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CSDJ - F05001110200020120247401ADJUNTA20170525152334-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120247401ADJUNTA20170525152334-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No.050011102000201202474 01 Aprobado según Acta No. 42 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado ALBERTO ARROYAVE ARROYAVE, con MULTA de cuatro (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2012, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 17 de octubre de 2012, por la señora MARÍA ROSALINA HERNÁNDEZ contra el abogado ALBERTO ARROYAVE ARROYAVE, a quien sostuvo que le otorgó poder el 10 de junio de 2008, para iniciar y culminar proceso reivindicatorio en contra de Cleotilde Cardona, el cual no había presentado para la fecha de la denuncia. 1 Magistrado ponente GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ en sala dual con el magistrado MARTÍN

LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se aportó con la queja copia del poder otorgado al abogado el 10 de junio de 2008; copia de los recibos del dineros entregado al letrado el 10 de junio de 2008; recibo por $500.000 a nombre del abogado y la suma de $150.000 el 2 de noviembre de 2010, con una anotación a mano alzada "pago al notario conciliación (...)"; copia de la comunicación enviada por la quejosa al abogado desistiendo del poder el 10 de agosto de 2012.

ACTUACIÓNES PROCESALES Calidad de abogado disciplinable. El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de abogada de doctor ALBERTO ARROYAVE ARROYAVE quien se identifica con la C.C. N° 70090432 y T.P. N°43653 a la fecha vigente. Apertura de investigación El Magistrado de instancia, por auto del 9 de noviembre de 20122, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 17 de septiembre de 2013 rindió versión libre el investigado ante el Juzgado Civil del

Circuito de Andes3 (f. 20 a 21 c.o). El 25 de septiembre se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 4 de diciembre de 2013, cual no se llevó a cabo en razón de una jornada de descongestión al interior del despacho, por lo cual se señaló para el 22 de enero de 2014 y fue 2 Folio 6 C.O 3 folio 20 a 21 c.o

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA aplazada a solicitud del investigado; el 27 de enero de 2014 se fijó para el 11 de febrero del mismo año, la cual tampoco se verificó por solicitud del investigado, señalándose finalmente mediante auto del 13 de febrero para el 22 de julio de 2014.

El 22 de julio de 2014, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el disciplinado, la quejosa y su apoderado, se dio lectura a la queja y se le concedió la palabra al denunciado para rendir versión libre, acto seguido el disciplinado confeso la falta, reconociendo que no había realizado ninguna gestión, aduciendo que en verdad no presentó la demanda. Calificación Provisional Con fundamento en la confesión por el investigado, quien lo hizo de manera libre y voluntaria, se procedió a calificar la conducta, encontrando que presuntamente

desatendió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dicha normativa dispone como deber del profesional del derecho de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, cuyo incumplimiento conlleva la incursión del abogado en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1o de la misma normativa, en el entendido que el letrado dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, que para el caso concreto era la de presentar la demanda reivindicatoria ante el juzgado competente en el Municipio de Betania, por lo cual se le imputó dicha conducta a título de CULPA. De acuerdo al parágrafo del artículo 105 de ley 1123 de 2007, y como el disciplinable confesó lo cargos se procedió a dictar sentencia. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 31 de julio de 2014, dispuso sancionar al abogado ALBERTO ARROYAVE ARROYAVE con MULTA de cuatro (4) SALARIOS MÍNIMOS

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2012, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a

título de culpa. Previa valoración del acervo probatorio recaudado en el investigativo, el a quo determino lo siguiente: “Encontrando la Sala que posiblemente había infringido los deberes del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por no haber atendido con celosa diligencia el encargo encomendado, incumplimiento que encuentra desarrollo en el artículo 37-1 ibídem, que sanciona al abogado por demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Ahora respecto de la certeza de la existencia material de la falta el magistrado de instancia señaló: “(…) Encuentra la Sala con fundamento en la copia del poder aportado por la quejosa que ésta el 10 de junio de 2008 lo contrató para adelantar proceso reivindicatorio en contra de la señora Cleotilde Cardona, proceso que debía surtirse en el Municipio de Betania. En vista de que el abogado no le daba resultados, la quejosa lo requirió el 10 de agosto de 2012, a fin que le hiciera devolución de los dineros cancelados Las pruebas anteriormente mencionadas, demuestran de manera clara la existencia de un contrato de mandato entre la señora Hernández Urrea y el abogado Arroyave Arroyave, el cual le imponía el deber atenderlo con celosa diligencia. No obstante ello, en la audiencia de pruebas y calificación del 22 de julio de 2014, el abogado simplemente aceptó que luego de que se realizó las

audiencia de conciliación fallida el 8 de enero de 2011 ante la Notaría Única del Circulo de Betania - Antioquia, no presentó la demanda para la cual fue contratado, por lo tanto ese comportamiento se adecúa típicamente en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el verbo rector contenido en la norma de "dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional".

