CSDJ - F05001110200020120259001ADJUNTA20150723162531-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120259001ADJUNTA20150723162531-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201202590 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Jorge Enrique Restrepo
Echeverri.
Denunciante: Maryluz Mora Uribe.
Primera Instancia: Sancionó con 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y Multa de 12 Salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012.
Segunda Instancia: Revocar parcialmente y reducir la sanción.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 a través del cual sancionó al abogado JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOCE (12) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2012, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los literales a) y c) del artículo 34 y en el numeral
10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez – Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201202590 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Originó la presente investigación, la queja formulada el 26 de noviembre de 2011, por la señora MARIBEL MORA URIBE, en calidad de representante legal suplente de la empresa CONSTRUCTORA IGUANÁ S.A, de la cual el A quo realizó la siguiente síntesis: “La señora Mary Luz Mora Uribe presentó queja el 8 de noviembre de 2012 en contra del abogado Jorge Enrique Restrepo Mora, orientada a que se investigue su conducta por las presuntas irregularidades cometidas en curso de la relación contractual con la Constructora Iguaná S.A., representada legalmente -inicialmentepor el señor Guillermo Mora Mora y luego ante su fallecimiento el 13 de agosto de 2010, por la ahora quejosa, en razón al engaño en que mantuvo sometidos a los propietarios de la misma, con la presunta expectativa de lograr la corrección aritmética del fallo proferido por el Consejo de Estado el 11 de agosto de 1994, dentro del expediente Rdo. 0411 en contra de las Empresas Públicas de Medellín, ya que desde el mes de febrero de 2008 hasta el 17 de
julio de 2012, cuando reconoció ante la quejosa, la inexistencia de todas las actuaciones que le afirmó había realizado en procura del cumplimiento del mandato conferido, los mantuvo bajo expectativa que el trámite iba muy bien, incluso afirmando haber interpuesto una acción de tutela en el año 2009, comprobándose que ello sólo ocurrió en julio de 2012” Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°15080 del 14 de diciembre de 2012, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI, se identifica con la C.C. N° 71.643.419 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N°52753, vigente, en el que además fue reportada la dirección de oficina y residencia del querellado. (fl.71 c.o.) Apertura de investigación. Mediante auto del 14 de diciembre de 2012, el Magistrado de instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de octubre de 2013 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.73 c.o.).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 2 de octubre de 2013, se dio inicio a esta diligencia con la asistencia del disciplinable y la quejosa, sin que así lo hiciera el Agente del Ministerio Público, en ella se dio lectura a la queja y se le concedió el uso de la palabra al investigado, para que rindiera versión libre.
Versión libre del abogado Jorge Enrique Restrepo Echeverri. Indicó que no aceptaba los hechos relacionados en el escrito de queja, señaló que el señor Guillermo Mora Mora lo contactó para hacer una reclamación contencioso administrativa, sin embargo el disciplinable le manifestó que no podía tramitarla porque no sabía de qué se trataba, recuerda que presentaron una queja ante el Tribunal Contencioso Administrativo y allí empezó el trámite para lograr que se modificara un error aritmético en una sentencia emitida por el Consejo de Estado, con la cual el señor Mora no estaba de acuerdo. Por lo avanzado de la hora el Magistrado instructor suspendió la diligencia, no sin antes exhortar al disciplinable para que preparara mejor su defensa, puesto que no se estaba pronunciando concretamente a los hechos denunciados, y programó su continuación para el 16 de octubre de 2013. No obstante en escrito que obra a folio 93 del cuaderno principal, el encartado solicitó aplazamiento, por cuanto en ejercicio de su defensa técnica pretendía otorgarle poder a un profesional del derecho, lo cual generó que por auto del 25 de octubre de 2013 se señalara el día 28 de enero de
2014 para proseguir con la audiencia. (f. 95 c.o). En la fecha señalada se continuó con la diligencia, se le reconoció personería al doctor Luis Javier Tobón Restrepo, abogado contractual del encartado, quien solicitó el aplazamiento aduciendo que hasta ese día había recibido el mandato, petición a la que accedió el Despacho de instancia señalando el 4 de febrero de 2014.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 4 de febrero de 2014, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado contractual del investigado, sin que así lo hicieran la quejosa ni el Ministerio Público.
