CSDJ - F05001110200020120256701ADJUNTA20150715165742-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120256701ADJUNTA20150715165742-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Ocho (8) de Julio de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el 8 de julio de 2015 Radicado 050011102000201202567-01 Aprobado según Acta de Sala N° 053 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio de sus funciones a los doctores CÉSAR ALBERTO TAMAYO CEBALLOS y OLIVERIO CASTRILLÓN, en su calidad de Fiscales Veinte (20) Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, falta que se calificó como grave en la modalidad Culposa.
HECHOS
1Con ponencia del Magistrado Doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez integrando Sala con el Magistrado Doctor Martín Leonardo Suárez Varón. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “La Directora Seccional de Fiscalías de Medellín, mediante resolución No
009423 del 20 de septiembre de 2012, declaró operado el fenómeno de vencimiento de términos en el SPOA No. 058376000367200980111, adelantada en contra de Ramiro Várela Tuberquia y Leidy Patricia Cossio Velásquez, a quienes se les imputó cargos, siendo aceptados por el señor Várela Tuberquia, por lo cual se declaró la ruptura de la unidad procesal y se le concedió la libertad provisional, mientras que la otra imputada no aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento intramural; no obstante en virtud de la apelación interpuesta contra esa decisión el Juez Penal del Circuito de Turbo - Antioquia declaró ilegal el procedimiento de captura y por ende le otorgó al libertad a la imputada Si bien se dispuso programa metodológico el 27 de febrero de 2009, ninguna otra actividad se realizó hasta el 25 de junio de 2012 cuando la empleada de la Fiscalía 20 Especializada de Medellín, deja constancia del hallazgo de la carpeta. Se precisó en la resolución referida, que en relación con el imputado que aceptó cargos se profirió sentencia condenatoria en el SPOA. 058376000000200900002, pero nada se dijo en relación con la imputada Leidy Patricia Cossio Velásquez, frente a la cual se vencieron los términos con los que contaba la Fiscalía para presentar el escrito de acusación, de preclusión de la investigación o aplicación del principio de oportunidad, (f. 2a 5 c.o" (f. 81 y ss c.o).” (Sic a lo transcrito)2
ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la condición de sujetos disciplinables: el doctor CÉSAR ALBERTO TAMAYO CEBALLOS, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 71.680.650, ocupó el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín desde el 26 de septiembre de 2008 hasta 2 Folio 283 el 8 de septiembre de 2010, en provisionalidad.3 Se certificó además la ausencia de antecedentes disciplinarios4.
El doctor OLIVERIO CASTRILLÓN, se identifica con cédula de ciudadanía nº 3.583.807, ocupó el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín desde el 8 de septiembre de 20105. Se certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios6.
2. Apertura de investigación disciplinaria: En virtud de auto del 10 de diciembre de 2012, el funcionario instructor, avocó el conocimiento de la queja y procedió a abrir investigación disciplinaria ordenando entre otras la versión libre de los disciplinables.
Notificada la anterior decisión a los indagados, el 27 de febrero de 2013, el doctor OLIVERIO CASTRILLÓN, radicó escrito en el que expuso su versión libre manifestando que al interior de la investigación 058376000367200980111, seguida contra la señora Leidy Patricia Cossio Velázquez por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, el término para presentar el escrito de acusación una vez realizada la audiencia de imputación, venció el 9 de marzo de 2009, según lo
establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, antes de que fuese reformado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, período en el cual no era el titular de ese despacho y por lo que a su consideración no le es imputable esa conducta. 3 Folio 25-28 4 Folio 22 5 Folios 29-31 6 Folio 21 El 2 de mayo de 2013, se recibió oficio nº 004937, indicando que la ya referenciada investigación penal seguida contra la señora Cossio Velázquez, había sido asignada a la Fiscalía 36 de la Unidad Especializada, el 24 de septiembre de 2012. El 16 de agosto de 2013, se recibió memorial suscrito por la señora Alba Lucía Marín Gómez, Asistente de Fiscal III, en el que manifestó haber allegado copias de la investigación penal adelantada contra la señora Leidy Patricia Cossio Velázquez adelantada bajo el radicado 058376000367200980111. El 28 de octubre de 2013, se allegaron los permisos, vacaciones e incapacidades que registran cada uno de los investigados, así mismo las estadísticas del despacho desde el 2009 hasta el 2012, inclusive.
