CSDJ - F05001110200020120259201ADJUNTA20130523123901-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120259201ADJUNTA20130523123901-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. Se ordenó el archivo de las diligencias a favor de la doctora SANDRA MARITZA FRANCO VARELA, en su condición de Juez Tercera Penal Municipal de Envigado, en razón a que las decisiones que profirió al interior de la acción de tutela de marras, las profirió al amparo del principio de autonomía funcional, por lo que su conducta resulta ajena al ámbito del derecho disciplinario. Segunda instancia. Confirma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201202592 01 (7007 -15) Aprobado según Acta de Sala No. 37 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 30 enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual se DECLARÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y se ARCHIVARON las diligencias adelantadas contra la doctora SANDRA MARITZA FRANCO VARELA, en su condición de Juez Tercera Penal Municipal de Envigado. 1 Magistrados : CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por la señora AMPARO DE JESÚS ESCOBAR ESCOBAR, por presuntas irregularidades en las cuales pudo incurrir la doctora SANDRA MARITZA FRANCO VARELA, en su condición de Jueza Tercera Penal Municipal de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta contra el Alcalde de Envigado por no haber dado respuesta a un derecho de petición elevado por la quejosa donde solicitaba los trámites de construcción que habían realizado los predios aledaños y que le habían afectado su propiedad. La acción de tutela fue repartida el 23 de noviembre de 2011 al Juzgado Tercero Penal Municipal de Envigado, y la quejosa manifestó varias irregularidades con su trámite, entre las que destacó la manipulación y tergiversación de la información por ella suministrada en la declaración juramentada y además cuenta que hubo una constante negativa por parte de los funcionarios del Juzgado respecto a una solicitud que ella había realizado con el fin de obtener copias de los documentos de las diligencias, para así poder asesorarse en los órganos de control. La acción de tutela fue denegada por improcedente, pues el derecho de petición no había sido presentado en legal forma. (fls. 1 al 21 c. 1ra instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 15 de agosto de 2012, ordenó abrir indagación preliminar para investigar a la doctora SANDRA MARITZA FRANCO VARELA, en su condición de Jueza Tercera Penal Municipal de Envigado, ordenando además la práctica de pruebas. (fls. 23 y 24 c. 1ª Instancia).
3.- En escrito de fecha 27 de septiembre de 2012, la doctora SANDRA MARITZA FRANCO VARELA, adjuntó copia íntegra de la tutela radicada bajo el número 2011-0091, que por reparto le correspondió al despacho el 23 de noviembre de 2011, fecha en el cual se inició su trámite. (fls.30 a 63 c. 1ª Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 30 enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró la TERMINACIÓN DEL PROCESO y ARCHIVÓ las diligencias adelantadas contra la doctora SANDRA MARITZA FRANCO VARELA, en su condición de Jueza Tercera Penal Municipal de Envigado, en aplicación de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. Fallo en la cual se valoró el material probatorio allegado al cartulario quedando demostrado, que el trámite del proceso de acción de tutela radicado bajo el número 0091-2011, se llevó a cabo conforme los parámetros y términos legales, por lo cual la decisión adoptada por la funcionaria disciplinable, en su condición de Jueza Tercera Penal Municipal de Envigado, fue proferido con razonamientos de hecho y de derecho, observando el rito procesal, garantizándole a los intervinientes el debido proceso. Concluyó recalcando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no puede convertirse en una tercera instancia, para hallar o no la razón de los funcionarios judiciales en el
ejercicio de su competencia, pues ello vulneraría los principios de autonomía e independencia, que gobiernan la función pública de administrar justicia. (fls. 68 a 71 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación, argumentando: - Respecto a lo referente en el tercer párrafo de las consideraciones donde se afirmó “se aprecia que la quejosa no compartió la decisión judicial adoptada por la investigada y sin embargo no la impugnó” habiendo sido notificada de la sentencia el 14 de diciembre de 2011 y ese mismo día solicitó copia de su declaración que considera fue tergiversada, pero en el Juzgado le dijeron que la solicitara por escrito y cuando fue a radicar la petición los Juzgados de encontraban cerrados por vacancia judicial, por tanto no pudo realizar la petición. - Sobre el fallo de tutela, señaló no estar de acuerdo, pues dentro del cuerpo del mismo manifestó la Juez que no se realizó la publicidad de la respuesta del derecho de petición porque la peticionaria no había suministrado la dirección, lo cual no es cierto y anexa copia del mismo. - Considera que el a quo no tuvo en cuenta todo el material probatorio suministrado por ella y por tanto solicita se revoque la decisión por la cual se ordenó la terminación de la presente acción disciplinaria y anexa documentos que solicita sean estudiados. (fls. 76 a 80 c. 1ª Instancia).
