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CSDJ - F05001110200020120248401ADJUNTA20170803074502-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120248401ADJUNTA20170803074502-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 04 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201202484 01

ASUNTO Procederá la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de agosto de 20151 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Vilma Celina Rivera Moreno, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación se originó en queja interpuesta el 29 de agosto de 2012, por el señor Licinio de Jesús Agudelo Arboleda contra la abogada Vilma Celina Rivera Moreno, porque contrató los servicios jurídicos del consorcio LIBERTE JURÍDICA, quien le asignó a la profesional cuestionada, para que presentara acción de reparación directa por el fallecimiento irregular de su hijo, ocurrido el 5 de febrero de

1Magistrada Ponente Beatriz Elena García Estrada, Conformó Sala con el Magistrado José Albeiro Cañaveral Bedoya.

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Referencia: Abogado en Consulta 2011, y después de otorgado el poder a la encartada y hasta la fecha de la queja la denunciada no había presentado ninguna gestión encaminada a desarrollar el encargo confiado.

Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Previa acreditación de la señora Vilma Celina Rivera Moreno como abogada, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.429.374 y tarjeta profesional No. 80054, la Magistrada de instancia mediante proveído de 14 de noviembre de 2012, avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación, convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de agosto de 2013 y ordenó notificar a los intervinientes y comunicar a la parte quejosa. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha convocada2, se instaló la diligencia con presencia de la investigada, la parte quejosa y el agente del Ministerio Público. El Magistrado de instancia, leyó la noticia disciplinaria, recibió la ratificación y ampliación de la misma, escucho la versión libre y espontánea de la procesada y decretó pruebas.

Ratificación y ampliación de queja.- Hechas las aclaraciones de ley, bajo la gravedad del juramento el denunciante se ratificó del contenido de la queja y manifestó que tiempo después de radicarla, la investigada se comunicó con él y le informó de una audiencia de conciliación, convocada cinco días antes de que venciera el término establecido en la norma para presentar la acción de reparación directa, por el fallecimiento de su hijo. 2 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de agosto de 2013, a folio13 del c. original y CD de la fecha. 2

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Referencia: Abogado en Consulta La inconformidad del informante radicó en la tardanza de la investigada en solicitar la audiencia de conciliación, motivo por el cual caducó la acción legal para reclamar el mal procedimiento médico practicado a su hijo.

Versión libre de la abogada Vilma Celina Rivera Moreno.- Sin apremio manifestó que asesoró al quejoso por conducto del consorcio de abogados LIBERTE JURÍDICA – Asesoría Jurídica Especializada. Resaltó haberse comprometido a través de poder a solicitar la audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada ante los Jueces Administrativos de Medellín, con el fin de cumplir el requisito de procedibilidad exigido por la ley para presentar acción de reparación directa.

En cumplimiento de dicho mandato, presentó tres solicitudes de audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para dichos asuntos. Acompañó al quejoso en la primera de ella, porque para la celebración de las demás, estaba impedida para ejercer la profesión, por haber aceptado un cargo público. Resaltó que sólo hasta la cuarta citación fue posible llevar a cabo la audiencia de conciliación, porque en las anteriores oportunidades la parte demandada no se había podido notificar en debida forma, esto ocurrió cuando faltaban unos días para que caducara la acción de reparación directa, tal como lo manifestó el denunciante; sin embargo, señaló no ser su responsabilidad el impase ocurrido con la comunicación de la parte accionada. Iteró la disciplinable, en que sólo fue contratada para adelantar la audiencia de conciliación y no la demanda como manifestó el quejoso, indicó haber sustituido el poder con el consentimiento del cliente. Decreto de pruebas.- La investigada se comprometió a allegar en la próxima diligencia la documentación a su cargo; de oficio, el Magistrado de primer grado ordenó a la 3

