CSDJ - F05001110200020120245201ADJUNTA20140604110151-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120245201ADJUNTA20140604110151-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 02452 01 Aprobado Según Acta No. 41 de la misma fecha . ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por los quejosos Luis Ignacio Marulanda Giraldo y Juan Carlos Ramírez Correa contra la providencia del 4 de abril de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS en favor del doctor ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ FIGUEROA. 1 Fls 2-62 del cuaderno principal del expediente. 2 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón. HECHOS Los señores Ignacio Marulanda Giraldo y Juan Carlos Ramírez Correa, el 16 de octubre de 2012, elevaron queja ante el Seccional de Instancia contra el doctor ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ FIGUEROA, sustentando que:
1. El 11 de junio de 2011, suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales con el Centro Integral de Consultorías, “a la cual el doctor
2. FERNÁNDEZ FIGUEROA afirmó pertenecer”; solicitando la realización
de todos los actos jurídicos procesales o extraprocesales que se estimaran convenientes en procura de la defensa de los intereses de los quejosos. No obstante, el 15 de mayo y el 24 de agosto de 2012, el abogado renunció a los poderes otorgados para representar al menor Andrés Felipe Ramírez Blandón, hijo del señor Andrés Felipe Fernández Figueroa y al señor Juan Carlos Marulanda Blandón, respectivamente, sin que mediara justificación alguna para tal actuación.
3. El 18 de noviembre de 2011, suscribieron un nuevo contrato de prestación de servicios con el Centro Integral de Consultorías, cuya representación continuaba en el doctor ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ FIGUEROA; requiriendo toda la elaboración de los actos jurídicos procesales y extraprocesales en procura de la defensa en los procesos judiciales en donde resultasen implicadas las familias Marulanda Blandón, Ramírez Blandón y Blandón Correa. Indicaron además, que por estos servicios cobró $6.855.680, dinero que se canceló de contado y por anticipado. Sin embargo, el 23 de julio de 2012 le revocaron el poder concedido por incumplimiento del contratista, solicitándole la devolución de lo pagado. No obstante, “se niega rotundamente a esta devolución, lo mismo que a todos los documentos que tiene en su poder” Por lo anterior, solicitaron se investigara disciplinariamente al doctor ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ FIGUEROA, toda vez que “incurrió en faltas contra la dignidad de la profesión, abusando de nuestra buena fe y
credibilidad, haciendo que le entregáramos la suma aproximadamente de $14.000.000.oo, en un lapso de seis meses; causándonos un gran perjuicio moral y económico” ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de noviembre de 20123, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados4, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el togado ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ FIGUEROA, fijando el 6 de agosto de 2013, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 29 de julio 20135, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 31 de ese mismo mes y año. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien rindió versión libre 3 Folio 65 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 63 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 72 del cuaderno principal del expediente. manifestando que en cuanto al primer contrato, éste se trató de un proceso penal en representación de un menor, el cual ya había tenido tres apoderados y ninguno de éstos había tenido acceso al expediente ni a los elementos de prueba, por lo tanto, su primera actuación fue interponer una acción de tutela, por violación al debido proceso, ante el Tribunal Superior de Antioquia, en la que duró aproximadamente un mes en su elaboración, dicha
acción fue fallada en favor de sus poderdantes y, en consecuencia, se tuvo acceso a todas las piezas probatorias. Acto seguido, solicitó la nulidad del proceso penal por la vulneración al derecho contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, con base a la acción de tutela concedida. No obstante, dicho requerimiento fue negado, por lo tanto, se interpuso otra acción de tutela y unos escritos dirigidos al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería y a la Defensoría del Pueblo. De igual manera, relató haber cumplido con lo estipulado en el contrato, en el sentido de enviar informes periódicos de todas las actuaciones realizadas por correo certificado; además, a raíz de la demora que se presentó por la no respuesta rápida de los escritos, se presentó una inconformidad con la familia, lo que conllevó a reuniones con ellos, siempre estando presto hasta altas horas de la noche. No obstante, notó con sorpresa, que los quejosos le habían otorgado poder a otro abogado, por lo cual de inmediato, redactó su renuncia al mandato conferido; aunque, el día anterior, le enviaron un escrito firmado por todos, donde le revocaban el poder, documento que no tenía recibido del despacho judicial. En cuanto al segundo contrato, indicó que como iba a representar a más personas por hechos diferentes a lo estipulado en el primer escrito, se acordó elaborar un nuevo documento, en el cual se estipularon honorarios. Por último, aportó: 1. Certificación suscrita por el doctor Luis Fernando Cardona Arango, Juez Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia6; y, 2.
