CSDJ - F05001110200020120256201ADJUNTA20150727144839-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120256201ADJUNTA20150727144839-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós de julio de dos mil quince Proyecto registrado. 21 de julio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 058
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201202562 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Corporación desatar el recurso de alzada propuesto por el Dr. Martín Edgar Aponte Castellanos, en calidad de disciplinado, contra la sentencia del 16 de diciembre de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se le designó como autor responsable de la falta descrita en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y, consecuentemente, fue sancionado con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en Sala dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas.. La noticia disciplinaria de la referencia deviene del escrito de queja impetrado por el señor Osmin Alfonso Canaval Navarro el 10 de abril de 2012, documental en la que relató las presuntas irregularidades en que participaron los abogados Martín Edgar Aponte Castellanos y Darney Albeiro Londoño Espinosa, quienes, tras aceptar un mandato de su parte
para presentar una denuncia penal y medida de protección de custodia ante la comisaría de familia, dejaron abandonadas las diligencias sin mayor explicación. Respecto a la anterior situación, reseñó el denunciante, acordó a través de un contrato de prestación de servicios con el jurista Londoño Espinosa en el año 2010, la presentación de las acciones jurídicas mencionadas, toda vez que su hijo se encontraba para tales momentos en un hogar de paso con ocasión a los maltratos de su progenitora. Bajo este contexto, narró, debió consignar $1.230.000 a favor del letrado por concepto de honorarios y gastos del proceso. Sin embargo lo que precede, relató que tiempo después su apoderado lo llamó y le comentó que quien finalmente adelantaría los asuntos encomendados sería el Dr. Aponte Castellanos, miembro del buffet de abogados al que estaba vinculado. Conforme lo anterior, entabló comunicación con su nuevo representante, informándole los pormenores de la situación y sus aspiraciones con el servicio contratado, recibiendo posteriormente, vía correo, los documentos relativos a poderes para adelantar las diligencias y el contrato respectivo. No obstante el anterior trámite, declaró haber sido citado a diligencia de conciliación con la señora Olga Lucía Tobón Agudelo el 14 de enero de 2011, oportunidad en la que ninguno de los juristas se presentó para asistirle, esto, pese a haberles informado con antelación de la realización de la misma; asimismo, contó que dicha actitud no solo se reflejaría en tal escenario, pues, posteriormente, se enteraría que las acciones encomendadas no se habían interpuesto.
Al escrito de queja referido, se adicionaron como pruebas los poderes conferidos por el denunciante al Dr. Aponte Castellanos, así como el contrato de prestación de servicios, negocios jurídicos que tenían por objeto: “[A]delante todas las investigaciones y todos los procesos pertinentes ante las diferentes autoridades para establecer el maltrato infantil causado por la señora Olga Lucía Tobón Agudelo identificada con cédula de ciudadanía número 43.107.209 de Bello Antioquia sobre mi menor hijo Sebastián Camilo Canaval Tobón. De igual forma para que solicite en mi nombre como Medida de Protección La custodia de Sebastián Camilo quien deseo bajo mi cuidado.” “[P]resente denuncia penal por violencia intrafamiliar contra la señora Olga Lucía Tobón Agudelo identificada con cédula de ciudadanía número 43.107.209 de Bello Antioquia por el caso de maltrato infantil que realizó sobre mi menor hijo Sebastián Camilo Canaval Tobón.” ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso, se identificaron a los doctores Darney Albeiro Londoño Espinosa y Martín Edgar Aponte Castellanos con las cédulas de ciudadanía 71.334.881 y 79.451.822, respectivamente, siendo portadores de las tarjetas profesionales número 174.246 y 171.117, igualmente2. Decantado lo anterior, mediante auto de 8 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila 2 Folio 12,14 C.O. dispuso dar apertura al procedimiento disciplinario contra los denunciados,
ordenando su notificación y citación para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como remitir comunicaciones al Ministerio Público y quejoso. Conforme lo anterior, el 1 de octubre de 2012, se recibió escrito del jurista Aponte Castellanos solicitando la comisión del Consejo Seccional de Bogotá para la recepción de su testimonio3. Posteriormente, arrimó un escrito de donde solicitó la declaratoria de falta de competencia, en tanto consideró que, de haberse hipotéticamente cometido una afrenta al Código Deontológico del Abogado, el contrato que originó la relación profesional se suscribió en la ciudad de Bogotá, con lo cual en observancia al factor territorial de competencia, quien debería conocer del asunto debía ser el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En vista de la anterior argumentación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, remitió por competencia las diligencias a su homóloga de Antioquia, tras razonar que ésta era competente para conocer el asunto con base en el lugar donde se desarrollaron los hechos4. Con motivo del trámite precedente, arribada la causa disciplinaria a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, se procedió nuevamente a identificar a los juristas denunciados y a revisar sus antecedentes disciplinarios5, y a dar apertura al procedimiento disciplinario, fijándose nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folio 24 C.O. 4 Audiencia de 3 de octubre de 2012. Folio 26 C.O.
