CSDJ - F05001110200020120256301ADJUNTA20151204125133-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120256301ADJUNTA20151204125133-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 050011102000201202563 01
Referencia: Abogado en Apelación
Denunciada: Paula Andrea Rojas González.
Informante: De oficio Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del
Circuito Medellín.
Primera Instancia: Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual SANCIONÓ CON DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación deriva de la compulsa de copias ordenada el 15 de agosto de 2012, por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en audiencia
1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez, Sala Dual con el Magistrado Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 050011102000201202563 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio llevada a cabo dentro del proceso ordinario laboral radicado Nº 2011-0751 adelantado inicialmente ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el señor ARMANDO OLMEDO VÁSQUEZ GONZÁLEZ contra el MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, al prosperar la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO solicitada con sustento en que el allí demandante, para efectos de
demostrar supervivencia, ha acreditado como su domicilio la Calle 68 No. 9-25 de Popayán, situación abiertamente contraria a lo manifestado por la abogada PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, actuante en el libelo introductor, en el que la togada denunció como domicilio del demandante la ciudad de Medellín. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 14765 del 28 de noviembre de 2012, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la
doctora PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, se identifica con la C.C. N° 43.593.689 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N° 95773, vigente, en el que además fue reportada la dirección de oficina y residencia de la querellada. (fl.128 c.o.) Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto del 28 de noviembre de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de agosto de 2013, siendo reprogramada para el 9 de septiembre del mismo año, fecha en la que no se pudo llevar a cabo porque la disciplinable no se hizo presente. Al no justificar su inasistencia se le emplazó y como no compareció, se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 050011102000201202563 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. Se llevó a cabo el 28 de abril de 2014, con la comparecencia de la abogada LINA MARCELA ZAPATA ZAPATA, defensora de oficio del investigado. No asistieron la disciplinable ni el representante del Ministerio Público.
En esta sesión la abogada de oficio solicitó pruebas y el Despacho de instancia
resolvió decretar las siguientes: - Solicitar a la SIJIN – MEVAL, que a través de funcionario de policía judicial se desplace a la dirección calle 53 Nº 31-98 de Medellín, a efecto que adelantadas las gestiones de campo pertinentes, establezca si para los meses de junio y julio de 2011, o con posterioridad, el señor ARMANDO OLMEDO VÁSQUEZ GONZÁLEZ ha estado domiciliado en dicha dirección. - Escuchar en declaración jurada al señor ARMANDO OLMEDO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, para la cual se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. - Escuchar el testimonio de la señora FANNY VILLEGAS JARAMILLO. El 22 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, devolvió el despacho comisorio, informando que la señora MARÍA DEL SOCORRO ORTEGA, esposa del señor ARMANDO OLMEDO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, allegó un escrito en donde indicó la imposibilidad que tuvo su esposo, para asistir a rendir declaración jurada debido a graves quebrantos de salud que han obligado su hospitalización en el Hospital San José de Popayán. (fl. 188 c.o) El 12 de junio de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la abogada LINA MARCELA ZAPATA ZAPATA,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN defensora de oficio de la investigada. No asistieron la disciplinable ni el representante
del Ministerio Público. Encontrándose presente la señora FANNY VILLEGAS JARAMILLO, se recibió su declaración jurada, en la que indicó que fungió como apoderada sustituta de la abogada investigada en el proceso laboral en el que se compulsaron las copias. Esgrimió en lo pertinente, conocer que la disciplinable incoó varias demandas en Medellín de poderdantes que residían en la ciudad de Popayán invocando el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que radica la competencia por el factor territorial en el lugar del juez donde se surtió la respectiva reclamación administrativa. Acto seguido, el Magistrado de instancia, ordenó reiterar la comisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para recibir las declaraciones de los señores MARÍA DEL SOCORRO ORTEGA y ARMANDO OLMEDO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, y suspendió la diligencia. El 27 de agosto de 2014, el comisionado envió a la Sala de instancia, la declaración jurada recibida a la señora MARÍA DEL SOCORRO ORTEGA, esposa del demandante en el proceso laboral en el que se ordenó la compulsa de copias, quien
