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CSDJ - F05001110200020120252801ADJUNTA20170308083423-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120252801ADJUNTA20170308083423-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202528-01 (12057-29) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 30 de noviembre de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio emitido por el Juzgado Segundo Adjunto de

Descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, del 28 de septiembre de 2012 No. 8108, remitió “copia del oficio 7431 del 3 de septiembre de 2012, mediante el cual se le envío citación a la audiencia de formulación de acusación y copia del acta de la audiencia celebrada en la fecha con el respectivo audio, para que se investigue la posible irregularidad en que incurrió el profesional del derecho por falta de cumplimiento de sus deberes profesionales, al no asistir, a la audiencia programada para el día 28 de septiembre de 2012” (fl. 1 – 2 c.o. y Cd No. 1). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 14993-2012 expedido el 13 de diciembre de 2012, mediante el cual acreditó la condición de abogado del doctor TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, quien se identificada 1 Magistrada Ponente Dra. BEATRIZ ELENA GARCÍA ESTRADA, en Sala Dual con el Dr. JOSÉ ALVEIRO

CAÑAVERAL BEDOYA.

con la cédula de ciudadanía No. 6.884.121 y T.P. 49.810 (fl. 5 c.o.); la Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 399698 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 77 c.o.). 3.- La Magistrada de instrucción mediante auto del 13 de diciembre de 2012, dio apertura al proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional (fl. 6 c.o.). 4.- En sesión del 22 de noviembre de 2013, el a quo dio inicio a la diligencia programada, pero a la misma no compareció el disciplinado, por lo cual ordenó darse cumplimiento a lo dispuesto en lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarando persona ausente al investigado y nombrándole como defensor de oficio al doctor PEDRO DE JESÚS POSADA MARÍN, para que lo representara en la instrucción disciplinaria (fl. 16 c.o.); sin embargo en diligencia del 29 de abril de 2014, tampoco asistieron los intervinientes por lo cual relevó del cargo al apoderado designado anteriormente, y nombró en su reemplazo al abogado de oficio JULIO CESAR ARANGO JARAMILLO, procediendo a reprogramar la audiencia (fl. 21 c.o.). 5.- En proveído del 4 de agosto de 2014, la instructora de instancia dio cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo CSJA-SA14-4196 del 18 de julio de 2014 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitiendo el expediente disciplinario a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto respectivo ante los Magistrados de Descongestión de esa Corporación (fl. 25 c.o.); por lo cual en auto del 25 de agosto de 2014, el nuevo Magistrado de Instancia avocó el conocimiento del asunto y fijó fecha para la realización de la audiencia previamente convocada (fl. 26 c.o.). 6.- Ante la inasistencia del defensor de oficio del encartado en auto del 3 de julio de 2015, el a quo lo relevó del cargo y en su lugar nombró a

la doctora Maryluz Hincapié de Londoño (fl. 35 c.o.), quien se posesionó el 18 de junio de 2015 (fl. 37 c.o.). 7.- El 18 de agosto de 2015, la Magistrada de Instancia contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado y el representante del Ministerio Público, inició la audiencia de pruebas y calificación provisional procediendo a dar lectura al informe de queja presentado por el Despacho Judicial informante: 7.1.- La defensora de oficio solicitó la práctica de pruebas, así como el delegado del Ministerio Público. 7.2.- Por lo anterior, la instructora decretó la práctica de pruebas unas de parte y otras de oficio, y fijó nueva fecha para su continuación (fl. 49 c.o. y Cd No. 2 – Audio 1). 8.- Al expediente disciplinario se allegaron las siguientes pruebas en cumplimiento de las órdenes de la instructora de instancia: - La Compañía de Seguros Liberty Seguros, en comunicación del 11 de septiembre de 2015, informó al despacho de su imposibilidad de suministrar información del encartado en tanto éste no cuenta con ningún vínculo comercial con ellos (fl. 58 c.o.). - La Compañía de Seguros Suramericana, en oficio del 15 de septiembre de 2015, manifestó que el encartado no reporta ninguna información en sus bases de datos (fl. 64 - 65 c.o.). - La Registraduría Nacional del Estado Civil, en oficio del 22 de septiembre de 2015, allegó los datos registrados a nombre del disciplinado (fl. 66 c.o.).

