CSDJ - F05001110200020120260001ADJUNTA20160517115204-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120260001ADJUNTA20160517115204-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201202600 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 31 de julio de 2014, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado Héctor de Jesús Botero Flórez, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Rubén Darío Montoya Galindo, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en las que pudo incurrir el investigado, en cuanto no obstante haber suscrito con el profesional del derecho desde el 28 de octubre de 2010 un contrato de prestación de servicios profesionales para llevar un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra los herederos determinados e indeterminados del señor Celedonio Montoya Ramírez, el togado al parecer se limitó únicamente a radicar la demanda, correspondiéndole al Juzgado 11
1 Ponencia del Magistrado Oscar Carrillo Vaca en Sala Dual con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201202600 01
Abogados en consulta Civil del Circuito de Medellín, el cual le asignó el radicado N° 2011-00184-00 y dictó auto inadmisorio el 7 de abril de 2011. Rememoró el quejoso que el togado optó por retirar la demanda y volver a presentarla, correspondiéndole ésta vez al Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, el cual le asignó el radicado N° 2011-00417-00 y por medio de auto dictado el 24 de agosto de 2011 la inadmitió, luego de lo cual el togado no subsanó la demanda, Por tanto a través de auto dictado el 12 de octubre de 2011, el despacho la rechazó, data desde la cual no volvió a actuar el profesional del derecho; agregando que para ese efecto le pagó la suma de $2’500.000 de los $3’000.000 acordados por honorarios.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Héctor de Jesús Botero Flórez2, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 70’064.167 y es portador de la tarjeta profesional N° 175.842 del Consejo Superior de la
Judicatura (vigente); el 13 de diciembre de 2012 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 24 de septiembre de 2013 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 12 de marzo de 20144, 3 de abril de 20145 y 25 de junio de 20146, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente endilgar cargos al togado investigado. 2 Certificación de abogado vista en folio 15 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que aperturó proceso disciplinario visto en folio 16 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 74 y reverso del c.o. de 1ª Inst. (audio en CD general). 5 Acta de audiencia vista en folio 117 y reverso del c.o. de 1ª Inst. (audio en CD general). 6 Acta de audiencia vista en folio 138 y reverso del c.o. de 1ª Inst. (audio en CD general).
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201202600 01
Abogados en consulta En igual sentido de destaca que ésta etapa procesal también acontecieron como relevantes los siguientes hechos jurídicos: Designación de defensor de oficio Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al
investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, éste no compareció a las primigenias sesiones de la audiencia en cita, por lo cual se dispuso emplazarlo por medio de edicto7 que permaneció publicado desde el 4 al 6 de diciembre de 2013, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento por medio de auto8 emitido el 23 de enero de 2014, lo declaró persona ausente y de contera le designó defensor de oficio, quien se posesionó del encargo en comento en desarrollo de la sesión del 12 de marzo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, dándose así cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. No obstante lo anterior, en desarrollo la sesión del 3 de abril de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a relevar al defensor de oficio, procediendo a designar uno nuevo quien se posesionó del cargo el 14 de mayo de 2014. Ratificación y/o ampliación de la queja 7 Edicto visto en folio 56 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto que declara ausente y designa defensor (a) de oficio, visto en folios 57 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201202600 01
Abogados en consulta En desarrollo de la sesión del 25 de junio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado de instancia, le confirió uso de la palabra al quejoso, quien manifestó que el certificado de tradición del inmueble objeto de pertenencia le había sido suministrado a su apoderado, desconociendo las razones por las que no fue aportado en los juzgados al momento de exigírselo, agregando que tras los fracasados intentos de incoar la demanda, se vio en la necesidad de recurrir a los servicios profesionales de otro abogado. Calificación provisional de la actuación 9 En desarrollo de la sesión del 25 de junio de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por su probable transgresión del aludido deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo probatorio arrimado al infolio se coligió que dejó de hacer oportunamente lo que le correspondía pues en tres procesos y en oportunidades diferentes se le requirió para que subsanara la demanda presentada y aun así no lo hizo permitiendo que en uno de los casos fuera rechazada y en los otros dos
9 Record 12:34 del audio datado 25 de junio de 2014 del CD general. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201202600 01
Abogados en consulta simplemente la retiró sin si quiera pronunciarse al respecto. Conductas calificadas a título de culpa.
4. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 17 de julio de 201410, destacando que en dicha data se practicaron las pruebas legalmente recaudadas y se recepcionaron las alegaciones de conclusión de los intervinientes, así: Prueba solicitada, decretada, allegada y practicadas en esta etapa procesal Se allegó el certificado11 N° 177418 adiado 24 de julio de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se avizoró que el doctor Héctor de Jesús Botero Flórez no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.
