CSDJ - F05001110200020120248001ADJUNTA20191205152014-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120248001ADJUNTA20191205152014-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, 05 diciembre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha Magistrado. Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado. N° 050011102000201202480 01. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que procediera La Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 31 de marzo de 20171, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable y sancionó al auxiliar de la justicia JUAN FERNANDO ACEVEDO MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.563.637, auxiliar de la justicia – secuestre, con MULTA DE OCHO (8) SMLMV y EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia, CANCELACIÓN DE LA MATRICULA y RELEVO de todas las designaciones como secuestre que este desempeñando, por el desconocimiento en lo previsto en el literal C del numeral 4 artículo 9, incisos 3 y 9 artículo 10, inciso segundo y numerales 2 y 3 artículo 688 y artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1 del artículo 24 y numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la modalidad dolosa, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial causal de nulidad surgida en el trámite
del proceso que debe ser saneada oficiosamente por esta Corporación, en consecuencia se procede a decretarla. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria el informe de queja y anexos presentado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Seccional Medellín ante la Dirección Seccional Rama Judicial de Antioquia – Chocó, Oficina Judicial de Medellín el 17 de octubre de 20122, 1Folio 181 a 188, cuaderno primera instancia, con ponencia de la Honorable Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, haciendo Sala Dual con la Honorable Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS. 2Folio 1 a 60, cuaderno primera instancia.
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta contra el señor JUAN FERNANDO ACEVEDO MARÍN, auxiliar de la justicia secuestre, toda vez que designado y posesionado secuestre en diversos procesos de jurisdicción coactiva que adelantó a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Seccional Medellín, el auxiliar de la justicia no rindió informes parcial ni definitivo de los bienes que tenía bajo su custodia, a pesar de los reiterados requerimientos realizados por la Dra. Marta Lucia Ramírez Tique, Gestor Grado III Grupo Coactivo División de Gestión de Cobranzas
Dirección de Impuestos de Medellín.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. - Indagación preliminar: Por auto de 14 de noviembre de 2012, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento de la queja presentada por la Jefe de Gestión y Cobranzas de la DIAN y ordenó abrir Indagación preliminar contra el auxiliar de la justicia JUAN FERNANDO ACEVEDO MARÍN, y decretó la práctica de pruebas: 1).- Oficio al disciplinado para que se pronunciara sobre los hechos endilgados en la denuncia indicando que los descargos pudía presentarlos por escrito. 2).- Solicitó de la Oficina Judicial – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial certificación de la condición auxiliar de la justicia del señor JUAN FERNANDO ACEVEDO MARÍN. 3).- Ofició a la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN Seccional Medellín, para que informara el señor JUAN FERNANDO ACEVEDO MARÍN en su calidad de auxiliar de la justicia no rindió cuentas en los procesos activos en los que se encuentra posesionado según actas de secuestro No. 20110237000021 de fecha 09/02/2011, 20110242900177 de fecha 27/02/2011, 20110237000051 de fecha 02/03/2011, 20110237000038 de fecha 23/02/2011, 20110237000031 de fecha 15/02/2012, 20110237000077 de fecha 11/04/2012, 20110237000099 de fecha 20/05/2011, 20110237000049 de fecha 02/03/2012,
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta 20110237000048 de fecha 02/03/2011, 20110237000053 de fecha 02/03/2011, 20110237000025 de fecha 11/02/2011, 20110237000050 de fecha 02/03/2011, 20110237000053 de fecha 02/03/2011. 4).- Ordenó tener como pruebas las aportadas al proceso. 5).- Ordenó practicar las pruebas que se consideraran pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 6).- Ordenó notificar al Procurador Judicial en lo penal y al disciplinado sobre la iniciación de la indagación preliminar. 2.2.- De la condición de sujeto disciplinable.