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Referencia: Abogado en Consulta Procuraduría Delegada para Asuntos Judiciales Administrativos, indicar si a nombre de la disciplinable u otra persona, se solicitó audiencia de conciliación por el fallecimiento del hijo del quejoso, en caso afirmativo, cuándo y en cuántas oportunidades; también

requirió al consorcio LIBERTE JURÍDICA, para que manifestaran si la procesada laboró con dicha empresa, de ser cierto desde cuándo y hasta qué fecha, allegando contrato de prestación de servicios y poder si lo hubiese. Por necesidad de recepcionar las pruebas decretadas, suspendió la vista pública para en su lugar proseguir con la misma el 11 de febrero de 2014. Por la incomparecencia de la investigada3, se ordenó emplazarla para que justificara su inasistencia, de no hacerlo sería declarada persona ausente y se le designaría un defensor de oficio; finalmente, convocó para continuar la audiencia, el 22 de mayo de 2014. A folio 38 del cuaderno original de primera instancia, reposa el edicto mediante el cual se emplazó a la investigada, así como el auto de 31 de marzo de 20144, por el que se declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al abogado Bayron Antonio Sepúlveda García, quien se posesionó el 21 de abril siguiente. En la fecha establecida5, se prosiguió con la diligencia con presencia del defensor de oficio de la investigada y la parte quejosa. El agente del Ministerio Público y la disciplinable no concurrieron. El Magistrado de primer grado suspendió la audiencia, porque no se había recibido las pruebas decretadas; por consiguiente, iteró la solicitud y adicionó oficiar al Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, para que allegara copia del expediente 2012 – 00102, certificando quién presentó la demanda, cuándo, si se 3 Audiencia de pruebas y calificación provisional no celebrada el 11 de febrero de 2014, a folio 27 más CD de la

fecha. 4 Folio 40 del c. original de 1ª instancia. 5 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de mayo de 2014 a folio 46 del c. original y CD de la fecha. 4

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Referencia: Abogado en Consulta surtió el requisito de procedibilidad y agotó la vía administrativa, a solicitud de la defensa, y la reprogramó para el 26 de agosto de 2014.

El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante oficio 0874LYDB de 28 de mayo de 2014, certificó que se presentó acción de reparación directa el 4 de febrero de 2013, por intermedio del profesional José David Gonzales Morales, por los perjuicios materiales y morales que fueron causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del joven Jefferson Estiven Agudelo Pérez, el 5 de febrero de 2011. Señaló no haberse agotado vía administrativa, y que por autorización expresa se retiraron los anexos de la demanda, hecho permitido a través de auto de 24 de abril de 2013, mediante el cual se rechazó la demanda. Finalmente, se aportó a folios 52 a 81 del cuaderno original del expediente, las piezas procesales surtidas en el proceso 2012 – 00102. En atención al Acuerdo PSAA 14 – 10156 de 30 de mayo de 2014 proferido por la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se remitieron las diligencias al Despacho del Magistrado Martín Suárez Varón, motivo por el cual el 11 de agosto asumió conocimiento y convocó para el 8 de octubre de 2014. En el día preestablecido6, se celebró la diligencia con la presencia de la investigada y su defensor de oficio y la parte quejosa. El Magistrado de instancia, recibió en ampliación de queja al denunciante y decretó pruebas. 6 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de octubre de 2014, a folio 100 del c. original y CD de la fecha. 5

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Referencia: Abogado en Consulta Resaltó el a quo la imposibilidad de obtener la prueba solicitada a la Procuraduría Delegada para Asuntos Judiciales Administrativos, porque no se especificó a cuál le correspondió el asunto, por tal motivo insistió en su recepción por ser importante para resolver en derecho.