Alegatos de conclusión Una vez evacuada la anterior prueba, se procedió a darle uso de la palabra a los intervinientes para que esgrimieran sus alegaciones de conclusión, lo cual se surtió así: La defensora de oficio del disciplinable: Adujo que no reposaba prueba fehaciente de que el togado hubiera recibido de su cliente los documentos exigidos en los distintos despachos de cara a la admisión de la demanda. 10 Acta de audiencia vista en folio 145 del c.o. de 1ª Inst. (audio en CD general).
11 Certificado de antecedentes disciplinarios, visto en folio 146 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201202600 01
Abogados en consulta Señaló que respecto al pago de sumas de dinero, según las pruebas documentales se advirtió que la transferencia supuestamente efectuada al investigado proviene de una persona distinta al quejoso, lo cual generaba cierta duda de que se le hayan cancelados sus honorarios. Además, puso de presente que el contrato de prestación de servicios allegado versaba sobre la presentación de la demanda, como en efecto se hizo, y no se establecieron los motivos por los cuales su prohijado no volvió a presentarla en una futura oportunidad; por todo lo anterior solicitó a la Sala se dictara sentencia absolutoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia disciplinariamente responsable al abogado Héctor de Jesús Botero Flórez de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de CENSURA. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal,
no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se logró observar con certeza que la profesional del derecho sí había incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto había dejado de hacer oportunamente lo que le correspondía pues no obstante haber suscrito el 28 de octubre de 2010 un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado para que presentara y llevara hasta su terminación un proceso de pertenencia por República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201202600 01
Abogados en consulta prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra los herederos determinados e indeterminados del señor Celedonio Montoya Ramírez, sin embargo el togado se limitó únicamente a radicar la demanda a reparto sin acatar las directrices de los despachos en dónde la presentó, habiéndole pagado la suma de $2’500.000 de los $3’000.000 acordados por honorarios. Es decir, que conforme lo anterior, el togado investigado dejó de hacer oportunamente lo que le correspondía, pues a pesar de que en los tres procesos se le requirió para subsanar la demanda presentada, no lo hizo, permitiendo que en uno de los casos fuera rechazada y en los otros dos
simplemente las retiró sin si quiera pronunciarse al respecto, comportamiento que se consideró realizado con culpa. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de las conductas, la modalidad de las mismas, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, por lo cual la sanción impuesta de CENSURA, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado como su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 31 de julio de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201202600 01
Abogados en consulta Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la que resolvió sancionar al abogado Héctor de Jesús Botero Flórez con CENSURA, luego de hallarlo responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201202600 01
Abogados en consulta conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201202600 01
Abogados en consulta la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Sea lo primero señalar que efectivamente el aquí investigado se comprometió con el quejoso a representar sus intereses ello a través de la suscripción el 28 de octubre de 2010 de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado por el cual se le contrató para que presentara y llevara hasta su terminación un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra los herederos determinados e indeterminados del señor Celedonio Montoya Ramírez, para lo cual el quejoso le pagó la suma de $2’500.000 de los $3’000.000 acordados por honorarios. Sin embargo lo anterior, y como conducta reprochable al juicio del aquo el togado se limitó únicamente a radicar la demanda a reparto sin acatar las directrices de los despachos en dónde la presentó, en cuanto:
A. Al interior del proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio promovido por Rubén Darío Montoya Galindo en
contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Celedonio Montoya Ramírez, cursado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado N° 2010-00896-00, el despacho emitió auto del 9 de febrero de 2011 por medio del cual inadmitió el libelo para su corrección conforme lo dispuesto, luego de lo anterior y sin subsanar la demanda el togado simplemente la retiró el 17 de febrero de 2011. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201202600 01
Abogados en consulta
B. Al interior del proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio promovido por Rubén Darío Montoya Galindo en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Celedonio Montoya Ramírez, cursado ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado N° 2011-00184-00, dado que ese despacho emitió auto del 7 de abril de 2011 por medio del cual inadmitió el libelo para su corrección, sin que el togado la hubiera subsanado, procediendo a retirarla el 11 de abril de 2011.