A folio 68 c. o., aparece oficio DESAJM 14-589 de fecha 6 de febrero de 2014, de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Antioquia – Medellín, indicando que el señor JUAN FERNANDO ACEVEDO MARÍN presentó y acreditó requisitos para los cargos de: 1.- Perito Avaluador de Bienes Inmuebles (201), 2.- Perito Avaluador de Bienes muebles (202). 3.- Perito Avaluador de Maquinaria Pesada (206). 4.- Perito Avaluador Automotores (207). 5.- Secuestre Inmuebles (707). 6.- Secuestre Muebles (08). A folio 69 c. o., aparece oficio 111244 -445 – 0445 de fecha 5 de febrero de 2014 del
Jefe Grupo Coactiva I División Gestión Cobranzas de la DIAN, dando respuesta a lo ordenado por el Magistrado de Instancia con relación a que el señor JUAN FERNANDO ACEVEDO MARÍN no rindió cuentas en ninguno de los procesos en donde fungió como secuestre. A folio 75 c. o., aparece versión libre que rindió el Dr. JUAN FERNANDO ACEVEDO MARIN, quien expuso: “…Solicito al despacho me permita presentar mis argumentos defensivos de manera escrita…El Magistrado de Instancia accede a lo peticionado y da por terminada la versión del inculpado ”. 3
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta Mediante auto de fecha 16 de octubre de 20143, el a quo ordenó oficiar a la Dirección Seccional de Impuesto de Medellín – División de Gestión de Cobranzas (DIAN) para que remitiera copia autentica de las actas de secuestro No. 20110237000021 de fecha 09/02/2011, 20110242900177 de fecha 27/02/2011, 20110237000051 de fecha 02/03/2011, 20110237000038 de fecha 23/02/2011, 20110237000031 de fecha 15/02/2012, 20110237000077 de fecha 11/04/2012, 20110237000099 de fecha 20/05/2011, 20110237000049 de fecha 02/03/2012, 20110237000048 de fecha 02/03/2011,
20110237000053 de fecha 02/03/2011, 20110237000025 de fecha 11/02/2011, 20110237000050 de fecha 02/03/2011, 20110237000053 de fecha 02/03/2011, además copia auténtica de las actas de posesión del auxiliar de la justicia JUAN FERNANDO ACEVEDO MARÍN e igualmente certificara si fueron remitidos los requerimientos al auxiliar de la justicia. De folio 78 a 113 c. o., aparece oficio 11124445-4464 de fecha 12 de noviembre de 2014, del Jefe Grupo Interno Activo de Trabajo Coactivo División de Gestión de Cobranzas, remitiendo copias auténticas de las actas de secuestro y posesión del auxiliar de la justicia JUAN FERNANDO ACEVEDO MARÍN, y los certificaciones de los requerimientos realizados al mismo. Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 20144, el Magistrado Instructor abrió investigación disciplinaria contra el auxiliar de la justicia JUAN FERNANDO ACEVEDO MARÍN y decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1).- Allegar a la corporación los antecedentes disciplinarios que a la fecha registre el Dr. JUAN FERNANDO ACEVEDO MARÍN. 2).- Informar a la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la apertura de la investigación disciplinaria ordenada en el auto. 3Folio 76, cuaderno primera instancia. 4Folio 115, cuaderno primera instancia. 4
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta 3).- Escuchar en versión libre al investigado. 4).- Notificar al representante del Ministerio Público y al disciplinable de conformidad al artículo 155 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con lo supuesto en los artículos 101 y 107 ibídem. 5).- Tener como pruebas las aportadas al plenario.
A folio 118 c. o., aparece edicto emplazatorio de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia realizado al Dr. JUAN FERNANDO ACEVEDO MARÍN fijado el día 23 de enero de 2015 a las 8:00 a.m. y desfijado el día 27 de enero de 2015 a las 5:00 p.m. Mediante auto de fecha 29 de abril de 20155, el Magistrado de Instancia formulo pliego de cargos contra el Dr. JUAN FERNANDO ACEVEDO MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.563.637 en su condición de auxiliar de la justicia por el presunto desconocimiento de los deberes previstos en el literal C del numeral 4 artículo 9, incisos 3 y 9 artículo 10, inciso segundo y numerales 2 y 3 artículo 688 y artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1 del artículo 24 y numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2008 de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de Ley 734 de 2002, calificad como falta grave bajo la modalidad dolosa. ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: 5Folio 131 a 139, cuaderno primera instancia. 5
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta
(…)
4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: (…) c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de
administración negligente;”. ARTÍCULO 10. CUSTODIA DE BIENES Y DINEROS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 3 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento. (…) En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas. El incumplimiento por los secuestres de cualquiera de los deberes consagrados en los incisos anteriores y en el artículo 688, dará lugar a la cancelación de la licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén desempeñando, lo cual se hará como lo prevé el penúltimo inciso del artículo 688. El juez que decrete el relevo enviará copia de la providencia a la correspondiente autoridad, para que dé cumplimiento a la cancelación prevista en el inciso anterior e informe a las oficinas judiciales del país para que procedan a darle cumplimiento.”. “Art. 688.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Núm. 345. Relevo del secuestro y entrega de bienes.
