CSDJ - F05001110200020120251601ADJUNTA20151211154247-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120251601ADJUNTA20151211154247-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., diez de diciembre de dos mil quince Aprobado según Acta Nº. 101
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Radicado No. 050011102000201202516-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR FRANCISCO SOLER LAVERDE, en contra del auto que negó la solicitud probatoria dentro la audiencia de pruebas y calificación surtida el 17 de febrero de 2014, adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1. HECHOS La señora Miriam Martha Olivar y otros, solicitaron adelantar investigación disciplinaria contra el abogado Edgar Soler Laverde, a quien en el año 2011 contrataron para iniciar proceso declaratorio de mayor cuantía por ejecución de obras y compensación por los daños ocasionados a su propiedad. Para 1 Magistrado Instructor José Alejandro Balaguera Galvis tal fin cancelaron por concepto de honorarios la suma de $6’000.000 y $336.000 por pagos “pertinentes al juzgado”. Afirmaron los denunciantes que el 31 de julio de 2012, dadas las excusas reiteradas por parte del abogado sobre el estado del proceso el Juez del Circuito de Girardota informó que en su despacho no corría ningún proceso en donde figuraran como demandantes, ante lo cual requirieron al profesional del derecho la devolución del dinero, solicitud a la cual accedió pero hasta la
fecha de presentación de la queja, 16 de octubre de 2012, solo han recibido evasivas. Por lo anterior consideran los quejosos que el abogado incurrió el falta disciplinaria, en tanto no ha realizado la gestión para la que fue contratado, causándoles con ello un perjuicio en tanto su propiedad sigue viéndose afectada.
De la condición de abogado: Se acreditó la calidad de abogado de EDGAR FRANCISCO SOLER LAVERDE, quien es portador de la Tarjeta Profesional número 11.298 y de la cédula de ciudadanía número 8’260.8272, sin registrar sanciones disciplinarias.3
ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 19 de noviembre de 2012, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de Ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional4 2 Folio 18 C.O 3 Folio 19 C.O 4 Folio 46 C.O – 17 de febrero de 2014 – 4:00 pm Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5, surtida en la fecha y hora señalada, una vez relacionados los hechos objeto de queja, se escuchó la versión libre del denunciando quien expresó, que fue contactado por la hija de una de las querellantes para que la asistiera en una citación que había recibido por parte de la Inspección de Policía de Copacabana por un querella instaurada en su contra, por el posible daño por el desvío de unas aguas a un predio colindante con su propiedad. Agregó que aceptó asistir a la señora para lo cual dio respuesta por escrito a
la denuncia y estuvo presente, en dicha diligencia se logró demostrar que la denuncia era infundada y que por el contrario el directo afectado por las aguas era el señor Carlos Alberto Agudelo Roldán, también quejoso, con el que se concertó la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para reclamar los posibles perjuicios ocasionados. Advirtió al quejoso de la rigurosidad del procedimiento, en tanto debía determinar las aguas de que predio era las que estaban causando el daño y posteriormente citar a conciliación a los propietarios de ese inmueble, pero el señor Agudelo Roldán no contaba con la información necesaria que permitiera acreditar quienes eran los dueños del predio, asumiendo éste el compromiso de adquirir la información necesaria para adelantar la gestión, hecho que no ocurrió, en tanto solo le fueron suministrados algunos datos que no eran suficientes para acudir a la conciliación. 5 Folio 61 C.O Señaló que durante la investigación se hizo a información que reposaba en COORNARE en donde evidenció que la problemática con los quejosos y sus vecinos venía de tiempo atrás, por lo cual debió estudiar toda esa documentación, en tanto de ella se podía identificar cuáles eran las posibles personas a demandar. Advirtió que los denunciantes lo llamaron a consultarle por el proceso, él les expresó que la demanda debía presentarse en Girardota, información mal interpretada, en tanto consideraron que la demanda ya se había interpuesto, posteriormente fue que los quejosos le requirieron la devolución del dinero cancelado por honorarios, solicitud a la que se opuso pues a él se le debían
