CSDJ - F05001110200020120258701ADJUNTA20130124103751-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120258701ADJUNTA20130124103751-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA/ No procede DECISIÓN / Confirma Improcedencia La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la accionante de ordenar a la CNSC modificar el acto administrativo por medio del cual se conformó la lista de elegibles del empleo al cual ella se postuló, toda vez que consideró que la comisión incurrió en errores aritméticos al incluir por encima de su puesto a un empleado que ostentaba la calidad de provisional, informando que no elevó reclamación alguna a tal decisión por falta de información de los resultados de las pruebas, pues tales resultados no los pudo revisar en la página de la entidad, encontrando la Sala que tales argumentos rebosan los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión en esencia ataca un acto administrativo de carácter generales, personales y abstractos, ubicado dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de algún acto a la resolución administrativa proferido en dentro de la convocatoria 001 de 2005, existe una jurisdicción apropiada para su controversia, es decir, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observó incuria en el amparo deprecado por la actora, pues pretende revivir recursos y términos ya vencidos. Confirma la improcedencia de la acción de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 050011102000201202587-01 (4975-14) Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante LUZ VERONICA RAMÍREZ MONSALVE, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 20 de noviembre de 2012, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En escrito presentado el 6 de noviembre de 2012, por la señora LUZ VERONICA RAMÍREZ MONSALVE, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, contradicción e igualdad, considerados amenazados por parte de la entidad accionada; 1 Integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (Ponente), y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ alegación que fundamentó en demanda de tutela y sus anexos, de la cual se extractó lo siguiente: 1.1. La accionante participó en la Convocatoria 001 de 2005 para proveer la oferta de empleo de la entidad Área Metropolitana del Valle de Aburrá No. 6109 como técnico administrativo (comunicaciones) 367-03-T-2 del grupo II del referido concurso.
1.2. Destacó, que dentro del desarrollo del concurso de carrera presentó las pruebas requeridas para la provisión del cargo, encontrando al momento
de la conformación de la lista de elegibles la aparición del señor MARCO AURELIO URIBE BOTERO, quien durante la primera prueba básica general, no figuró en los registro de la convocatoria, pues su participación se originó en razón al régimen definido por la C.N.S.C., para el caso de personas que ocupaban un cargo público en provisionalidad. 1.3 De lo anterior, consideró la actora que debido a la inclusión de las personas en condiciones de provisionales, la C.N.S.C. incurrió en errores aritméticos en la suma de los puntajes obtenidos en la prueba de análisis de antecedentes, destacando que no fue correctamente ponderada ni tenida en cuenta la documentación aportada en relación a su experiencia laboral, ni parte de su educación formal, afectándose así, sustancialmente la calificación dada a cada criterio en su prueba. 1.4 Así mismo indicó, que una vez finalizadas las etapas de dicho empleo, la C.N.S.C., profirió la Resolución No. 3068 del 13 de septiembre de 2012, donde dio a conocer la lista de elegibles para proveer la vacante de empleo de la entidad - Área Metropolitana del Valle de Aburrá No. 6109 como técnico administrativo (comunicaciones) 367-03-T-2 del grupo II de la Convocatoria 001 de 2005, acto administrativo en el cual, según su dicho, no se expresaron los recursos procedentes y el término para la interposición de los mismos. Recalcó frente a este punto, que en la página web de la Comisión, no pudo acceder a los resultados de la prueba, situación que le imposibilitaba la realización de reclamación alguna, pues no tuvo acceso a los puntajes de la
misma, con lo que consideró que dicho trámite no fue transparente, encontrando que en la página no se tiene ni la fecha de publicación de los resultados. 1.5 Por otra parte, informó de la reclamación que presentó ante la C.N.S.C., con los mismos argumentos y medios de prueba empleados en la presente acción constitucional, encontrando respuesta a los mismos el 11 de octubre de 2012, en donde le comunicaron que no se encontró ningún error aritmético, por cuanto la lista de elegibles se conformó con los resultados obtenidos, pues no se observó reclamación alguna de la actora frente al puntaje dado por el factor de verificación de requisitos mínimos de la prueba de análisis de antecedentes, hecho que originó la firmeza de los referidos resultados. A su vez, la Comisión le dio a conocer que los derechos de petición no pueden ser utilizados para revivir términos ya vencidos, o como recurso alguno, ni tampoco para buscar de la administración nuevos pronunciamientos respecto de un tema que ya fue debatido, o hacer reclamaciones sin tener legitimidad para ello. Frente al aplicativo de la web, éste no presentó ningún reporte de falla técnica, pues durante los días de consulta mostró un buen funcionamiento, además le anexó un pantallazo de la muestra de los resultados.
