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CSDJ - F05001110200020120245102ADJUNTA20170113141641-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120245102ADJUNTA20170113141641-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre nueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201202451 02 Aprobado según sala No. 102 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia1, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable el doctor ALFONSO TORO LANDAZÁBAL, en su condición de FISCAL 128 SECCIONAL DE ABEJORRAL, sancionándolo con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incumplido los deberes consagrados en los numerales 1º, 2º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 ibídem en concordancia con el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, calificada como GRAVE CULPOSA. 1 Conformaron la Sala los Magistrados WILFREDO HURTADO DÍAZ (Ponente) y CLAUDIA

ROCIO TORRES BARAJAS.

CALIDAD DE FUNCIONARIO – ANTECEDENTES Mediante oficio 000335 del 18 de febrero de 2014 la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la resolución Nro. 0604 del

22 de marzo de 1995 y el acta de posesión Nro. 027 del doctor ALFONSO TORO LANDAZÁBAL en calidad de Fiscal 128 Seccional de Abejorral (Folios 136 a 140 del cdno original). SITUACIÓN FÁCTICA El inicio de la presente actuación fue la comunicación del 19 de septiembre de 2012 en la cual la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, allegó a la Sala de instancia, copia de la providencia del 13 del mismo mes y año proferida por el doctor LUIS EVELIO MORALES MARÍN, Fiscal 8º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien solicitó se investigará al doctor ALFONSO TORO LANDAZÁBAL, Fiscal 128 Seccional de Abejorral (Antioquia) pues se había tardado un año en darle impulso al SPOA 2012-01722, esto es, desde el 25 de noviembre de 2010 al 29 de noviembre de 2011.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 13 de noviembre de 2013, ordenó la apertura de la indagación preliminar 2 contra el doctor ALFONSO TORO LANDAZÁBAL, en su condición de Fiscal 128 Seccional de Abejorral.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 2 Folios 28 y 29 del cdno original. El 11 de enero de 2013 se notificó personalmente según el folio 4 37 del expediente. 1.1. El doctor ALFONSO TORO LANDAZABAL en su calidad de Fiscal 128 Seccional de Abejorral remitió copias de la indagación previa

relacionada con el presunto delito de Desplazamiento forzado del ciudadano Gustavo de Jesús Santa García y correspondiente a la actuación SPOA 2012-01722 (Folio 64 a 79 del cdno original). 1.2. El 11 de junio de 2013 se escuchó al indagado en versión libre, quien manifestó que el llamamiento que le hacía la Jurisdicción Disciplinaria, se relacionaba con la indagación previa penal por el delito de Desplazamiento Forzado del ciudadano GUSTAVO DE JESÚS SANTA GARCÍA, ocurrida el 30 de octubre de 2004 en el municipio de Abejorral. Precisó que dispuso la apertura de investigación previa bajo la Ley 600 de 2000, sin embargo la denuncia adolecía de mucha información, por lo que remitió múltiples oficios a efectos de recaudarla, pero teniendo en cuenta que estos delitos de desplazamiento forzado eran conductas que atentaban contra la indefensa población campesina y contra el derecho internacional humanitario, y en su estricta convicción de que el delito debía conocerlo la justicia especializada, lo remitió hacia ese despacho para efectos del instructivo pertinente. En cuanto a la presunta mora en la que incurrió, señaló que antes de ingresar la denuncia objeto del disciplinario había más de 400 actuaciones y entre ellos 12 procesos especializados por tratarse de los conocidos falsos positivos (Folios 94 a 96 del cdno original).

2. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2013 el Seccional de instancia dispuso la apertura de investigación disciplinaria3 en contra del

doctor ALFONSO TORO LANDAZÁBAL, en su condición de Fiscal 128 Seccional de Abejorral, por cuanto tuvo en su conocimiento el investigativo penal del 25 de noviembre de 2010 al 22 de junio de 2012. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1. El Director Seccional de Fiscalías de Antioquia mediante oficio D.S.F.A. del 11 de febrero de 2014 remitió el resumen de estadísticas de trámites de procesos de Ley 600 y de 906 de la Fiscalía 128 Seccional de Abejorral entre mayo de 2010 y diciembre de 2011 (Folios 131 a 135 del cdno original). 2.2. El 22 de julio de 2014 se escuchó al doctor ALFONSO TORO LANDAZÁBAL en versión libre, quien se ratificó en lo dicho en la anterior diligencia, en el sentido de que la denuncia penal traía muchos vacíos, por lo que abrió investigación previa y dispuso la recolección de una serie de información, además que la carga laboral era alta, pues tenía más de 300 expedientes de Ley 906 y 32 de Ley 600 (Folios 151 a 153 del cdno original).

3. Mediante proveído del 10 de septiembre de 2014 se dispuso el cierre de la investigación conforme al artículo 106 A de la Ley 734 de 2002, providencia notificada al funcionario personalmente el 23 de septiembre de 2014 (Folio 155 del cdno original). Auto que fue notificado el 23 de septiembre de 2014.

4. El 16 de diciembre de 2014 el Seccional de instancia procedió a formular

cargos en contra del doctor Alfonso Toro Landazábal por presuntamente haber desconocido los deberes consagrados en los numerales 1,2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 3 Se notificó de manera personal el 6 de noviembre de 2013. 734 de 2002 en relación con las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 ibídem y numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 325 de la Ley 600 de 2000. Mediante proveído del 29 de octubre de 2015 esta Superioridad declaró la nulidad del anterior pliego de cargos porque no realizó la imputación fáctica de cada una de las normas endilgadas (Folios 6 a 23 del cdno de 2ª instancia).

5. Una vez allegado el expediente a la Sala de instancia se procedió a obedecer lo dispuesto por esta Superioridad y mediante auto del 29 de febrero de 2016 se formuló pliego de cargos en contra del doctor ALFONSO TORO LANDAZÁBAL en su condición de Fiscal 128 Seccional de Abejorral por cuanto en la investigación con radicado Nro. 2012-1722 se instauró la denuncia el 5 de mayo de 2010 y había transcurrido más de 2 años sin que se adelantaran las actividades encaminadas a la determinación de los hechos ilícitos denunciados, desprendiéndose que quien tuvo bajo su conocimiento la investigación por más tiempo fue el Dr. TORO LANDAZÁBAL, en su condición de Fiscal 128 Seccional de Abejorral,

funcionario que profirió apertura de investigación previa el 25 de noviembre de 2010 y el 29 de noviembre de 2011 ordenó remitir la actuación por competencia a los Fiscales Especializados de Medellín (sin efectuarse acto de investigación en un año), desconociendo el artículo 325 de la Ley 600 de 2000 que indica que se cuenta con un término máximo de 6 meses para la investigación previa, vencidos los cuales se debía proferir resolución de apertura de instrucción o inhibitoria. Por lo anterior, se le imputó la falta del artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “ Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades , impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos coinciden la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Por el desconocimiento del artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 por no “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”, al incurrir en el vencimiento de términos descrito en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000 que establece un término de 6 meses para la investigación previa. Así como el artículo 153 numeral 2º al desconocer el deber de “Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”. Toda vez que la Administración de

Justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de los asuntos. Y el artículo 153 numeral 15 al no “Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”. Por cuanto la conducta objeto de investigación fue el incumplimiento del término previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000. También con su conducta incurrió presuntamente en la vulneración de la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 al “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio que estén obligados”, toda vez que no se había acreditado una causal de justificación del vencimiento por el término previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000 cuando la investigación penal 20121722 se encontraba a su cargo. Al desconocer el artículo 325 de la Ley 600 de 2000 que señala “La investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria. Quien tenga conocimiento que en su contra se ventilan imputaciones en una investigación previa, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en las demás diligencias”. Consideró la instancia que el Fiscal investigado dio apertura a la investigación preliminar el 25 de noviembre de 2010 y debió realizar actos tendientes a determinar si había tenido ocurrencia la conducta y tratar de

recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes, pero un año después de la emisión del auto de investigación previa, sin realizar más actuaciones, y el 29 de noviembre de 2011, ordenó remitirlo por competencia a los Jueces Especializados, cuando el término de 6 meses ya había fenecido (Folios 236 a 243 del cdno original). La Sala de instancia calificó de manera provisional las faltas a título de culpa grave.