Revocatoria de poder firmada por los quejosos, de fecha 23 de julio de 2012.7 Antes de suspender la diligencia, el a quo decretó el testimonio del doctor Luis Fernando Cardona Arango, Juez Promiscuo de Familia de Marinilla y de la señora Dora Inés Blandón Correa. El 30 de enero de 20148, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable. En aquella, se escuchó la declaración del doctor Luis Fernando Cardona Arango, Juez Promiscuo de Familia de Marinilla, quien alegó que el togado ejerció dentro del proceso penal No. 054403184001201000421-00, que se adelantó ante ese despacho judicial, , entre el 20 de junio de 2011 y el 24 de agosto de 2012; fechas en las cuales, en su respectivo orden, presentó el correspondiente poder para actuar en defensa de los señores Juan Carlos Marulanda Blandón y Andrés Felipe Ramírez Blandón; y, exhibió su renuncia al mandato conferido. Igualmente manifestó, que durante dicho periodo presentó voluminosos y constantes escritos hasta de 59 folios, los cuales siempre iban dirigidos a la defensa de sus prohijados; además, que durante el tiempo de su intervención, siempre estuvo pendiente del trámite del proceso, no solo con presentaciones personales, sino, llamando telefónicamente para averiguar si había actuaciones recientes. Indicó también, que el abogado, incluso después de presentar su renuncia y de que le fuera aceptada por el Juzgado, 6 Folio 77 del cuaderno principal del expediente.
7 Folio 78 del cuaderno principal del expediente. 8 Fls 83-84 del cuaderno principal del expediente. estuvo averiguando si ya sus poderdantes habían conseguido un nuevo jurista que los representara en el proceso. Igualmente, declaró la señora Dora Inés Blandón Correa, quien manifestó ser la esposa del señor Ignacio Marulanda Giraldo, y adujo que “nuestro dolor, fue porque en un lapso de 6 meses, le entregamos $14.000.000.oo, donde él, dejó un proceso abandonado, perjudicándonos gravemente”. Por último, el disciplinado aportó pruebas de las diferentes actuaciones realizadas durante el tiempo que tuvo poder para hacerlo; y, además, las renuncias al mandato confiado de los profesionales del derecho que lo antecedieron en la representación del caso en concreto. El 10 de marzo de 20149, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable. En aquella, se escuchó en ampliación de versión libre al investigado, quien allegó un documento suscrito por el doctor Jairo Alberto González Marín10, abogado que lo antecedió en la representación del asunto, con el cual quiso hacer constar de la difícil situación que vivió tanto él como su antecesor con la familia de los jóvenes denunciados en el proceso penal, manifestando que: “La relación con los implicados y sus familias fue muy complicada y difícil, llevando a este profesional del derecho a una situación inaceptable e insoportable que motivó finalmente mi renuncia, después de informarme los contratantes que ya no deseaban continuar más con mis
servicios. Algunas situaciones anómalas fueron: 9 Fls 88-89 del cuaderno principal del expediente. 10 Fls 91-92 del cuaderno principal del expediente. a. Los constantes requerimientos de los implicados más allá de los compromisos normales en la gestión. b. La exigencia de gestiones y resultados mediáticos más allá de los procedimientos legales. c. La continua intromisión en la actividad de la defensa, que iba más allá del planteamiento de dudas o sugerencias, llegando incluso a actuar en nombre propio radicando actuaciones judiciales de manera inconsulta. d. La radicación de manera indiscriminada y temeraria de memoriales, denuncias y nuevos procesos sin atender los presupuestos de proporcionalidad, necesidad, ponderación y razonabilidad. e. Desatención permanente a las sugerencias y recomendaciones realizadas por la defensa. f. Falta a la verdad con respecto a la carencia de diligencia de los abogados y funcionarios judiciales.” DE LA PROVIDENCIA APELADA El 4 de abril de 201411, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable. Allí, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, resolvió que no existía mérito para continuar con las diligencias y en consecuencia, decidió TERMINAR LAS 11 Fls 97-98 del cuaderno principal del expediente. DILIGENCIAS en favor del doctor ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ
FIGUEROA.