C. Al interior del proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio promovido por Rubén Darío Montoya Galindo en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Celedonio Montoya Ramírez, cursado ante el Juzgado 15 Civil del
Circuito de Medellín bajo el radicado N° 2011-00417-00, dado que ese despacho prefirió el 24 de agosto de 2011 un auto inadmisorio por medio del cual le solicitaba que rehiciera la demanda, emitiendo el despacho un auto el 12 de octubre de 2011, por medio del cual rechazó el libelo al no haber sido subsanado conforme auto previo y finalmente esa demanda fue retirada el 26 de octubre de 2011. Es decir, que conforme lo anterior, el togado investigado dejó de hacer oportunamente lo que le correspondía, pues a pesar que en los tres procesos de marras se le requirió para que subsanara la demanda presentada, no lo hizo, permitiendo que en uno de los casos fuera rechazada y en los otros dos la retiró sin si quiera pronunciarse al respecto. No obstante, previo a decidir si se confirmará o no el reproche hecho por el a quo, se denota que esas conductas se encuentran cobijadas con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201202600 01
Abogados en consulta
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Igualmente, y a su turno, el artículo 24 de la norma en comento dispone que:
“TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Conforme con lo anterior, tenemos que respecto a dos de las conductas de la falta en discusión, informadas en la queja y que posteriormente se reprocharon en la sentencia, ha operado la prescripción de la potestad sancionadora del Estado, y es en lo ateniente a los procesos ordinarios de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio N° 2010-00896-00 y N° 2011-00184-00 dado que los mismos se emitieron los autos del 9 de febrero de 2011 y 7 de abril de 2011, por medio de los cuales se inadmitió el libelo para su rehechura, razón por la cual desde esas datas estaba vigente en cabeza de disciplinable la obligación de subsanar la demanda. Entonces, como esas conductas se dieron desde el 9 de febrero de 2011 y 7 de abril de 2011, fechas desde las cuales han transcurrido más de los 5 años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 8 de febrero de 2016 y 6 de abril de 2016. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201202600 01
Abogados en consulta De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente, aquel término, empezó a contarse desde el 9 de febrero de 2011 y el 7 de abril de 2011, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa, y se itera, hizo que operara el fenómeno prescriptivo el 8 de febrero de 2016 y 6 de abril de 2016, por consiguiente se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado frente a las mencionadas conductas investigadas. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que los término están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario frente a esas conductas en concreto. Ahora bien, retomando el fondo del asunto, y una vez observadas las conductas persistentes, denota ésta Superioridad que en efecto el togado investigado ha incumplido sin justificación alguna con el deber de obrar con la debida diligencia profesional, no aceptando los argumentos de los alegatos
expuestos en sede de primera instancia, pues si bien es cierto no obra prueba si quiera sumaria de la entrega de los documentos que el mismo togado le deprecó al quejoso vía correo electrónico el 12 de febrero de 2012, no lo es menos que luego de haber sido remitido dicho mail, el togado procedió a radicar en dos oportunidades más la demanda, no acatando los requisitos de subsanación solicitadas por los despachos 11° y 15° Civiles del Circuito de Medellín respectivamente, máxime si tenemos en cuenta que los autos de inadmisión de éstos últimos despachos no se estaba solicitando nada de lo que el togado pidió al cliente en el correo, con lo cual se asumiría que sí le entregó lo solicitado, quedando así desvirtuado dicho argumento. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201202600 01
Abogados en consulta Aunado a lo anterior, no es de recibo de la Sala que se alegue sobre las sumas de dinero percibidas por el togado investigado, pues en últimas ello no constituye la causal concreta de la sanción impuesta, así que frente a ello no se referirá; ni tampoco el hecho de haber alegado que el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado únicamente le imponía al abogado el deber de “presentar” la demanda, cuando esto es totalmente apartado de la realidad, pues al hacer una visión sucinta del mismo resulta paladino que su finalidad era la de “… PRESENTACIÓN DE DEMANDA
ORDINARIA DE PERTENENCIA (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO) Y ACTUACIÓN DURANTE EL PROCESO HASTA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA…” (sic), así que sin mayores dubitaciones dicho argumento quedó desvirtuado. Así pues, es bien sabido que el ejercicio de la abogacía es de gran trascendencia para los intereses de los fines del Estado en lo que a la Administración de Justicia respecta, pues los ciudadanos en muchos casos deben acudir por intermedio de los profesionales del derecho para poder acceder a la misma, tal y como en el caso concreto hizo el quejoso, pues en su interés de acceder a la administración de justicia, acudió a los conocimientos del disciplinado, quien efectivamente le asesoró, pero además se comprometió a representarlo en el curso de un proceso, no obstante decidió de manera injustificada no hacerlo, con lo que ineludiblemente ha incurrido en la falta que atenta contra la debida diligencia profesional, por lo cual al existir prueba certera de la responsabilidad del investigado en relación con los hechos que dieron lugar a la inercia en la prosecución del proceso encomendado, en ese orden, establecido el hecho fáctico, y evidenciada la materialidad de la infracción conforme al artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 20007, no pudiendo ser de recibo las exculpaciones expuestas en sede de alegaciones a quo, las cuales no encuentras asidero fáctico ni jurídico pues de la observancia de las pruebas arrimadas al infolio ello queda totalmente desdibujado y por el contrario se prueba la desidia del letrado
investigado. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201202600 01
Abogados en consulta Por lo anterior, y conforme al plenario se tiene como probado, la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en los encargos conferidos, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra entre aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, en esta instancia se ha de confirmar la sentencia consultada.
3. De la sanción impuesta Finalmente, frente a determinar si se confirma o no el quantum sancionatorio, procederá esta Sala a decir que se confirmará pues la sanción impuesta de CENSURA, se tiene como ajustada y razonable, obedeciendo a la modalidad culposa de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del jurista, así como el impacto negativo que ello género no solo en los intereses del quejoso sino en la imagen que se percibe en el público frente a la profesión de la abogacía, atendiendo lo establecido por los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.
En
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.