En esta diligencia el apoderado del encartado se pronunció frente a los hechos denunciados manifestando que la queja tenía una serie de afirmaciones infundadas, presentadas por una persona que no hizo parte de la contratación realizada en febrero de 2008. Explicó que su representado se reunió en febrero de 2008, con los señores Guillermo Mora Mora y Mauricio Peláez para determinar la viabilidad de una reclamación frente a una sentencia del 11 de agosto de 1994, expuso que en dicha reunión se convino que se intentaría solicitar la corrección por error aritmético, como en efecto se hizo mediante solicitud de 2 abril de 2008, misma que fuera contestada mediante oficio de
9 de abril del 2008. Señaló que la denunciante no estuvo presente en la mencionada reunión y que por tanto no conocía los términos del acuerdo, razón por la cual sus dichos no eran más que simples apreciaciones, además falsas e infundadas, indicó que el resumen cronológico presentado por la quejosa no correspondía a la realidad, resaltó que su prohijado no recibió honorario alguno del señor Guillermo Mora Mora o de la Constructora Iguaná S.A., por ese concepto, que los únicos pagos realizados correspondían a la contestación de la demanda de un proceso de restitución de inmueble. Relató que su defendido luego que la denunciante le diera poder, radicó una acción de tutela que fue fallada en primera instancia por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, frente a la cual interpuso la correspondiente impugnación habiéndose
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN confirmado la decisión en segunda instancia, agregó que luego de notificada la providencia, la denunciante emprendió una campaña de desprestigio y denuncias infundadas contra el disciplinable.
Acto seguido, el Magistrado de instancia procedió a decretar las siguientes pruebas: A solicitud del abogado de confianza del investigado: - Escuchar en declaración jurada al señor Mauricio Peláez.
- La ampliación de queja de la señora Maryluz Mora Uribe. - La versión libre del investigado.
De oficio: - Solicitar al Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, remitiera copia de la tutela de primera instancia que instauró el abogado Jorge Enrique Restrepo Echeverri. - Solicitar al Tribunal Administrativo de Antioquia que informara si en su oportunidad el señor Guillermo León Mora Mora o la Constructora Iguaná S.A. impulsaron una acción de tutela a través del abogado Jorge Enrique Restrepo Echeverri, durante los años 2009, 2010 y 2011. - Solicitar al Banco Agrario sucursal Carabobo, que informara si se han pagado títulos judiciales a nombre del señor Guillermo León Mora Mora o del abogado investigado.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Solicitar a EPM que precisara si realizó alguna transacción o conciliación con el abogado disciplinable en representación de la Constructora Iguaná S.A. o del de señor Guillermo León Mora Mora.
El 29 de mayo de 2014, se prosiguió con la diligencia a la cual asistieron el abogado contractual del investigado y la quejosa, en ella se pusieron de presente las pruebas allegadas. Acto seguido, se escuchó en ampliación de queja a la señora MARYLUZ
MORA URIBE, quien manifestó que en el año 2008 el disciplinable fue contratado de manera verbal, por su padre quien ya falleció, para presentar la respectiva demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, para la corrección de un error aritmético en la liquidación de un fallo de “1984” proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Señaló que el abogado en ese momento se comprometió a tramitar dicha demanda presentando primero ante la Procuraduría una especie de solicitud, por cuanto las Empresas Públicas de Medellín era una entidad pública, no obstante el ente de control le respondió que no era la competente para realizar dicha corrección y que se remitiera al Tribunal Administrativo de Antioquia. A partir de allí el doctor les empezó a decir que había radicado dicha demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia, le pagaron honorarios pero no tiene recibos, comentó que en el 2011 el abogado le dijo que el proceso ya se había fallado a su favor pero que infortunadamente no les iban a pagar todo lo que decía el dictamen pericial, sino $821.000.000 y que habían salido dos títulos judiciales, añadió que fue con el togado al Banco Agrario a reclamar los supuestos títulos, pero siempre les decían que no había nada, situación que el investigado justificó diciéndole que Empresas Públicas de Medellín, había interpuesto una queja disciplinaria en su contra
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y que hasta tanto no se definiera esa situación no les iban a entregar los mismos.