Además de los previstos en los numerales 5. y 10 del artículo 9., de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes: (…) 6
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2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable.
3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano.”
(…). Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9. del artículo 9.; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3. del artículo 337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso ARTÍCULO 689. CUENTAS DEL SECUESTRE. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá
rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos. El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista. ACUERDO No. 1518 DE 2002 (28 de Agosto) “Por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Artículo 24. Causales de exclusión de la lista. Son causales de exclusión de la lista: 1. Las que consagra el Código de Procedimiento Civil. (…) Artículo 29. Derechos y deberes. Además de los establecidos en la ley, son derechos y deberes del auxiliar de la justicia: (…)
3. Cumplir con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia sus funciones. (…) LEY 734 DE 2002,” Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las
causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.”. Cierre de la Investigación.- Por auto del 24 de junio de 20166 el a quo ordenó el cierre de investigación, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160A de la Ley 734 de 2002 y atendiendo que el disciplinado no compareció a notificarse del pliego de cargos formulados conforme el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 designó como defensor de oficio del encartado al Dr. LUIS FERNANDO AGUIRRE SEPULVEDA. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio dentro del término procesal presento descargos, manifestando: “…Se desprende entonces, que en relación a la falta del auxiliar, con motivo de su incumplimiento con la obligación de entregar y rendir los respectivos informes, es claro y de acuerdo a lo que dice el acta de cargos y de todo acervo probatorio que obra en el cuaderno, que el señor JUAN FERNANDO, cometió falta por su omisión reiterada, sin embrago, no se tiene o no consta que la DIAN, se haya pronunciado de manera posterior, dentro de los casi dos años posteriores a la última comunicación. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD Acorde con el artículo 13 de la ley 732 de 2002; tratándose de “materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionadas a título de dolo o culpa. L Corte Constitucional a definido la culpabilidad en los siguientes términos: “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del
Estado Tiene lugar sobre la base de la responsabilidad y la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan solo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quien recaiga” (Corte Constitucional C-728 de 2000). Igualmente esta corporación ha referido: “ Por lo que atañe al campo discip0linario aplicable al servidor público como también ocurre en el terreno penal – se es responsable tanto por actuar de una determinada manera no querida por el legislado (conducta positiva) como por el dejar de hacer algo que debería 6Folio 150, cuaderno primera instancia. 8
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta hacerse según los mandatos de la ley (conducta negativa u omisión) siempre y cuando se establezca la responsabilidad del sujeto )Corte Constitucional C-417 del 04 de octubre de 1993.)…”.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 31 de marzo de 20177, el Magistrado de Instancia dispuso sancionar al Dr. JUAN FERNANDO ACEVEDO MARÍN, con MULTA DE OCHO (8) SMLMV y EXCLUSION de la lista de auxiliares de la justicia, CANCELACIÓN DE LA MATRICULA y RELEVO de todas las designaciones como secuestre que este desempeñando, en su condición de auxiliar de la justicia por el presunto desconocimiento de los deberes previstos en el literal C del numeral 4 artículo 9, incisos 3 y 9 artículo 10, inciso segundo y numerales
2 y 3 artículo 688 y artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1 del artículo 24 y numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de Ley 734 de 2002, calificada como falta grave bajo la modalidad dolosa. El operador disciplinario de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado en el plenario consideró: Que el señor JUAN FERNANDO ACEVEDO MARÍN, no presentó los informes de su gestión, mensualmente o al finalizar la misma inclusive no atendió los reiterados requerimientos realizados por la DIAN en tal sentido, tal como quedo relacionado en el acápite de pruebas, acorde los deberes impuestos en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la DIAN con oficios 1-11-244-445-2568 del 14 de julio de 2014, comunicó que el disciplinado no rindió cuentas de los procesos para los cuales fue designado como secuestre. 7Folio 181 a 188 v.o, cuaderno primera instancia. 9