6. Según constancia secretarial del 29 de marzo de 2016 se ordenó correr traslado al disciplinado por el término de 10 días para presentar descargos

(Folio 245 del cdno original). Mediante memorial del 6 de abril de 2016 el doctor ALFONSO TORO LANDAZÁBAL solicitó la emisión de un fallo absolutorio con fundamento en la versión libre rendida el 11 de junio de 2013 y el 22 de julio de 2014, por cuanto si bien se presentó un retardo en la instrucción no obedeció a la falta de diligencia ni desconocimiento de sus deberes, en tanto era claro tal y como las estadísticas lo reportaban la carga era excesiva. Anotó que desde que asumió el cargo en Abejorral conoció múltiples casos que se encontraban inactivos en los anaqueles, entre ellos varios de connotación nacional como los falsos positivos. Aportó certificación expedida por el Juez Promiscuo Municipal de Abejorral en la cual indicó que el ciudadano TORO LANDAZÁBAL era un funcionario digno de ejemplo, dada su responsabilidad y eficacia en la judicialización de los asuntos criminales a su cargo, apoyado en su conocimiento jurídico,

experiencia y destreza en el manejo del sistema acusatorio (Folios 246 a 248 del cdno original).

7. Mediante proveído del 26 de abril de 2016 se ordenó traslado común de 10 días para que los sujetos procesales alegaran de conclusión.

El Representante del Ministerio Público mediante escrito visible a folios 266 y siguientes expresó que al analizar las piezas procesales que aparecían en el expediente había conocimiento suficiente de la inactividad en la que permaneció la investigación penal 2012-01722 en el despacho de la Fiscalía 128 Seccional de Abejorral, donde se evidencio que el disciplinado no adelanto todos los actos procesales de que trata la Ley 600 de 2000, para llevar con eficiencia dicha averiguación, por lo que acogía todas las consideraciones realizadas por el Seccional de instancia para proferirle pliego de cargos en contra del Dr. Toro Landazábal (Folios 276 a 280 del cdno original). SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 27 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia sancionó al doctor LUIS ALFONSO TORO LANDAZÁBAL en su calidad de Fiscal 128 Seccional de Abejorral, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al haber incurrido en la falta del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber incumplido los deberes descritos en los numerales 1,2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como la incursión en la prohibición establecida en el numeral 3º del

artículo 154 ibídem, en concordancia con el artículo 325 de la Ley 600 de 2000. El a quo argumentó su decisión en que: “…valorados los elementos de prueba allegados a la actuación no queda duda que quien tuvo bajo su conocimiento la investigación con radicado 2012-1722 por más tiempo fue el doctor TORO LANDAZÁBAL en su condición de Fiscal 128 Seccional de Abejorral, funcionario que profirió apertura de investigación previa el 25 de noviembre de 2010 y el 29 de noviembre de 2011 ordenó remitir la actuación por competencia a los Fiscales Especializados de Medellín, sin efectuarse acto de investigación en dicho lapso, pasando por alto que conforme a lo establecido en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, contaba con un término máximo de 6 meses para la investigación previa, vencidos los cuales debía proferir resolución de apertura de instrucción o inhibitoria” Por lo anterior, estableció la incursión objetivamente en la falta disciplinaria por la cual se llamó a juicio. En torno al elemento subjetivo, referente al argumento del encartado no fue de recibo para la instancia, como quiera que no se desconocía la considerable carga laboral que tenía el despacho para la época, pero de los informes estadísticos remitidos por el Director Seccional de Fiscalía de Antioquia se desprendía que el funcionario tuvo una producción laboral entre el mes de mayo a noviembre de 2011 de 0.82 decisiones diarias, lo cual no era criterio de justificación de su conducta. Finalmente se refirió a la sanción, argumentando que como se calificó la conducta del Fiscal encartado como grave culposa, y ante la ausencia de

