CSDJ - F05001110200020120242501ADJUNTA20130121153637-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120242501ADJUNTA20130121153637-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis de enero de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 15 de enero de 2013 Radicado. Nº 050011102000201202425 - 01 Aprobado según Acta de Sala Nº. 001 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la impugnación presentada por el actor -señor CRISTIAN DAVID BOLÍVAR BEDOYAcontra el fallo del 29 de octubre de 2012, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, resolvió NEGAR la pretensión de tutela a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social en salud, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. HECHOS 1 Con ponencia del señor Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en Sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón El señor CRISTIAN DAVID BOLÍVAR BEDOYA acudió directamente a este mecanismo de protección constitucional, por cuanto estima que se le vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social en salud, conforme a los hechos que resumió el a-quo en la decisión impugnada, siendo éstos el que “…actualmente se dializa cuatro horas, tres veces a la
semana día por medio, lo conectan a una máquina que se encarga de filtrar la sangre que tenga toxinas. Afirma que en la Clínica RTS Sucursal Medellín le han brindado un tratamiento integral `por parte de su equipo de especialistas, asegurándole que su estado de salud sea cada vez mejor. “3) Refiere que su estado de salud actualmente es estable sin complicaciones, debido al trabajo dedicado y continuo realizado por el equipo actual de la Clínica, pero al cambiar de médico y equipo tratante pone en riesgo su salud y que ese acto caprichoso de la EPS afecta su vida, dignidad humana y a un proyecto de vida y el de sus familia”. Pretensión. Solicitó en consecuencia, se le tutelen los derechos invocados y se ordene a la entidad accionada que continúe prestando los servicios nefrológicos requeridos de manera inmediata y permanente en la IPS RTS Sucursal Medellín, donde se encuentran los especialistas y médicos tratantes y entregar las autorizaciones sin interrupciones. Previamente solicitó como medida preventiva, ordenar a la entidad accionada que en forma inmediata continúe prestando los servicios de nefrología en la IPS RTS Sucursal Medellín y que el tratamiento no se suspenda o retrase mientras se decide la acción de tutela. Admisión de la tutela y respuesta. Una vez presentada esta acción de tutela y por llenar los requisitos de ley, por auto de Sala Dual del 17 de octubre de 2012, fue admitida ordenando la práctica de pruebas e integrar el litis consocio necesario, esto es, con el Ministerio de la Defensa Nacional y el Ejército Nacional, al tiempo que negó la medida provisional solicitada, al no evidenciar “razones que
determine su procedencia que ocasione un perjuicio irremediable y por lo tanto esta situación deberá resolverse de fondo dentro del fallo de tutela”. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia adiada el 29 de octubre 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, NEGÓ la tutela impetrada directamente por el señor CRISTIAN DAVID BOLÍVAR BEDOYA en amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y seguridad social en salud. La misma se emitió sin consideración a lo alegado por la entidad accionada, teniendo en cuenta que sus argumentos se allegaron a la Sala de instancia con posterioridad al proferimiento de la misma, tal como se observa a folios 34 al 44. Tuvo como soporte la decisión, el que “la presente acción se invocó en razón al traslado del actor a otra IPS diferente a la que actualmente lo trata, sin aportar alguna prueba que sustente sus afirmaciones, ya que los documentos anexados no arrojan elemento demostrativo de tal situación, es decir del traslado señalado, o siquiera el nombre y la dirección de la entidad donde sería remitido para la prestación del servicio médico requerido por el paciente. Entonces los hechos quedan huérfanos de prueba en el plenario. “Por lo anterior encuentra esta Sala, no existe ni amenaza ni vulneración de ninguno de los derechos invocados por el actor, ya que como se anotó en la jurisprudencia antes referida, el principio de libre escogencia no es un derecho del todo absoluto”. Impugnación. Argumentó su contradictorio el actor en el hecho que la sentencia T-770 de 2011 de la Corte Constitucional, estableció como vulneración a la
dignidad humana de los pacientes, cuando el traslado de IPS modifique las condiciones en las cuales el individuo desarrolla su proyecto de vida, al igual que estipuló como responsabilidad de las EPS no suspender los tratamientos médicos de manera injustificada por razones administrativas o presupuestales, así mismo, es restringido a las EPS cambiar de IPS cuando se vulnere la dignidad humana. Sostuvo entonces, que su proyecto de vida se “esta viendo impactado de manera negativa, pues los cambios de tecnología, equipo médico, y terapia, traerán consigo riesgos y complicaciones a mi salud y me impedirán desarrollar, dentro de las condiciones de un paciente renal crónico, mis actividades diarias productivas, sociales y familiares”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. El asunto en concreto. Se trata entonces de resolver la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia de 29 de octubre de 2012, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que negó la pretensión tutelar de los derechos fundamentales a la vida digna y seguridad social en salud del señor CRISTIAN DAVID BOLÍVAR BEDOYA. Lo primero en advertir es que no se plantea una vulneración de derecho en concreto, o situación de hecho demostrada como vulneradora por parte de Sanidad Militar de lo alegado por el actor, se trata el caso de autos de una presunción no conforme a la realidad, donde el actor da como verdad que la prestación del servicio de diálisis, no será tan efectivo en otra