Manifestó que en febrero de 2012, el abogado le dijo que ya lo habían absuelto en el proceso disciplinario y que Empresas Públicas de Medellín no quería pagar por lo que debía embargar las cuentas de dicha empresa para lo cual necesitaba $200.000, suma que le fue entregada, agregó que en marzo de 2012 el disciplinable le comentó que ya los supuestos títulos iban a salir. Expuso que posteriormente el abogado le dijo que la Corte Suprema de Justicia estaba poniendo obstáculos para entregar los títulos judiciales, por lo que tenían que viajar a Bogotá, pero finalmente el viaje se canceló. Indicó que en mayo ella empezó a sospechar y a hacer sus propias averiguaciones, en junio 6 de 2012, le dio un poder al togado para reclamar los supuestos depósitos en la ciudad de Bogotá, luego este le comentó que tuvo que instaurar una acción de tutela porque los títulos se estaban demorando mucho y en julio de 2013, se enteró que la mencionada tutela fue negada y que el jurista nunca antes había hecho nada, por lo que habló con éste y fue ahí cuando aceptó que no había adelantado ninguna otra gestión . En seguida el Magistrado instructor, procedió a hacer la calificación provisional FORMULANDO CARGOS contra el abogado JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI por el presunto incumplimiento de los deberes contenidos en los literales a) y c) del artículo 18 de la Ley 1123 de 2007 y la probable incursión
en las faltas descritas en los literales a) y c) del artículo 34 y numeral 10 del artículo 33 ibídem, a título doloso. Para arribar a la anterior determinación, acotó dicha Corporación: “Todos los elementos además de la tutela obrante a folios 48 a 54 y así como la impugnación que presenta a folios 55 a 56 dirigida ante el Juzgado 17 Civil
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Municipal de Medellín, dan cuenta de lo siguiente, en efecto el abogado JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI aparece aquí comprometido a tramitar una reclamación sobre una demanda que se falló en el año 94 en contra de Empresas Públicas de Medellín, desde el año 2008 y como el mismo lo reconoce en el folio 64 y 65 empezó las actuaciones para representar a la mencionada CONSTRUCTORA IGUANÁ S.A. y posteriormente lo hace ya en cabeza de la señora MARILUZ MORA URIBE, lo llamativo del caso es que durante todo este tiempo el abogado sabía que no había ninguna posibilidad porque ya la demanda y como se lo dio (sic) la sentencia de tutela ya era imposible adelantar cualquier gestión, por esta razón lo que encuentra este despacho es una posible situación anómala de parte del abogado aquí disciplinado que resulta posiblemente vulnerador del artículo 28 que contempla
los deberes del abogado (…) bajo estas circunstancias encuentra este despacho que en el caso que nos ocupa posiblemente con las actuaciones del abogado desde el año 2008 hasta el año 2012 que se presentó la tutela que obra en el expediente posiblemente se ha incurrido en el incumplimiento de este deber, porque el manifiesta que se crearon falsas expectativas tanto en el padre de la quejosa como en la quejosa, por esta razón a criterio de la Sala con ese comportamiento el abogado pudo haber incurrido en las siguientes faltas: la falta prevista en el artículo 34 Constituyen faltas de lealtad con el cliente a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; y c)Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. Las cuales se le endilgan a titulo doloso toda vez que sabiendas de esa situación mantenía engañados a los representantes de la CONSTRUCTORA
IGUANÁ S.A.
Igualmente considera este despacho que con ese comportamiento pudo haber faltado al artículo 33 (…) lo cual se puede colegir de la tutela que presentó en el año 2012 en razón a que allí manifiesta, como se leyó en su momento, “la acción de tutela iba encaminada fundamentalmente a una corrección aritmética que arrojó mayor valor a favor de mi cliente y cuarto la CONSTRUCTORA IGUANÁ S.A., a través de su representante legal, había hecho varios intentos
infructuosos, en aras de que Empresas Públicas de Medellín, cancelara ese valor adicional” este escrito corresponde al derecho de petición, lo cual llama la atención se haya presentado, ese derecho de petición está dirigido al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, por esta razón se le imputara esta falta prevista en el artículo 33 antes mencionado numeral 10, la cual se le imputa a título doloso” Inmediatamente el funcionario notificó la decisión en estrados advirtiendo que contra ella no procedía recurso alguno y decretó a solicitud del abogado del investigado, escuchar el testimonio del señor Mauricio Peláez y al disciplinable en versión libre. Audiencia de juzgamiento. Se inició el 6 de agosto de 2014, con la asistencia del abogado contractual del disciplinable, sin que así lo hicieran el investigado, la quejosa
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ni el declarante – señor Mauricio Peláez, como el defensor insistió en la práctica de la prueba testimonial, la diligencia fue aplazada para el 21 de agosto de 2014.