El Seccional consideró, que el objeto de los contratos firmados, fundamentalmente era para defender a los hijos de los quejosos en un proceso penal; no obstante, las continuas interferencias por parte de la familia, llevaron a una complicada situación que ningún abogado está en la obligación de soportar. Agregó, que el profesional del derecho presentó en el proceso penal constantes escritos, densos y elaborados, reflejando su interés en desarrollar de la mejor manera el pleito en beneficio de sus representados. Además, de interponer una acción de tutela, buscando amparar los derechos vulnerados a sus representados, es así, que una vez se profirió fallo favorable a lo pretendido, solicitó la nulidad de todo lo actuado, dejando ver su profundo estudio del caso que adelantaba, es decir, desarrolló una adecuada defensa técnica; no obstante, dicho requerimiento le fue negado, motivándolo a presentar una nueva acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, demostrando su empeño total en adelantar la gestión encomendada. Expresó también, que el abogado no se limitó solamente al objeto del contrato de prestación de servicios, que fue velar por los intereses de los representados en un proceso penal, sino que además, instauró dos acciones de tutela, acciones administrativas ante la Comisaria de Familia y la Procuraduría General de la Nación, cumpliendo con el objeto de los dos contratos. Indicó, que contrario a lo que dice en la queja, el abogado no abandonó las gestiones encomendadas, pues desplegó todas las actuaciones necesarias para ejercer la defensa de sus clientes, desde cuando le fue otorgado el
poder hasta cuando se lo revocaron. Manifestó, que las continuas interferencias de los poderdantes al proceso, impidieron el cabal cumplimiento de todo lo desarrollado por el profesional del derecho, y en cuanto a las otras acciones, como la policiva, la disciplinaria y la de responsabilidad civil que se estipularon en el segundo contrato, la obligación del togado era ejercerlas siempre y cuando se presentaran los motivos para interponerlas; no obstante, eso nunca sucedió, y por lo tanto, el disciplinado no las pudo ejercer. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional que declaró la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS en favor del doctor ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ FIGUEROA, los quejosos presentaron recurso de apelación contra dicha providencia. Para los recurrentes, el abogado siempre se mantuvo activo respecto del primer contrato, manifestaron que nunca se le revocó el poder en éste. Sin embargo, el incumplimiento se presentó en el segundo contrato, el cual si en su criterio estaba supeditado al primero, no debió insinuar la elaboración del segundo. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor del doctor
ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ FIGUEROA.
Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad
(por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. En el caso en concreto, no obstante los recurrentes presentaron el recurso de apelación con una endeble sustentación, esta Sala entrará a revisar su objeto en aras de propender por la protección de los derechos fundamentales de los quejosos.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización
de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad12. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10
Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.13 CASO CONCRETO Observa esta Sala respecto del primer contrato de prestación de servicios, que este fue celebrado el 11 de junio de 201114, entre los señores Juan Carlos Ramírez Correa e Ignacio Marulanda Giralda, con el doctor ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ FIGUEROA, con el objeto de: “El contratante solicita los servicios profesionales de la empresa y su recurso humano, para que realicen actos jurídicos procesales o extraprocesales que estimen convenientes en procura de la defensa de los intereses de los referidos en los procesos judiciales, donde resulten implicados los señores Juan Carlos Marulanda Blandón (…), y el menor Andrés Felipe Ramírez Blandón (…), con todo lo que ello implique y conlleve protegiendo los derechos y garantías de los mismos: - Acciones ordinarias propias del litigio. 13 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 14 Fls 37-47 del Anexo No. 1 del expediente. - Derechos de Petición - Acciones de Tutela.
- Demanda Formal.
- Diligencias Administrativas. - Procedimientos Policivos. - Las demás propias de la gestión” De esta manera, los señores Juan Carlos Marulanda Blandón y Fabiola Eunice Blandón Correa, otorgaron poder al abogado el 20 de ese mismo mes y año15, a fin que “en nuestra representación intervenga en todas y cada de las diligencias que adelanta el Juzgado Promiscuo de Marinilla y la Fiscalía Seccional de Marinilla, por los procesos que en la actualidad se adelantan en estos despachos, bajo los radicados, implicados y ofendidos referidos”.