IPS como se lo presta actualmente la IPS RTS Sucursal Medellín, por ende, al partir de esa base conceptual, no le es dable al Juez de tutela entrar en un estudio de protección constitucional cuando no se tiene presente cuál es la violación alegada, máxime que, como lo sostuvo el a-quo, el actor puso de presente la real y efectiva prestación del servicio médico para su enfermedad renal por parte de la entidad accionada. Entonces, si lo pedido es que se le proteja el derecho a la salud y consecuentemente la vida digna, pero a su vez se siente satisfecho con la prestación recibida, en tal contradicción no opina la Sala diferente a que se trata de una percepción del actor frente al posible cambio de IPS, el cual no se hace para desmejorar el servicio, sino que como lo puso de presente la entidad accionada -en escrito de respuesta allegado posterior a la sentencia-, se debe a trámites administrativos inherentes al rol que desempeña como prestadora de seguridad social y, la escogencia de la nueva IPS FRESENIUS MEDICAL CARE
COLOMBIA S.A, obedeció “a una selección abreviada para la prestación de servicios de salud, el oferente que concursar en igualdad de condiciones frente al que venía prestando el servicio, siendo adjudicatario del mismo, previas las evaluaciones y en mejor costo beneficio para la entidad a voces del Decreto 0734 de 2012” –ver folios 34 al 37-. Así las cosas, no se dan los supuestos traídos a colación por el actor, como referente jurisprudencial, en el sentido que todo cambio de IPS sin causa justificada vulnera derechos de los afiliados, porque tampoco se puede vulnerar la autonomía de las EPS para seleccionar la mejor opción en la prestación del servicio de salud, a través de la IPS que garantice a los afiliados la prestación del servicio. Aquella teoría opera siempre y cuando se desmejore el servicio, pero mientras tal situación no se de, no puede el Juez constitucional cercenar la autonomía que tienen las EPS de contratar la prestación de ese servicio, su obligación es garantizarlo en forma eficiente, eficaz y continua, situación en concreto que limita la libre escogencia del usuario de la IPS, derecho que no se torna absoluto en razón a la potestad de contratar inherente a las Empresas Prestadoras de Salud, de allí, la posibilidad y potestad que tienen estas entidades de trasladar afiliados a otras instituciones, siempre y cuando se garantice a los afiliados un servicio eficiente. En conclusión, no se tiene acreditada la existencia de vulneración a derecho fundamental alguno o amenaza inminente de tal afectación, lo cual determina la inexistencia de fundamento de hecho y de derecho para proceder en amparo
constitucional, en consecuencia habrá de confirmarse la negativa a la protección deprecada, pues el temor que abriga al actor no puede ser argumento suficiente para prodigarse el juez constitucional en órdenes de amparo, son meras sospechas que no deben trascender a un estudio de esta naturaleza, pues se desfigura con ello la razón de ser y naturaleza del instituto jurídico de la tutela. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió NEGAR la pretensión de tutela a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social en salud, invocados por el ciudadano CRISTIAN DAVID BOLÍVAR BEDOYA, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. SEGUNDO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRLA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretario Judicial
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Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 050011102000201202425 01 Aprobado en Sala No. 01 del 16 de enero de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual se NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y seguridad social en salud, acción impetrada contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por cuanto considero que se debieron tutelar los derechos invocados por el accionante como vulnerados. Lo anterior, en razón a que al petente de amparo lo dializan cuatro horas, tres veces a la semana, día de por medio, en la Clínica RTS, sucursal Medellín, institución donde le han brindado tratamiento integral por parte del
equipo de especialistas, en razón a ello su estado de salud es cada vez mejor, por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T-770 de 2011, Magistrado ponente doctor MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en cuanto a que los usuarios pueden escoger tanto la EPS como la IPS donde serán atendidos, estimó que se debió conceder la tutela de los derechos invocados por el actor y autorizar su permanencia en la mencionada institución médica, se enuncia en dicha sentencia: “DERECHO A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por EPS cuando decide traslado de IPS de forma intempestiva sin garantizar el tiempo necesario de adaptación y entrenamiento que requiere ante modificaciones en el tratamiento de enfermedad catastrófica como insuficiencia renal Cuando en el curso de un tratamiento médico se traslada de IPS a un usuario, la EPS debe garantizar la estabilidad del tratamiento, en condiciones de calidad y eficacia, en aras de continuar con la prestación del tratamiento prescrito y garantizar un empalme en el diagnóstico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento prescrito por el médico tratante, además, se requiere que el traslado de IPS no vulnere las condiciones de vida del paciente, ni su autonomía respecto a decidir, junto al médico tratante, cuál tratamiento médico se ajusta a su proyecto y forma de vida. Lo anterior, atendiendo al grado de vulnerabilidad, específicamente en el caso de enfermedades catastróficas o de alto costo -como la insuficiencia renal-, que requieren de un tratamiento médico continuo y permanente para efectos de que los pacientes puedan sobrevivir a
esta enfermedad de carácter crónico y terminal. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 65-20 y 20 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada