CSDJ - F05001110200020120254301ADJUNTA20160719140345-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120254301ADJUNTA20160719140345-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio quince de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201202543 01 Aprobado según Acta No. 056 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta sobre el proveído proferido el 30 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con CENSURA al abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. José Alveiro Cañaveral – Sala con la Magistrada Beatriz Elena García Estrada. Se originó la presente averiguación disciplinaria en compulsa ordenada en la audiencia pública surtida el 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro de proceso penal adelantado contra el señor Alejandro Sandoval Echeverri por el delito de omisión de agente retenedor, radicado No. 2010-00851, toda vez que al abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO se le otorgó poder para
actuar dentro de las referidas diligencias en calidad de apoderado del imputado desde abril 11 de 2011, no obstante, habría dilatado el procedimiento aplazando injustificadamente la audiencia de lectura de fallo de primera instancia programada para los días 9 y 17 de mayo de 2011, 1 de marzo, 5 y 27 de septiembre de 20122. Se anexara copias de las solicitudes de aplazamiento de las audiencias presentadas por el investigado los días 12 de abril de 2011, 17 de mayo de 2011, 1 de febrero y 7 de septiembre de 2012, de los autos de fijación y notificaciones realizadas por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín3. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificado N°14988-2012 del 13 de diciembre de 20124, por medio de la cual la Unidad del Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 98.705.118 y tarjeta profesional vigente con número 190.900. Se reportó la dirección de residencia del disciplinable. 2 Folios 1 – 3 c. o. 3 Folios 4 – 25 c. o. 4 Folio 27 c. o. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 13 de diciembre de 20125, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado VILLA CAMPILLO, señalando Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 24 de septiembre de 2012.
Debido a la incomparecencia del disciplinable6, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7; aun así, posteriormente se presentaron múltiples aplazamientos por su inasistencia y la defensa oficiosa8, además de situaciones inherentes al despacho de conocimiento al ser sometidas las diligencias a medidas de descongestión9. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día 9 de febrero de 201510, se realizó la correspondiente audiencia, constatándose la sola asistencia de la defensora de oficio, a quien se le corrió traslado de la queja y del material probatorio obrante en el infolio. Como prueba se ordenó oficiar al Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que reportara la dirección registrada en el proceso penal por parte del investigado, suministrara copias de las comunicaciones remitidas al abogado por parte del despacho dentro del asunto penal 2010-00851, remitiera todas las constancias de actuaciones, asistencias, inasistencias, actas y memoriales presentados por el encartado; y por último, se ordenó escuchar la declaración de Alejandro Sandoval Echeverry, quien fuese cliente del abogado encartado dentro de esta actuación. 5 Folio 28 c. o. 6 Folios 32 c. o. 7 Folios 32 y 35c. o. 8 Folios 45 y 59 c. o. 9 Folios 46, 47, 60 c. o. 10 CD No. 1 Acta a folio 69 c. o. El 20 de mayo de 201511, se continuó con el trámite de las diligencias
disciplinarias con la asistencia de la defensora de oficio designada; no obstante, ante el no cumplimiento de las pruebas decretadas, se requirió al Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín para que procediera a dar cumplimiento, suspendiéndose la audiencia y fijando nueva fecha para su continuación. El 18 de junio de 201512, se prosiguió con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual concurrió la defensora de oficio. Se corrió traslado del oficio No. 3348 del 9 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado 21 informó que el Juzgado 9 Penal del Circuito de la misma ciudad, era el despacho que conocía los procesos adelantados bajo Ley 600 de 2000; de tal forma, se direccionó la solicitud probatoria a dicho despacho para que diera cumplimiento a lo requerido. El 29 de julio de 201513, se continuó con la diligencia con la asistencia de la abogada Carolina Tirado Calle en su condición de defensora de oficio; acto seguido, se corrió traslado del oficio No. 3748 del 6 de julio de 201514, mediante el cual el Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín, informó que dentro del proceso penal No. 2010-00851 le otorgó poder el acusado al profesional del derecho investigado el 11 de abril de 2011, suministrando como dirección de notificación la Carrera 64 No. 47-81 oficina 256 del municipio de Copacabana (Antioquia), sin embargo, el Juzgado 21 Penal del
Circuito de Medellín, presuntamente incurrió en un yerro al enviar citaciones a la ciudad de Medellín, pero el profesional del derecho encartado tuvo 11 Cd No. 2 - Acta a folio 86 c. o. 12 Cd No. 2 - Acta a folio 93 c. o. 13 Cd No. 2 - Acta a folio 121 c. o. 14 Folios 98 – 99 c. o. conocimiento de las mismas, pues obra en el expediente solicitudes de aplazamiento de la diligencia mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2011. Posteriormente se llevaron a cabo las notificaciones a la dirección correcta mediante telegramas No. 124, 709, 773 y 865 de los días 8 de febrero, 10 de septiembre y 15 de noviembre de 2012, no obstante, el profesional del derecho solicitó nuevos aplazamientos justificó inasistencias mediante excusa médica y por una diligencia previamente programada en otro proceso. Se anexó al oficio copias de los telegramas, citaciones y memoriales presentados por el investigado15 y se suspendieron las diligencias para así proceder a calificar provisionalmente la conducta. Calificación Provisional.- El 31 de agosto de 201516, el Magistrado a quo constató la presencia de la defensora de oficio, procediendo a formular cargos contra el abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al posiblemente haber incurrido en la comisión de la falta indicada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, toda vez que de
