CSDJ - F05001110200020120242901ADJUNTA20150730105754-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120242901ADJUNTA20150730105754-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 02429 01 Aprobado en Sala No. 058 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor EMILIANO SIERRA COYMAT, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la 1 M.P. Oscar Carrillo Vaca, en Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 12 de octubre de 2012, la señora María Olga Orozco Vasco elevó queja2 disciplinaria contra el doctor EMILIANO SIERRA COYMAT, por cuanto con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Cruz Esmaragdo Ossa Montoya el 2 de marzo de 2002, en junio de esa anualidad contrató los servicios profesionales del togado para que adelantara el proceso de sucesión respectivo, pactándose por concepto de honorarios el 30% de lo que resultase. No obstante el desenlace positivo de la gestión anteriormente enunciada, en
el año 2005 fue demandada en un proceso de simulación, razón por la cual contactó nuevamente al profesional del derecho, quien cobró por concepto de honorarios el 30% del resultado del pleito, sin embargo, en el transcurso del mismo le canceló $5.580.000.oo, “pero con el acuerdo que las costas serían para mí en su totalidad”. 2 La señora María Olga Orozco Vasco adjuntó con la queja:
1. Copia de las facturas Nos 0411 (folio 3), 0417 (folio 4), 0409 (folio 5), 0258 (folio 6), 0401
(folio 7), 0287 (folio 8), 0256 (folio 9), 0094 (folio 10), 0093 (folio 11), 0098 (folio 12), 0431 (folio 13), 0425 (folio 14), 0426 (folio 15), 0188 (folio 16), 0090 (folio 17), 0052 (folio 18), 0086 (folio 19).
2. Copia del recurso de apelación realizado por el disciplinado, contra la sentencia del 12 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín (fls 2024).
3. Copia de la demanda de simulación formulada el 22 de febrero de 2003 por el apoderado de Yanet Ossa Villa y otros (fls 25-32).
4. Copia del proveído de fecha 6 de agosto de 2007, expedido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín (folio 33).
Indicó, que con posterioridad se enteró que el profesional del derecho había cobrado la suma de $10.000.000.oo por concepto de costas procesales, las
cuales le pertenecían, sin que hubiese procedido a reintegrarle dicho dinero. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2012, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de septiembre de 2013. El 13 de agosto de 2013, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 15 de ese mismo mes y año4. En la fecha y hora establecidas para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció5, por lo cual se ordenó la fijación del edicto6 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término indicado en la norma. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3 Folio 35 del c.o. 4 Folio 41 del c.o. 5 Folio 43 del c.o. 6 Folio 48 del c.o. El 22 de enero de 2014, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable, quien solicitó la recepción de los testimonios de Alberto Botero Arias y Martha Elena Álvarez; requerimiento despachado de manera favorable por la a quo, quien además ordenó (i) oficiar al Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín, para que
allegaran copia del proceso de simulación No. 2003-00077 y, (ii) requerir a la Oficina Judicial de esa ciudad, con el fin que certificara si aparecía repartido proceso divisorio promovido por María Olga Orozco Vasco. El 12 de febrero siguiente, la Secretaria del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín allegó oficio7, por medio del cual remitió copias del proceso de simulación No. 2003-00077 y del ejecutivo conexo No. 2007-00482. El 21 de mayo de esa anualidad, la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín adjuntó el oficio No. DESAJM142635, por medio del cual se informó la inexistencia de registro de reparto de proceso divisorio, donde figurara como demandante la señora María Olga Orozco Vasco, sin embargo, se comunicó que en los Juzgados 7, 10 y 19 Civiles Municipales de esa ciudad, se promovían los procesos: (i) sucesorio No. 2005-00716, (ii) ejecutivo No. 2007-00482 y, (iii) de rendición de cuentas No. 2007-00205, respectivamente. 7 Folio 54 del c.o. El 28 de julio de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional8 con la asistencia del disciplinable. En ella, se recepcionó el testimonio de Martha Elena Álvarez Pino, quien manifestó haber estado presente en el momento en el cual la señora Orozco Vasco y el doctor SIERRA COYMAT pactaron que, en virtud del adelantamiento de varias