3. Cierre de investigación disciplinaria: se efectuó mediante auto del 27 de marzo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por la Ley 1474 de 2011.
4. Formulación de cargos: mediante auto del 29 de mayo de 2014, el a quo formuló cargos a los fiscales encartados por su presunta infracción al
artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 6 y 29 de la Constitución Política y los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) así como los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, modificados por la Ley 1285 de 2009, la falta fue calificada como grave a título de culpa. Respecto al doctor CÉSAR ALBERTO TAMAYO CEBALLOS, se tuvo en cuenta la incursión en la falta disciplinaria ya descrita toda vez que en la investigación seguida contra la señora Cossio Velázquez, entre el 27 de febrero de 2009 (día en el cual ordenó el programa metodológico) y el mes de agosto de 2010, última fecha hasta la cual ejerció el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, no presentó ante el Juez de Conocimiento escrito de acusación o preclusión de la investigación o aplicación del principio de oportunidad, incumpliendo con lo ordenado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal que establecía un término de 30 días a partir de la audiencia de imputación, actuación constituyente de mala conducta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior es corroborado por cuanto de las estadísticas de la producción laboral del investigado se logró dilucidar que durante febrero de 2009 y agosto de 2010, el funcionario egresó un total de 133 carpetas, entre indagación, instrucción y juicio en un total de 382 dìas lo cual da un promedio de 0.34 decisiones por día y la carga era en promedio de 250 carpetas en
indagación, 3 en instrucción y 20 en juicio. Cifras que no se compadecen con un promedio razonado de actuaciones para tenerla como fuerza mayor eximente de responsabilidad. En relación con el doctor OLIVERIO CASTRILLÓN, quien asumió el expediente el 8 de septiembre de 2010, tampoco le dio trámite y solo hasta el 26 de junio de 2012, declaró el fenómeno de vencimiento de términos. Con lo cual se evidencia el incumplimiento de lo establecido en el artículo 175 de 294 del Código de Procedimiento Penal. De igual manera evaluada la producción laboral de este investigado, se observó que en el mes de septiembre de 2010, contaba con 426 carpetas de indagación previa, 5 procesos de instrucción y 21 en etapa de juicio y para julio de 2012, tenía 486 indagaciones, 10 expedientes en investigación y 16 en juicio, adicionalmente a dicha carga se evidenció que en el interregno evacuó 324 procesos en 452 días hábiles lo que genera un promedio de 0.71 decisiones por día. En este orden de ideas, el a quo tampoco tuvo como causal eximente de responsabilidad el exceso de trabajo pues su producción estuvo por debajo de un promedio razonable de eficiencia. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor CÉSAR ALBERTO TAMAYO CEBALLOS, mediante auto del 9 de julio de 2014, el Magistrado instructor procedió a nombrarle defensora de oficio, quien se posesionó en esa misma fecha. El 15 de julio de 2014, el doctor OLIVERIO CASTRILLÓN radicó escrito en
el que solicitó pruebas. El 23 de julio de 2014, la defensora de oficio del doctor TAMAYO CEBALLOS, presentó escrito en el que expuso los descargos, indicando que durante el tiempo que su defendido ejerció el cargo demostró un desempeño adecuado en relación con las funciones, además infirió la posible responsabilidad de los asistentes de Fiscal que estuvieron a cargo pues le parece extraño que de un momento a otro hubiese aparecido la carpeta. El 27 de agosto de 2014, se recibió la declaración de la doctora Nellys Carrascal Reyes quien desde el mes de mayo de 2012, ocupa el cargo de asistente de Fiscal en la Fiscalía 20 Especializada. Expuso que se dio cuenta de la existencia de la carpeta contentiva de la investigación disciplinaria porque una vez asignada a dicho cargo, el Fiscal le ordenó organizar los procesos del despacho. Igualmente indicó que al asumir el cargo, no tenía ninguna clase de inventario, solamente cuando empezó a revisar las carpetas realizó un control de lo que había. El 2 de septiembre de 2014, se escuchó el testimonio de la doctora Miriam Castaño Hoyos, asistente del Fiscal desde junio de 2006 hasta octubre de
2010. Refirió que en el despacho del doctor TAMAYO, había muchos casos complejos que le impedían controlar todos los asuntos relativos al despacho.
