🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020120250501ADJUNTA20150211085141-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020120250501ADJUNTA20150211085141-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Cuatro (4) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 3 de Febrero de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta de Sala No. 007 Expediente No. 050011102000201202505-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con CENSURA al abogado OSCAR DARÍO RÍOS OSPINA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el literal 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Oscar Carrillo Vaca integrando Sala con el Magistrado Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez “esta investigación tiene su origen en la queja presentada por la señora ANA ELVIA CORTES TABARES, quien le reprocha al Doctor OSCAR DARÍO RIOS OSPINA falta de diligencia en el trámite del proceso civil con radicado 2006039, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Puerto BerríoAntioquia, el cual fue fallado en su contra condenándosele, además en costas.

Aduce que el abogado encaminó desde sus inicios el proceso dentro de una responsabilidad civil extracontractual, lo que finalmente llevó a que se perdiera el asunto. Además dejó vencer los términos para solicitar pruebas, presentar alegatos de conclusión y presentar una apelación, la cual allego de forma extemporánea acabando así con la única oportunidad procesal que le quedaba para defender sus intereses2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. OSCAR DARÍO RÍOS OSPINA se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 15.380.337 y con Tarjeta Profesional N° 115.3843. Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia mediante auto del 13 de diciembre de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 22 de noviembre de 2013, previo aplazamiento, se instaló la diligencia en la cual se leyó la queja y abogado de confianza manifestó que su defendido ya había aportado las pruebas suficientes mediante escrito presentado el 10 de octubre del año en cita. Posteriormente se procedió a suspender la audiencia. 2 Folio 70 cuaderno 1 3 Folio 44 El 9 de mayo de 2014, el profesional inculpado rindió su versión libre, refirió que el 7 de febrero de 2006, la denunciante le otorgó poder para presentar demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la

empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Municipio de Yondó, la cual se presentó el 13 de junio de 2006, correspondiendo su trámite al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío. Mencionó que al interior de dicho proceso el 6 de julio de 2011, se profirió sentencia contraria a las pretensiones de su poderdante, pues no se encontró probada la responsabilidad extracontractual alegada. El 21 de julio de 2011 presentó recurso de apelación el cual fue rechazado por extemporáneo. Adujo no estar incurso en falta disciplinaria al no haber presentado en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia desfavorable, pues la gestión profesional del abogado es de medios y no de resultado, además el escrito del recurso fue presentado personalmente y enviado a su dependiente en tiempo para interponerlo, confiando en que la diligencia se realizaría satisfactoriamente. Igualmente refirió que el Juzgado aplicó indebidamente los términos pues a su parecer el recurso tenía como último día para interponerse el 21 de julio del 2011, razón por la cual recurrió la decisión que rechazó la apelación sin tener resultado favorable. Culminada la intervención del investigado, el a-quo procedió a efectuar la inspección judicial del expediente de responsabilidad extracontractual tramitado en el referido despacho. Calificación provisional de la actuación: una vez terminada la práctica de la prueba, el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123

de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Lo anterior en tanto el abogado no apeló la sentencia del 6 de julio de 2011, al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Yondó. Tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, bajo el radicado 2011-00051 en el cual ejercía la representación judicial de la señora Ana Elvia Cortés Tabares. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 29 de julio de 2014, en la cual se escuchó el testimonio del señor Pedro Pablo Castrillón Medina dependiente judicial del disciplinable. Refirió que el 18 de julio de 2011, se encontraba en el municipio de San Pablo en el Sur de Bolívar cuando el profesional encartado lo llamó al celular informándole que le enviaba el recurso de apelación vía correo “RAPI-ENCOMIENDAS” para que lo interpusiera en el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío. No obstante lo anterior, por una situación de orden público no pudo salir de allí sino hasta el 19 de julio siguiente llegando en la horas de la noche al Municipio de Puerto Berrío, como el día siguiente era festivo, reclamó el documento en la empresa de correos el día 21 de julio de 2011 y ese mismo día lo presentó ante el Juzgado que decretó posteriormente la extemporaneidad del mismo. Seguidamente, el defensor de confianza rindió sus alegatos de conclusión

manifestando que el disciplinable luego de haber realizado la presentación personal del escrito contentivo del recurso de apelación el 18 de julio de 2011, lo envió en término para que el dependiente judicial lo presentara. De la misma forma indicó que se esta ante una culpa exclusiva de un tercero pues el dependiente judicial tenía que realizar la gestión a tiempo, igualmente en aras de aplicar el principio de confianza legitima se debe absolver al abogado pues confió en que el señor Castrillón Medina cumpliera con el encargo y no es posible trasladarle la responsabilidad de este a su prohijado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado OSCAR DARÍO RÍOS OSPINA, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa.

