401ADJUNTA20140401114122-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020120241401ADJUNTA20140401114122-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado: 050011102000201202414 01

Registro proyecto: 25 de marzo de 2014

Aprobado Según Acta N° 22 del 27 de marzo de 2014

Decisión: Confirma Referencia: Tutela segunda instancia Caterine Giraldo Sepúlveda, Accionante: actuando como agente oficiosa de

Gloria Estefanni Mejía Giraldo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad de la

Accionado: Cuarta Brigada del Ejército Nacional

y Hospital Militar Regional de Medellín.

Primera Instancia: Concede amparo Confirma parcialmente fallo de Decisión: primera instancia.

I. ASUNTO A TRATAR Negadas las ponencias a los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, María Mercedes López Mora2, Julia Emma Garzón de Gómez3, José Ovidio Claros Polanco4, Angelino Lizcano Rivera5, Henry Villarraga Oliveros6 y Wilson Ruíz7, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por el Director General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares de Colombia, contra la sentencia emitida el día veintitrés (23) de octubre

del año dos mil doce (2012) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia8, por medio de la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Gloria Estefanni Mejía Giraldo.

II. ANTECEDENTES La señora Caterine Giraldo Sepúlveda, actuando como agente oficiosa de la accionante sustenta el amparo incoado, en la siguiente situación fáctica: 1.- Manifiesta que la joven Gloria Estefanni Mejía Giraldo es su sobrina y que está a su cargo desde hace más de dos años debido a que su madre es

habitante de calle y no conoce el paradero de su padre, quien es enfermo mental. 1 Sala 35 del 16 de mayo de 2013. 2 Sala 42 del 13 de junio de 2013. 3 Sala 52 del 10 de julio de 2013. 4 Sala 60 del 31 de julio de 2013. 5 Sala 65 del 22 de agosto de 2013. 6 Sala 73 del 25 de septiembre de 2013. 7 Sala 77 del 9 de octubre de 2013. 8 Con ponencia del Dr. Martín Leonardo Suárez Varón, quien integró la Sala con la Dra. Claudia Rocío Torres Barajas. 2.- Aduce que la joven desde su nacimiento se encuentra afiliada al subsistema de salud de las fuerzas militares, en calidad de beneficiaria de su padre. 3.- En mayo de 2012 la llevó al médico de la EPS y se negaron a atenderla con el argumento de encontrarse inactiva en el sistema por haber cumplido la mayoría de edad, a pesar de que sufre de un retardo mental, discapacidad

cognitiva y auditiva severa en el oído derecho, síndrome depresivo y requiere enfoque psicoterapéutico de apoyo, así como evaluación y seguimiento por neuropsicología para determinar el nivel de la discapacidad. Desde entonces, no la han querido volver a atender por urgencias. 3.- Expresa que desde el 7 de julio de 2010 tiene una cita pendiente de psiquiatría sin que la hayan atendido, desde el 2011 le ordenaron una cita para evaluación y seguimiento por psicología y tampoco la ha podido cumplir, que requiere atención psicoterapéutica y que le fue suspendido el tratamiento de los oídos desde junio de

2011. De igual forma, asegura que le fueron ordenados audífonos para el control de su discapacidad auditiva, pero que no le han sido entregados a la fecha de interposición de solicitud de amparo. 4.- Por último, considera esta situación implica una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su sobrina discapacitada; y señala a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, al Hospital Militar de Medellín y a la Base N° 4. Cacique Yarigiues como responsables de dicha vulneración.

III. PRETENSIONES

La accionante solicita lo siguiente:

1. Se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna y la salud de la joven.

2. Se le ordene a las entidades accionadas autorizar de forma inmediata y oportuna, la realización de las citas programadas desde hace más de tres años, y la realización de un tratamiento integral.

En particular, solicita que se le autorice la consulta de control o de seguimiento por medicina especializada, tratamientos, medicamentos y

procedimientos adicionales que según concepto médico requiera para la estabilización de su familiar, sin importar si están o no cubiertos por el POS. De igual forma, pide que se ordene la entrega de los audífonos que fueron prescritos por el médico tratante.