Manifestó que no le consta si se hizo entrega o no de las carpetas al momento de que llegara el nuevo Fiscal.
Alegatos de conclusión: En la oportunidad procesal permitida7, el doctor OLIVERIO CASTRILLÓN, mediante escrito adiado el 15 de septiembre de 2014, presentó sus alegatos de conclusión manifestando que no tenía
conocimiento de esa carpeta, pues la misma estaba en otro estante para archivo, además el manejo de términos es una función que le corresponde a los asistentes como se observó de la prueba testimonial. Explicó que una vez enterado del caso y dilucidando el vencimiento de los términos, procedió a cumplir lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, perdiendo la competencia para seguir actuando. Por su parte, la defensora de oficio del doctor TAMAYO CEBALLOS, solicitó el proferimiento de una sentencia absolutoria en el entendido de que no se logró esclarecer quien puso la carpeta en un lugar que no correspondía, adicionalmente solicitó tener en cuenta la envergadura de los casos que manejaba el Fiscal en los cuales no dejó vencer los términos. 7 Folio 235 Por último, aludió que la responsabilidad del manejo de los términos corría por cuenta del asistente y en este caso no se pudo determinar quien cumplía tales funciones, por lo tanto se genera una duda, que debe resolverse a favor de su defendido. El doctor OLIVERIO CASTRILLÓN le otorgó poder al abogado Jorge Turbay Ceballos para que asumiera su defensa en este proceso, quien mediante escrito del 14 de septiembre de 2014, presentó alegatos de conclusión argumentando que la audiencia de imputación realizada a la señora Leidys Patricia Cossio Velásquez fue el 7 de febrero de 2009 y el término de que disponía para la acusación era de 30 días, de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el cual se cumplía el 10 de marzo de 2009 y su defendido sólo asumió ese despacho el 8
de septiembre de 2010, esto es, año y medio después de vencidos los términos, por lo cual no era responsable del despacho y tampoco se le podía endilgar no haber presentado la acusación. A renglón seguido advirtió que su defendido no estaba obligado a darle trámite a la investigación, toda vez que esos términos ya estaban vencidos. Razón por la cual solicitó una sentencia favorable a los intereses del Fiscal investigado. El procurador Judicial 132, mediante escrito del 29 de septiembre de 2014, señaló que si bien es cierto se presentó tardanza en una actuación procesal, la misma no influye para nada en la decisión final, pues una vez decretada la ilegalidad de la captura y la revocatoria de la medida de aseguramiento por el Juez de Conocimiento de Turbo; el funcionario que asumió el asunto finalmente solicitó la preclusión de la investigación. En este orden de ideas, la demora presentada no influyó en el resultado de las diligencias. Finalmente, el doctor CÉSAR ALBERTO TAMAYO CEBALLOS, presentó alegatos de conclusión, solicitando el decreto de la prescripción de la acción disciplinaria, pues la supuesta desatención se evidenció el 9 de marzo de 2009, y ya han transcurrido el tiempo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Adicionalmente, peticionó su absolución por no estructurarse un comportamiento antijurídico. Finalmente, de forma subsidiaria solicitó la declaratoria de nulidad por falta de notificación personal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES, en el ejercicio de sus funciones a los doctores CÉSAR ALBERTO TAMAYO CEBALLOS y OLIVERIO CASTRILLÓN, en su condición de Fiscales Veinte (20) Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, por su incumplimiento a lo establecido en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Imputada como falta grave en la modalidad conductual de culpa. Respecto a la materialidad de la conducta del doctor CÉSAR ALBERTO TAMAYO CEBALLOS, indicó lo siguiente: “Es un hecho claro e inobjetable, que para el 20 de febrero de 2009 que se recibieron las diligencias referidas anteriormente en la Fiscalía 20 