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA (…)” En cuanto a la dosimetría de la sanción a imponer, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta cometida por la togada, emerge el perjuicio como criterio general de la graduación, y en tal sentido surgió la imposición de una sanción de multa de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales mensuales Vigentes para el año 2012.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en

primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones

de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque

en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…".

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la

sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos4, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del

nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. 4 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto).

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.

DEL CASO EN CONCRETO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,

mediante la cual sancionó al abogado ALBERTO ARROYAVE ARROYAVE con MULTA de cuatro (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2012, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DE LA TIPICIDAD: La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado ALBERTO ARROYAVE ARROYAVE, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente se deja al garete, desprendiéndose

definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.” De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente la señora MARIA ROSALINA HERNANDEZ URREA confirió poder el 10 de junio de 2008 al abogado ALBERTO ARROYAVE ARROYAVE, para que en su nombre y representación presentara una demanda reivindicatoria en contra de CLEOTILDE CARDONA, proceso que debía llevarse a cabo en el municipio de BetaniaAntioquia.

En virtud de ello la única actuación que hizo el togado fue el 8 de enero de 2011 que se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la notaria, donde la señora Cleotilde se negó a conciliar, pasado esto el disciplinado no volvió a presentar la demanda, fue así la poderdante al no ver resultados ni cumplir con la gestión encomendada, lo requirió el 10 de agosto de 2012, a fin de que le hiciera devolución de los dineros cancelados y revocarle el poder al profesional. De contera surge claro para la Corporación que acorde con el acervo probatorio

acopiado en la actuación se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente el disciplinado, pese a haber sido contratado para que adelantara el proceso reivindicatorio, no realizó gestión alguna al infringir el verbo rector contenido en la norma de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” dejando a la deriva los intereses de su prohijada, omisión que no tiene justificación alguna.

ANTIJURIDICIDAD: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conducta sea sancionado en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.

Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de

2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de que se le dio poder, lo único que hizo fue llevar a cabo la conciliación el 8 de enero de 2011 sin ningún acuerdo y hasta la fecha que lo requirió su cliente el 10 de agosto de 2012 durante el cual el mandato estuvo vigente después de 4 años que se le había otorgado el poder, no inició ninguna gestión al no presentar la demanda reivindicatoria para lo cual había sido contratado.

CULPABILIDAD: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues como el disciplinado lo expresó en audiencia de pruebas y calificación provisional donde aceptó los cargos, su obrar no puede considerarse de mala fe, sino que se evidencia es una falta de atención y cuidado en el manejo de los asuntos encomendados, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias para lo cual había sido contratado. Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado ALBERTO ARROYAVE

ARROYAVE.

DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40, además la confesión de la falta ante de la formulación de cargos como criterio de atenuación descrito en el artículo 45, literal b de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la modalidad de la falta, es decir culposa, y dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios, no obstante a ello la falta no podrá ser censura como lo determino el a quo por cuanto el poder otorgado fue el 10 de junio de 2008 y sólo el 8 de enero de 2011 realizó la audiencia de conciliación, esto es, 2 años y

medio después y si como fuera poco, verificada la audiencia de conciliación sin ningún acuerdo, no presentó la respectiva demanda, sin que tenga ninguna excusa válida para dicho incumplimiento, pese a que el mandato se encontraba vigente, por cuanto sólo hasta el 10 de agosto de 2012, fue requerido por la quejosa, lo cual significa que el mandato estuvo vigente hasta ese día, por lo tanto la sanción a imponer de MULTA EN CUANTÍA DE CUATRO (4) S.M.L.M.V para el año 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la ley 1123 de 2007, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, cumple con el principio de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al dejar de hacer las gestiones propias de la actuación profesional.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia

objeto de consulta proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado ALBERTO ARROYAVE ARROYAVE, con MULTA de cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2012, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado ALBERTO ARROYAVE ARROYAVE, con MULTA de cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2012, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de abogados, enviándole copia de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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