5 Ninguna las certificaciones emitidas por Finalmente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 9 de septiembre de 2013, fecha para la cual se dio lectura a la queja, se escuchó la versión libre de los disciplinables, quienes se pronunciaron sobre los hechos materia de denuncia de la siguiente forma: Martín Edgar Aponte Castellanos.- reconoció haber tenido contacto con el denunciante a través de la solicitud que le hiciera el Dr. Darney Albeiro Londoño Espinosa a finales del año 2010, y haber viajado a la ciudad de Medellín con recursos propios para tratar de solventar la situación de su hijo menor, gestión en la que sostuvo contacto con la Comisaria de Familia, quien le informó la imposibilidad de otorgar la custodia al denunciante, entre tanto existían otros antecedentes con otro de sus hijos. Frente lo anterior, contó no recordar haber suscrito los poderes adjuntados al escrito inicial, pues luego de discutir con el denunciante sobre el reconocimiento de los viáticos concernientes a su gestión en la Comisaría, su cliente le manifestó que buscaría asesoría en la ciudad de Medellín para tales menesteres, toda vez que no se encontraba en la capacidad de económica de asumirlos periódicamente. Recordó igualmente haber recibido una consignación de $1.000.000, los cuales imputó a los viáticos empleados en la visita de diciembre de 2010 y a la asesoría y confección de documentos que luego el quejoso empleó para conseguir finalmente la custodia de su hijo. De otro lado, aseveró que los documentos aportados por el quejoso --
poderes y contrato de prestación de servicios-- no eran de su autoría, ni correspondían a su oficina. Empero, tras los cuestionamientos del despacho, aceptó que los documentos aportados a las diligencias podrían haber sido remitidos desde su oficina y por su otrora secretaria, quien tenía por costumbre atribuirse facultades no conferidas, sin embargo resaltó que toda la denuncia se debía a una retaliación por la inconformidad del cliente en los valores reportados como víaticos. Darney Albeiro Londoño Espinosa.- ratificó lo enunciado por el Dr. Aponte Castellanos, informando que su participación en el asunto se circunscribió a recomendar a su colega, en tanto se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión por ser miembro activo de las fuerzas militares. Por lo demás, explicó que no conocía las razones del quejoso para denunciarles, pues le consta la cumplida labor de su colega. Sin que los investigados solicitaran prueba alguna, el despacho de oficio solicitó requerir al denunciante para que ampliare y clarificara los hechos consignados en el escrito inicial. De esta forma, mediante comisionado, el 7 de octubre de 2013, se recibió el testimonio del señor Osmin Alfonso Canaval Navarro, quien ratificó los hechos enunciados en la queja, y describió que los documentos aportados como pruebas fueron remitidos a su correo electrónico y una vez autenticados fueron devueltos a la ciudad de Bogotá. Asimismo, dio a conocer –leyó-- correos remitidos por el togado Aponte Castellanos, en los cuales le informa de la gestión realizada y rinde cuentas de los gastos