Especializada de Antioquia, el titular de dicho despacho era el doctor César Alberto Tamayo Ceballos, según se desprende de la información suministrada por la Dirección Seccional de Fiscalías a folio 25 del cuaderno principal y de la copia de la resolución No. 1844 del 25 de septiembre de 2008, por medio de la cual fue adscrito a ese despacho. De acuerdo con dicha información, al ser el titular de la Fiscalía a cuyo cargo estaba el SPOA No. 058376000367200980111, le correspondía en consecuencia el cumplimiento de los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que para ese momento le fijaba un término de 30 días contados a partir de la formulación de imputación, para presentar ante el
Juez de conocimiento la solicitud relacionada con la acusación, preclusión de la investigación o aplicación del principio de oportunidad, so pena de ser relevado del conocimiento de la misma e incurrir en mala conducta sancionada disciplinariamente, de acuerdo con el artículo 294 ibídem. De igual forma respecto al doctor OLIVERIO CASTRILLÓN, expuso lo siguiente: “Si bien es cierto no era el titular del despacho para el momento en que correspondió la carpeta al mismo, sí lo asumió a partir del 8 de septiembre de 2010 y por lo tanto a partir de ese momento adquirió con la judicatura la obligación de darle trámite, bien fuera declarando el vencimiento de términos, ora presentando el escrito respectivo ante el Juez de Conocimiento, pero ello ocurrió sino 28 meses después de su posesión en el mismo -8 de septiembre de 2010 - 26 de julio de 2012, circunstancia (Sic) la cual no se compadece con los principios de eficacia y eficiencia que demanda la Administración de Justicia. En efecto, el funcionario investigado asumió el expediente el 8 de septiembre de 2010, conforme se extracta de la resolución No. 001876 de esa fecha, en virtud de la cual se le adscribió a esa dependencia como Fiscal 20 Especializado de Medellín en periodo de prueba, por lo tanto, a partir de ese momento se reactivaba para él, el término para activar la citada carpeta, ya fuera declarando el vencimiento de términos, o presentando el escrito de acusación, en razón a que no había sido el funcionario a quien se le habían
vencido los términos; no obstante no procedió ni en uno u otro sentido, ya que sólo hasta el 25 de junio de 2012, se dejó constancia de haber hallado el expediente en el estante para ubicar los procesos con fallo (f. 89 c.a.1) y un mes después, esto es, el 26 de julio de 2012, el Fiscal Oliverio Castrillón ordenó remitir el expediente a la Dirección Seccional de Fiscalías, despacho que mediante resolución No. 000423del 20 de septiembre de 2012 declaró el vencimiento de términos, esto es, 28 meses después, circunstancia la cual permite concluir la existencia material de la falta contenida en la prohibición consagrada en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, estableciéndose por consiguiente el primer requisito del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, para imponer sanción al encartado” (Sic a lo transcrito) RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2014, el doctor OLIVERIO CASTRILLÓN manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
1. Al asumir el cargo de Fiscal 20 Delegado ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Medellín, el día 8 de septiembre de 2010, no le hicieron entrega del despacho, ni existía ningún inventario razón por la cual no tenía conocimiento de la existencia de dicha investigación.
2. La carpeta fue encontrada en el estante donde se colocan los casos terminados con sentencia, y siendo ello así, ninguna función le
correspondía hacer pues dicho trámite (archivo), lo realizaba el asistente de Fiscal.
3. Su conducta no afectó a la administración de justicia, pues finalmente la indagación que se le adelantaba a la señora Leidy Patricia Cossio Velázquez fue precluida por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de tal forma que no se estructura la antijuricidad de la conducta.