manera injustificada dejó de concurrir a diligencia de lectura de fallo de primera instancia fijadas para los días 9 de mayo de 2011 y 27 de septiembre de 2012 en proceso penal adelantado en contra de Alejandro Sandoval Echeverri por el delito de omisión de agente retenedor radicado No. 201000851, donde fungió como apoderado del acusado. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la defensa del investigado, quien se acogió al material probatorio obrante en el plenario, ordenando de manera 15 Folios 100 – 115 c. o. 16 Cd No. 2 - Acta vista a folio 125 c. o. oficiosa el Magistrado Instructor la actualización de los antecedentes disciplinario del togado y suspendió la diligencia. Audiencia de Juzgamiento.- El 21 de septiembre de 201517, se adelantó audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la acudió la defensora de oficio del investigado quien rindió alegatos de conclusión, indicando que su prohijado no actúo de manera dolosa o con intensión de hacer daño al dejar de concurrir a las audiencias programadas para los días 9 de mayo de 2011 y 27 de septiembre de 2012 dentro del proceso penal de autos, dejando de tener gran trascendencia la conducta que le fue imputada; por lo tanto, solicitó tener en cuenta al momento de la sanción que su cliente carece de antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, mediante providencia del 30 de septiembre de 2015, sancionó con CENSURA al abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. Coligió la Sala a quo luego de valorar el acervo probatorio recolectado, que el abogado se le reprochó la indiligencia con la que actúo frente a proceso penal radicado No. 2010-00851 adelantado contra el señor Alejandro Sandoval Echeverri por el delito de omisión de agente retenedor donde actuó como su defensor de confianza, pues falto sin justificación alguna a las audiencias públicas adelantadas el 9 de mayo de 2011 y 27 de septiembre 17 Cd No. 2 – Acta a folio 131 c .o. de 2012, a pesar de haber sido debidamente notificado en la dirección por él suministrada. La anterior conducta se le endilgó a título de culpa, pues se trató de un descuido de su parte, el cual no estuvo plagado de ánimo dañoso o la intención de causar un perjuicio en los intereses de su cliente. Así las cosas, se le impuso sanción de CENSURA toda vez que la conducta no fue de gran trascendencia social, fue una conducta calificada a título de culpa y el investigado no presentaba antecedentes disciplinarios al momento de iniciarse la actuación disciplinaria. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las presentes diligencias en ésta instancia el 25 de noviembre de 201518, mediante auto del 27 del mismo mes y año19, se avocó el
conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, y se ordenó su fijación en lista. Ministerio Público.- Fue notificado de manera personal el 2 de diciembre de 201520, a lo cual rindió concepto mediante escrito adiado 14 de diciembre de 201521, solicitando la confirmación del fallo consultado toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 408 de la Ley 600 de 2000, al investigado le asistía acudir a audiencia pública de manera obligatoria, y ante su no comparecencia, debía justificarla. 18 Folio 3 c. 2da. Instancia. 19 Folio 5 c. 2da. Instancia. 20 Folio 11 c. 2da. Instancia. 21 Folios 14 – 17 c. 2da. Instancia. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 18584 del 21 de enero de 201622, mediante de la cual hizo constar que el abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, cuenta con una sanción de censura por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta por sentencia del 22 de abril de 2015; no obstante, la misma no puede agravar la sanción acá impuesta, pues fue posterior al momento en que ejecutó la conducta el disciplinado. Igualmente se informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos23. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del
artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 22 Folio 19 c. 2da. Instancia. 23 Folio 20 c. 2da. Instancia. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que
dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Consulta.- En la sentencia T-1045 de 200624, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere a esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. 24 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. Así las cosas, significa que si el grado jurisdiccional de consulta en materia disciplinaria en el Estatuto Deontológico del Abogado, opera por ministerio de la ley, por sustracción de materia se descarta la actividad de alguno de los
intervinientes en el proceso, razón por la cual el juez disciplinario no tiene ninguna restricción para revisar lo decidido por su inferior, valga decir, no opera la reformatio in pejus al descartarse la existencia de apelante único (artículos 31 C.P. y 82 Ley 1123 de 2007). Además, la teleología de la configuración legislativa de esa institución trasciende a la mera salvaguarda del interés individual del disciplinado al hacer eficaz sus derechos fundamentales en el proceso y todo lo que le sea favorable, y se ubica en la garantía del interés general, habida cuenta la importantísima función a cargo de los abogados en la sociedad que propugna por el acceso efectivo a la administración de justicia de sus defendidos, en la realización de sus derechos y, con ello en la materialización del orden jurídico justo, lo que implica la exigencia de altísimos valores éticos y morales en el ejercicio de esa delicada profesión. Por lo indicado, esta Sala al definir el grado jurisdiccional de consulta en estos casos, debe efectuar un examen integral de lo decidido, incluyendo, claro está, la salvaguarda de los derechos fundamentales de los disciplinados y lo que les sea favorable, así como materializar el orden jurídico justo como uno de los fines esenciales del Estado (preámbulo de la Constitución y artículo 2º), lo que implica verificar la proporcionalidad y la razonabilidad de la sanción impuesta, pudiendo ajustarla a la que corresponda. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la
legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 30 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, como responsable de las falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructura en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los
abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual, cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.25 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades
procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el 25 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- El sub examine, se origina en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro de proceso penal promovido contra el señor Alejandro Sandoval Echeverri por el delito de omisión de agente retenedor radicado No. 2010-00851, asunto en el cual el togado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO actuó como defensor de confianza del acusado desde el 11 de abril de 201126, calenda desde la cual procedió a solicitar el aplazamiento de la diligencia programada para el 13 del mismo mes y año27, para estudiar el proceso y así ejercer una defensa técnica a su prohijado, solicitud que fue atendida de manera favorable por el despacho de conocimiento mediante auto del 25 de abril de 201128, fijando el día 9 de
mayo de 2011, para su realización; no obstante, a esa nueva fecha programada no concurrió ni el disciplinable como tampoco su prohijado29, dejando de justificar su no comparecencia, por lo cual se designó el 26 del mismo mes y año para su desarrollo. El togado inculpado mediante memorial adiado 17 de mayo de 201130, solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para el 26 del mismo mes y año, a lo cual accedió el despacho de conocimiento, reprogramando la 26 Folio 102 c. o. 27 Folio 104 c. o. 28 Folio 5 c. o. 29 Folio 6 c. o. 30 Folio 8 c. o. diligencia para el 7 de febrero de 201231. Ante la existencia de un error involuntario de parte del despacho de conocimiento, no se le pudo notificar la anterior comunicación, razón por la cual se fijó como nueva fecha para la audiencia pública el 1 de marzo de 201232, sin embargo, el litigante solicitó nuevo aplazamiento al tener programada diligencia judicial con anterioridad33, accediéndose a la misma y fijándose como nueva calenda para su realización el 5 de septiembre de 201234. A la anterior fecha programada no compareció al encontrarse con incapacidad médica35, ante lo cual se indicó el 27 de septiembre de 2012, para realizar la audiencia pública, pero a esa fecha igualmente tampoco concurrió y dejó de justificar su inasistencia36. Con relación a la inasistencia del 9 mayo de 2011, debe proceder esta Colegiatura a declarar la prescripción de la acción disciplinaria, con ocasión
de la audiencia pública programada para esa calenda dentro del proceso penal No. 2010-00851, toda vez que si bien es cierto la primera instancia le endilgó la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, también lo es que de la lectura del infolio, se advierte la extinción de la acción disciplinaria. Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011 establece lo siguiente: “Artículo 26. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria: 31 Folio 9 c. o. 32 Folio 11 c. o. 33 Folios 13 – 14 c. o. 34 Folio 15 c. o. 35 Folios 23 - 24 c. o. 36 Folio 114 c. o. (...)
2. La prescripción.” A su vez, es de tener en cuenta que se debe aplicar el inciso primero del artículo 24 ejusdem, vigente para época de los hechos. De tal forma, en dicho artículo establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto, norma cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la
prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la
prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”37. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la inasistencia del disciplinado a la audiencia data del 9 de mayo de 2011, conducta cuyo 37 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. carácter es instantáneo. Desde entonces ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose el término el 8 de mayo de 2016. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto de la mencionada conducta investigada, se
encuentra extinguida. De conformidad con lo anterior, esta Sala terminara y archivara las diligencias respecto a dicha conducta reprochable disciplinariamente. Ahora, respecto de la inasistencia presentada el 27 de septiembre de 2012, sin lugar a dudas tal como lo anotó el a quo, el disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia sobre sus encargos encomendados, teniendo en cuenta que dejó de concurrir a la audiencia pública fijada para el 27 de septiembre de 201238, a pesar de haber sido notificado en debida forma mediante telegramas No. 773 del 10 de septiembre de 201239, lo que demuestra que en efecto actuó de manera descuidada, sin que emerja una causal exonerativa que evitare el juicio de reproche, pues no justificó su inasistencia dentro del término de ley. Así las cosas, ante el evidente desconocimiento de sus obligaciones como litigante, cuando los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir todo togado, están compilados en el artículo 28 de la Ley 38 Folio 114 c. o. 39 Folio 113 c. o. 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto), de tal forma, era obligación del doctor HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, asistir a la audiencia dentro del asunto que se le encomendó. En el caso bajo estudio la prueba allegada al proceso y reseñada en
precedencia, indica en forma diáfana y contundente que e
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