3. Exonerar de pagos, copagos, cuotas moderadoras que se generen de las atenciones de salud prestadas a su familiar, debido a su condición de discapacidad, desempleo y madre de una menor de edad.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL La tutelante radicó la acción constitucional el 10 de octubre de 2012, ante la Oficina Judicial de Medellín, de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia-Chocó.

Por reparto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, magistrado ponente Dr. Martín Leonardo Suárez Varón. El magistrado de conocimiento, mediante auto del once (11) de octubre de 20129, admitió la demanda y dispuso la remisión de copias a las accionadas. De la misma manera, ordenó vincular como tercero al Director de Sanidad de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional con Sede en Medellín, para que manifieste lo pertinente respecto del amparo deprecado, y ordenó requerir a la señora Caternine Giraldo Sepúlveda para que en diligencia de declaración juramentada, aportara los documentos necesarios que permitieran corroborar la discapacidad mental de su agenciada. En diligencia de declaración juramentada llevada a cabo el 17 de octubre de 201210, la señora Caterine Giraldo Sepúlveda ratificó su versión de los hechos. Sostuvo que las

entidades demandadas le están negando la atención en salud a Gloria Stefanni porque el solo hecho de haber cumplido 18 años de edad, razón por la cual le indicaron que perdió sus derechos. Señaló que su sobrina sufre de discapacidad auditiva, déficit cognitivo y retardo mental, que tiene un hijo de 19 meses de nacido, encontrándose bajo su protección desde hace año y medio, porque su progenitora no lo hace y, dadas sus condiciones, sola no puede cumplir con su rol de madre. Indicó que la discapacidad mental fue declarada médicamente por sanidad militar, pero no le fue posible aportar la historia clínica porque no se la quisieron entregar. Finalmente, reiteró la necesidad de la protección integral de la salud de su agenciada. A través de auto del 17 de octubre de 201211, el a quo ordenó a la Dirección de Sanidad de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, remitir copia de la historia clínica de Gloria Estefanni Mejía Giraldo y de su carné de sanidad. 9 Folios 17 a 18 C.O. 10 Folios 25 a 26 C.O. 11 Folio 39 C.O. Notificados en debida forma, las entidades accionadas y vinculadas no contestaron la acción constitucional. La Dirección de Sanidad de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional tampoco allegó copia de la historia clínica de Gloria Estefanni ni de su carné de salud.

V. PRUEBAS  Copia del estudio audiológico realizado el 5 de marzo de 2010 a Estefanni Mejía Giraldo en la Fundación Prodébiles Auditivos, en donde se le diagnosticó “Hipocausia Neurosensorial de Grado

Moderado en OD [oído derecho] y profunda en OI [oído izquierdo]”12. En su odio izquierdo se registró que “sólo detecta voz a la máxima intensidad del equipo”.  Copia de “logoaudiometría”, practicada por la fonoaudiologa Ángela María Yepes, de la Séptima División – Cuarta Brigada, Dirección de Sanidad Hospital Militar Regional de Medellín, Servicio de Audiología. En esta prueba se registra como resultados de la audiometría: Hipoacusia Neurosensorial (HNS) “severa” y “severa a profunda”13.  Copia de la orden de servicios del Hospital Militar de Medellín para la especialidad de Psiquiatría, por “síndrome depresivo”, de fecha 7 de julio de 201014.  Copia de la hoja de referencia del Hospital Militar de Medellín, en la que consta que el 22 de marzo de 2011 fue atendida por psicología Gloria Stefanni Mejía Giraldo, y en donde se resume su historia clínica 12 Folios 12 a 14 C.O. 13 Folio 10 C.O. 14 Folio 9 C.O. como una “paciente con discapacidad auditiva”, con “posparto adolescente”, con “riesgo social” y se señala que “ha tenido conducta agresiva” y como tratamiento le ordena “enfoque psicoterapéutico de apoyo” 15.  Copia del carné de salud de Gloria Estefanni Mejía Giraldo, como beneficiaria de Leonardo de Jesús Giraldo David, emitido por la Dirección General de Sanidad Militar, en donde aparece afiliada desde

abril 13 de 2007 y con fecha de vencimiento “mayo 3 de 2012”16.  Copia del documento de identidad de Gloria Estefanni Mejía Giraldo17.  Declaración de Caterine Giraldo Sepúlveda, C.C. 43.583.532 de Medellín, rendida el 17 de octubre de 2012 ante el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia18.  Copia de historia audiológica en la Fundación Pro-Débiles Auditivos, con fecha de ingreso a dicha institución abril de 2004. En este documento se constata su “Hipocausia Neurosensorial Moderada a Severa en OD [oído derecho] profunda en OI [oído izquierdo]”19. De igual forma, en la anotación hecha el 5 de marzo de 2010, el profesional médico constata que “el audífono está dañado. Se remitió a Audiocom”.  Copia de varios diagnósticos de fonoaudiología practicados en la 15 Folios 8 C.O. 16 Folio 16 C.O. 17 Folio 7 C.O. 18 Folios 25 y 26, ídem. 19 Folios 27 a 29, ídem. Fundación Pro-Débiles Auditivos20.

VI. SENTENCIA IMPUGNADA El veintitrés (23) de octubre de año 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió tutelar los derechos fundamentales de la accionante considerando lo siguiente:

  • En el presente asunto resulta evidente que la agencia oficiosa ejercida por Caterine Giraldo Sepúlveda a favor de su sobrina es procedente, dado que “las reglas para la agencia oficiosa, cuando se trata de la acción de tutela, están en acreditar la imposibilidad del titular del derecho para solicitar la protección y la manifestación expresa que se actúa como tal en un caso específico”, requisitos que se encuentran verificados en el caso sub examine. - Invoca el precedente de la sentencia T564 de 2010 de la Corte Constitucional, según el cual los jóvenes adultos tienen derecho a permanecer en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, cuando son sujetos de especial protección constitucional, como ocurre cuando son jóvenes adultos con alguna discapacidad. - De acuerdo con la discapacidad física y psicológica padecida por la accionante, la situación fáctica puesta de presente y el material probatorio allegado es indiscutible la procedencia del amparo solicitado. 20 Folios 30 a 38 C.O. - Una limitación sensorial como la pérdida de la capacidad auditiva representa una discapacidad para quien la padece, que comporta una entidad significativa y que amerita toda la atención en salud por parte de las entidades encargadas de prestar dicho servicio público, a fin de garantizar una existencia digna. - En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Director de Sanidad de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional y al Director del Hospital Militar Regional de Medellín, que dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificación del fallo, adopten las medidas adecuadas y necesarias

que permitan inscribir a Gloria Stefanni en calidad de beneficiaria en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, a fin de que se continúe brindando el servicio de salud. - Ordenó a las mismas autoridades que dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificación del fallo, se efectúen las gestiones necesarias a fin de que se programe la cita de psiquiatría ordenada el 7 de julio de 2010, así como la evaluación y seguimiento por psicología ordenada el 22 de marzo de 2011 y se continúe con el tratamiento auditivo, procedimientos dictaminados a la accionante por sus médicos tratantes, siempre y cuando no hayan sido realizados. - Sin embargo, no accedió a las solicitudes de un “tratamiento integral”, “la entrega de nuevo audífonos” y “la exoneración de copagos”21 elevadas por la accionante, “por cuanto no se allegó el material probatorio suficiente que permita decidir sobre su concesión” ni “se demostró la incapacidad económica alegada”. 21 Folio 47 del C.O.