asumidos en la visita realizada a Medellín6. Remitidas las diligencias al Seccional de origen, se tuvo que los disciplinables no comparecieron a las 5 de marzo de 2014, por lo cual se dio aplicación a las disposiciones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándose defensor de oficio en favor de los inculpados. Así las cosas, se reanudaron las diligencias el 6 de junio de 2014, en presencia del defensor de oficio designado para el asunto, no obstante fue desplazado del cargo a petición de los inculpados, procediéndose así a la calificación jurídica provisional de las diligencias. Calificación jurídica provisional Recaudado el material probatorio ya aludido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió archivar las diligencias adelantadas contra el abogado Darney Alveiro Londoño Espinosa, mientras que concluyó que el togado Aponte Castellanos pudo infringir con su comportamiento el deber profesional consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es decir atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y por lo tanto haber incurrido a título de culpa en la conducta descrita por el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, toda vez que demostrada la relación profesional que sostuvo con el quejoso, abandonó los trámites a que se comprometió, obligando su representado a buscar otro jurista, con quien finalmente adelantó las diligencias pretendidas. 6 Adjuntó, luego de su declaración, la impresión de los pantallazos de su bandeja de correo
electrónico, donde se reporta la remisión de los mensajes aludidos. Igualmente, la impresión de tales misivas (folios 134-141 C.O.) Así, pues, culminada la anterior imputación, la defensa solicitó se escuchase el testimonio de la señora Cindy Paola Zamora, secretaria del investigado para la época de los hechos, con el objeto de interrogarla sobre los documentos remitidos; dicho requerimiento probatorio fue decretado. De este modo, a través de comisionado, el 6 de agosto de 2014, se recibió la declaración inquirida por la defensa, la cual, sobre los temas relevantes a la investigación, se rindió así: “PREGUNTA No. 5: Indíquele al despacho si usted recuerda ¿Cómo era el procedimiento de contratación con los clientes de ASCOPRO? CONTESTÓ: en ASCOPRO se manejaba de dos formas, una de ellas era cuando eran militares, en la oficina se manejaban muchos casos de miembros de la fuerza pública, entonces cuando ellos querían afiliarse a un paquete que manejaba la oficina para militares estos ya los manejaban directamente el doctor MARTÍN APONTE; pero los que no querían, o que eran referidos o que llegaban a la oficina de manera particular se les manejaba como un tipo de paquete de contratación, o sea, ya después de que hablaban con el doctor MARTÍN APONTE se dirigían a mi sitio de trabajo y yo les tomaba los datos como nombre, cédula, teléfono y correo, ya por el correo electrónico yo les enviaba el contrato, el poder y si era necesario solicitud de documentos para llevar a cabo el proceso. Este procedimiento yo lo realizaba porque en noviembre de
2010 renunció la secretaria y asumí el cargo yo… […] PREGUNTA No. 6: Indíquele al despacho si ¿Usted recuerda haber elaborado el contrato de un señor de nombre OSMIN ALFONSO CANAVAL? En caso afirmativo por qué lo recuerda y narre como fue el procedimiento.