esgrimió que nunca han vivido en la ciudad de Medellín y que su esposo y otros compañeros contrataron a la disciplinable porque su pensión había quedado mal liquidada, recuerda que su hija estudio en Medellín y en alguna oportunidad estuvieron en esa ciudad en la ceremonia de grado. Manifestó además que su esposo, ARMANDO OLMEDO VÁSQUEZ GONZÁLEZ no podía asistir a rendir testimonio debido a que sufrió un derrame cerebral, y que hasta ese momento se estaba enterando que la abogada era de Medellín.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 18 de diciembre de 2014, se prosiguió con la audiencia, con la asistencia de la abogada LINA MARCELA ZAPATA ZAPATA, defensora de oficio de la investigada, en esa sesión luego de efectuar un recuento procesal, el Magistrado de instancia procedió a realizar la calificación provisional FORMULANDO CARGOS contra la abogada PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el numeral 10 del artículo 33 ibídem, por cuanto en la demanda laboral presentada por la togada en la ciudad de Medellín, el 28 de junio de 2011, como apoderada del señor
ARMANDO OLMEDO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, la profesional del derecho mintió respecto del domicilio de su poderdante, pues indicó que este residía en la ciudad de Medellín, lugar en el que nunca ha estado residenciado dicho demandante, esto al parecer, con la intención de evadir la competencia por el factor territorial. Calificó la conducta a título de dolo. El funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. La defensora de oficio no solicitó pruebas, razón por la cual la audiencia de juzgamiento, se fijó para el 27 de enero de 2015. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. Se llevó a cabo el 27 de enero de 2015, a la cual compareció la abogada LINA MARCELA ZAPATA ZAPATA, defensora de oficio de la investigada quien procedió a exponer los alegatos de conclusión, indicando que si bien no pudo contactar a su defendida para efectos de tener mayores elementos de juicio que le permitieran ejercer una mejor defensa, se deducía de las probanzas que al parecer su prohijada se basó en una interpretación errada de la norma, que la llevó a interponer la demanda en Medellín, dado que posibilita que se pueda instaurar en el lugar de la institución pensional, por lo que invocó dar aplicación a la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007,esto es, obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
En defecto de lo anterior y de no compartir la Sala de instancia tales argumentos, solicitó se impusiera la sanción más leve, esto es CENSURA, porque aparentemente la investigada en ningún momento quiso aprovecharse de la institucionalidad jurídica en beneficio propio, simplemente dio aplicación a una norma que consideró era la adecuada SENTENCIA APELADA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 29 de enero de 2015, declaró disciplinariamente responsable a la abogada PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, de la comisión de la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por cuanto estaba probado que la togada actuando en calidad de apoderada del demandante dentro del proceso ordinario laboral 2011-0751, promovido por el señor ARMANDO OLMEDO VÁSQUEZ GONZÁLEZ contra el
MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, en el libelo
introductor indicó como domicilio del accionante la Calle 53 No. 31-98 de Medellín,
lugar en que nunca ha residido el señor VÁSQUEZ GONZÁLEZ, lo cual era de pleno conocimiento de la disciplinada, esto con el propósito de desviar el recto criterio del juez al asumir la competencia. Indicó la Sala de instancia, que en el escrito introductor de la demanda laboral que presentara la abogada, si bien se pretende radicar la competencia con sustento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, también se indica la Calle 53 No. 31-98 de Medellín como lugar de domicilio del demandante, contrariando lo enunciado en el poder, según el cual el demandante es residente en la ciudad de Popayán y lo señalado en el acápite introductor de la demanda, pero de forma
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contradictoria y además carente de toda verdad, señaló en la parte de notificaciones una dirección del demandante en la ciudad de Medellín, lo que evidenciaba la certeza de la comisión de la falta que se le endilgó, cual es efectuar afirmaciones maliciosas con el fin de desviar el recto criterio del funcionario que con base en ello avocó conocimiento erróneo de la demanda.