El doctor CÉSAR ALBERTO TAMAYO CEBALLOS, mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2014, interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente:
1. La acción disciplinaria se encuentra prescrita pues la conducta objeto de reproche debió contabilizarse desde el 9 de marzo de 2009 y no desde que dejó el cargo, pues según lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, si se superan los términos pierde competencia para actuar dentro de la actuación.
2. Al ser declarada la ilegalidad de la captura respecto de la señora Leidy Patricia Cossio Velázquez, la formulación de imputación quedó con visos de ilegalidad, y por ende no estaba supeditado a los términos del artículo 175, pues lo procedente era recolectar los elementos materiales probatorios para solicitar en cualquier momento tal y como lo advierte la Ley procesal la preclusión a su favor.
3. Se decrete la nulidad por cuanto no se le notificó personalmente de la actuación.
El 11 de diciembre de 2014, la abogada defensora de oficio del Doctor TAMAYO CEBALLOS, interpuso recurso de apelación indicando que el a quo no tuvo en cuenta la declaración de las asistentes de fiscal, de las cuales
se evidencia una situación anómala respecto de la ubicación de la carpeta, lo que generó durante todo ese tiempo una confusión en cuanto al trámite a seguir respecto de esa actuación. Adicionalmente, la tardanza en nada afectó el resultado de la investigación, la cual de todas maneras se iba a declarar la preclusión. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Correspondieron estas diligencias por reparto el 10 de junio de 2015, data en la cual pasó al despacho de la ahora ponente para tomar la decisión correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2568 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19969. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el 8 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
De la nulidad alegada: En el escrito de apelación, el doctor CÉSAR ALBERTO TAMAYO CEBALLOS solicitó la declaratoria de nulidad toda vez que no se le notificó
personalmente del inicio de la investigación disciplinaria, lo cual le impidió ejercer en debida forma su derecho de defensa. No obstante lo anterior, revisado el expediente, se tienen las decisiones interlocutorias efectuadas por la primera instancia, fueron debidamente notificadas, obsérvese que tal y como ya se pronunció la primera instancia, el auto de inicio y cierre de la investigación disciplinaria se notificó mediante estado luego de haber enviado la respectiva comunicación. Si bien, luego de haberse emitido el pliego de cargos se procedió a nombrarle defensora de oficio, lo cierto es que el investigado se notificó personalmente de dicha decisión el 23 de julio de 2014, donde aportó una dirección para sus posteriores citaciones, tal y como se observa del folio 89 del expediente. De igual forma se le envió del auto mediante el cual se ordenaba la práctica de pruebas solicitadas a la nueva dirección. Así mismo, se le notificó personalmente la decisión que dispuso el término para alegar de conclusión, a tal punto que el doctor TAMAYO CEBALLOS, mediante escrito que obra a folio 270 a 279 hizo uso de ese derecho. Como ya se advierte, siendo notificado de las decisiones descritas, el encartado prefirió guardar silencio y sólo hasta los alegatos de conclusión se pronunció, por lo tanto, dada esta situación, no es admisible que ahora pretenda que se decretara la nulidad de lo actuado. En consecuencia esta Sala considera que ante la inexistencia de irregularidades en la notificación de las decisiones proferidas en este proceso, no le asiste razón al disciplinable en alegar la nulidad de lo actuado, y por lo tanto procederá a negarla.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia el cual declaró disciplinariamente responsable a
los doctores CÉSAR ALBERTO TAMAYO CEBALLOS y OLIVERIO CASTRILLÓN, Fiscales Veinte (20) Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, por su incursión en la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, toda vez que no se dio el trámite respectivo a la investigación penal 05837600036720098011 seguida contra la señora Leidy Patricia Cossio Velázquez inobservando lo establecido en el artículo 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal. De las pruebas obrantes en el proceso se tiene que el día 7 de febrero de 2009, el Fiscal 105 Delegado ante los Juzgados Penales Municipales con funciones de Control de Garantías de Turbo, realizó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías, audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, de los señores Ramiro Várela Tuberquia y Leidy Patricia Cossio Velásquez, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. En dicha audiencia el señor Várela Tuberquia se allanó a los cargos por lo que se retiró la solicitud de medida de aseguramiento en su contra, no obstante lo anterior, como la señora Leidy Patricia Cossio Velázquez no aceptó, se procedió a decretar