CONTESTO: Yo lo realicé. Lo recuerdo porque una vez llegó un telegrama del Consejo Superior de la Judicatura informando que se estaba investigando al doctor MARTÍN APONTE por una queja que puso el señor CANAVAL, posterior a eso verificamos en la carpeta de él y nos dimos cuenta que estaba el contrato pero no estaba firmado y pues el doctor MARTIN APONTE me llamó la atención porque yo envié ese contrato sin el visto o la autorización de él.” Audiencia Pública de Juzgamiento Sin más, se realizó la audiencia pública de juzgamiento el 11 de septiembre de 2014, acto procesal en el que se procedió a escuchar las alegaciones finales de la defensa. De este modo, el disciplinable argumentó que si bien era cierto había existido una relación previa con el denunciante, era más cierto aún que no se suscribió contrato alguno para las gestiones indicadas, ni aceptó encargo, pues una vez discutido el valor total de la gestión, entendió --por manifestación de su otrora cliente-- que éste buscaría un profesional del derecho que promoviera tales acciones por un valor menor. A esto, agregó, los contratos anexados como pruebas al infolio fueron producto de la gestión descuidada de su secretaria, quien, como se vio comprobado
de su declaración, los remitió sin su consentimiento, contrariando la real situación con el quejoso. De otra parte, y en apoyo a lo anterior, el defensor de confianza del disciplinable, adujo que en este caso no podía pensarse en una actitud descuidada por parte del inculpado, toda vez que como se desprende del testimonio de su otrora secretaria, éste sí controlaba y vigilaba su proceder. LA SENTENCIA APELADA Decantado el procedimiento disciplinario referido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, decidió declarar responsable disciplinariamente al togado Martín Edgar Aponte Castellanos de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses. El anterior juicio de valor se justificó en los siguientes términos: “Así las cosas, se tiene que el ahora disciplinable fue contratado por el quejoso ya que se desplazó hasta Bello (Antioquia) donde se entrevistó con la Comisaria 2a de Familia quien le entregó los documentos relacionados con la situación irregular en la que se encontraba el menor de edad, ante lo cual el 24 de diciembre de 2010 le envió por correo electrónico el poder y contrato de prestación de servicios profesionales (f. 138) y el 31 siguiente, adjuntó petición de custodia y cuidado dirigida a dicha autoridad administrativa y se comprometió a elaborar la denuncia penal en
contra la madre del menor, estar pendiente del desarrollo del trámite de custodia y de ser necesario iniciar el proceso en un Juzgado de Familia (f. 134-135). Si bien el profesional del derecho ha sido enfático en manifestar que no realizó ni firmó los poderes y el contrato aportados con la queja por el Sr. Canaval Navarro, reconoció que las minutas salieron de su oficina indicando que fueron realizados por su secretaria, quien los envió sin su autorización, no obstante las pruebas que obran en el expediente imponen concluir que efectivamente el Dr. APONTE CASTELLANOS se comprometió con el ahora quejoso a adelantar dos gestiones concretas consistentes en la medida de protección de custodia y la denuncia penal por violencia intrafamiliar, las mismas que fueron detalladas en el contrato de prestación de servicios profesionales.” RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior determinación, el disciplinable, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, toda vez que se incurrió en una errónea interpretación y apreciación de la prueba, en tanto lo probado al interior de la diligencias demuestra su compromiso con la gestión encomendada --hasta que el cliente le manifestó que buscaría un nuevo apoderado--. De otra parte, el contrato de prestación de servicios nunca existió, pues siendo consensual solo fue suscrito por una de las partes, hecho en el que se antepone la actitud descuidad e inconsulta de la secretaria del investigado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral
3°7 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De este modo, previo a pronunciarnos sobre el asunto materia de estudio, es menester declarar que una vez observado y escrutado el discurrir de las presentes diligencias disciplinarias, no se avizoran yerros o defectos