gestiones judiciales por parte del letrado a la quejosa, las costas procesales que resultasen del pleito de simulación serían para el letrado y, de esta manera, se cancelarían los honorarios causados por los encargos restantes. El 15 de septiembre siguiente, se continuó con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20079, con la comparecencia del disciplinado. En ella, se escuchó el testimonio de Gloria Cecilia Henao Velásquez, quien indicó haber compartido oficina con el letrado, por cuanto era esposo de una hermana y, por tal motivo, en algún momento se discutió lo acaecido con la señora Orozco Vasco, llegándose a la conclusión que de las costas procesales resultantes del proceso de simulación, se cobrarían los honorarios profesionales de las gestiones restantes, pues aseguró haber sido varios los pleitos judiciales llevados por el doctor SIERRA COYMAT a la quejosa, sin embargo, aseveró desconocer cuáles. Seguidamente, se escuchó en versión libre al disciplinado, quien manifestó que con ocasión del adelantamiento del proceso de sucesión del señor Cruz 8 En audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de enero de 2014, se ordenó su reanudación para el 21 de mayo siguiente, sin embargo, en esa oportunidad no se pudo llevar a cabo (folio 64), como quiera que el disciplinado solicitó su aplazamiento (folio 62), razón por la cual se fijó para el 28 de julio de esa anualidad. 9 El 4 de agosto siguiente, de conformidad con el oficio CSJA-SA14-4196 del 18 de julio de 2014,
suscrito por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, el oficio No. PSSA14-10156 del 30 de mayo de esa anualidad, proferido por la Sala Administrativa de esta Corporación, se remitieron las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto respectivo a los Magistrados de Descongestión, correspondiéndole al despacho del doctor Oscar Carrillo Vaca. Esmaragdo Ossa Montoya, los herederos de este promovieron un proceso de simulación contra la señora Orozco Vasco, el cual en primera instancia resultó favorable a las pretensiones de los demandantes, sin embargo, en segunda, se falló de conformidad con lo esgrimido por su cliente. Indicó, que con la señora Orozco Vasco se pactó de manera verbal que las costas procesales del pleito de simulación serían para él, con ocasión del pago de los honorarios profesionales causados de otros encargos y, agregó, que de ese acuerdo fueron testigos María Dolores (q.e.p.d.), Beatriz Helena Villegas Pimiento y Alberto Botero Arias. El 29 de octubre de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, se recepcionó el testimonio de Alberto Botero Arias, quien manifestó que haber sido secretario en la oficina donde el disciplinado y su cónyuge María Dolores (q.e.p.d.) atendían sus asuntos profesionales, razón por la cual estuvo presente en el momento en el que se acordó verbalmente con la señora Orozco Vasco, que las costas procesales resultantes del proceso de simulación serían para el
doctor SIERRA COYMAT en razón al pago de honorarios de otros encargos. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la probable incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35, numeral 4, Ibídem: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio del abogado, en el hecho que en virtud de la gestión profesional, recibió $8.811.046.oo relativos a las costas procesales del pleito de simulación, las cuales le correspondían a su cliente,
la señora María Olga Orozco Vasco, por lo tanto, debía el letrado proceder a entregarle dicha suma, sin embargo, no dirigió su comportamiento conforme se lo exigían sus deberes profesionales. Respecto de los testimonios rendidos por Alberto Botero Arias, Gloria Cecilia Henao Velásquez y Martha Elena Álvarez, el a quo los desestimó como quiera que los encontró contradictorios, en el sentido que coincidieron en un supuesto acuerdo verbal del disciplinado con la señora Orozco Vasco, sin embargo, se excluyeron entre sí, es decir, manifestaron haber estado presentes en el momento del pacto enunciado, no obstante, desconocieron la presencia de los otros en ese instante. Injusto disciplinario atribuido a título de dolo, “no solo porque