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CSDJ - F05001110200020120245101ADJUNTA20151109112822-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120245101ADJUNTA20151109112822-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 02451 01 Aprobado en Sala No. 089 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual decidió sancionar con suspensión del cargo por el término de 2 meses al doctor LUIS ALFONSO TORO LANDAZABAL, Fiscal 128 Seccional de Abejorral, al haber desconocido los “deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002 en relación con las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 Ibídem y numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 325 de la ley 600 de 2000”, de no ser 1 M.P. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. porque se advierte una causal de nulidad que se hace necesario decretar. HECHOS Mediante comunicación del 19 de septiembre de 2012, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, allegó al

Seccional de Antioquia, copia de la providencia del 13 del mismo mes y año, proferida por el doctor LUIS EVELIO MORALES MARÍN, Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien solicitó se investigara al doctor LUIS ALFONSO TORO LANDAZABAL, Fiscal 128 Seccional de Abejorral, Antioquia, pues se habría tardado un año en darle impulso al SPOA 2012-01722, esto es, desde el 25 de noviembre de 2010 al 29 de noviembre de 2011. ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído de fecha 13 de noviembre de 2012, el Seccional de instancia abrió indagación preliminar en contra del doctor LUIS ALFONSO TORO LANDAZABAL, Fiscal 128 Seccional de Abejorral. Para su perfeccionamiento, se ordenó acreditar la calidad de funcionario del doctor Toro Landazabal y Oficiar a su despacho, a efectos de que remitiera copia de las actuaciones en el SPOA 2012-01722. El 11 de enero de 2013, se notificó personalmente al doctor LUIS ALFONSO TORO LANDAZABAL, Fiscal 128 Seccional de Abejorral, del auto que avocó el conocimiento de la noticia disciplinaria y dispuso la apertura de indagación preliminar. Según oficio 042 del 5 de marzo de 2013, el doctor ALFONSO TORO LANDAZABAL, remitió copia de las actuaciones surtidas al interior del

SPOA 2012-01722.

El 11 de junio de 2013 se escuchó al indagado en versión libre, quien

manifestó que el llamamiento que le hace la Jurisdicción Disciplinaria, se relaciona con la indagación previa penal por el delito de Desplazamiento Forzado del ciudadano GUSTAVO DE JESÚS SANTA GARCÍA, ocurrida el 30 de octubre de 2004 en el municipio de Abejorral, Antioquia. Precisó que dispuso la apertura de investigación previa bajo ley 600 de 2000, sin embargo, la denuncia adolecía de mucha información, por lo que remitió múltiples oficios a efectos de recaudarla, no obstante “teniendo en cuenta que estos delitos de desplazamiento forzado son conductas que atentan a la indefensa población campesina y que en últimas atentan contra el derecho internacional humanitario, por ser un acto de lesa humanidad y en su estricta convicción de que el delito debía conocerlo la justicia especializada lo remití hacia ese despacho para efectos del instructivo pertinente”. Al preguntársele por la presunta mora en la que se incurrió, señaló que antes de ingresar la denuncia objeto del disciplinario, “había en los anaqueles más de 400 actuaciones y digo que había porque desafortunadamente no hay una directriz para que el Fiscal que recibe un despacho reciba con inventario exacto de las actuaciones por lo que recibí más de 400 procesos entre ellos no solo este direccionado bajo la ley 600 de 2000,sino muchos otros que igual tienen el carácter de prioritario, como por ejemplo 12 procesos especializados por tratarse de los conocidos falsos positivos”. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2013, el Seccional de