Ampliación de la queja.- El denunciante manifestó que firmó un poder a otro abogado del consorcio, porque la investigada estaba inhabilitada para continuar con la gestión profesional, por haber aceptado un cargo público. No obstante, resaltó que suscribió el mandato faltando unos días para que venciera el término para presentar la demanda. Afirmó haber sido citado para tres audiencias de conciliación, pero que sólo se celebró

una, en la cual estuvo acompañado por el abogado sustituto. No fue debidamente informado, luego se enteró de la presentación de la demanda, en la anterior diligencia disciplinaria. Reconoció el poder obrante en la foliatura, dijo haber contratado a la profesional en el año 2011, no recordó con exactitud la fecha. El defensor de oficio, solicitó requerir a la Procuraduría y al consorcio de abogados, con el fin de esclarecer los hechos objeto de acción disciplinaria y desistió de la prueba peticionada al Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, por no considerarla indispensable, luego se reprochaba el término en el cual se peticionó la audiencia de conciliación. Decreto de pruebas.- El Magistrado de instancia, iteró en la solicitud de la Procuraduría Delegada para Asuntos Judiciales, resaltó el deber de colaboración a las autoridades judiciales y ordenó citar al abogado sustituto, requirió al consorcio para que informaran si la sustitución estaba autorizada. Por la necesidad de recibir el acervo probatorio, suspendió la diligencia y la reprogramó para el 13 de noviembre de 2014. 6

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Referencia: Abogado en Consulta A folios 102 a 107 del expediente, obra el acta de conciliación fallida de la Procuraduría

113 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos, celebrada el 21 de noviembre de 2012, junto con el poder otorgado al abogado José David Morales González. También se incorporó a las diligencias, el poder sustituido y el oficio No. 3734 de 16 de octubre de 2014, mediante el cual se indicó que la investigada presentó ante la Procuraduría 113 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos, una solicitud de conciliación el 29 de octubre de 2012, celebrándose el 10 de diciembre siguiente, extendiéndose hasta el 17 de enero de 2013. En la fecha indicada7, se prosiguió con la diligencia con presencia del defensor de oficio de la investigada y la parte quejosa. El agente del Ministerio Público ni la disciplinable no comparecieron. El Magistrado de instancia dio traslado a las pruebas recibidas por la Procuraduría, el representante judicial de la denunciada manifestó no haber lugar a reprochar la conducta de la abogada Rivera Moreno, porque el poder se le otorgó a finales de febrero de 2012, y la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 10 de diciembre del mismo año, suspendiéndose hasta el 17 de enero de 2013, cumplido el encargo encomendado, no consideró la defensa un actuar antiético. Decreto de pruebas.- El Magistrado de instancia, requirió copia auténtica de la audiencia celebrada en la Procuraduría Delegada para Asuntos Judiciales, y del poder otorgado a la investigada para esa diligencia; finalmente, suspendió la diligencia y convocó para el 26 de enero de 2015. El día señalado8, se instaló la diligencia con presencia de la investigada y su defensor de

oficio, el agente del Ministerio Público y la parte quejosa no comparecieron. Sin 7 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de noviembre de 2014, a folio 144 y CD de la fecha. 8 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de enero de 2015 a folio 156 c. original más CD de la fecha. 7

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Referencia: Abogado en Consulta embargo, el Magistrado de instancia, suspendió la audiencia porque no se había allegado la prueba solicitada en la vista pretérita, por consiguiente convocó para el 23 de febrero de 2015, fecha en la que tampoco se celebró la diligencia por la inasistencia de los intervinientes y el denunciante.

A folio 162 del cuaderno original de primera instancia del expediente, reposa solicitud de revocatoria del poder que le había sido conferido por la investigada al abogado Bayro Sepúlveda García, por el incumplimiento en el pago de honorarios. A paginarias siguientes, se observa respuesta de la Procuraduría 113 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos y la encartada allegó autorización para que el señor Juan Guillermo Rivera Moreno, tomara copia del expediente y revisara los audios. Terminadas las medidas de descongestión, las diligencias regresaron al Despacho de

origen, y con el fin de evitar un trauma designó al abogado Jorge Iván Restrepo García, como defensor de la investigada, en vista de la incomparecencia del día 23 de febrero de 2015, y mediante auto de 13 de mayo de 2015 reprogramó la audiencia para el 2 de junio siguiente. El defensor de oficio designado, allegó memorial, mediante el cual solicitó ser relevado del encargo, porque su ámbito de ejercicio no es propiamente el disciplinario, y en aras de no afectar el debido proceso, defensa y contradicción de la procesada, enervó dicha petición. En la fecha preestablecida9, compareció el quejoso y el defensor de oficio de la investigada, quien manifestó su deseo de no asumir el cargo, por no ser el derecho disciplinario su especialidad jurídica. 9 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de junio de 2015 a folio 156 c. original más CD de la fecha. 8