VII. IMPUGNACION DEL FALLO El Director General de Sanidad Militar – Fuerzas Militares de Colombia22 presentó impugnación contra el fallo de primera instancia por las siguientes razones: - Aclaró que el subsistema de salud de las Fuerza Militares tiene la obligación de garantizarle dicho servicio “al personal de usuarios que tiene derecho”. En el caso bajo estudio, el señor Leonardo de Jesús Giraldo Cadavid es afiliado cotizante del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en calidad de pensionado del Ministerio de Defensa Nacional. Por tal motivo, tiene derecho a afiliar como sus beneficiarios

a sus hijos “mayor de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependen económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura” (Artículo 24 del Decreto ley 1795 de 2000). - Ahora bien, la joven Gloria Estefanni Mejía Giraldo si bien no es hija biológica del afiliado cotizante, fue incorporada como su beneficiaria en aplicación del artículo 24.b de Decreto 1795 de 2000, que permite incluir a los hijos de los cónyuges y compañeros permanentes, menores de 18 años “que hagan parte del núcleo familiar”. - Con todo, la accionante sostuvo en su demanda que la madre de la joven “se encuentra en la calle”, y que nada se sabe de ella, lo cual genera la duda “de si realmente en la actualidad existe convivencia 22 Folios 55 a 58 C.O. entre nuestro afiliado cotizante y la madre de la joven tutelada”23 (sic). - Adicionalmente, considera que la accionante reconoció haberse hecho cargo de la joven Gloria Estefanni, razón por la cual “ya no se materializa el presupuesto necesario de hacer parte del núcleo familiar” del afiliado cotizante. - Añade que el afiliado Leonardo de Jesús Giraldo David declaró el año pasado ante su institución ser “soltero” y renovó solamente la afiliación de su hija Vanessa Yojana Giraldo Giraldo, motivo por el cual surgen “aún más” dudas sobre la existencia de una unión marital de hecho que justifique la afiliación de la joven Gloria Estefanni.

  • Por último, sostiene que la Dirección de Sanidad Militar a su cargo “no conoce prueba alguna que permita establecer que la joven se encuentre estudiando o que sea una persona en situación de discapacidad”24, lo cual aunado a la falta de pruebas sobre la existencia de un núcleo familiar y una unión marital entre su madre y el afiliado cotizante, le impiden conservar su afiliación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. - Agrega que la joven puede acceder a la prestación de los servicios de salud a través del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Finalmente, de no acceder a la revocatoria de la sentencia impugnada, solicitó que se respeten los requisitos legales previstos para la inscripción de beneficiarios al subsistema de salud a su cargo, valga decir, que se acredite la calidad de estudiante con dedicación exclusiva 23 Folio 57 C.O. 24 Ídem. de la joven Gloria Estefanni y su dependencia económica del afiliado cotizante o bien su calidad de persona en situación de discapacidad que deberá ser igual o superior al 50% del índice de disminución de la capacidad laboral.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 23 de octubre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Problema jurídico Le corresponde a esta corporación determinar si las instituciones accionadas le están vulnerando los derechos fundamentales a la joven Gloria Estefanni Mejía Giraldo al desafiliarla del subsistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares, no brindarle los implementos necesarios para atender su situación de discapacidad auditiva y obligarla a sufragar copagos para acceder a los servicios médicos que requiere. Con tal fin, en primer lugar, se recordará el deber estatal de proteger a las personas que atraviesan por alguna situación de discapacidad. En segundo lugar, se precisarán los alcances del derecho a la salud y a la seguridad social tratándose de esta población, para luego, en tercer lugar, señalar algunas cargas procesales en el trámite de tutela. Por último, se resolverá el caso concreto.

1. Protección especial a las personas con alguna situación de discapacidad La Constitución ordena proteger con especial ahínco los derechos y las libertades de las personas que enfrenten alguna forma de discapacidad física o mental. Así se desprende de su artículo 13, que en lo pertinente establece: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Las autoridades públicas, por consiguiente, deben adoptar las medidas necesarias para garantizarles a las personas con alguna discapacidad el mayor disfrute posible de sus derechos fundamentales, en condiciones de igualdad material con el resto de la población: “En resumen, la Constitución Política, la Corte Constitucional y los organismos internacionales han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a

aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas”25. Entre otras cosas, este mandato de alcanzar la igualdad a partir de un tratamiento diferente o especial, se traduce en el deber de interpretar las normas legales de la 25 Corte Constitucional, sentencia T-32 de 2012. manera más favorable a los intereses de las personas con discapacidad. Por lo tanto, las autoridades judiciales y los demás operadores jurídicos tienen la obligación de asegurar que la ley se adapte a las necesidades de esta población y responda a los mandatos constitucionales de protección diferencial, vertidos entre otros en el artículo 13 trascrito. Al respecto, la Corte Constitucional reconoce: “la necesidad de que las normas legales sean interpretadas de la manera más favorable a las personas en condición de discapacidad, pues en términos razonables, esta medida permite superar, de alguna manera, su situación de desigualdad, y además, resulta acorde con el trato especial que les brinda la Constitución Política”26. En la sentencia T-307 de 1993 señaló en igual sentido lo siguiente: “La interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y

excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar irrazonables”. En suma, la obligación de ofrecer una protección especial a las personas con discapacidades físicas o mentales proviene de la Constitución e implica, entre otras cosas, el deber de adaptar la legislación general u ordinaria, a las características particulares y excepcionales en las cuales se encuentran inmersas aquellas en nuestra sociedad. Así por ejemplo, en materia de salud, los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, 26 Sentencia T-306 de 2010. Sociales y Culturales, le imponen el deber de asegurar el más alto nivel de salud a las personas con alguna discapacidad, lo cual implica reconocerles, como mínimo, los siguientes derechos especiales: “(i) el derecho a la atención médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los demás miembros de la sociedad. (ii) El derecho a tener acceso a los servicios médicos y sociales y a beneficiarse de dichos servicios, de tal forma que ello garantice autonomía, la prevención de otras discapacidades y la integración social. (iii) Los servicios de rehabilitación a fin de alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad27”28. La jurisprudencia constitucional ha perfilado una serie de elementos propios del derecho a la salud de las personas que enfrentan algún tipo de discapacidad, como se desarrollará a continuación.

2. El derecho a la salud y a la seguridad social de las personas con discapacidad física o mental Al igual que sucede con sus demás derechos fundamentales, el derecho a la salud de las personas con discapacidad reviste características especiales por cuanto frente a ellas el Estado posee obligaciones agravadas de protección y garantía. En efecto, las

responsabilidades estatales en materia de salud con respecto a este grupo poblacional, adquieren un acento especial que le impone desplegar mayores recursos 27 En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. 28 Corte Constitucional, sentencia T-63 de 2007. y esfuerzos dirigidos a brindarle una atención en salud de calidad y coherente con sus realidades: “Según el ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del tratamiento de una persona con discapacidad física o psíquica merece una especial protección y su tratamiento debe ser especializado, ya que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de atención adecuada. Así el artículo 47 de la C.P. dispone que: ‘De acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política, los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran’”29. Con la entrada en vigor de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, mediante la Ley

762 de 2002, el Estado colombiano reafirmó sus compromisos de velar por eliminar todas las manifestaciones de discriminación que lesionan los derechos de aquella población, y asumió el deber de trabajar por la rehabilitación de su salud, cuando las circunstancias y los diagnósticos del caso lo hagan factible30. Así las cosas, la Corte Constitucional ha establecido que le corresponde a las instituciones de salud encaminar su intervención en materia de salud de la población con discapacidad, al restablecimiento de su integridad física y mental, de manera que a través de tratamientos, terapias y controles regulares se logre la disminución de sus “deficiencias neurológicas” o de otra índole, y con ello, se contribuya al mejoramiento de su calidad de vida31. 29 Corte Constitucional, sentencia T-35 de 2011. 30 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2003. 31 Corte Constitucional, sentencia T-35 de 2011. En otras palabras, según el Alto Tribunal, es un deber de las entidades prestadoras de salud brindar la atención requerida por esta población, cuando la misma contribuya a su rehabilitación integral: “[C]uando existe posibilidad de mejoría o progreso en la salud del paciente, dichas entidades encargadas de la prestación de la seguridad social deben suministrar la atención requerida, en orden a lograr la recuperación de la salud y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona”32. Ahora bien, en el cumplimiento de estos propósitos constitucionales, es importante advertir que la reglamentación particular del sistema de seguridad social en salud no podrá erigirse como un obstáculo insalvable que impida brindarles a las personas con

discapacidad la atención y los tratamientos médicos necesarios para su rehabilitación y alcanzar un nivel adecuado de calidad de vida33. Adicionalmente, como se recordó, les corresponde a los operadores jurídicos en general, y al juez de tutela en particular, adelantar una interpretación del régimen de salud especial y coherente con la situación particular que enfrenta este grupo poblacional.