Antioquia dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS ALFONSO TORO LANDAZABAL, Fiscal 128 Seccional de Abejorral, providencia notificada personalmente al funcionario el 6 de noviembre siguiente. El 18 de febrero de 2014, el doctor GERARDO ARIAS CHAUSTRE, Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía certificó que el doctor LUIS ALFONSO TORO LANDAZABAL se desempeña como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, asignado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia; igualmente remitió certificación de salarios. El 22 de julio de 2014 se escuchó al doctor LUIS ALFONSO TORO LANDAZABAL en versión libre, quien se ratificó en lo dicho en la anterior diligencia, en el sentido que la denuncia penal traía muchos vacíos, por lo que abrió investigación previo y dispuso la recolección de una serie de información, además que la carga laboral era alta, pues tenía más de 300 expedientes de ley 906 y 32 de ley 600. Según auto del 10 de septiembre de 2014, se dispuso el cierre de la investigación conforme con el artículo 106A de la ley 734 de 2002, providencia notificada al funcionario personalmente el 23 de septiembre de 2014. PLIEGO DE CARGOS Mediante providencia del 16 de diciembre de 2014, el Seccional de la Judicatura de Antioquia, procedió a formular pliego de cargos en contra del doctor LUIS ALFONSO TORO LANDAZABAL, por presuntamente haber desconocido los “deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15

del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002 en relación con las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 Ibídem y numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 325 de la ley 600 de 2000”: Ley 270 de 1996 ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

Ley 734 de 2002 Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la

entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código. Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.

Ley 600 de 2000 Artículo 325. Duración de la investigación previa y derecho de defensa. La investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria. Quien tenga conocimiento que en su contra se ventilan imputaciones en una investigación previa, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en las demás diligencias. Para sustentar el llamado a juicio, señaló el Seccional que de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, el funcionario “pese a que ordenó la apertura de investigación previa el 25 de noviembre de

2010, un año después, esto es, el 29 de noviembre de 2011, sin efectuarse acto de investigación en dicho lapso, se dispuso la remisión del proceso por competencia, pasando por alto que conforme a lo establecido en el artículo 325 de la ley 600, contaba con un término máximo de 6 meses para la investigación previa, vencidos los cuales debía proferir resolución de apertura de instrucción o inhibitoria”. Así, “se imputa al Dr. Toro Landazabal, en su condición de Fiscal 128 Seccional de Abejorral, Antioquia, el presunto desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 y numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002 en relación con las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 Ibídem y numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en correspondencia con el artículo 325 de la ley 906 de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002”. Respecto a la gravedad o levedad de la falta, consideró el Seccional que la misma debía ser entendida como GRAVE y en la modalidad

CULPOSA.

DESCARGOS Y ALEGATOS El 28 de enero de 2015, se notificó al doctor LUIS ALFONSO TORO LANDAZABAL de la providencia que formuló pliego de cargos en su contra, dejando vencer en silencio los términos para presentar los descargos. Mediante auto del 24 de marzo de 2015, se dispuso correr traslado por

el término de 10 días a efectos que los sujetos procesales presentaran los respectivos alegatos. Dentro del término procesal concedido, el doctor TORO LANDAZABAL solicitó al Seccional ser absuelto y por tanto proceder al archivo de las actuaciones. Reiteró lo indicado a lo largo de las diligencias disciplinarias, al expresar que contaba con un alto volumen de expediente y en aquella época, se dedicó al conocimiento de los procesos conocidos como “falsos positivos”. Por su parte, el doctor LUIS ODERIZ RIVERA MORENO, Procurador Judicial II Penal, solicitó se sancionara al funcionario, pues “al realizar el análisis de las piezas procesales que hacen parte del cuaderno en el que se compila toda la investigación disciplinaria observa que hay conocimiento suficiente de la inactividad en la que permaneció la investigación penal en el despacho de la Fiscalía 128 Seccional de Abejorral”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, sancionó con suspensión del cargo por el término de 2 meses al doctor LUIS ALFONSO TORO LANDAZABAL, Fiscal 128 Seccional de Abejorral, al haber desconocido los “deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002 en relación con las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 Ibídem y numeral 3