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 4 de abril de 2013 se avocó conocimiento, se ordenó comunicar al Ministerio Público y los antecedentes disciplinarios de la disciplinada. Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 17 de abril de 2013, donde consta que no aparecen registradas sanciones en su contra; así mismo, se informó por la Secretaría que no cursan otras investigaciones contra la doctora SANDRA MARITZA FRANCO VARELA, por los mismos hechos (fls. 8 y 9 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 16 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual archivó en forma definitiva la investigación a favor de la doctora SANDRA MARITZA FRANCO VARELA, en su condición de Juez Tercera Penal Municipal de Envigado. 2.- De la inculpada. Se trata de la doctora SANDRA MARITZA FRANCO VARELA, en su calidad de Jueza Tercera Penal Municipal de Envigado, condición que se evidenció en las actuaciones adelantadas en el proceso, y en certificados de antecedentes disciplinarios aportados a este
investigativo a folios 8 y 9 del cuaderno de segunda instancia. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por la señora AMPARO DE JESÚS ESCOBAR ESCOBAR, por presuntas irregularidades en las cuales pudo incurrir la doctora SANDRA MARITZA FRANCO VARELA, en su condición de Juez Tercera Penal
Municipal de Envigado, en el trámite de la acción de tutela interpuesta contra el Alcalde en Envigado donde consideró la quejosa que hubo varias inconsistencias entre las que destacó la manipulación y tergiversación de la información por ella suministrada en la declaración juramentada y además afirmó que hubo una constante negativa por parte de los funcionarios del Juzgado respecto a una solicitud realizada por la señora con el fin de obtener copia de las diligencias, para así asesorarse con los órganos de control. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis serio y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra la doctora SANDRA MARITZA FRANCO VARELA, en su condición de Juez Tercera Penal Municipal de Envigado y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. Ahora bien, del material probatorio allegado oportuna y legalmente al plenario, se observa que la actora instauró la acción de tutela y la misma fue negada por improcedente, decisión que no fue recurrida por la quejosa. Consideró la denunciante en su recurso de apelación que hay una presunta falta disciplinaria por parte de la doctora SANDRA MARITZA FRANCO VARELA, en su condición de Jueza Tercera Penal Municipal de Envigado, pues afirmó que tergiversó la declaración rendida por ella el 2 de diciembre de 2011 y por ello no amparó su derecho a la información. Así las cosas, respecto de las apreciaciones de la impugnante, es preciso indicar, que
revisado acervo probatorio, no se observa irregularidad alguna por parte de la doctora SANDRA MARITZA FRANCO VARELA, en su condición de Jueza Tercera Penal Municipal de Envigado, tal y como se explicará a continuación. La acción de tutela instaurada por la señora AMPARO DE JESÚS ESCOBAR ESCOBAR, tenía como fin tutelar el derecho a la información por parte de la Alcaldía de Envigado, pues no se le había dado respuesta a un derecho de petición, La Jueza Tercera Penal Municipal de Envigado, avocó conocimiento y luego de realizar un análisis legal y de hacer referencia a los requisitos mínimos que debe tener un derecho de petición, decidió negar la acción por improcedente. La declaración que consideró tergiversada la accionante, fue suscrita y firmada por ella misma, es decir la señora AMPARO DE JESÚS ESCOBAR ESCOBAR, en calidad de declarante, por tanto al haberla firmado (fl 48 c 1ra instancia) se entiende que leyó el documento y está de acuerdo con el mismo, el cual no ha sido tachado de falso, ni se ha adulterado su contenido, por tanto no es acertado afirmar que el documento fue “manipulado o tergiversado”. Considera esta Superioridad que si la accionante aquí quejosa, no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por la Jueza Tercera Penal Municipal de Envigado, debió recurrir el fallo, pues ese es el escenario legal para realizar la controversia, pero no lo hizo, remitiéndose a la Corte Constitucional para su eventual revisión sin haber sido escogida, tampoco es de recibo
lo afirmado por la apelante respecto a no haber podido ejercer el derecho de solicitar copia de su declaración con el fin de impugnar la acción de tutela porque los Juzgados habían salido a vacancia judicial, pues de igual forma los términos se suspenden hasta el día de la apertura de los despachos judiciales. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso en estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte de la doctora SANDRA MARITZA FRANCO VARELA, en su condición de Jueza Tercera Penal Municipal de Envigado, pues la decisión que profirió al interior de la acción de tutela de marras, obedeció al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las
tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y
se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4
contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. Es decir, solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las cuales obran en el plenario.
Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin mayor esfuerzo que las determinaciones asumidas por la Juez encartada obedecieron a la facultad de los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, en la imparcialidad, en la objetividad, en la libre valoración de las pruebas, el que tiene como único límite la sana crítica. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la aquejada, máxime cuando se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política impidiendo a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la funcionaria cuestionada no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incursa en comportamiento reprochable éticamente, se considera que imperativamente debe la Sala confirmar la decisión del a quo de terminar el proceso y consecuentemente archivar la investigación disciplinaria. Por último, en las presentes diligencias debió el a quo , además de terminar e l procedimiento de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, debió
decretar el archivo definitivo del mismo con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial, así . “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Dadas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a modificar el fallo apelado, incluyendo este artículo - 210 de la Ley 734 de 2002, y confirmando en lo demás la decisión toda vez que la misma consultó con acierto la realidad procesal allegada al dossier. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la providencia apelada, en el sentido de precisar que el archivo de la investigación disciplinaria se ordena en aplicación además a lo previsto en el artículo 210 del C.D.U., y CONFIRMAR en todo lo demás, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial