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CSDJ - F05001110200020120252401ADJUNTA20131101072512-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120252401ADJUNTA20131101072512-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C.,treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 0500 1110 2000 2012 02524 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha Ref. Apelación auto interlocutorio. ASUNTO A TRATAR Debería la Sala proceder a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, contra la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, de fecha 27 de junio de 2013, que ordenó la terminación de la indagación preliminar, adelantada contra el doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, en calidad de Juez Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, de no ser porque se advierte que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. HECHOS 1 Fl 1 cuaderno original. Apelación de auto interlocutorio. Radicación. 0500 1110 2000 2012 02524 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El ciudadano OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, en escrito radicado el 24 de agosto de 2011, presentó queja disciplinaria contra el doctor DIEGO

VÉLEZ GIRALDO, Juez Décimo Administrativo de Medellín, por haber

incurrido en “falta gravísima al cumplimiento de su deber según la ley 270 de 1996 y 734 de 2002” al inadmitir la acción popular, “exigiendo requisitos que no se encuentran contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998”, y rechazar de plano el recurso apelación contra dicho auto “viola la Ley 734 de 2002”. Justamente, en escrito dirigido al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín2, con fecha 13 de marzo de 2008, OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, interpuso acción popular contra “ODUPERLY” y la ALCALDÍA DE MEDELLÍN, y en providencia de 26 de marzo de 20083, ese despacho judicial inadmitió la acción popular, previniendo a la parte accionante aportara el documento que acreditara el cumplimiento del requisito procesal de la renuencia. Decisión que fue impugnada a través del recurso de reposición, el cual fue despachado mediante providencia datada 8 de abril de 2008, disponiendo no reponer el auto de fecha marzo 26 de 2008.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fls 4 - 6. 3 Fl 7.

Apelación de auto interlocutorio. Radicación. 0500 1110 2000 2012 02524 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 2012, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar, con los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

2. Notificado el doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, Juez Décimo Administrativo de Circuito de Medellín, de la indagación preliminar adelantada en su contra, rindió versión a través de escrito en el que manifestó las razones jurídicas para tomar las decisiones que adoptó en el trámite de la acción incoada por el quejoso.

En este sentido llamó la atención que si los supuestos hechos irregulares que originaron la denuncia, tuvieron lugar el 28 de abril de 2008, por qué razón el usurario no presentó su queja inmediatamente después de los hechos y se esperó hasta el mes de octubre de 2012 para interponerla? Por otra parte, informó que el aquí quejoso según el sistema SIGLO XXI, presentó 220 acciones populares, las que fueron rechazadas por parte de los Juzgados Administrativos, con la misma argumentación planteada en el auto del 26 de marzo de 2008. Pero además recriminó que si estaba en desacuerdo con la decisión y tenía otra visión distinta, por qué no utilizó el recurso de queja, de conformidad con los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y 182 del Decreto –Ley 01 de 1984-. En el mismo sentido consideró que el Despacho sí podía adecuar la acción popular a la acción de cumplimiento, puesto que tiene respaldo no solo legal, Apelación de auto interlocutorio. Radicación. 0500 1110 2000 2012 02524 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sino jurisprudencialmente, conforme las razones explicadas en la providencia

del 27 de marzo de 2008. DE LA DECISIÓN RECURRIDA En Providencia de 27 de julio de 20134, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la terminación de la indagación preliminar seguida en contra del doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, en calidad de Juez Décimo Administrativo de Medellín, al considerar que realizado el estudio del caso se evidencia que lo pretendido por el quejoso es el cumplimiento de la Ley 140 de 1994 y el Decreto 1683 de 2003, normas que regulan la publicidad exterior visual nacional y en el Municipio de Medellín respectivamente, invocando en su acción constitucional que el derecho colectivo vulnerado es el “goce a un ambiente visual sano”. En este contexto adujo que el funcionario encargado del estudio y admisión de dicha acción constitucional, al existir normas expresas sobre el tema e invocando lo consagrado en el inciso 3 del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 adecuó la acción, para así emitir decisión de mérito, dando trámite a la acción de cumplimiento la cual se encuentra regulada por la ley 393 de 1975, por ser la procedente para el caso en comento. Igualmente señaló que el juez requirió al accionante para que diera curso a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 393 y así seguir adelante con la acción constitucional. Interpuesto el recurso de reposición por el actor, el funcionario 4 Fls 45-48. Apelación de auto interlocutorio. Radicación. 0500 1110 2000 2012 02524 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial en su decisión reiteró su postura inicial, indicándole nuevamente cuáles fueron sus fundamentos normativos para la adecuación de la acción popular a una de cumplimiento; no obstante esta argumentación el demandante interpuso el recurso de apelación, que fue rechazado de plano.