del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 325 de la ley 600 de 2000”. Sustentó el Seccional la decisión, al indicar que el doctor Toro Landazábal fungió como Fiscal 128 Seccional de Abejorral, Antioquia, cargo en el que conoció la investigación penal con radicado 201201722 en la que el 25 de noviembre de 2010 profirió la apertura de investigación previa y el 29 de noviembre de 2011 ordenó remitirla por competencia a los Fiscales Especializados de Medellín, es decir un año después, sin efectuar acto de investigación alguno, pasando por alto que conforme a lo establecido en el artículo 325 de la ley 600 de 2000, contaba con un término máximo de 6 meses para esta etapa procesal, 2 M.P. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. vencidos los cuales debía proferir resolución de apertura de instrucción o inhibitoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del Grado Jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias. De la consulta Es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal

de la parte en cuyo favor ha sido instituida.3 3 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia4, mediante la cual decidió sancionar con suspensión del cargo por el término de 2 meses al doctor LUIS ALFONSO TORO LANDAZABAL, Fiscal 128 Seccional de Abejorral, al haber desconocido los “deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002 en

relación con las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 Ibídem y numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 325 de la ley 600 de 2000”. En éste sentido el artículo 208 de la ley 734 de 2002, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados. emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......".

4 M.P. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas5.

En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles6. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso.

Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”7. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. 5 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 6 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 7 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. El debido proceso está establecido en el artículo 298 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la

legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el 8 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”9. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido

proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem10. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. CASO CONCRETO Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala se abstendrá de conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2014, el Seccional de la Judicatura de Antioquia, procedió a formular pliego de cargos en contra 9 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 10 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. del doctor LUIS ALFONSO TORO LANDAZABAL, por presuntamente haber desconocido los “deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002 en relación con las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 Ibídem y numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 325 de la ley 600 de

2000”. Sin embargo, pudo constatar la Sala, que dicha formulación de cargos se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales, específicamente sin el lleno de las exigencias previstas en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002: Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: […]

2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.

En efecto, el Seccional de instancia al momento de realizar la formulación de la imputación, se dedicó a indicar las normas presuntamente violadas o en las que incurrió el funcionario, dejando de lado el concepto de violación, esto es, omitió el A quo indicar las razones por las cuales consideró que el investigado pudo desconocer los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1 del artículo 34, numerales 1 y 7 del artículo 35 de la ley 734 de 2002 y numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 325 de la ley 600 de 2000. Así, el Seccional no indicó las motivaciones que lo llevaron a formular los cargos endilgados, esto es, no realizó la imputación fáctica de cada una de las normas que se imputaron, por lo que no queda otro camino que decretar la nulidad de parte de la actuación, pues el ejercicio del derecho de defensa sólo se garantiza cuando la imputación tanto fáctica como jurídica, se realiza de manera diáfana, coherente,

expresa y motivada, de suerte que el inculpado pueda conocer a plenitud los hechos respecto de los cuales habrá de versar la estrategia defensiva. De la lectura de lo expresado por el Seccional no se desprende de manera expresa, clara y motivada, el concepto de violación, esto es, las razones del por qué consideraba que el investigado vulneró los artículos imputados (imputación jurídica): Para sustentar el llamado a juicio, señaló el Seccional que de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, el funcionario “pese a que ordenó la apertura de investigación previa el 25 de noviembre de 2010, un año después, esto es, el 29 de noviembre de 2011, sin efectuarse acto de investigación en dicho lapso, se dispuso la remisión del proceso por competencia, pasando por alto que conforme a lo establecido en el artículo 325 de la ley 600, contaba con un término máximo de 6 meses para la investigación previa, vencidos los cuales debía proferir resolución de apertura de instrucción o inhibitoria”. Así, “se imputa al Dr. Toro Landazabal, en su condición de Fiscal 128 Seccional de Abejorral, Antioquia, el presunto desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 y numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002 en relación con las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 Ibídem y numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en correspondencia con el artículo 325 de la ley 906 de 2004, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002”. De lo anterior, se aprecia claramente que el Seccional no indicó el concepto de violación tal como se lo exigía el artículo 163 de la ley 734 de 2002, esto es, no manifestó por qué el Fiscal pudo desconocer los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1 del artículo 34, numerales 1 y 7 del artículo 35 de la ley 734 de 2002 y numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 325 de la ley 600 de 2000. Al manifestar el Seccional que el Fiscal pudo desconocer el numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, o numerales 1 y 7 del artículo 35 de la norma Ejusdem, debió manifestar concretamente por qué se consideraba que su actuar presuntamente desconoció lo allí indicado; de la misma manera debió proceder con todas las normas imputadas. Esta Sala, mediante la providencia del 10 de agosto de 2011, Radicación No. 470011102000 2009 00584 01, M.P. doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, determinó que la imputación fáctica y jurídica, conlleva unos requisitos mínimos para la protección y garantía fundamental del debido proceso: “…la imputación fáctica y jurídica realizada, conlleva unos mínimos requisitos de claridad y precisión que en manera alguna constituye una simple formalidad sino que se torna en la esencia misma de la garantía fundamental para el enjuiciado”.