En la fecha señalada se continuó con la diligencia, con la presencia del apoderado contractual del disciplinable, como tampoco compareció el testigo, el Magistrado de instancia declaró precluido el periodo probatorio y concedió el uso de la palabra al
abogado defensor para que presentara sus alegatos de conclusión quien procedió a ello solicitando se absolviera a su defendido; frente al primero de los cargos, no haber expresado su franca opinión acerca del asunto encomendado, adujo que en la queja nunca se afirmó que el investigado no lo hubiera hecho. En cuanto a la falta contenida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, indicó que este era el verdadero trasfondo del proceso, pues esa fue la inconformidad que reveló la denunciante en la queja, sin embargo, como quedó demostrado, el acuerdo se realizó con el padre de la quejosa en febrero de 2008 en el cual ella no estuvo presente, pues solo estuvieron el padre de esta última y el señor Mauricio Peláez quien extrañamente y a pesar de los múltiples requerimientos hechos por el Magistrado instructor a solicitud de la defensa, no fue traído al proceso para corroborar los dichos de la quejosa. Alegó que en el proceso obraba prueba documental que su prohijado en el momento que fue contratado por el padre de la quejosa, impetró la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría la cual fue respondida de manera desfavorable, con lo que quedaba demostrado que su representado desarrolló la gestión para la cual fue contratado. Señaló que el tercer cargo, se soportaba en que su poderdante promovió la conciliación prejudicial y luego la acción de tutela contra una sentencia que tenía una ejecutoria en el año 1994, sin embargo a su juicio ello no denotaba una actuación
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dolosa por parte del abogado, puesto que la solicitud de conciliación se presentó ante el funcionario competente en el año 2008 y si bien para el momento no era procedente, no dejaba de ser menos que una petición en relación con un eventual error aritmético podía ser objeto de estudio en cualquier momento. Por último, adujo que esta falta se encontraba prescrita porque los hechos databan del 2008.
Manifestó que si bien la acción de tutela fue declarada improcedente ello no significaba que su prohijado estuviera incurso en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Finalizada la intervención del apoderado contractual del disciplinable, el Magistrado de instancia realizó el control de legalidad y anunció que el fallo se dictaría en los términos de ley. Sentencia Apelada. Mediante fallo del 19 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI de incurrir en las faltas descritas en los literales a) y c) del artículo 34 y en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, todas a título de dolo y lo sancionó con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN y MULTA DE DOCE (12) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2012.
Respecto a la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, indicó: “lo que se censura al profesional del derecho, es que habiendo sido contratado en el mes de febrero de 2008 por el señor Guillermo Mora Mora, para ese momento Representante Legal de “CONSTRUCTORA IGUANÁ S.A.”, para adelantar proceso encaminado a obtener la supuesta corrección aritmética del Fallo proferido por el Consejo de Estado el 11 de agosto de 1994, en el expediente 0411, donde se condenó
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a Empresas Públicas de Medellín a pagar a dicha constructora una indemnización mayor a la que canceló a los demandantes, pactando como honorarios el equivalente al 10% del valor que se obtuviera como resultas del proceso, no expresó su franca y completa opinión sobre el asunto.
En efecto, el objeto del poder otorgado por el señor Guillermo Mora Mora, tenía como finalidad la corrección del presunto error aritmético que contenía la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de agosto de 1994, así lo reconoció el profesional del
derecho en su versión libre rendida en estas diligencias, cuando señaló a partir del record 3:30 en la sesión de audiencia celebrada el 28 de enero de 2014, comentando el objeto de la reunión que sostuvieron el señor Mauricio Peláez, su poderdante y el propio abogado en febrero de 2008, que se valoró la viabilidad de la reclamación contenida en la sentencia de agosto 11 de 1994, concluyéndose que se debía presentar la solicitud de corrección por error aritmético. De allí se desprende de manera clara y concreta cuál fue el objeto del mandato y obviamente si el abogado lo aceptó fue porque analizó el caso y emitió su concepto sobre el asunto encomendado, por lo tanto debió indicarle las estrategias a seguir frente al mismo. De las pruebas arrimadas al proceso, tales como la solicitud que el abogado elevó a la Procuraduría el 2 de abril de 2008 (f. 38 y ss c.o); el dictamen presuntamente elaborado por un perito experto (f. 32 y ss c.o); el poder otorgado para interponer acción de tutela en contra de EPM (f. 36 y 37), demuestran que no obstante el poder que le dieron para la supuesta corrección, sabía de antemano, que tal acción no era procedente, lo cual se colige al haber dirigido solicitudes a entidades que nada tenían que ver con la resolución del asunto y no haber presentado la misma ante la entidad a que alude el poder, esto es, lo acordado en la reunión del mes de febrero de 2008.” En cuanto a la falta prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007,