Consideró que el comportamiento del abogado se adecuó a la falta descrita, toda vez que pese a estar ejerciendo la representación judicial de la señora Ana Elvia Cortés Tabares al interior del proceso de responsabilidad Civil Extracontractual adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, no observó con diligencia los términos procesales para interponer el recurso de apelación frente a la decisión del 6 de julio de 2011, contraria a los intereses de su representada, lo cual produjo que al momento de allegarlo a ese despacho, se rechazara por extemporáneo.

Por lo tanto, el a-quo indicó que: “el abogado no fue precavido e hizo un incorrecto calculo sobre los términos de la elaboración del escrito de apelación, su remisión y radicación o recibido en el Juzgado de Destino, y ese descuido o negligencia al calcular la distancia entre la elaboración, presentación ante Notaría y remisión de la alzada fue el elemento que determinó la inadmisión de ese recurso debido a su extemporaneidad.”4 Frente a sanción consideró que la imposición de Censura se ajusta a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, siendo proporcional y razonable a la conducta realizada, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de la misma. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2014, el abogado defensor de confianza manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente:

1. El disciplinable envió el documento con la debida presentación personal a su dependiente judicial en término para que fuese interpuesto el 19 de julio de 2011.

2. El recurso de apelación es facultativo y no se puede tener como de obligatorio interposición pues se estaría afectando el principio de autonomía e independencia de los profesionales del derecho en el desarrollo de su gestión.

3. El dependiente judicial no llegó a tiempo al municipio de Puerto Berrío, lugar donde debía interponer el recurso de alzada, porque la situación de orden público lo imposibilitó, además el abogado tenía la convicción de que el plazo para interponer el recurso se extinguía el

21 de julio de 2011. 4 Folio 146 reverso.

4. No puede haber responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, y por lo tanto no se puede sancionar a su defendido por no haber presentado el recurso de apelación como una simple causación del resultado.

5. El abogado investigado actuó bajo el principio de confianza legitima encargándole la gestión a su dependiente creyendo en su efectiva realización.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en

los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado OSCAR DARÍO RÍOS OSPINA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.

Tipicidad: el fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Efectivamente está probado que el abogado investigado recibió poder de la señora Ana Elvia Cortés Tabares, para: “Para que en mi nombre y representación instaure, tramite y lleve hasta su culminación un proceso ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL en contra de LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS de ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASO DE YONDÓ E.S.P.”7 (Sic a lo transcrito) En virtud de ese poder, el abogado presentó demanda de responsabilidad Civil Extracontractual la cual fue tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, que el 6 de julio de 2011, falló: “PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DE YONDO EPS, de las pretensiones de la parte demandada SEGUNDO: se condena a la parte demandante a pagar a la parte demandada las costas de este proceso las cuales se liquidaran por secretaria como agencias en derecho se fija la suma de UN MILLON DE PESOS M.L.($1.000.000)” (Sic a lo transcrito) Ahora bien contra esta sentencia, el abogado investigado interpuso el 21 de julio de 2011 recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo

mediante auto 295 de la misma fecha en los siguientes términos:

“RESUELVE:

1. Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante en contra del fallo proferido en este asunto el 6 de julio de 2011.”(Sic a lo transcrito) De lo anterior se extrae que el encartado, pese a estar obrando como apoderado de la parte demandante desde el año 2006, al momento del fallo, esto es el 6 de julio de 2011, aún estaba facultado para intervenir al interior del proceso de acuerdo con las declaraciones realizadas tanto por la querellante como por el propio inculpado. Y a pesar de ello presentó de forma extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia dictada. 7 Folio 1 cuaderno anexo 1

Así pues, es claro para esta Sala que atendiendo lo expresado por la quejosa, lo expuesto por el Juzgado y lo aceptado por el disciplinado no cabe duda que la gestión estuvo incompleta frente al compromiso adquirido, pues su poderdante perdió la oportunidad de que la segunda instancia revisara el fallo dictado en su contra. Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el abogado OSCAR DARÍO RÍOS OSPINA, teniendo en cuenta que aún siendo el representante judicial de la señora Ana Elvia Cortés Tabares en el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío-Antioquia, no apeló la sentencia en debido término, comportamiento omisivo con el cual incurrió en la falta en contra de la debida

diligencia imputada por la primera instancia. Ahora bien, estimó el defensor del disciplinable que éste no incurrió en la falta disciplinaria descrita por el a-quo pues envió el documento con la debida presentación personal en término para presentarlo ante el Juzgado, no obstante su dependiente judicial no llegó a tiempo para recibir el documento y lograr presentarlo. Por lo tanto, solicitó la aplicación del principio de confianza legítima toda vez que no le asiste responsabilidad disciplinaria a su defendido por las actuaciones del señor Pedro Pablo Castrillón Medina, es decir, es una situación ajena que no debe endilgarse al abogado. Adicionalmente, manifestó que no se le puede exigir al abogado que apelara, el fallo en mención, pues este recurso es facultativo y no obligatorio, perteneciendo a la órbita propia de autonomía del abogado su interposición o no, razón por la cual al exigírsele dicha conducta se atenta contra la libertad y autonomía profesional de su prohijado. Frente al primer argumento expuesto por el abogado, se tiene que efectivamente el profesional del derecho inculpado remitió a su dependiente judicial el día 18 de julio de 2011, vía correo postal, el documento contentivo del recurso de apelación, con la debida presentación personal, no obstante no es posible aplicar el principio la legítima confianza, de acuerdo con lo establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que señala:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al

suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (Negrillas fuera del texto) De lo anterior se observa que al abogado le asiste no sólo el deber de ser diligente en las actividades que realice personalmente en virtud de la gestión encomendada, sino también el de vigilar y controlar las efectuadas por sus suplentes y dependientes. En el presente caso, el abogado, envió el documento un día antes del vencimiento del término para interponer el recurso, enterándose que su dependiente judicial se encontraba en el municipio de San Pablo en el Sur de Bolívar y no en Puerto Berrío. No obstante, el abogado no estuvo al tanto de la gestión simplemente envió el documento y se desatendió de la norma, sin adoptar las medidas necesarias para que el recurso fuese presentado oportunamente, tanto así que lo envió solamente el día anterior al vencimiento del término. hechos que demuestran que el abogado pudo prever la posibilidad de no presentar el recurso a tiempo, razón por la cual en este caso no es posible atender dicha exculpación. De otra parte, respecto a la discrecionalidad del profesional del derecho en la interposición de los recursos, estima esta Superioridad que dicho argumento no es de recibo pues los profesionales del derecho están encargados de adelantar las actuaciones propias de la gestión encargada, defendiendo los intereses de sus poderdantes. En este caso, el abogado con su comportamiento omisivo dejó que el fallo adverso emitido no fuese revisado por el superior, dejando pasar una oportunidad valiosa para los intereses de la señora Cortés Tabares.

Además no se entiende cómo el abogado pretende justificar en la facultad que le asiste de presentar o no el recurso de apelación, cuando los hechos demuestran que su voluntad desde un principio fue interponerlo, debiendo haberlo presentado a tiempo, sin que sea de recibo considerar su interposición como no obligatoria una vez se hubiese declarado extemporáneo.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”8

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 8 Artículo 4 antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”9 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia

sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado no apeló oportunamente la sentencia adversa dentro del proceso de responsabilidad civil que adelantó en nombre de Ana Elvia Cortés Tabares en el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío-Antioquia. Así pues, desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que se hubiesen atendido las exculpaciones por parte del investigado demostrándose con su omisión la consecuente pérdida de la oportunidad para debatir ante otra instancia.

Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el procesado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que 9 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. negligentemente apeló extemporáneamente la sentencia adversa con la cual se resolvió el referenciado proceso de responsabilidad Civil.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de la sanción de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la misma, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el

profesional del derecho, según el cual apeló extemporáneamente el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que adelantó en nombre de la quejosa. Frente a la proporcionalidad de la sanción es pertinente traer a colación lo conceptuado por la Corte Constitucional al respecto: “El principio de proporcionalidad presupone la ponderación de bienes jurídicos constitucionales. Este sopesamiento asume la forma de un juicio de proporcionalidad de los medios. Como principio para la delimitación y concretización de los derechos constitucionales, la proporcionalidad exhibe una naturaleza diferencial, o sea, que admite una diversa libertad de configuración legislativa dependiendo de la materia. Así por ejemplo en el ejercicio de la reserva legal establecida para la reglamentación de derechos constitucionales, sólo la restricción excesiva e imprevisible de los mismos implica la legitimidad del medio escogido para la realización de los fines constitucionales. En términos generales, entre mayor sea la intensidad de la restricción a la libertad mayor será la urgencia y la necesidad exigidas como condición para el ejercicio legitimo de la facultad legal. La dosimetría de penas y sanciones es un asunto librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la constitución”10 10Sentencias C-070 y C-118 de 1996 Conforme a lo anterior, en primer lugar la sanción impuesta según el artículo 40 del Estatuto disciplinario de los abogados, es de aquellas que se encuentran establecidas como procedentes para la falta endilgada, además

porque sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista incurrió en la falta contra la “debida diligencia profesional”. Se advierte que en el presente caso, el abogado inculpado carece de antecedentes disciplinarios y advirtiendo la modalidad culposa en la realización de la falta, la imposición de Censura deviene como proporcional a la entidad de la conducta desplegada. Igualmente es necesaria por cuanto previene que la conducta negligente del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de agosto de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado OSCAR DARÍO RÍOS OSPINA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de

dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...