Calificó la falta a título de dolo, dado que la abogada, con pleno conocimiento del lugar de domicilio del demandante, manifestó que el mismo era en la ciudad de
Medellín, con la intención de desviar el recto criterio del Juez que con base en ello avocó conocimiento erróneo de la demanda. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma Ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros y ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la investigada, la modalidad de la conducta endilgada – dolosa, las circunstancias de la comisión de la falta imputada, procedió a sancionarla con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 23 de febrero de 2015, la abogada PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 29 de enero de 2015, manifestando que nunca actuó con dolo y tampoco se encuentra demostrada dicha modalidad, pues actuó con la convicción jurídica que el juez competente para conocer de ese proceso podría ser, sin temor a equivocarse, el Juez Laboral del Circuito de Medellín.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Alegó que no se vulneraron las garantías procesales a la parte demandada, que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial es una entidad del orden nacional y su competencia es todo el territorio nacional por lo tanto también podía ser la ciudad de Medellín, adicionó que si bien el Ministerio no tiene la calidad de Entidad de Seguridad Social si ha tenido a cargo el pago de pensiones por lo tanto su actividad debe entenderse como las de administradoras de pensiones siguiendo las reglas del artículo 7º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que permite instaurar la demanda donde se hace la reclamación; finalmente señaló que actuó bajo el amparo de la normatividad, por lo cual las manifestaciones no han de generar reproche cuando no se realizan para generar un daño, así tampoco la interpretación de la ley pues no es una conducta dolosa.
Indicó que manifestó como notificación del demandante, una dirección en la ciudad de Medellín, aun cuando este residía en Popayán, para mayor seguridad de conocer las notificaciones con prontitud, toda vez que ella se encontraba allí domiciliada.2 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 24 de abril de 2015, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 29 de abril de 2015, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que
informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.). El Ministerio Público fue notificado el 7 de mayo de 2015, sin emitir concepto alguno. 2 Folios 243 a 251 C1°
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Certificado de antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°208031 del 3 de junio de 2015, a través de la cual hizo constar que contra la abogada PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, aparecen registradas las siguientes sanciones: - Suspensión por el término de tres meses en el ejercicio de la profesión, por la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia del 11 de marzo de 2015, dentro del radicado 050011102000201002293 01. - Suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimo mensual legal vigente, por la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia del 11 de agosto de 2014, dentro del radicado 050011102000201100926 01.
La Secretaría Judicial de esta Sala, informó igualmente que no cursaban otras
investigaciones por los mismos hechos. (fl. 16-17 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto
legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a resolver. Determinada la condición de la disciplinada, doctora PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, se resuelve el recurso de apelación que interpuso contra la providencia proferida el 29 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual la sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el caso bajo examen, la abogada PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ fue sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado: (…)
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.”.
En el curso probatorio adelantado en primera instancia, se concluyó con las pruebas recaudadas que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la abogada PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, utilizó afirmaciones maliciosas indicando en el libelo introductorio que su poderdante residía en la ciudad de Medellín, lo cual no era cierto, alterando con ello el factor de competencia territorial de una demanda que instauró contra el MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL, en la Oficina Judicial de Medellín y que correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión del señor ARMANDO OLMEDO VÁSQUEZ
GONZÁLEZ.