  • La Compañía de Seguros Bolivar, en oficio del 19 de octubre de 2015, manifestó que el encartado no reporta ninguna información en sus bases de datos (fl. 86 c.o.). 9.- El 21 de septiembre de 2015, el a quo de instancia dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado, a quien se le corrió traslado de las pruebas recaudadas, sin embargo, observó el despacho que no se había acopiado la totalidad de las pruebas por lo cual suspendió la diligencia

y reprogramó la misma (fl. 59 c.o. y Cd No. 2 – Audio 2). 10.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, en comunicación del 7 de octubre de 2015, informó que el togado investigado “actuó como defensor dentro del proceso identificado con el CUI: 051206100192201280011, el mismo que fue citado para el día 28 de septiembre de 2012, a fin de llevar a cabo audiencia de formulación de acusación al cual no asistió y tampoco justificó la misma hasta la fecha. Así mismo, el día de la celebración de la audiencia, el Juzgado solicitó a los acusados que designaran un nuevo defensor, por lo que el doctor TRINIDAD DE JESÚS sólo fue parte del proceso hasta el 28 de septiembre de 2012.” (fl. 68 c.o.). 11.- El 8 de octubre de 2015, el a quo prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional programadas, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado, a quien le corrió

traslado de las pruebas allegadas al plenario. 11.1.- Calificación Jurídica. Precisó la instructora de instancia que luego de analizar y valorar las pruebas arrimadas al expediente, encontró que el disciplinado quebrantó su deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo posiblemente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 del C.D.A., esto al observar que el togado investigado no acudió a la audiencia de acusación programada para el 28 de septiembre de 2012 por el juzgado informante, sin que en dicho trámite mediara renuncia alguna al poder conferido a éste, ni de forma posterior haber allegado excusa por su no concurrencia a esa diligencia, conducta calificada a título de culpa, por el descuido y negligencia en que incurrió el disciplinado con el encargo que estaba ejecutando. 11.2.- La operadora disciplinaria decretó las pruebas deprecadas por la defensora del togado, procedió a fijar fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 69 c.o. – Cd No. 2 – Audio 3). 12.- El 21 de octubre de 2015, la Magistrada de instancia dio inicio a la audiencia de juzgamiento contando con la participación de la defensora de oficio del encartado, pero ante la observancia de la falta de pruebas por recaudar suspensión de diligencia reprogramando la misma (fl. 78 c.o. Cd No. 2 – Audio 4). 13.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia, Juzgado Primero, en

comunicación del 27 de octubre de 2015, remitió copia del oficio No. 7431 del 3 de septiembre de 2012, mediante el cual fue informado el encartado de la celebración de la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal de autos (fl. 87 – 88 c.o.). 14.- El 28 de octubre de 2015, la instructora de Instancia prosiguió con la audiencia de juzgamiento contando con la participación de la defensora de oficio, surtiéndose la siguiente actuación: 14.1.- Alegatos de conclusión. Aseguró la defensa que ante la inasistencia de su prohijado a la investigación disciplinaria que se le adelanta, y de las pruebas allegadas al plenario, se tenga a consideración una sanción leve. 14.2.- Por lo anterior, el a quo ordenó al remisión del expediente al Despacho para proferirse el fallo respectivo (fl. 89 c.o. y Cd No. 2 – Audio 5). 15.- En memorial radicado el 28 de octubre de 2015 suscrito por el disciplinado, éste aseguró que su imposibilidad de acudir a la diligencia programada por el despacho compulsante, obedeció a problemas con el pago de viáticos, situación advertida en su momento, por lo cual no volvió a recibir más citaciones sobre el asunto de autos. De otra parte, aseguró que su no concurrencia a la actuación disciplinaria obedeció a problemas familiares y laborales (fl. 90 c.o.). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de

noviembre de 2015, sancionó con CENSURA al abogado TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del articular 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al considerar el a quo que “la omisión del abogado DORIA PETRO, encuentra plena correspondencia con la norma que fuera citada en el pliego de cargos como trasgredida, en cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, dentro del radicado CUI 0512061000192201280011, en tanto no asistió a la audiencia de formulación de acusación programada para el día 28 de septiembre de 2012, ni tampoco justificó su inasistencia con la correspondiente renuncia al poder y su oportuna comunicación al despacho de conocimiento. ”. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, la trascendencia social de su comportamiento antiético, y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la censura cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 93 - 98 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 3 de junio de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia).