Para el doctrinante JESUALDO VILLERO PALLARES11, al juez disciplinario, “a tiempo de expedir la decisión de cargos, le asiste el deber de exponer las razones por la que estima que las normas descritas en su providencia acusatoria transcienden vulneradas, de forma tal que el implicado ejerza su derecho de defensa y de contradicción”. Ello significa que los descriptores normativos del tipo disciplinario deben ser claramente expuestos por la acusación, de modo que se explique con claridad el verbo rector contenido en el deber violado o en la prohibición en que incurrió el disciplinado, cuidando de no hacer afirmaciones indeterminadas o confusas. Empero, cuando el tipo disciplinario realizado sea de aquellos cuyo contenido recoge varios verbos rectores, el operador disciplinario habrá de explicar cuál de esos verbos contenidos en la norma escogida como violada se compadece con la acción o la omisión desplegada por el procesado. 11 Revista Procurando Nro. 37, octubre de 2005, página 295. Así, el respeto por el cumplimiento de los requisitos formales de la formulación de cargos, se erige como el pilar que sostiene el proceso disciplinario, garantizándose con mayor fuerza el derecho de defensa y el debido proceso, lo cual redunda a favor del disciplinado y obliga al operador jurídico disciplinario a tener un mayor cuidado en su formulación. Para el profesor JAIME MEJÍA OSSMAN12, la formulación de cargos se erige en la columna vertebral del proceso disciplinario, razón por la que ésta debe contener una acusación concreta, lejana de ambiguas y

abstractas expresiones, “porque lo esencial del reproche disciplinario es que éste no dé lugar a obstáculos en la defensa del disciplinado, o que finalmente sea sancionado por motivos diferentes de los que figuran en la respectiva imputación”. Por todo lo anterior, se concluye, no se realizó en el caso concreto la imputación conforme lo exigía el artículo 163 de la ley 734 de 2002, pues el Seccional en el pliego de cargos, se dedicó a indicarle al Fiscal encartado las normas presuntamente en que incurrió, omitiendo realizar el concepto de violación, esto es, el por qué presuntamente desconoció cada una de esas normas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de estudiar las garantías judiciales mínimas reconocidas en la Convención 12 Régimen Disciplinario, Ediciones doctrina y ley, Bogotá, 2007, página 39-40. Americana sobre Derechos Humanos, ha indicado que al investigado al momento de formularse cargos, se le debe indicar de manera clara y concreta la imputación fáctica, esto es, los motivos – hechossobre los cuales se basa la acusación, de modo que el inculpado conozca sobre la base de qué se tendrá que defender. La Corte Interamericana tuvo la oportunidad de abordar este derecho a propósito del caso Castillo Petruzzi. En aquella ocasión, la Corte Interamericana manifestó: "Efectivamente, los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían. Así, debe existir una motivación clara, expresa y razonada sobre las normas y los supuestos de hecho en que se basa la acusación,

respondiendo al principio de motivación de las decisiones judiciales, el c

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