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Referencia: Abogado en Consulta El Magistrado de instancia se refirió al numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, precepto normativo que establece la aceptación forzosa de la defensa de oficio, salvo los casos expresamente señalados; preguntó el a quo al abogado Jorge Iván Restrepo García, por qué entonces había intervenido en una acción disciplinaria como

representante de la parte quejosa, si su especialidad era laboral. Sin embargo, el operador judicial aceptó la solicitud y relevó del cargo al profesional, no sin antes compulsarle copias, con el fin de que fuera investigada su presunta inobservancia al deber descrito. No obstante, al encontrarse presente el abogado Luis Alfonso Sepúlveda Lopera, quien antes ejerció como representante, lo designó como defensor de oficio; aceptado el encargo, se continuó con la diligencia de pruebas y calificación provisional. El Magistrado de instancia, al no evidenciar pruebas por practicar, calificó la conducta de la investigada y decreto pruebas. Calificación jurídica.- La Sala a quo, con observancia en las pruebas allegadas por la Procuraduría Delegada para Asuntos Judiciales y las recopiladas en el trascurso de las diligencias, expuso como situación fáctica que la investigada recibió poder del quejoso el 31 marzo de 2011, para que lo representara en el proceso de reparación directa por la muerte de su hijo, con relación a la falla en la prestación del servicio médico, y que sólo hasta el 31 de octubre de 2012 la disciplinable radicó la solicitud de la audiencia de conciliación ante la entidad autorizada, es decir, que la petición se produjo un año y siete meses después del otorgamiento del poder. Consideró el a quo que la disciplinable aparentemente inobservó el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no haber atendido con celosa diligencia el encargo puesto bajo su cuidado, proceder que posiblemente la hizo estar incursa en la comisión de la falta de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

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Referencia: Abogado en Consulta encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque para el Magistrado de primer grado, no fue admisible la tardanza de un año y siente meses aproximadamente, para que se radicara la solicitud de conciliación extrajudicial, luego la actuación de la encartada se concretó en el verbo rector de demorar, porque dilató en el tiempo la presentación de la demanda, que si bien la inculpada negó haber tenido poder para dicha gestión, con las pruebas llegadas por la Procuraduría se estableció lo contrario (fl192 c.o).

Calificó la conducta como culposa, por el desinterés, negligencia u omisión de la profesional, al demorar la solicitud de audiencia de conciliación más de un año y siete meses, actuación que desobedeció el deber objetivo de cuidado, respecto del mandato confiado a la disciplinable. Decreto de pruebas.- Si solicitud probatoria de la defensa, el Magistrado sustanciador, solicitó a la parte quejosa se allegara copia del contrato de prestación de servicios, si lo hubiere. Suspendió la audiencia y convocó para el 26 de junio de 2015. Audiencia de juzgamiento.- El día convocado10, se celebró la diligencia con presencia

del defensor de oficio de la investigada. El agente del Ministerio Público, la disciplinable y el quejoso no concurrieron. Al no haber pruebas por practicar, el operador judicial, recibió el alegado del representante de la procesada y finalizó la etapa de oralidad. La defensa solicitó absolver y terminar la investigación en favor de su representada, porque existió contradicción en lo declarado por quejoso y lo rendido por la disciplinable. Así como no se logró concretar para qué se contrató a la profesional, luego ésta se 10Audiencia de juzgamiento celebrada el 26 de junio de 2015, a folio 224 c. original más CD de la fecha. 10

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Referencia: Abogado en Consulta comprometió a solicitar audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría delegada para asuntos judiciales y así lo hizo.