2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 411051 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 10 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 11 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 14993-2012 expedido el 13 de diciembre de 2012, mediante el cual acreditó la condición de abogado del doctor TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 6.884.121 y T.P. 49.810 (fl. 5 c.o.); la Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 399698 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 77 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado GUSTAVO ALONSO MORENO VÁSQUEZ, conforme a los

cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser

sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Encuentra esta Colegiatura que la actuación disciplinaria se inició con el oficio enviado por el Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, del 28 de septiembre de 2012 No. 8108, con el cual remitió “copia del oficio 7431 del 3 de septiembre de 2012, mediante el cual se le envío citación a la audiencia de formulación de acusación y copia del acta de la audiencia

celebrada en la fecha con el respectivo audio, para que se investigue la posible irregularidad en que incurrió el profesional del derecho por falta de cumplimiento de sus deberes profesionales, al no asistir, a la audiencia programada para el día 28 de septiembre de 2012” (fl. 1 – 2 c.o. y Cd No. 1). Dentro de la investigación disciplinaria el a quo procedió al recaudo probatorio allegándose del Centro de Servicios Administrativos de los 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, comunicación del 7 de octubre de 2015, en la cual informó que el togado investigado “actuó como defensor dentro del proceso identificado con el CUI: 051206100192201280011, el mismo que fue citado para el día 28 de septiembre de 2012, a fin de llevar a cabo audiencia de formulación de acusación al cual no asistió y tampoco justificó la misma hasta la fecha. Así mismo, el día de la celebración de la audiencia, el Juzgado solicitó a los acusados que designaran un nuevo defensor, por lo que el doctor TRINIDAD DE JESÚS sólo fue parte del proceso hasta el 28 de septiembre de 2012.” (fl. 68 c.o.). Así mismo, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia, en comunicación del 27 de octubre de 2015, allegó al plenario copia del oficio No. 7431 del 3 de septiembre de 2012, mediante el cual fue informado el encartado de

la celebración de la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal de autos (fl. 87 – 88 c.o.). De otra parte, el encartado doctor TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, luego de concluida la etapa de instrucción, estando el expediente al despacho para fallo de instancia, radicó memorial el 28 de octubre de 2015 en el cual manifestó que su imposibilidad de acudir a la diligencia programada por el despacho compulsante obedeció a problemas con el pago de viáticos, situación advertida en su momento, por lo cual no volvió a recibir más citaciones sobre el asunto de autos. De otra parte, aseguró que su no concurrencia a la actuación disciplinaria obedeció a problemas familiares y laborales (fl. 90 c.o.). De lo referido en precedencia observa la Sala que la materialidad del cargo endilgado en sede de instancia, se encuentra plenamente demostrado, en tanto el doctor TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, fue informado mediante oficio No. 7431 del 3 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia de la programación de la Audiencia de Formulación de Acusación dentro del proceso penal No. 2012-80011, para el día 28 de septiembre de 2012, a las 3:30 p.m. (fl. 88 c.o.), sin embargo el togado investigado no concurrió a la misma, según se dejó consignado en el acta de audiencia levantada ese día (fl. 2 c.o.), con lo cual se concluye que la falta por la cual fue llamado a juicio disciplinario el encartado se

consumó al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, pues no acudió a la diligencia referida ni tampoco justificó su inasistencia. Así pues, resulta evidente la materialización de la falta endilgada al doctor TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

6. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, en tanto, los hechos y las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, se denota la manera indiligente y descuidada como obró el encartado en el ejercicio del

mandato que asumió dentro de la causa penal de autos, pues quedó demostrado que fue debidamente informado mediante oficio No. 7431 del 3 de septiembre de 2012 de la programación para el día 28 de septiembre del mismo año de la audiencia de formulación de cargos que se seguía en contra de su mandante, sin embargo, no concurrió a la misma ni justificó su inasistencia ante el despacho compulsante, lo cual generó un desgaste en el proceso judicial en tanto no se pudo realizar dicha diligencia y se lo tuvo que relevar de su encargo, suspendiéndose la misma debiendo ser reprogramada prolongando la actuación judicial penal. Esta conducta, claramente demuestra la actitud descuidada y negligente con que obró el encartado, quien prefirió dejar de hacer, con lo cual claramente se demuestra el incumplimiento del deber profesional del investigado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales – numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, situación que demostró la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció el descuido del asunto encargado sin que se lograra demostrar alguna situación justificante de su conducta, pues el hecho de afirmar el encartado que todo obedeció a un problema con el pago de viáticos, no es del recibo para esta Sala, en tanto el profesional del derecho debió haber renunciado al mandato

conferido, a efectos de que sus representados pudieran acceder a un defensor público, y no haber dejado de hacer lo propio de su ejercicio profesional el cual era acudir a las diligencias convocadas por el juzgado de conocimiento, y no simplemente haberse desentendido del asunto, con lo cual dicho argumento no tiene la entidad suficiente para enervar una causal de justificación, máxime cuando tampoco presentó su debida excusa de su insistencia ante la autoridad judicial.

7. De la culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran

el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento huma

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