la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 – de la Ley 1123 de 2007-, no admite la culpa, sino porque se nota que el abogado, siendo consciente de la obligación que tenía de entregar esos dineros, no lo hizo, inclusive, a pesar de las exigencias que la señora – María Olga Orozco Vascole hizo…”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 15 de enero de 2015, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable y su defensora de confianza y, la representante del Ministerio Público. En ella, se recepcionó el testimonio de Beatriz Helena Villegas Pimienta, quien manifestó haber estado presente en el momento en el cual la señora Orozco Vasco y el doctor SIERRA COYMAT pactaron que las costas procesales del pleito de simulación serían para el
letrado, en virtud de la cancelación de honorarios. Aseveró, que en ese momento estuvieron presentes también María Dolores Henao (q.e.p.d.), Alberto Botero Arias, Gloria Cecilia Henao Velásquez, Martha –sin enunciar el apellidoy otras personas integrantes de un grupo de estudio. Acto seguido, se otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público para que presentara alegatos de conclusión, sin embargo, no lo hizo, como quiera que manifestó desconocer la totalidad de las pruebas practicadas al interior de las diligencias. Seguidamente, el disciplinado presentó alegatos, indicando que respecto de las costas procesales que resultaron del proceso de simulación, se llegó a un acuerdo con la señora Orozco Vasco, consistente en que le pertenecerían en virtud de la cancelación de los honorarios profesionales, razón por la cual no procedió a reintegrar dicho monto a su cliente. Por último, la defensora de confianza del disciplinable alegó de conclusión, manifestando que las facturas aportadas por la quejosa, demostraban que el doctor SIERRA COYMAT le había adelantado varios trámites judiciales, razón por la cual las costas procesales del pleito de simulación se destinaron a la cancelación de los honorarios profesionales causados en razón al desarrollo de dichos encargos. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 2 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor
EMILIANO SIERRA COYMAT, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho10. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que el abogado recibió la suma de $8.811.046.oo en virtud de las costas procesales del pleito de 10 Fls 77-90 del c.o. simulación, debiendo proceder a entregar dicho monto a su cliente, por cuanto le correspondían, sin embargo, no lo hizo, es decir, retuvo los dineros que le fueron suministrados en razón al mandato conferido. Respecto de lo alegado por la defensa, indicó: “… en esta oportunidad la Sala no comparte las alegaciones finales expuestas por el disciplinable y su defensora de confianza, toda vez que su incorrecta valoración probatoria ha sido desvirtuada por los argumentos expuestos en esta providencia, extrayéndose del compendio probatorio, sin que exista la menor duda, que los $8.811.046 de pesos, que recibió el abogado, circunstancia que nunca fue negada por el implicado, fue producto de una negociación que recayó sobre las costas que se reclamaban en el proceso ejecutivo varias veces mencionado”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN El 17 de marzo de 2015, el disciplinado presentó recurso de apelación contra
la sentencia del 2 de ese mismo mes y año, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestando la existencia de duda razonable respecto de lo denunciado por la quejosa, como quiera que no acudió al llamado judicial para poder interrogarla. Señaló, que la denunciante no compareció a las diligencias, pues “no se atrevería a decir que no me autorizó a disponer de esas costas porque evidemente (sic) sí lo había hecho”. De otro lado, manifestó desconocer el motivo por el cual solamente se interpuso la querella tres años después de haber recibido las pluricitadas costas. Igualmente, indicó que no era dable concluir que los honorarios por adelantar un proceso de sucesión, un divisorio, uno de simulación y un trámite administrativo para obtener una pensión se pudieran calcular en $5.580.000.oo, pues “es casi que exigirme trabajar gratis”. Respecto de los honorarios causados en el proceso de simulación, aseveró que “la misma señora Orozco dijo desde el principio que acordamos un precio de honorarios del 30% del proceso, lo que equivale al valor de los bienes trabados en la litis y esos bienes eran dos inmuebles cuyo patrimonio era superior a TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000), ocurre que en este caso en consideración a que la señora Orozco Vasco no tenía efectivo y me parecía injusto que tuviera que vender un bien para que me pagara acordamos que yo cobraría las costas para quedar a paz y salvo”. Por último, manifestó que en primera instancia no se tuvo en cuenta la