Del acervo probatorio se observó que al interior del proceso No. 2011-00751 adelantado inicialmente ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín y posteriormente en el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, la abogada PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, presentó demanda el 28 de junio de 2011, indicando, que la competencia era del Juez a razón del domicilio del demandante, señalando como dirección de notificación de este último, la calle 53 Nº 31-98 de la ciudad de Medellín3. 3 Folios 6 -7 c.o
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 15 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción propuesta por la apoderada de la parte demandada, denominada falta de competencia
en razón del territorio, pues esta logró demostrar mediante certificados de supervivencia que el actor residía en la ciudad de Popayán, no en Medellín como lo había manifestado en el libelo introductorio la disciplinada, situación que indujo en error al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, al momento de admitir la demanda, en consecuencia esa Agencia Judicial dio por terminado el proceso y ordenó la remisión del mismo a su Juzgado de origen para el archivo. ( fl 117-119 c.o) Así pues, de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, “efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”, debe empezar por indicarse como es una falta de carácter doloso, en la medida en que con ella se pretende inducir en error al funcionario, empleado o auxiliar de la justicia, contraria al principio de lealtad con la administración de justicia y con la justicia misma, pues una decisión adoptada con base en afirmaciones maliciosas no puede ser catalogada como justa. Acerca de la descripción típica examinada ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “El estatuto deontológico forense contempla dentro de su catálogo de faltas disciplinarias contra la lealtad debida a la administración de justicia, el “acudir a afirmaciones o negaciones maliciosas o las citas inexactas que puedan
desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión jurídica”, descripción típica que congloba diversos comportamientos antiéticos a saber: 1. El abogado que conscientemente afirma o niega hechos o situaciones que van en contravía de la realidad, o tergiversa o desfigura su verdadera esencia y contenido, con el propósito de incidir en la recta ponderación y análisis del funcionario encargado de decidir sobre determinado asunto jurídico, como
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuando contrariando la realidad, se afirma ante la jurisdicción civil que no se ha promovido acción de resarcimiento de perjuicios ante la jurisdicción penal con ocasión de un ilícito. 2. El abogado que conscientemente acude a citas legales, jurisprudenciales, doctrinales, procesales o de cualquier otra índole, que no corresponden a su verdadero alcance o contenido, o las sesga para postular una verdad contraria a la que de su contexto integral se evidencia, o incluso cuando acude a citas inexistentes, con el ánimo de incidir en el recto criterio del funcionario judicial”4.
En el particular caso se desprende cierta la comisión de la conducta por parte de la abogada PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, toda vez que del material probatorio
adosado al plenario, se desprende que la litigante de manera concreta y así entonces consciente al prestar su juramento, señaló dentro de la demanda ordinaria a ella confiada que el Juez competente era el del domicilio del demandante y anotó como el lugar de notificaciones la ciudad de Medellín, ello a pesar de conocer verazmente que la dirección para surtirse comunicaciones a su cliente era la ciudad de Popayán. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Así entonces, no pueden ser atendidas las exculpaciones presentadas por la litigante, basadas en el hecho de que el domicilio era el de la demandada -MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, y al hacer parte de la Nación podía ser en cualquier parte del territorio nacional, toda vez que si fuera en atención a que es el domicilio de la Nación el factor de competencia seria el establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social el cual prescribe: 4 Sentencia del 9 de octubre de 2004M.P. Temístocles Ortega Narváez – Radicado No. 200100320.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “ARTICULO 7o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.
En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.” Tampoco le es procedente el argumento de que el domicilio era el lugar de la reclamación pues el MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, no es una entidad del sistema de seguridad social, veamos: “ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. Adicional a lo anterior, se evidenció que la profesional del derecho interpuso la
demanda en Medellín sabiendo que su cliente no vivía allí, siendo entonces un acto intencional desconociendo con ello los factores de competencia territorial, lo que llevó a un desgaste de la ya bastante congestionada administración de justicia. Se puede afirmar así, que dicha manifestación prestada bajo la gravedad del juramento por la togada encartada, fue ficticia y alejada de la realidad, en tanto de manera cierta tenía conocimiento del lugar de notificaciones del demandante y demandado pues por su experiencia en el área laboral conocía la normatividad la cual es clara y no da lugar a interpretaciones.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 050011102000201202563 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Debe precisar esta Colegiatura, que este tipo disciplinario, llamado de mera conducta, no requiere que se produzca efecto nocivo o querido por el sujeto agente, sino que con su mero comportamiento se incurre en el mismo, sin dejarse pasar de lado, que tales conductas atentan contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.
Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la
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