10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. procedimentales que puedan condicionar la valides de lo que se pasa a definir, pues, como bien se pudo observar del recuento procesal ya realizado, el disciplinado tuvo la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa en cada una de las diligencias, observándose siembre las formas propias concebidas en la normatividad disciplinaria. Hecha la anterior salvedad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado, advirtiendo que el contenido temático de esta decisión se encuentra confinado a las inconformidades manifestadas por el inculpado de acuerdo a la normatividad disciplinaria11, dado que se presume que los asuntos sobre los que se guarda silencio no suscitan disenso respecto el criterio esbozado por el censor de primera sede. De manera que, observadas las objeciones singularizadas en el acápite anterior, y, con el propósito de ilustrar los razonamientos lógicos que llevan a esta Corporación a emitir un concepto desfavorable a los intereses del togado, se hará una breve disquisición sobre el razonamiento en que se funda el reproche disciplinario en este caso, para a partir de tal distinción, valorar la significancia de los elementos probatorios arrimados al infolio. Atendiendo al contexto sobre el que se fundan las presentes diligencias, resulta notorio que el problema jurídico en la causa disciplinaria recayó en puntualizar sí efectivamente existió un vínculo contractual entre el letrado denunciado y el quejoso, y sí pudo existir una conducta, de parte del primero, que desconociese las obligaciones desprendidas de dicha relación jurídicoprofesional, es decir, aquellas normas subjetivas de conducta que eleva el Código Deontológico del Abogado a la categoría de deberes profesionales. 11 L 734/2002 Art. 171: …Parágrafo.- El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Teniendo por norte las anteriores incógnitas, la investigación giró en torno a la demostración de la relación profesional, facto finalmente comprobado por la versión libre del inculpado y del denunciante, quienes al unísono manifestaron un acuerdo de representación para atender la situación de que enfrentaba uno de los hijos del quejoso, respecto a un trámite por violencia familiar. No obstante la concordancia que precede, existió controversia entre los alcances de dicha relación, pues de un lado se manifestó que solo estuvo vigente en esa primera visita, mientras del otro se afirmó que se extendió en el tiempo, hasta el punto en que los incumplimientos del jurista obligaron a designar de un nuevo profesional para tales menesteres. En últimas, se vio enfrentada la versión del togado y la de su denunciante. Empero, para dirimir el anterior debate se allegaron los siguientes medios de prueba: Impresión del pantallazo de bandeja de entrada y correo electrónico del denunciante, imágenes que dan cuenta de dos comunicaciones sostenidas entre los contratantes con posterioridad a la primera visita de fechas 24 y 31 de diciembre de 2010. Copias de los poderes y contrato de prestación de servicios remitidos vía correo electrónico al quejoso, correspondientes a las
comunicaciones ya aludidas. Testimonio de la señora Cindy Paola Zamora, quien asume haber remitido el correo electrónico contentivo del contrato de prestación de servicios y poderes para adelantar las actuaciones a motu proprio. Frente a la anterior realidad probatoria, aduce el apelante que la conclusión a la que se debe llegar es que, efectivamente, la relación profesional feneció una vez concluyó la primera visita del togado a la ciudad de Medellín con ocasión a una disparidad de criterios sobre la remuneración y pago de viáticos, pues dilucidada la autoría de quien remitió los correos electrónicos, no existen elementos de convicción que apunten a un acuerdo posterior sobre la causa jurídica. A despecho del razonamiento que precede, y con esto desatando los argumentos de la apelación, considera esta Corporación que sí existió un razonamiento probatorio acertado por parte del a quo al otorgar mayor valor probatorio a las documentales aportadas en la queja y a las constancias de correo electrónico (que no fueron tachadas de falsas por la defensa), por cuanto el contenido de las misivas supone grandes interrogantes sobre la naturaleza y alcance del acuerdo celebrado. Veamos: Comunicación de 24 de diciembre de 2010 – Se remiten poderes y contrato de prestación de servicios “Buenos Días, conforme a lo conversado atentamente remito poder y el contrato para que sean revisados e impresos, De i…[aparte ilegible]…ante Notaría y remitirlos urgente vía correo a la carrera 4 No, 15-50 oficina 1702 debidamente firmados para iniciar los procesos. De igual forma solicito consignar el valor de honorarios y viáticos ($120.000) a la cuenta de ahorros