totalidad de los testimonios vertidos al interior de las diligencias, con los cuales se demostraría la existencia del acuerdo verbal en cuanto a las costas procesales. En esa misma fecha, la apoderada del disciplinado presentó recurso de apelación, indicando que no se valoró en debida forma los testimonios rendidos al interior de las diligencias y, además, que el único error cometido por su prohijado fue el hecho de no haber dejado por escrito lo acordado con la quejosa. Por último, señaló que en caso de encontrar responsable disciplinariamente a su cliente, se redujera la sanción impuesta, como quiera que la consideró desproporcionada. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar
primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad11. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria12. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo13. CASO CONCRETO De las pruebas allegadas al expediente, tales como la copia del proceso No. 2003-00077 y los testimonios de Alberto Botero Arias, Gloria Cecilia Henao 11 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 12 Ibídem. 13 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo
representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Velásquez, Martha Elena Álvarez Pino y Beatriz Helena Villegas Pimienta y, la versión libre del disciplinado, se observa que el 19 de mayo de 2003, el apoderado judicial de Yanet Ossa Villa y otros., presentó “demanda ordinaria de mayor cuantía, rescisión por simulación” contra la señora María Olga Orozco Vasco, la cual le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2003-00077. En consecuencia, el 21 de octubre de 2013, la señora María Olga Orozco Vasco le otorgó poder al doctor EMILIANO SIERRA COYMAT, con el siguiente objeto: “… para que en mi nombre y representación, de respuesta a la demanda instaurada en mi contra por los demandantes y me represente dentro de todos los trámites y actuaciones a lo largo del presente proceso, en defensa de mis intereses frente a las pretensiones de los demandantes”14. Con base en lo anterior, el disciplinado contestó la demanda mencionada15, asistió a la audiencia de conciliación en representación de la parte demandada16 y presentó alegatos de conclusión17; sin embargo, el 12 de enero de 2005, el despacho judicial cognoscente profirió sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones de la parte demandante18, por lo tanto, el 27 de ese mismo mes y año, el doctor SIERRA COYMAT interpuso recurso de apelación contra dicha decisión19, el cual fuere 14 Folio 67 del c.a. 15 Fls 58-66 del c.a.
16 Fls 93-96 del c.a. 17 Fls 124-129 del c.a. 18 Fls 145-156 del c.a. 19 Fls 160-165 del c.a. concedido en el efecto suspensivo el 4 de febrero siguiente20 y, en consecuencia, fue remitido el expediente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Así las cosas, el 8 de mayo de 2007, se profirió sentencia de segunda instancia21, en la cual se resolvió revocar el fallo proferido el 12 de enero de 2005 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y, además, condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante. De esta manera, mediante auto del 27 de junio de 2007, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió: “De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo, artículo 393, del Código de Procedimiento Civil, se FIJA como agencias en derecho, a cargo de los demandantes, la suma de $2.000.000.oo. En consecuencia, pase el expediente a la Secretaría para la liquidación de costas de conformidad con la norma citada”22 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). Así las cosas y como quiera que no se objetó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de esa Corporación23, el 11 de julio de 2007 la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le impartió su aprobación24. 20 Folio 166 del c.a.