antecedentes disciplinarios se consideraba razonable y proporcional la imposición de suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo (Folios 285 a 291 del cdno original). DE LA APELACIÓN Notificada la decisión proferida en sede de primera instancia, el doctor ALFONSO TORO LANDAZÁBAL, interpuso recurso de apelación contra la misma, indicando que se debía decretar la prescripción de la acción disciplinaria como quiera que en el caso en concreto la investigación penal objeto del presente disciplinario se aperturó el 25 de noviembre de 2010 y los 6 meses de que habla el artículo 325 de la Ley 600 de 2000 vencían el 25 de mayo de 2011, y a la fecha de la sentencia de primera instancia ya había prescrito la acción disciplinaria. Adujo que la sentencia no lo identificó plenamente ya que afecto a “Luis Alfonso Toro Landazábal” y su nombre era “Alfonso Toro Landazábal”, por lo que dicho vicio procesal conllevaba su absolución. Y finalmente indicó que el pliego de cargos fue equivocado en su argumentación ya que no fue claro en los conceptos de violación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por el disciplinado contra el fallo emitido en primera instancia, según los términos de los artículos 115 y 171 de la Ley 734 de 2002. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2

del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando

que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Pues bien, para dar contestación a cada uno de los argumentos del apelante esta Superioridad procede de manera separada para una mejor comprensión.

1. En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto el vencimiento del término de instrucción descrito en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, vencieron el 25 de mayo de 2011, y a la fecha estaría prescrita la acción disciplinaria.

Para dilucidar sobre este asunto es necesario traer los deberes desconocidos y las prohibiciones en las que incurrió el funcionario judicial encartado y que le fueron imputadas en el pliego de cargos. En efecto la imputación fáctica fue que dentro de la investigación penal con radicado 2012-1722 que conoció el doctor Alfonso Toro Landazábal en su condición de Fiscal 128 Seccional de Abejorral profirió el 25 de noviembre de 2010 la apertura de investigación previa y sólo hasta el 29 de noviembre de 2011 ordenó remitir la actuación por competencia a los Fiscales Especializados de Medellín, sin efectuarse ningún acto de investigación en dicho lapso. Desconociendo que contaba con un término de 6 meses para la

investigación previa, vencidos los cuales debía proferir resolución de apertura de instrucción o inhibitoria. Y por la anterior imputación fáctica se le endilgo el desconocimiento de los deberes consagrados en los artículos 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 así como la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 ibídem los cuales rezan: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.

ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

En tal orden, desde ya advierte esta Superioridad, que sobre la situación fáctica no existe ninguna controversia, las pruebas demuestran de manera clara y contundente, que quedó demostrada, el retardo injustificado del asunto a su cargo para proferir resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria según el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, donde

efectivamente se evidenció una mora de más de 1 año sin actividad alguna para finalmente remitirlo por competencia el 23 de noviembre de 2011, lo cual resulta inexcusable y menos con la producción diaria de menos de 1 providencia diaria. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, en este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Por lo anterior, es del caso precisar por esta Superioridad que en este caso en concreto solamente la imputación jurídica a confirmar es el desconocimiento del deber descrito en el artículo 153 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, esto es “Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia las funciones de su cargo”, así como la incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la misma normatividad al “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos …” omitiendo el término previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000. Ya que los deberes previstos en los numerales 2º y 15 de la Ley 270 de 1996 que son el respeto de la ley, así como el resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro del término legal establecido, deberán ser subsumidos en las anteriores descripciones normativas, ya que la situación fáctica por la

cual se le endilgó responsabilidad al disciplinado es el retardo injustificado de la decisión a proferir dentro de la investigación penal 2012-1722 atentando así con el deber de celeridad y eficiencia que rige la administración de justicia (tal y como se reflejara en la parte resolutiva de esta providencia). En este caso, se cumple con los presupuestos básicos referidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 27383 A de julio 25 de 2007. Radicación 27383. Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas que dice: “4. El denominado concurso aparente. El concurso aparente de delitos ocurre —que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso—, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justiciable. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características

estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal. La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente solo encaja en una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente”. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo anterior, si bien el término legal desconocido fue de 6 meses en la duración de la investigación previa (el cual en efecto se vencía el 25 de mayo de 2011), al funcionario se le endilgo en el pliego de cargos y que esta Sala mantiene incólume la incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en la cual los verbos son de carácter infinitivo como retardar o negar, es decir no tienen un tiempo delimitado, permaneciendo su deber de cumplir con su función, en este caso su conducta ceso el 23 de noviembre de 2011 cuando ordenó remitir por competencia el asunto penal. Es por lo anterior que la conducta imputada y por la cual el disciplinado se defendió plenamente no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

2. En torno al argumento de que en la sentencia de primera instancia se indicó como disciplinado el nombre de “Luis Alfonso Toro Landazábal” y no “Alfonso Toro Landazábal” y por tal error ameritaba una sentencia absolutoria a su favor.

En este punto desataca esta Colegiatura que el referido lapsus calami, no tiene la potencialidad para proferir un fallo absolutorio a favor del investigado ni mucho menos configurar una eventual causal de nulidad (la cual no fue deprecada por el apelante), por la potísima razón de que no afectó el principio de trascendencia, del cual se ha ocupado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia adiada 16 de diciembre de 208, expediente No. 30123, Magistrado Ponente LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, cuando se pronunció expresando: (…) el principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad de conformidad con el cual no basta con denunciar irregularidades o que éstas se presenten en el proceso, sino que implica demostrar que inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, (…)” A la anterior conclusión se arriba, por cuanto dicho yerro no afectó su derecho de defensa ni debido proceso en el presente proceso, teniendo así el disciplinado todas las garantías procesales y sustanciales, ejerciendo sus derechos de contradicción y defensa en las diferentes etapas procesales, tal como se evidenció en el expediente.

3. Y finalmente en cuanto a que el pliego de cargos carecía de conceptos de violación esta Superioridad, tal y como se indicó en el punto 1, en el pliego de

cargos se le imputaron deberes que fueron subsumidos por esta Superioridad porque la conducta plenamente identificable fue la incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 así como el desconocimiento del deber descrito en el artículo 153 numeral 2º de la misma normatividad, al desconocer el artículo 325 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al indicar que no existía justificación para haber retardado por más de 1 año para proferir la decisión que correspondía en el asunto a su cargo, vulnerándose así los deberes de celeridad y eficiencia que deben estar presentes al ejercer las funciones a su cargo. Pues bien, de la lectura del pliego de cargos, no se evidencia ningún tipo de irregularidad que afecte la validez del mismo, el cual fue claro respecto de los hechos relevantes, las normas infringidas y la modalidad de su comisión, y por el cual el disciplinable se defendió. Por lo anterior, se negará los argumentos del apelante alegando una presunta nulidad del procedimiento por vicios en el pliego de cargos proferido. Es por todo lo anterior, que esta Sala modificará la sentencia respecto de los deberes imputados al funcionario encartado en los numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, para absolverlos de los mismos, quedando subsumidos en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3º y el deber previsto en el artículo 153 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, al ser concordados con el desconocimiento del artículo 325 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 196 de

la Ley 734 de 2002. Y finalmente en cuanto a la sanción impuesta al disciplinado esta Sala confirmará la misma, pues resulta adecuada y razonable teniendo en cuenta el grado de afectación al bien jurídico y la trascendencia del comportamiento omisivo, cuya razón de ser está en que la comunidad extraña a los funcionarios judiciales una pronta cumplida y eficaz administración de justicia. En mérito de lo expuesto y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada por el apelante.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada de fecha proferida el 27 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia en el sentido de: - Subsumir los deberes imputados al funcionario encartado descritos en los numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996 en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3º y el deber previsto en el artículo 153 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, al ser concordado con el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por el aparente concurso de faltas, de conformidad con las razones expuestas en prece

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