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta Así mismo indicó el a quo que el señor JUAN FERNANDO ACEVEDO MARÍN, no rindió cuentas de su gestión mensualmente ni cuando termino el encargo de secuestre como así
lo indico la DIAN al llegar al proceso la copia de las actas de nombramiento y posesión del disciplinado como secuestre. Además no entregó algunos bienes que tenía bajo su custodia como lo acaecido respecto al acta de secuestro 2011023700021 en el proceso de cobro coactivo adelantado contra Eduardo de Jesús Gómez Escobar, toda vez que el vehículo secuestrado fue rematado por la DIAN y el adjudicatario no lo pudo disfrutar por la dificultad de encontrar al secuestre. Advirtió el Magistrado de Instancia que las irregularidades presentadas en la falta de rendición de cuentas y de la entrega de los bienes que tuvo el Dr. JUAN FERNANDO ACEVEDO MARÍN, bajo custodia como secuestre no solo ocurrieron con relación al vehículo secuestrado y rematado citado con antelación, sino también con el vehículo secuestrado con acta 20110242900177 dentro del proceso coactivo adelantado contra la señora Leidy Yesenia Ospina Herrera, pues este vehículo fue inmovilizado por agentes de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra cuando era conducido por una persona que no tenía relación con el contribuyente ni con el secuestre. Intuyó el Magistrado de Instancia que el Dr. JUAN FERNANDO ACEVEDO MARÍN, no atendió los requerimientos realizados por la DIAN para que rindiera cuentas de la gestión de manera parcial o definitiva, incluso no prestó atención a los requerimientos cuando fue reemplazado en los diferentes procesos tal como se acreditó con la certificación a llegada a la instrucción. Por otro lado el Magistrado Instructor señalo que las sanciones disciplinarias deben acatar
los principios de legalidad y proporcionalidad, esto es, estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa, además que exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la administración de justicia. Respecto de la 10
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta sanción, la proporcionalidad implica que no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa gravedad.
Señalo la Instancia con relación a la sanción aplicable a los auxiliares de la justicia, debe teneres presente que tanto el artículo 9 como el 9A del C, de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos fueron subrogados por el artículo 3 de la Ley 794 de 2003. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al despacho, mediante auto de 20 de junio de 20178, avocó conocimiento, se comunicó a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado, como también solicitó si contra el disciplinado cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos.
1. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 10 de julio de
20179, pero guardó silencio.
2. Antecedentes disciplinarios. La Secretaria Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 475722 el 13 de julio de 201710, a través de la cual acreditó que EMILIO ARIAS GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19223803, en su condición de auxiliar de la justicia - secuestre, no registra antecedentes disciplinarios. 3.- Mediante constancia No. SJ – ILDM20158 de la Secretaria Judicial de esta Sala de fecha 14 de julio de 201711, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra el disciplinado.
8Folio 5, cuaderno segunda instancia. 9Folio 12, cuaderno segunda instancia. 10Folio 14, cuaderno segunda instancia. 11Folio 16, cuaderno segunda instancia 11
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus
funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” 12
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta Esta Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en las providencias, radicados No. 660011102000201300060 02, 660011102000201400424 01, 1100111020000201401605 01, 200011102000201400157 01, 660011102000201500096 01 entre otros y 12, en las cuales reorientó su jurisprudencia sobre el régimen disciplinario sancionatorio de los auxiliares de la justicia como particulares que ejercen función pública de manera transitoria y unificó la posición al respecto.
A partir de ese momento esta Sala seguirá su precedente horizontal, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales13. Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- 12M.P. María Lourdes Hernández Mindiola, aprobados en Sala de marzo 22 de 2018.
13 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationesdecidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones
anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad. 050011102000201202480 01
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitu
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