Entonces, invocando el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, el que contempla que una vez promovida la acción “el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”, y teniendo en cuenta que la acción pretendida por el quejoso era en realidad la de cumplimiento y no la popular, los requisitos de procedibilidad cambiaron, quedando plenamente identificados en el auto admisorio y dando paso a la eventual subsanación por parte del accionante. Por lo anterior, concluyó que la interpretación y la decisión del Juez están soportadas racional y lógicamente en las normas legales, por lo cual no pueden cuestionarse disciplinariamente, imponiéndose la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 210 ibídem, y así decretar la terminación de la actuación disciplinaria contra el doctor DIEGO ALBERTO VELEZ GIRALDO, Juez Décimo Administrativo de Medellín, dado que no obró contrario a derecho, ni extralimitó su autonomía funcional. DE LA APELACIÓN En oposición con esta decisión el denunciante interpuso el recurso de apelación, el cual fundamentó en el hecho que a la Sala de instancia se le

olvida que la acción popular procede cuando se invoca la vulneración o Apelación de auto interlocutorio. Radicación. 0500 1110 2000 2012 02524 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO amenaza de un derecho e interés colectivo, en el presente caso se invocó la defensa del medio ambiente y el espacio público establecidos como derechos colectivos por la Ley 472 de 1998.

Agregó que la acción popular es la acción orientada a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, en el presente caso el espacio público y el medio ambiente, por lo que el señor Juez no podía rechazar la demanda con el argumento de que no era una acción popular el mecanismo para proteger el espacio público y el medio ambiente. Por otra parte manifestó que el Juez al negar el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, profirió Resolución contraria a derecho.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

2. De la prescripción.

Apelación de auto interlocutorio. Radicación. 0500 1110 2000 2012 02524 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Efectivamente, tal como se señaló anteriormente, en escrito dirigido al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín5, con fecha 13 de

marzo de 2008, OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, interpuso acción popular contra “ODUPERLY” y la ALCALDÍA DE MEDELLÍN, y en providencia de 26 de marzo de 20086, este despacho judicial inadmitió la acción popular, previniendo a la parte accionante aportara el documento que acreditara el cumplimiento del requisito procesal de la renuencia. Decisión que fue impugnada a través del recurso de reposición, el cual fue despachado mediante providencia datada 8 de abril de 2008, disponiendo no reponer el auto de fecha marzo 26 de 2008. Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, la norma dispone: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y 5 Fls 4 - 6. 6 Fl 7. Apelación de auto interlocutorio. Radicación. 0500 1110 2000 2012 02524 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (negrilla y subrayado fuera de texto).

Concordante con la anterior, el artículo 210 ibídem consagra: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Sobre las causales de extinción de la acción disciplinaria el artículo 29 del C.D.U., señala: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Del mismo modo, el inciso primero del artículo 30 ejusdem, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años. “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Apelación de auto interlocutorio. Radicación. 0500 1110 2000 2012 02524 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden, tomando como referencia que las decisiones objeto de reproche datan del 26 de marzo y 8 de abril de 2008, significa que a la fecha han transcurrido más de cinco años, por lo que el Estado a través del Juez Disciplinario ha perdido su potestad para investigar y sancionar, por ello

habrá de declararse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de el doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, en su condición de Juez Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, y ordenar el correspondiente archivo de las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Apelación de auto interlocutorio. Radicación. 0500 1110 2000 2012 02524 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial Ad hoc Apelación de auto interlocutorio. Radicación. 0500 1110 2000 2012 02524 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 050011102000201202524 01

Aprobado en Sala 084 del 30 de octubre de 2013 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que debió declararse la Caducidad de la Acción Disciplinaria en virtud de lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011. Lo anterior en consideración a que los hechos denunciados tuvieron ocurrencia en marzo de 2008 y por ende han transcurrido más de cinco años debiendo dar aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por el 132 de la Ley 1474 de 2011, según el cual la acción disciplinaria “…caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria”, término que se contabiliza a partir del día de su consumación para las faltas instantáneas y del último hecho Apelación de auto interlocutorio. Radicación. 0500 1110 2000 2012 02524 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o acto en las permanentes. Por tal razón, lo procedente era declarar la caducidad de la acción y no la prescripción.

Así las cosas, como a la fecha, los citados cinco años se han superado con creces, sin que se hubiese emitido decisión de apertura de investigación, el Estado ha perdido su poder sancionador. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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