Concluidos los alegatos del interviniente, el a quo dio por terminada la etapa procesal y dio paso al Despacho para proferir fallo en Sala Dual. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Vilma Celina Rivera Moreno, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos

profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, porque la profesional tardó más de un (1) año y siete (7) meses en solicitar la audiencia de conciliación ante la Procuraduría. Resaltó el Magistrado fallador, que el quejoso le otorgó poder a la investigada el 31 de marzo de 2011 con el fin de iniciar proceso de reparación directa por el fallecimiento irregular de su hijo, hecho ocurrido el 5 de febrero de esa anualidad, y que solo hasta el 31 de octubre de 2012, la abogada Vilma Celina Rivera Moreno solicitó la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 113 Judicial II Delegada ante los Tribunales Administrativos. La Sala a quo consideró ser un “hecho indiscutible,…, que la abogada,…, no cumplió con el deber de diligencia que asumió al momento de contratar con el señor Licinio de Jesús Agudelo Arboleda y 11

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Referencia: Abogado en Consulta Natalia Agudelo Arboleda, aceptando el poder para actuar como su mandataria, porque el deber de

diligencia se cumple actuando con celeridad, con prontitud, y esa celeridad y prontitud estuvieron totalmente ajenas en el presente caso, se insiste transcurrió un año y siete meses para que se diera el primer paso necesario y obligatorio para cumplir la gestión, siendo así, que este comportamiento encaja perfectamente en las normas contentivas del deber infringido y falta disciplinaria imputada, esto es no atender con celosa diligencia, al demorar injustificadamente la iniciación del encargo encomendado” Mantuvo la modalidad de la conducta, porque evidenció y halló debidamente probado la demora en solicitar la audiencia de pruebas, actuar negligente y omisivo que dio origen a este proceso disciplinario. Individualización de la sanción.- El Magistrado de primer grado, hizo énfasis en la modalidad de conducta (culposa) e indicó “que resulta grave su comportamiento en razón al tiempo que tardo en iniciar la gestión frente a una acción que está sujeta a un periodo de caducidad de dos años, donde el accionante perdió la posibilidad de acceder a la justicia y a reclamar el derecho que considera quebrantado”, situación ésta que para el operador judicial se tornó gravosa, razón por la cual consideró la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, como proporcional, necesaria y razonable. Mediante de 6 de octubre de 2015, el a quo rechazó el recurso de apelación, por haberse presentado extemporáneamente, “lo anterior porque el término de ejecutoria venció el día 18 de septiembre de 2015 y el memorial contentivo del recurso fue presentado el 22 de septiembre siguiente”.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: Abogado en Consulta Una vez repartidas las diligencias disciplinarias a quien funge como ponente el 26 de noviembre de 201511, mediante auto de 3 de diciembre siguiente avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del encartado12.

Ministerio Público.- Notificada la representante del Ministerio Público el 20 de enero de 201613, rindió concepto el 25 siguiente14, realizó un recuento de los hechos, de las pruebas debidamente allegadas y valoradas en el proceso y de la sentencia de primera instancia, para instar a esta Colegiatura a confirmar el falló consultado, porque en efecto tardo un año y siete meses en dar inicio a la gestión encomendada. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 70291 de 12 de febrero de 201615, mediante la cual hizo constar que la abogada Vilma Celina Rivera Moreno, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43429374 y la tarjeta profesional No. 80054, no registra sanciones. Así mismo, expidió la constancia el 19 del mismo mes y año, informando que revisado el sistema de control y gestión “Siglo XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los

mismos hechos16. Mediante auto de 31 de octubre de 2016, esta Corporación ofició al Seccional, para que allegaran de manera urgente el CD de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de agosto de 2013, orden cumplida el 21 de noviembre siguiente17. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Folios 1-5 c. 2da. Instancia 12 Folio 6 íd. 13 Folio 11 íd. 14 Folios 14-17 íd. 15 Folio 19 íd. 16 Folio 20 íd. 17 Folios 22-25 íd. 13

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Referencia: Abogado en Consulta Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la

Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que 14

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Referencia: Abogado en Consulta surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía18, de la función pública jurisdiccional o administrativa19 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el

juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asun

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