21 Fls 32-42 del 2 c.a. 22 Folio 52 del 2 c.a. 23 Folio 55 del 2 c.a. 24 Folio 56 del 2 c.a. En consecuencia de lo anterior, el 19 de julio siguiente, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín expidió auto de “cúmplase lo resuelto” y, en consecuencia, el 6 de agosto de esa anualidad, decidió: “Al liquidarse las costas procesales, inclúyanse como Agencias en Derecho a cargo de la parte actora y a favor de la accionada la suma de $6.116.890.oo”25 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). En esa misma fecha, la Secretaria de ese Juzgado, indicó: “Señor Juez le informo que aparte de las agencias en derecho por la suma de $6.116.890, no se causaron otras costas procesales a cargo de la parte demandante”. La liquidación de costas previamente enunciada fue aprobada el 28 de agosto de 2007 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, como quiera que no objetada26. Con fundamento en lo esbozado previamente, el 29 de octubre de 2007, el doctor SIERRA COYMAT, obrando como apoderado de la señora María Olga Orozco Vasco, promovió proceso ejecutivo conexo ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín27, bajo el radicado No. 2007-00482, despacho judicial que el 15 de noviembre siguiente, libró mandamiento de pago en favor de la señora Orozco Vasco y contra Yanet Ossa Villa, por las siguientes
sumas de dinero: 25 Folio 171 del c.a. 26 Folio 172 del c.a. 27 Fls 1-2 del 3 c.a. “a) $2.000.000; en razón de las costas liquidadas en segunda instancia a cargo de los ejecutados, dentro de la apelación a la sentencia proferida en el proceso ordinario adelantado ante este mismo juzgado bajo el radicado 2003 00077. b) Intereses moratorios causados sobre el capital anterior, a la tasa legal del 6% anual, desde el 5 de julio de 2007 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. c) $6.116.890; en razón de las costas liquidadas en primera instancia a cargo de los ejecutados, dentro del proceso ordinario adelantado ante este mismo juzgado bajo el radicado 2003 0077. d) Intereses moratorios causados sobre el capital anterior, a la tasa legal del 6% anual, desde el 15 de agosto de 2007 y hasta que se verifique el pago total de la obligación”28. Y, además, reconoció personería al doctor EMILIANO SIERRA COYMAT, “para que continúe representado los intereses de la aquí demandante”. Así las cosas, el 25 de enero de 2008, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia29, en la cual ordenó, entre otros apartes, seguir adelante con la ejecución promovida por María Olga Orozco Vasco contra Yanet Ossa Viilla y otros.; sin embargo, el 28 de septiembre de 2010, el doctor SIERRA COYMAT allegó escrito, en el cual solicitó: “Los suscritos demandados y apoderado de la demandante, en forma
muy comedida le manifestamos que hemos llegado a un acuerdo definitivo para la cancelación de la totalidad de la obligación adeudada por los suscritos YANEET y WALTER DE J. OSSA VILLA. 28 Folio 3 del 3 c.a. 29 Fls 4-6 del 3 c.a. En tal virtud, sírvase dar por terminado el proceso en referencia, por pago total de lo debido y como consecuencia de ello, sírvase ordenar el levantamiento de las medidas cautelares ya practicadas dentro de este trámite. (…)”. En consecuencia, el 4 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín declaró terminado el proceso ejecutivo singular promovido por María Olga Orozco Vasco contra Yannet Ossa Villa, por pago total de la obligación30. Una vez hecho el resumen de lo acaecido al interior de los procesos Nos. 2003-0007 y 2007-00482, se observa que el doctor SIERRA COYMAT recibió, en virtud del mandato otorgado por la señora María Olga Orozco Vasco, la suma de $8.811.046.oo por concepto de costas procesales y agencias en derecho reconocidas y ordenadas en los pleitos enunciados, pues no de otra manera se explicaría el presupuesto que solicitase la terminación “por pago total de la obligación” del ejecutivo conexo, sin embargo, no procedió a suministrar el monto mencionado a su cliente, pues según su dicho, fue autorizado por la señora Orozco Vasco para retener ese valor. Sin embargo, la señora Orozco Vasco, aquí quejosa, indicó al radicar la