la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación separadamente. El defensor de oficio en esa diligencia interpuso recurso de apelación en relación con la legalidad de la captura de la señora Cossio Velázquez, fijándose el 20 de febrero de 2009, para llevar a cabo la respectiva audiencia ante el Juez Penal del Circuito con función de conocimiento de Turbo. El 20 de febrero de 2009, el Fiscal 105 Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Turbo, remitió las diligencias a los Fiscales Especializados de Antioquia, en los siguientes términos: “del análisis de las presentes diligencias se puede observar, que los hechos investigados se relacionan con la ilicitud del (Sic) fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, así las cosas, de conformidad con lo establecido en el numeral 23 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, la competencia para seguir conociendo de este asunto, radica en la unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la ciudad de Medellín, a donde se ordena su envío, CONSTA DE 63 FOLIOS, CON IMPUTACION REALIZADA EL DÍA 7
DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009) Y CON DETENIDA EN CÁRCEL EL REPOSO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ (ANT). “(Sic a lo transcrito)10
Asignada la investigación No. 058376000367200980111, le correspondió por reparto al Fiscal 20 ya referenciado, quien ordenó el programa metodológico y
expidió orden a la policía judicial a fin de recaudar pruebas. El Juzgado 2o Penal del Circuito de Turbo, el 26 de febrero de 2009, declaró la ilegalidad de la captura de la señora Leidy Patricia Cossio Velázquez, toda vez que 10 Folio 63 del cuaderno anexo no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal y en consecuencia de ello, ordenó su libertad inmediata. El 8 de septiembre de 2010, el doctor CÉSAR ALBERTO TAMAYO CEBALLOS dejó el cargo de Fiscal 20 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín asumiendo el despacho en esa misma fecha el doctor
OLIVERIO CASTRILLÓN.
El 25 de junio de 2012, la doctora NELLY CARRASCAL REYES, asistente de Fiscal encontró la carpeta en el estante donde se ubican los expedientes en los cuales ya se había emitido fallo dejando constancia en los siguientes términos: “la presente carpeta se encontraba en el estante donde se ubican las carpetas que ya hubo (Sic) fallo, pero tiene elementos, al revisarla, y consultar en el sistema e observa que aparece en estado de terminación anticipada, pero revisando las respectivas constancias existentes, se extrae que en la misma hubo ruptura procesal, y que a la indiciada Leidy Patricia Cossio Velázquez, se capturó el 6 de febrero de 2009, en nuevo Antioquia Turbo en la misma fecha el Fiscal Luis Miguel Alonso, legaliza captura imputa y solicita medida de aseguramiento, medidas estas concedidas y
apeladas por la defensa. Recurso que se decide el 26 de febrero de 2009, donde el Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo, declara ilegal la captura, revoca la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de la indiciada, pero en el sistema se registró la legalización de la captura y la imputación y y la medida de aseguramiento sin esperar el resultado de la apelación y por esta razón esta carpeta aparece en estado de investigación” (Sic a lo transcrito)11 El 26 de julio de 2012, el doctor OLIVERIO CASTRILLÓN, mediante resolución dispuso la remisión de la aludida investigación a la Directora Seccional de Fiscalías de Medellín por vencimiento de términos, toda vez que evidenció que la audiencia de imputación se realizó el 7 de febrero de 2009, y el término para presentar escrito de acusación, la preclusión o el principio de oportunidad venció el 9 de marzo de ese mismo año. 11 Folio 89 del cuaderno anexo La Directora Seccional de Fiscalías de Medellín, mediante Resolución No 009423 del 20 de septiembre de 2012, declaró operado el fenómeno de vencimiento de términos de la referida investigación y conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, ordenó realizar el reparto a otro Fiscal de la misma Categoría para que emitiera la respectiva decisión. Adicionalmente dispuso remitir copias a la Jurisdicción Disci
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