De esta manera, el abogado en cumplimiento del mandato conferido, buscando el desarrollo del proceso penal radicado bajo el número 201000421, en donde actuó como apoderado de la parte demandada, interpuso el 12 de julio de 201116, acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, acción que fue despachada favorablemente el 27 de julio siguiente17; y, por lo mismo, solicitó la nulidad del proceso penal, el 6 de octubre de esa anualidad18; no obstante, dicha petición fue negada el 19 de diciembre de ese año19, lo que lo llevó a interponer una nueva acción de 15 Fls 51-53 del Anexo No. 1 del expediente. 16 Fls 57-78 del Anexo No. 1 del expediente. 17 Fls 79-94 del Anexo No. 1 del expediente. 18 Fls 96-154 del Anexo No. 1 del expediente. 19 Fls 171-174 del Anexo No. 1 del expediente.
tutela el 6 de febrero de 201220, resuelta de manera contraria a lo solicitado el 23 de ese mismo mes y año21. Acto seguido, se evidencia intervención en el proceso penal radicado bajo el número 2010-00421, del profesional del derecho, el 11 de abril siguiente22. Igualmente, un derecho de petición interpuesto ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Procuraduría General de la Nación, el 3 de mayo de 201223. No obstante lo anterior, el 25 de ese mismo mes y año24, la señora Fabiola Eunice Blandón Correa, madre del menor Andrés Felipe Ramírez Blandón, denunciado en el proceso penal No. 2010-00421, le revocó el poder al doctor ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ BLANDÓN, otorgándole mandato a la doctora Marylin Salinas Mejía, lo que llevó a que el 24 de agosto siguiente25, el disciplinado renunciara al mismo. En este punto, es oportuno precisar que no le asiste razón a los recurrente en cuanto esbozaron que no se le había revocado el poder al doctor ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ BLANDÓN para actuar en calidad de apoderado de la parte accionada en el proceso penal No. 2010-00421, toda vez que de las pruebas allegadas al sumario, se evidenció claramente, que fue la misma madre del menor, la señora Fabiola Eunice Blandón Correa, quien le revocó el mandato confiado, suceso sorpresivo y cuestionable, pues el profesional del derecho había desarrollado fielmente la gestión encomendada, presentando dos acciones constitucionales y diversos
derechos de petición ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Procuraduría General de la Nación, velando siempre por la prosperidad 20 Fls 175-242 del Anexo No. 1 del expediente. 21 Fls 243-255 del Anexo No. 1 del expediente. 22 Fls 266-273 del Anexo No. 1 del expediente. 23 Fls 274-280 del Anexo No. 1 del expediente. 24 Folio 281 del Anexo No. 1 del expediente. 25 Folio 282 del Anexo No. 1 del expediente. de lo pretendido en el proceso penal, evidenciándose una adecuada defensa técnica. Por lo anterior, esta Sala confirmará la terminación del proceso en favor del disciplinado, toda vez que de las pruebas allegadas al sumario, se concluye que, el profesional del derecho en ningún momento fue negligente, ni abandonó las labores encomendadas en el primer contrato, por el contrario, las diferentes actuaciones desplegadas por él, demostraron su constante empeño de llevar a buen término lo pretendido, es decir, defender adecuadamente al menor pariente de los quejosos, en el proceso penal No. 2010-00421. Asimismo, respecto del segundo contrato de prestación de servicios celebrado el 18 de noviembre de esa anualidad26, entre los señores Ramírez Correa y Marulanda Giraldo con el doctor ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ FIGUEROA, con el objeto de: “SEGUNDA.- ESPECIFICACIÓN DEL SERVICIO. El contratante solicita los servicios profesionales de la empresa y su recurso humano, para que realicen los actos jurídicos procesales o
extraprocesales que estimen convenientes en procura de la defensa de los intereses de los referidos, en los procesos judiciales donde resulten implicados las familias Marulanda Blandón, Ramírez Blandón Y Blandón Correa, en razón a las acciones judiciales en su contra que han emprendido o que puedan emprender los señores Heriberto Saldarriaga Echavarría y Luz Elena Blandón Correa, acudientes de la menor Carolina Saldarriaga Blandón, con todo lo que ello implique y conlleve 26 Fls 28-42 del cuaderno principal del expediente. protegiendo los derechos y garantías de los mismos. Igualmente, el contratista emprenderá las acciones descritas en la cotización aceptada.” (Subrayado por fuera del texto) Es así, como el profesional del derecho se comprometió a iniciar las siguientes acciones:
1. Acción policiva con el objetivo de hacer cesar las continuas agresiones que venían presentándose por parte de los mencionados en el segundo contrato.
2. Acción penal, toda vez que supuestamente se habían originado delitos que debían ser denunciados y por los cuales, los mencionados debían responder ante las autoridades pertinentes.
3. Acción administrativa con la finalidad de buscar la amonestación de las personas o entidades involucradas en el proceso, mediante la imposición de sanciones de tipo administrativo.
4. Acción civil, a fin de buscar el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales, en donde se pretendía el pago por concepto de indemnización de los dineros gastados por los implicados y sus familias durante la vigencia de los procesos.
5. Acción disciplinaria, con el objeto de pretender la sanción disciplinaria
de terceros o funcionarios judiciales implicados en el caso, toda vez que supuestamente habían obrado en contra del ordenamiento jurídico. Para lo anterior, los señores Juan Carlos Ramírez Correa, Ignacio Marulanda Giraldo, Juan Carlos Marulanda Blandón, Fabiola Eunice Blandón Correa en representación de su hijo, el menor Andrés Felipe Ramírez Blandón, igualmente la señora Dora Inés Blandón Correa, Olga Cecilia Blandón Correa como representante legal del menor Jhonatán Ortíz Blandón, le otorgaron poder al disciplinado el 5 de diciembre de 201127, a efectos que interpusiera denuncia penal contra los señores Luz Elena Blandón Correa y Jose Heriberto Saldarriaga Echavarría, y además, instaurara acciones de tutela, incidentes de desacato, derechos de petición, radicación de denuncias penales y/o demandas civiles, quejas y procesos sancionatorios y disciplinarios, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Dirección Seccional de Salud de Antioquia, Fiscalía General de la Nación, Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología y Colegio Colombiano de Psicólogos y demás autoridades del caso, contra la Fundación Lucerito como persona jurídica y de manera personal, contra sus empleados, las señoras Beatriz E. Escobar C. (Directora Técnica – Psicología), Erika Andrea Balbín Álvarez, Maria Carolina Serna, representantes legales. No obstante, transcurridos más de ocho meses, el 23 de julio de 201228, los señores Ignacio Marulanda Giraldo y otros, le revocaron el poder conferido al
abogado, por cuanto “no cumplió con lo acordado en el contrato (…) hasta la fecha de hoy no ha desarrollado ni una sola de las actividades pertinentes, por lo que no ha dado inicio a ninguna gestión jurídica”. Así las cosas, no evidencia esta Sala, que el profesional del derecho haya desarrollado trabajo alguno, buscando cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito el 18 de noviembre de 2011, para el cual le otorgaron poder el 5 de diciembre siguiente, solamente se encontró prueba de las diferentes actuaciones desarrolladas dentro del primer contrato, más 27 Fls 46-53 del cuaderno principal del expediente. 28 Folio 54 del cuaderno principal del expediente. no del segundo, siendo la esencia de ambos, totalmente contraria y absolutamente independiente. De esta manera, como de las pruebas allegadas al expediente, aún no se encuentra plenamente demostrada causal que permita la terminación del proceso, habrá de revocarse parcialmente la providencia recurrida y en ese sentido se modificará en los siguientes términos: se confirmará la terminación de las diligencias en favor del disciplinado, en lo relacionado con el asunto del primer contrato, toda vez que no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues todas sus actuaciones demostraron el compromiso y el empeño con que el profesional del derecho intervino, velando siempre por realizar una adecuada defensa técnica, buscando la prosperidad de lo pretendido; y, en cuanto al segundo contrato de prestación de servicios, se revocará la decisión, y en su lugar se dispondrá se continúe con la investigación en lo concerniente al segundo mandato conferido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 4 de abril de 2014, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor del abogado ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ FIGUEROA; y, en su lugar:
1. REVOCAR PARCIALMENTE en lo relacionado al presunto incumplimiento del segundo mandato conferido por los quejosos; y en consecuencia, ORDENAR SE CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el togado conforme con lo esbozado en este proveído.
2. CONFIRMAR la terminación de las diligencias en favor del doctor ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ FIGUEROA
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