Y finalizó indicando: “Mi intención y propósito se dirige a que la Lista de Elegibles sea conformada de una manera transparente con el debido respeto a los derechos de todos los aspirantes, en cuanto al debido proceso, la igualdad, la contradicción y la transparencia que para este caso no ha existido” 1.6. Como medios de prueba aportó los siguientes documentos:
Lista de elegibles de la prueba básica general Certificado de experiencia docente Seminario Mayor – Misioneros Javerianos de Yarumal. Certificado “Encuentro de Diseño + Comunicación Latino” -CESDE Certificado experiencia laboral E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí. Certificado de títulos: Profesional en Comunicación Social – UPB, Tecnóloga en Diseño Industrial –ITM, Técnico en Diseño Gráfico con énfasis en publicidad –CESDE. Adjuntó cuadro de resultados de análisis de antecedentes. Resolución No. 3068 del 13 de septiembre de 2012. Pantallazo link “Publicación de resultados – prueba de análisis de antecedentes – grupo II aplicaciones IV y V ¡NUEVO” (Sic), sin fecha de publicación para ver los resultados. Copia de la reclamación hecha a la C.N.S.C., del 19 de septiembre de 2012. Respuestas de reclamaciones: Radicado 2012ER45791 del 20 de septiembre de 2012 y 2012EE41615 del 11 de octubre del mismo año. Derecho de petición dirigido a la C.N.S.C., del 6 de noviembre de 2012. 1.7 Con fundamento en lo anterior, la accionante reiteró los hechos descritos en su escrito de tutela (fls. Del 1 - 41 c. 1ra. inst.)
2. Mediante auto del 9 de noviembre de 2012, la primera instancia admitió la acción constitucional, corrió traslado del escrito de tutela a la accionada, ordenando tener como prueba los documentos allegados con el escrito
constitucional (fs. 42 c.1ra. inst.)
3. En su oportunidad el doctor SERGIO MEJÍA ZEA, en condición de Asesor Jurídico de la CNSC, realizó un recuento histórico de las situaciones que encerraron el desarrollo de la Convocatoria No. 01 de 2005, aclarando todas y cada una de las etapas que se surtieron al interior del proceso de concurso para proveer cargos públicos a niveles de los órganos y entidades de los órdenes nacional y territorial, regidos por la Ley 909 de 2004, pertenecientes
al Sistema General de Carrera Administrativa. Por lo anterior, y ante la reclamación de la actora referente a la calificación dada por la experiencia, la accionada indicó que el cargo requiere una experiencia relacionada, esto quiere decir, respecto de las certificaciones aportadas, las misma deben contener la descripción de las funciones desempeñadas para establecer si las mismas son acordes con el cargo a proveer, pues tal valoración se hizo de conformidad con las reglas establecidas en el Acuerdo 077 de 2009, encontrando que algunas de las certificaciones aportadas por la actora no reunían este requisito, razón por la cual no fueron sometidas a estudio. Resaltó que la petente no realizó reclamación alguna en contra de los resultados obtenidos en la citada prueba, pues la C.N.S.C., el 1 de agosto de 2012 informó a la ciudadanía a través de su página web, las rutas mediante las cuales se publicarían los resultados de la prueba de análisis de antecedentes el 8 de agosto del mismo año, realizando tal publicidad el operador logístico, es decir la Universidad de Pamplona.
Indicó que la pretensión de la actora a través de la acción de tutela es desconocer el cronograma fijado por la C.N.S.C., reviviendo términos ya precluidos, pues tal situación se presentó por culpa exclusiva de la participante, como lo manifestó en su escrito constitucional. Por último indicó, que el señor Aurelio Uribe Botero presentó prueba básica general de preselección y en desarrollo de la misma obtuvo una calificación superior a la obtenida por la accionante, hecho corroborable de la hoja de inscripción y resultados adjunta. Por otra parte, resaltó que la C.N.S.C., no favoreció en ningún caso a empleados nombrados en provisionalidad, dando prevalencia al mérito demostrado por cada participante del concurso de méritos. En consecuencia, observó la carencia de objeto tutelable de conformidad con los pronunciamientos que al respecto ha realizado la Corte Constitucional, solicitando negar el amparo deprecado por la actora (fls. 45 - 56 c.1ra. inst.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en providencia del 20 de noviembre de 2012, declaró la IMPROCEDENCIA del amparo deprecado por la señora LUZ VERÓNICA RAMÍREZ MONSALVE, (fs. 57 - 63 c.1ra. inst.) El Seccional de Instancia consideró frente al requisito de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para controvertir concursos de méritos, que debe tener en cuenta el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-133 de 1998, que antes de emplear el
instrumento de la tutela, se debían agotar las vías ordinarias ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues esta acción se tornaría improcedente. De lo anterior, halló el a quo que “(…) la accionante no realizó oportunamente reclamación alguna contra la resolución No. 3068 del 13 de septiembre de 2012 que publicó los resultados de la Prueba de Análisis de Antecedentes, término que gozó y a la fecha se encuentra más que vencido. En consecuencia, la accionante omitió hacer uso de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador (reclamación), resultando por ende improcedente esta acción constitucional dado el carácter subsidiario de la misma.”. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2012, la actora presentó impugnación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, reiteró los argumentos esbozados en su escrito de tutela, y solicitó el estudio de fondo de sus pretensiones pues no comparte la decisión tomada por el a quo (fs. 79 - 81 c.1ra. inst.) Por otra parte, allegó escrito anexo a su impugnación el día 12 de diciembre de 2012, en la cual manifestó la falta de transparencia en la información suministrada por la C.N.S.C. a los aspirantes admitidos dentro del trámite del concurso de méritos. Por otra parte, relaciona las respuestas dadas por la accionada a sus escritos de petición, indicando finalmente la causa por la cual no recurrió el acto administrativo que constituyó la lista de elegibles, al