querella génesis de las presentes actuaciones: “… referente a las costas procesales que me fueron concedidas dentro del proceso de simulación, por haber sido vencedora dentro del mismo, como lo manifesté anteriormente, YO HABÍA PACTADO CON 30 Folio 13 del 3 c.a. EL TOGADO QUE ESTOS DINEROS ERAN DE MI PROPIEDAD, por cuanto los honorarios habían sido cancelados inclusive por este concepto (…) Hace aproximadamente 20 días me enteré que el abogado EMILIANO SIERRA COYMAT había cobrado la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ML (10.000.000.oo) y que él ya se había gastado los dineros, correspondientes estos a las costas procesales dentro del proceso de simulación, costas que eran de mi propiedad Por intermedio de abogado se trató de llegar a una cuerdo conciliatorio con el Doctor EMILIANO SIERRA COYMAT, propuesta ante la que el señor EMILIANO dijo que solo devolvía la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ML (5.000.000.oo), por que (sic) el resto según él, era producto de su enorme esfuerzo profesional y que la mitad de las costas procesales era sin lugar a dudas de su propiedad, acuerdo que nunca tuve con el abogado, pues sus honorarios ya habían sido cancelados puntualmente (…)”. Al respecto de lo manifestado por la señora Orozco Vasco, relativo a que le había cancelado los honorarios profesionales al doctor SIERRA COYMAT por el adelantamiento del proceso de simulación, obra en el expediente la siguiente prueba documental, la cual corrobora su dicho al ser suscrita por el disciplinado:
- Copia de la factura No. 0411, por valor de $100.000.oo, por concepto de “abono a honorarios profesionales correspondientes al proceso ordinario de simulación”31. 31 Folio 3 del c.o. - Copia de la factura No. 0417, por valor de $400.000.oo, por concepto de “cancelación de proceso ordinario de simulación”32. - Copia de la factura No. 0409, por valor de $1.350.000.oo, por concepto de “abono a honorarios profesionales correspondientes al trámite del proceso ordinario de simulación”33. - Copia de la factura No. 0258, por valor de $500.000.oo, por concepto de “segundo abono a honorarios correspondientes a la respuesta a la demanda ordinaria de simulación”34. - Copia de la factura No. 0401, por valor de $330.000.oo, por concepto de “abono a honorarios correspondiente al trámite del proceso ordinario por simulación”35. - Copia de la factura No. 0287, por valor de $2.400.000.oo, por concepto de “abono a honorarios correspondientes al trámite del proceso ordinario de simulación”36. - Copia de la factura No. 0256, por valor de $500.000.oo, por concepto de “abono inicial a honorarios correspondientes a la contestación de la una demanda ordinaria de simulación”37.
Es decir, al doctor SIERRA COYMAT le fueron cancelados a título de honorarios profesionales por representar los intereses de la señora Orozco Vasco, la suma de $5.580.000.oo y, en consecuencia, la quejosa consideró que lo reconocido por agencias en derecho y costas procesales le
pertenecían, sin embargo, el disciplinado indicó en el transcurso de las presentes diligencias, que su cliente lo autorizó a retenerlas, aduciendo en la audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 22 de enero de 32 Folio 4 del c.o. 33 Folio 5 del c.o. 34 Folio 6 del c.o. 35 Folio 7 del c.o. 36Folio 8 del c.o. 37 Folio 9 del c.o. 2014, como testigos de lo acordado con su cliente a Alberto Botero Arias, Gloria Cecilia Henao, Beatriz Helena Villegas y Martha Elena Álvarez Pino. De esta manera, en diligencia del 28 de julio de esa anualidad, la señora Martha Elena Álvarez Pino rindió testimonio, indicando: “Usted trabajaba con la doctora María Dolores Henao, yo estaba
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