3. Algunas cargas procesales en el trámite de tutela La acción de tutela se caracteriza por ser un remedio judicial rápido, informal y oficioso, que le impone al juez de conocimiento asegurar la expedición de una sentencia de fondo coherente con el interés de la justicia y la eficacia de los derechos fundamentales en debate. 32 Sentencia T-430 de 1994. 33 Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008.

Para poder alcanzar sus propósitos constitucionales, la reglamentación de la acción de tutela previó ciertas cargas procesales para los sujetos involucrados en su trámite. En lo pertinente, se abordarán: a) la obligación de contestar la demanda en cabeza de los accionados y las consecuencias legales de su omisión; y b) el deber de acreditar los hechos consignados en la demanda y la aplicación de este principio en asuntos de salud. a) Al igual que en cualquier procedimiento ordinario, en tutela la parte demandada debe participar en el trámite de instancia, exponer sus argumentos y demostrar los hechos en los cuales se fundamentan sus alegatos. En ese orden de ideas, cuando por “desinterés o negligencia”34 los demandados omiten pronunciarse y allegar al expediente los elementos de juicio en su poder,

opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, los hechos declarados por la parte accionante se tendrán como ciertos a efectos de adoptar una decisión para el litigo. La Corte Constitucional ha reconocido la legitimidad y la necesidad de aplicar dicha “presunción de veracidad” al interior del procedimiento de tutela, como un mecanismo adecuado para imprimirle celeridad al desarrollo de la contienda procesal. Por ejemplo, en la sentencia T-061 de 2004 señaló que: “cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción no contesta los requerimientos que le hace el juez de instancia con el fin de que de contestación a los hechos expuestos en la tutela, ni justifica tal omisión, opera la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991”. 34 Corte Constitucional, sentencia T-134 de 2006. Con respecto a la justificación constitucional de esta figura, en la sentencia T-825 de 2008 la Corte manifestó que representa una consecuencia de la vinculatoriedad de las órdenes judiciales y en particular, de aquellas que profiere el juez de tutela para conformar el acervo probatorio, como la solicitud de informes y petición de documentos a la parte demandada: “La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya

que deban cumplirlas servidores o entidades públicas […] Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.[…])”. De acuerdo con lo anterior, la omisión de responder a los hechos planteados en la demanda y aportar la documentación o los elementos probatorios a su alcance, genera en el demandado el deber de soportar las consecuencias legales de su conducta. Al respecto, en la sentencia T-210 de 2011 la Corte Constitucional reafirmó que “cuando el juez de tutela solicita a la entidad demandada rendir informe sobre los hechos de la controversia y ésta no lo hace, debe soportar la responsabilidad que eso implica”, en otras palabras, cuando se verifica tal omisión, “se tienen por ciertos los hechos de la demanda y el juez puede resolver de plano el asunto, salvo que considere necesario decretar y practicar pruebas para llegar a una convicción seria sobre los hechos presentados por el peticionario”. Con todo, la vigencia de tal presunción no conlleva automáticamente a la posibilidad de adoptar una sentencia carente de elementos probatorios. Es decir, si bien se trata de un mecanismo excepcional, la acción de tutela comparte con las demás acciones y recursos judiciales el principio de necesidad de la prueba, según el cual, las decisiones que se adopten por

una autoridad jurisdiccional deberán soportarse al menos un principio de prueba, que revista de validez las conclusiones y declaraciones en ella vertidas. b) Ahora bien, la dinámica probatoria general consiste en atribuirle a los sujetos procesales la carga de demostrar los hechos que alegan. Esta regla se aplica también en los procesos de tutela, pero adquiere unos matices especiales en temáticas relacionadas con la protección del derecho a la salud, por ejemplo, cuando su satisfacción en el caso concreto depende de la acreditación de cierta capacidad (o incapacidad) e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...