no contar con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir los resultados de las calificaciones (fl. 6 – 38 del cuaderno de segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2012 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. El artículo 32 del citado Decreto consagra “(…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…)”. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo (…). Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará (…)”. 2.- Procedencia de la acción. Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela – y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional – como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Sobre el perjuicio irremediable, destaca la Sala que la accionante LUZ VERÓNICA RAMÍREZ MONSALVE, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar, tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la Corte
Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos
nocivos de un acto de la Administración. “(...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”2. (sfdt) 3.- La incuria en la declaratoria de improcedencia de la tutela 2 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. Bajo el anterior panorama, y respecto al tema evidente de la “incuria” o negligencia del accionante consistente en no hacer un uso adecuado de las acciones ordinarias, la Corte Constitucional de tiempo atrás viene insistiendo en la necesidad de entender que la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo para subsanar los errores generados por los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos; sobre el tema la jurisprudencia constitucional desde los albores de la acción de tutela con carácter de cosa juzgada constitucional, en la fundacional decisión C-543 de 1992, determinó: “(…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto,
apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal (…)”3.
Y agregó: “(…) La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias4, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico.5Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente 3 C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 4 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.
5Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de
quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aún así, pretende suceder al causante. Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.). (…)”6. 6 Sentencia T-213 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería. Dentro del plenario hay evidencia que la accionante mediante el presente amparo, pretende subsanar el error de no presentar la correspondiente reclamación a los resultados obtenidos en la prueba de análisis de antecedentes para los empleos ofertados en el grupo 2, pues alega que no los conoció y que en la Resolución No. 3068 del 13 de septiembre de 2012,
lista de elegibles, no se incluyó en la resolutiva de la misma lo referente a los recursos que procedían, ni el término para su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema de los errores en la defensa de los derechos, señaló en un caso similar en la sentencia SU - 111 de 1997: "(…) La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. “(...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. (…)”. (sfdt) De la misma manera, reiterando la línea jurisprudencial examinada en torno al tema, la Corte Constitucional en la sentencia T629 de 2009 concluyó: “(…) La Corte Constitucional a través de su Sala Plena ha considerado que la procedencia de la acción de tutela se
encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico7. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones ni utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. (…)”. (sfdt) Vale reiterar, en desarrollo de lo pacíficamente señalado por la doctrina constitucional, que la acción de tutela no puede ser utilizada como lo pretende la accionante, para “subsanar la incuria o negligencia”, pues de lo contrario dicha acción pasaría a “sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales”8. Finalmente y ante la evidencia procesal que la accionante actuó con incuria y negligencia omitiendo recurrir el acto administrativo por medio del cual se conformaba la lista de elegibles del empleo en el cual estaba concursando, es necesario recordar que la Corte Constitucional de tiempo atrás viene
insistiendo en la necesidad de entender como la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo para subsanar los errores generados por los 7 Corte Constitucional T469 de 2000, SU-061 de 2001 y T-108 de 2003 8 Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997 ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. Al respeto ha concluido en reciente sentencia T-451 de 2010: "(…) La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden. (…)”. Revisado el fundamento de la acción de tutela, la Sala advierte que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues versando esencialmente su inconformidad en la imposibilidad de presentar la correspondiente reclamación a los resultados publicados por la C.N.S.C., los cuales consideró que los mismos incurrieron en errores aritméticos, se tiene que los recursos procedentes contra el acto administrativo controvertido, eran los medios idóneos a los cuales debió recurrir, por lo que, se insiste, que la presente acción deviene improcedente, pues como se ha venido considerando jurisprudencialmente de antaño, la misma está condicionada a la inexistencia de una vía judicial ordinaria eficaz para dirimir el litigio planteado.
La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.
La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la
Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.9 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin 9 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a
la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirs
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