señaló: “Se le dedujo esta falta, según se indicó en el pliego de cargos, en razón a que el abogado se comprometió a realizar gestiones encaminadas a la corrección aritmética del fallo proferido por el Consejo de Estado el 11 de agosto de 1994, y entre los años 2008 y 2012 el profesional del derecho a sabiendas que no había posibilidad distinta a la de introducir la solicitud de corrección ante la autoridad que profirió dicho fallo, realizó una serie de solicitudes a otras entidades, suministrando información falsa a sus clientes, respecto del avance de las gestiones, alterando la información correcta, claramente con el ánimo de desviar la libre decisión del manejo del asunto, porque dado la experiencia que tiene el disciplinado, tenía y tiene capacidad de actuar de acuerdo con su experiencia y discernimiento, frente al asunto encomendado, que era el de tramitar la corrección aritmética del fallo referido, lo cual como bien lo señaló el abogado defensor en sus alegatos de conclusión, es una solicitud que se puede hacer en cualquier momento, de conformidad con el artículo 310 del C. de P. Civil, vigente para la época de los hechos, pero que finalmente no lo hizo, manteniendo en el engaño a sus clientes por más de 4 años, toda vez que al aceptar el mandato, le generó al cliente
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
unas falsas expectativas, lo cual es irregular por cuanto naturalmente quien acepta un mandato de hecho genera en su poderdante la posibilidad de conseguir algo beneficioso para sus intereses. Además, generó una nueva esperanza a los demandantes alterándoles la información cuando les presentó un dictamen pericial, dirigido a “Señores JUECES ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN” donde sin ninguna orden de autoridad competente, expone “Me permito hacer un análisis de índole financiero de la controversia originada por incumplimiento de contrato civil de obra entre las partes relacionadas en la referencia” (f. 32 c.o), el cual valga decirlo desde ahora, según la quejosa en su ampliación es ficticio por cuanto el nombre del perito y sus documentos no figura como auxiliar de la justicia, pese a ello le muestra unas cifras de lo presuntamente adeudado por valor de $2.229.374.155.72 (ver folios 32 y ss del cuaderno principal), lo cual a no dudarlo utilizó para alterarle la información a sus clientes y continuar en el engaño; incluso cobró unos dineros para el pago del mismo. Pero la alteración de la información y el engaño fueron más allá, nótese como el 25 de septiembre de 2009, el señor Guillermo Mora Mora, le extiende un nuevo mandato al investigado, obviamente elaborado por él, para que “En mi nombre y representación instaure ACCIÓN DE TUTELA en contra de Empresas Públicas de Medellín (...) fundamentado en la violación de Derechos Fundamentales” (f. 36 y 37 c.o). (…) Pero más grave aún, a pesar de haberse otorgado ese poder, esa acción de tutela no
se interpuso, sino hasta junio de 2012, con fundamento en el poder que le confirió la quejosa, lo cual significa que el mandato que le entregó el señor Mora Mora, no fue más que un elemento distractor, un engaño para el cliente a quien se le generó la ilusión que con una tutela iba a solucionar un asunto, que solo se podía conseguir encaminando la solicitud al competente.” Finalmente en cuanto a la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 ibídem, consideró: “En la formulación de cargos, tuvo en cuenta la que con la acción de tutela interpuesta en el mes de julio de 2012, pretendía que Empresas Públicas de Medellín, pagara a la Constructora Iguaná S.A., la supuesta corrección aritmética de la sentencia del 11 de agosto de 1994, pretensión a todas luces contraria a derecho, por cuanto como bien se explicó en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en la mismas por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad, esa no era la vía para ello, toda vez que no se cumplía el principio de inmediatez, además como pretender que por vía de tutela se protegieran derechos fundamentales que no aparecían claros y cuando la vía judicial no se encontraba agotada?. Es más que lógico que cuando el abogado presentó esa acción, lo hizo más con el afán de alterarles la verdad a sus clientes, a quienes como se explicó en el
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cargo dos mantuvo engañados entre los años 2008 y 2012, haciéndoles creer que había adelantado gestiones para la corrección de la referida sentencia.
En esas condiciones salta de bulto la existencia de las afirmaciones maliciosas, las citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas, que sólo pretendían desviar el libre criterio de los funcionarios encargados de resolver la acción de tutela presentada.” Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOCE (12) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2012, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, puesto que la falta fue cometida a título de dolo y la disciplinable no registra antecedentes. Del recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado contractual del disciplinado presentó el 6 de octubre de 2014, recurso de apelación, indicando que la sentencia de primera instancia desconoció el
principio de presunción de inocencia y de prueba para sancionar. Alegó que si bien al proceso se allegó la solicitud de conciliación prejudicial presentada por el disciplinado ante la procuraduría y la acción de tutela impetrada, ello no permitía afirmar, como equivocadamente lo hizo el A quo, que su poderdante mantuvo durante varios años en engaño a la quejosa, quien ni siquiera estuvo presente en la reunión que sostuvo su prohijado con el señor con el señor Guillermo Mora Mora.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que en la foliatura obraba la petición de conciliación prejudicial radicada por el
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