de DARNEY ALBEIRO LONDOÑO. El día lunes 27 de diciembre viajaré hacia la ciudad de Medellín…” Comunicación de 31 de diciembre de 2010 “Cordial Saludo. Sin pretender que esto se convierta en una incomodidad para usted, le voy a rogar el favor de abstenerse de hacerme los comentarios que me ha hecho especialmente en los mensajes de voz, para mi es incómodo que en repetidas ocasiones me ha preguntado de una manera poco inapropiada “que fui a hacer a Medellín” Y “que es lo que he hecho en su proceso” como si usted pensara que fui a nada allá, más aun cuando se lo he repetido en dos oportunidades, aunque sin problema se lo vuelvo a repetir: fui a Medellín única y exclusivamente a averiguar de su proceso. Allí me puse al tanto del asunto como es lógico, para actuar se necesita saber de qué se trata el caso. Me entrevisté con la comisaria doctora Dora Elena y me informó los pormenores del caso. Aproveché para hablar en nombre suyo y de la petición que se estaba haciendo para obtener la custodia y me comprometí con ella a enviarle una documentación. Como lo podrá entender, la misma comisaria me dijo que el proceso le había llegado tarde y que hasta ahora se estaba enterando, que iba a iniciar un proceso de pruebas para tomar una decisión. De igual manera averigüé sobre la acción y le informe que nosotros la íbamos a instaurar. Si usted cree que en esta primera diligencia me hizo falta algo por favor hágamelo saber. En este correo le estoy enviando un derecho de petición que lo redacté tratando de hacer parecer que lo había hecho usted para que se vea luego la
diferencia con la jerga jurídica que emplearé en los que envíe a mi nombre. Por favor envíelo al correo junto con las fotos que prometimos. Luego de esto, elaboraremos la correspondiente denuncia penal contra la madre del menor, estaremos pendientes del desarrollo del proceso de la custodia de su hijo y de ser necesario iniciaremos proceso en un juzgado de familia como se lo dije.” Nótese entonces, el contenido, alusiones y compromisos de que se tratan los anteriores mensajes, temáticas propias de la relación directa y personal entre los contratantes, que poderosamente indican dos cosas: (i) la relación profesional se pretendía para futuro y no solo para aquella gestión ya adelantada, (ii) quien redacta las comunicaciones y remite los documentos adjuntos a ellos --contramarcados con el logo del buffet, recuérdese-- bien conoce las comunicaciones que han venido sosteniendo el denunciante y apoderado. Los anteriores indicadores, a juicio de esta Corporación Superior son determinantes a la hora de otorgar mayor credibilidad a la tesis propuesta por el denunciante, la cual desde el inicio de la actuación se ha venido soportando con pruebas y hechos, a diferencia de la del jurista, quien al parecer pretende exculpar sus responsabilidades en uno de sus dependientes. Ahora, valga acotarse, bien pueda ser cierto que quien materialmente remitió los correos contentivos de los documentos para actuar haya sido la secretaria del jurista (hipótesis que como se viene argumentando parece dudosa), sin embargo tal hecho no ilustra indefectiblemente que la versión relativa a una discusión por el monto de honorarios sea la correcta, pues, por el contrario, puede significar que tal como lo concebía el cliente, los mismos
colaboradores del togado entendían que la relación estaba vigente. Sobre el análisis trazado, para concluir, cabe mencionar respecto al argumento relativo a la consensualidad como requisito de validez del vínculo profesional, que dicho aspecto fue probado con suficiencia de los testimonios recaudados en la investigación --sobre todo en la versión libre--, no siendo necesario para el caso en comento verificar la firma de aceptación del jurista en los documentos remitidos, pues bien debe recordarse que el contrato de mandato no es carácter solemne (puede ser verbal) y que sobre dicha premisa trabajó sin mayores objeciones el jurista en su primera visita a la ciudad de Medellín. En síntesis, esta Corporación encuentra acertada la designación de responsabilidad disciplinaria expuesta en primera sede, con lo cual confirmará integralmente lo definido, tras advertir que el togado recibió la sanción mínima de acuerdo al quantum ofrecido por el legislador para la medida razonada como proporcional a su actuar antijurídico y lesivo de los deberes profesionales consagrados por el Código Deontológico del Abogado. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha del 16 de diciembre de 2014, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Martín
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