reconocer los gastos en los que incurrió durante la recolección de la información, ofreciéndoles que devolvía parte del dinero. Finalizó advirtiendo que su mora en la presentación de la demanda se dio por el estudio que debió realizar a la documentación expedida por COORNARE, pero que en el momento que fue requerido, propuso a los quejosos interponer la demanda en dos días, pero recibió como respuesta que lo que no hizo en 4 meses no lo iba adelantar en tan poco tiempo. El profesional del derecho, entre otros materiales probatorios, solicitó oficiar a los Juzgados Civiles del Circuito de Girardota y Promiscuos de Copacabana para que se acredite si se ha iniciado algún proceso por otro profesional del derecho en representación de los señores Carlos Alberto Agudelo Roldán, Miriam Martha Olivar y Carolina Arboleda Olivar relativo a los hechos relatados en antelación. Tal requerimiento fue declarado IMPERTINENTE por parte del a quo, en tanto lo investigado versa sobre una presunta mora de 8 meses en la que pudo haber incurrido al abogado en la iniciación de un proceso de vertimiento ilegal de aguas a él encargado por parte de los quejosos, es decir, con dicha solicitud probatoria no se podrá establecer si hubo o no indiligencia por parte del profesional del derecho. RECURSO DE APELACIÓN Ante lo anterior el abogado Edgar Soler Laverde interpuso el recurso de apelación esgrimiendo como argumento que dicha prueba es pertinente para acreditar los supuestos perjuicios que él presuntamente ocasionó con su actuar, pues si la conducta fue tan grave los quejosos debieron prontamente
acudir a otro profesional del derecho para subsanar lo que él no puedo realizar, y que no ser así no era tal la urgencia expuesta en la queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y los resolver recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2566 de la 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967 y el artículo 115 de la Ley 734 de 20028. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 7 Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4° Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en concreto, El operador disciplinario ante petición de pruebas, debe analizar la conveniencia, utilidad, pertinencia y conducencia de los medios probatorios solicitados, conforme lo precisa el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, pues de no concurrir los citados criterios se deben rechazar. En este orden de ideas, debe señalarse que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte elemental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer
una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud probatoria realizada por el abogado EDGAR FRANCISCO SOLER LAVERDE dentro la audiencia de pruebas y calificación surtida el 17 de febrero de 2014 adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en tanto el a quo consideró que esta es impertinente. Así las cosas, se torna necesario traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si lo solicitado por el procesado reúne tales exigencias o no: (i) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; (ii) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; (iii) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas.
1. Oficiar a los Juzgados Civiles del Circuito de Girardota y Promiscuos de Copacabana para que se acredite si se ha iniciado algún proceso por otro profesional del derecho en representación
de los señores Carlos Alberto Agudelo Roldán, Miriam Martha Olivar y Carolina Arboleda Olivar. Sin mayores análisis esta Colegiatura da plena aceptación a las razones expuestas por el a quo al momento de declarar la IMPERTINENCIA de la
solicitud probatoria, en tanto que si otro profesional del derecho asumió la representación judicial de los quejosos y en su nombre presentó alguna demanda, nada de ello tiene injerencia en lo que aquí se investiga, pues se está frente a una presunta indiligencia por parte del abogado Edgar Soler Laverde, quien entre los meses de diciembre de 2012 y agosto de 2013 no realizó ninguna gestión en favor de los denunciantes. Difiere esta la Sala de los argumentos expuestos por apelante en tanto, si los quejosos acuden o no a otro profesional del derecho es una decisión autónoma de estos, sin querer decir ello que esto acredite o desvirtué un perjuicio ocasionado por la presunta conducta omisiva desplegada por él durante el periodo reseñado en antelación. De igual manera la gravedad de los perjuicios en las faltas contra la debida diligencia profesional no han de ser acreditas con la iniciación de un proceso por parte de otro abogado, como lo pretende hacer ver el disciplinado, pues la tal circunstancia se evidencia es en la gestión que realizó directamente el togado a quien se le encomiende una gestión específica, no con el tiempo que transcurra entre la cesación de la relación profesional y con la consecución de otro abogado que asuma la gestión. Ante lo anterior, con el recuento de la situación fáctica del asunto de marras, se encuentran razones más que suficientes para concluir en la necesidad de CONFIRMAR la providencia apelada, pues el material probatorio negado no guarda sentido alguno entre sí ni con el proceso investigado En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO -CONFIRMAR el auto el auto que negó la solicitud probatoria realizada por el abogado EDGAR FRANCISCO SOLER LAVERDE dentro la audiencia de pruebas y calificación surtida el 17 de febrero de 2014 adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrada Magistrada
MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial