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CSDJ - F05001110200020120260601ADJUNTA20170227101703-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120260601ADJUNTA20170227101703-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000-2012-02606-01 Aprobado según Acta No.8 de la misma fecha

REF: ABOGADO EN APELACIÓN

MIGUEL ANGEL GRANDA LÓPEZ.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinable MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, en contra de la sentencia de 30 de octubre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual fue sancionada disciplinariamente con suspensión de Dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta, descrita en numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a esta actuación la queja formulada por el señor LENIS ELADIO ESPINOSA ESPINOSA, a través de escrito recibido el 13 de noviembre de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, aduciendo que recurrió a los servicios del abogado MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, con el fin de que adelantara las acciones

pertinentes a obtener el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios con ocasión del accidente de tránsito al colisionar su motocicleta con un vehículo de servicio público. Adujo que se comunicó en varias oportunidades con el togado con quien fue imposible establecer comunicación, por lo que afirmó no conocer el estado del proceso e imposibilidad de recuperar los documentos entregados al mismo para que llevara su encargo a cabalidad. CALIDAD DE ABOGADOS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 71690556, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta 115926, vigente (fl.4). Así mismo, obra a folió18 del cuaderno de primera instancia, certificado No 22771, de 22 de julio de 2011, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctora LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada el 13 de diciembre de 2012, el Magistrado Ponente, ordenó abrir investigación disciplinaria bajo los parámetros del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, en contra del abogado MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, señalando como fecha el 25 de septiembre de 2013, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la inasistencia del disciplinable, luego de agotado el tramite respectivo emplazamiento visible a folio 16, fue declarado persona ausente y se nombró

defensor de oficio al doctor Héctor Mario Gutiérrez. 1.-El 27 de enero de 2014 se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que comparecieron el quejoso MIGUEL ÁNGEL GRANADA LÓPEZ razón por la que se relevó del cargo al defensor de oficio doctor HÉCTOR MARIO GUTIÉRREZ, acto seguido se procedió a la lectura de la queja y se solicitó como medio probatorio:

1. Solicitar al Juzgado del Circuito de Medellín ponga a disposición del despacho el proceso con radicado 2008-0729 lo anterior con el fin de realizar inspección judicial y obtener las piezas procesales pertinentes.

2. Solicitar a la inspección 10 B de policía urbana remita copia de lo actuado en el radicado 02-013281-13m-3; procesado Lenis Eladio

Espinosa

3. Escuchar en declaración juramentada a la señora Diana García.

Finalmente se fijó fecha para continuar con la diligencia el día 22 de mayo de 2014. 2.-En la fecha y hora señalada se continuó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que comparecieron el disciplinable y el quejoso, una vez instalada la audiencia e identificados los presentes, se escuchó en ampliación al quejoso Lenis Eladio Espinosa, quien ratificó lo expuesto en el escrito de queja sin que se deslumbre hechos diferentes o nuevos de los ya mencionados. Posteriormente el disciplinable, rindió versión libre, dentro de los minutos 12:37 a 17:59 del CD1 en donde afirmó que presentó la demanda, quien fue

admitida el 8 de noviembre de 2009, que notificó a las partes y asistió a los interrogatorios de partes, negó que no tuviera comunicación con el quejoso indicando que este lo llamaba a su teléfono personal, que incluso tenia comunicación con el padre del mismo, quien en varios ocasiones se acercó a las instalaciones de su oficina a quien en persona le comunicó el sentido del fallo tomado una actitud agresiva y grosera. Resaltó que pactó con el quejoso honorarios por el valor a un salario mínimo legal mensual vigente año 2008, pero que nunca se efectuó el pago, siendo él quien sufragó los gastos de notificación, papelería entre otros. Finalmente afirmó que no es su culpa que las pretensiones hayan sido adversas al fallo emitido en ley aduciendo que cumplió con todas las funciones que correspondía derivadas del proceso. A continuación rindió testimonio el padre del quejoso el señor Conrado de Jesús Espinosa, después de haber expresado sus generales de ley, sustentó conocer al abogado por cuanto su hijo le solicitó que se comunicara con el doctor MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, quien llevaba el proceso ordinario en razón al accidente de tránsito que tuvo con un vehículo de servicio público. 1 CD 2012-2606. Que se acercó en varias ocasiones a las instalaciones de la oficina del togado, pero que después de un tiempo el abogado nunca se encontraba en la misma, que la secretaria le indicó que estaba enfermo, como fue imposible entablar conversación directa con el profesional y como no tenía información del proceso, le solicitó a la misma que le entregara los

documentos aportados al proceso con el fin de contratar otro abogado quien le respondió que las podía solicitar en el Juzgado. Finalmente la magistrada declaró cerrado el ciclo investigativo y procedió a la calificación jurídica, se FORMULÓ CARGOS DISCIPLINARIOS, al doctor MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, presuntamente por incumplir con los deberes previstos en el artículo 28 -10 y 18 literal C, de la ley 1123 de 2007, cuyo comportamiento pudo incurrir en la faltas contenidas en el artículo 37-1 y 37-2 ibídem, en la modalidad de culpa. Por cuanto advirtió la instancia, que de las piezas procesales recaudadas se observó que el abogado presuntamente actuó con desidia del deber encomendado, puesto que no se presentó a la audiencia de fijación del litigio, entregó copias simples al proceso que carecían de falta de capacidad probatoria y finalmente de manera extraordinaria incoó el recurso de apelación lo que indica su abandonó al encargo encomendado. 3.-El día 18 de julio de 2014, 2 se continuó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la audiencia e identificadas las partes, se escuchó en declaración juramentada a la señora Diana Maritza García quien afirmó haber sido dependiente judicial del abogado alrededor de diez años, por lo que tiene conocimiento del trámite que se le llevó al señor Lenis Espinosa, quien en su momento se acercó para consultar el caso y se le solicitaron los documentos necesarios para interponer la demanda. Asintió que una vez presentada la misma el señor Lenis Espinosa, fue

privado de la libertad, pero que el togado disciplinable sostuvo comunicación sobre el estado del proceso con el quejoso desde el centro penitenciario, y si no con sus hermanas o padre. Indicó finalmente que el quejoso nunca cubrió los gastos del proceso y que aun así la demanda se llevó hasta su culminación.

4. El 29 de agosto de 2014, se celebró audiencia de Juzgamiento. Una vez instalada la audiencia e identificadas las partes, y no habiendo pruebas por practicar se le concedió uso de la palabra al investigado para que presentara los alegatos de conclusión Adujo en su defensa que se tenga en cuenta que la audiencia a la cual no acudió, allegó oportunamente excusa que justificó su inasistencia, a la misma faltó por razones de salud; motivos de fuerza mayor Cuestionó que si no había logrado que se le cancelara los honorarios, no había los medios económicos para una suplencia.

En cuanto al incumplimiento de la carga probatoria, resaltó que los elementos probatorios se presentaron tal cual las aportó el cliente, y que dichos documentos estaban sujeto a lo dispuesto en el artículo 252 del código de Procedimiento civil, toda vez que eran emanados de entidades públicas. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de octubre de 2014, emitió Sentencia en este asunto, sancionando con suspensión de Dos meses en el ejercicio de la profesión al doctor MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, al declararlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta consagrada en el artículo 371

de la ley 1123 de 2007. Así mismo absolvió al togado de la falta imputada en la formulada de cargos y descrita en el artículo 37-2 ibídem. Argumentó la Sala de Instancia que del recuento probatorio se advierte que el letrado no se hizo presente en la audiencia de conciliación saneamiento y fijación del litigio, no se apersonó de que las pruebas recaudadas cumplieran las exigencia legales y finalmente presentó extemporáneamente el recurso de apelación, prueba de la negligencia u omisión grave en el cumplimento de sus deberes profesionales por parte del letrado en tanto dejó de hacer las diligencias propias de la actuación. Indicó la Sala que no es de recibo los argumentos de la defensa al argumentar haber tenido problemas de salud para la época que lo llevó ausentarse un tiempo, pues si había una situación personal que le impedía llevar a cabalidad la gestión encomendada lo razonable era haber sustituido o renunciado al poder. La sala exaltó que no existe elementos de juicio que indiquen que no había comunicación entre el quejoso y el disciplinable, teniendo en cuenta que lo declarado por la secretaria del togado la señora García Osorno fue clara en indicar que había una fluida comunicación, que si no era directa con el quejoso era con su padre o su hermana. Frente a la dosimetría de la sanción reseñó la instancia que en atención de los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, habida cuenta que su comportamiento desprestigia la profesión y los perjuicios causados ya que con su incuria se perdió la oportunidad procesal y las pretensiones

económicas de su representado; la modalidad culposa de la conducta y al no registrar antecedentes disciplinarios se le impuso como sanción de suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN El 14 de noviembre de 2014, el disciplinable Miguel Ángel Granda López, presentó escrito de apelación, en el cual señalo y de lo que se resalta (…)“la existencia de elementos determinantes que excluyen de la responsabilidad disciplinaria, contenida en el artículo 22 de la ley 1123, tales como constreñimiento en su contra para actuar en representación al quejoso, que se obró por fuerza mayor, que se obró por insuperable coacción ajena y por miedo insuperable, aspectos que no fueron tenidos en cuenta y más aún su condición de inimputable que para aquella época sufría por el trastornó mental y siquiátrico que veía padeciendo”. (…) Adujó el apelante (…)“se aportó la historia clínica y la orden de hospitalización en clínica siquiátrica, la versión espontanea que rindió el quejoso al afirmar que no tuvo en cuenta que no era penalista, razón que deja a entender su condición de determinante en el constreñimiento, que deja claro que se obró por insuperable coacción ajena o miedo insuperable” (…) Agrega en su recurso de alzada que “en el problema jurídico donde se determina si el investigado incurrió en falta disciplinaria al no haber actuado con la debida diligencia de la profesión encomendada por el señor Carlos enrique zapata Montoya consistente en adelantar proceso de sucesión

intestada, deja la duda que en el asunto se falló con criterios de otro proceso ya que la sanción imputada es severa e injusta a pesar de haber soportado y probado las eximentes a mi favor”. (…) Advirtió en su escrito como criterios para imponer la sanción “el no haber asistido a la audiencia de conciliación, saneamiento y litigio, en este asunto se advierte que en su oportunidad presente excusa médica hecho insuperable para poder cubrir este trámite, sin embargo, consideró que la posición de la Magistrada al advertir que en su momento debí contratar un abogado para asistir a dicha audiencia es inconcebible pues no contaba con medios económicos del quejoso para tal evento y reprocharse mi condición de salud por no asistir a audiencia donde tampoco participó la curado adlitem”. (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 1.2 Caso concreto. La Sala procederá a ocuparse de resolver el recurso de apelación impetrado

por el abogada de confianza en contra de la decisión dictada el 30 de octubre de 20142 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con suspensión de Dos meses en el ejercicio de la profesión al doctor MIGUEL ÁNGEL GRANDA 2 Visible a folios 160 a 173. LÓPEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.(…) No le asiste razón al disciplinable, ya que se desprende del recurso de alzada hechos distintos a los aquí investigados cuando argumentó “ fui requerido por el Fiscal de conocimiento para que me presentara a representar al quejoso hecho del cual me negué rotundamente ya que había advertido no ser especialista ni tener experiencia en derecho penal, situación que posteriormente fue de agravio por parte del quejoso y su familia quienes frecuentaban mi sitió de trabajo.”, en este entender los argumentos esbozados por el apelante aducen un proceso penal en la que no quiso representar al señor LENIS ESPINOSA; por lo cual es primordial indicar que dicho hecho no es por el que aquí se le investiga.

Aclarado lo anterior es menester indicar que la falta de indiligencia se deriva de la omisión de sus deberes como litigante en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual con el radicado

0500131030322008547-00, en donde dejó de asistir a la audiencia contemplada en el artículo 101 del código de procedimiento civil, incoó extemporáneamente el recurso de apelación y la pruebas presentadas carecían de valor probatorio. Se resalta que si bien el togado presentó la excusa por la inasistencia a la Audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, prevista para el 23 de junio, taxativamente el Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para el año 2011, en su artículo 101 reza:

“ARTÍCULO 101.

Procedencia, contenido y trámite. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio. Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones y las pruebas presentadas y solicitadas. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: Parágrafo . 1º Señalamiento de fecha y hora. Cuando no se propusieren excepciones previas, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y de la de reconvención si la hubiere. Si se proponen dichas excepciones se procederá de la siguiente manera: a) Si se trata de excepciones que no requieran la práctica de pruebas

distintas de la presentación de documentos, para la audiencia se señalará el décimo día siguiente al de la fecha del auto que las decida, si no pone fin al proceso, y b) Si las excepciones propuestas requieren la práctica de otras pruebas, la audiencia se celebrará el décimo día siguiente al del vencimiento del término para practicarlas. El auto que señale fecha y hora para la audiencia, no tendrá recursos. Parágrafo 2º Iniciación. 1. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará el quinto día siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior, ésta se celebra con su apoderado, quien tendrá facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.

2. Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere el caso.

3. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1º.

Aunque ninguna de las partes ni sus apoderados concurran, la audiencia se

efectuará para resolver las excepciones previas pendientes, y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

4. Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que aprueba la conciliación implicará la autorización a éste para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad litem, éste concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquélla; si no asiste se le impondrá la multa establecida en el numeral 3º anterior.

5. La audiencia tendrá una duración de tres horas, salvo que antes se termine el objeto de la misma, vencidas las cuales podrá suspenderse por una sola vez para reanudarla al quinto día siguiente.

Parágrafo 3º Modificado por el art. 7, Ley 1395 de 2010. Interrogatorio de las partes y solicitud adicional de pruebas. Las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formulen recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso. Inciso derogado por el art. 44, Ley 1395 de 2010. Después de terminada la audiencia y dentro de los tres días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas. Parágrafo 4º Resolución de las excepciones previas. En caso de no lograrse la

conciliación o si ésta fuere parcial en cuanto a las partes o al litigio, se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones previas que estuvieren pendientes, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 99, por auto que sólo tendrá reposición. Parágrafo 5º Saneamiento del proceso. El juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. Parágrafo 6º Fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarará probados mediante auto en que, además, señalará las pruebas pedidas que desecha por versar sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que quedan excluidas como resultado de la conciliación parcial. Igualmente, si lo considera necesario, requerirá a las partes para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.”(Resaltado por fuera del texto). De esta manera se desprende de la norma dos aspectos importantes para la determinación precisa de su falta: i) que antes de la hora señalada para la audiencia, el disciplinable debió presentar prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer a la audiencia, máxime si su justa causa proviene de un procedimiento quirúrgico odontológico de cual se debió establecer con cita previa. ii) que con su inasistencia su conducta se consideró como indicio grave en contra de las pretensiones de su prohijado.

Además de demostrar que no es verídico lo mencionado en el recurso de alzada al afirmar que aportó la historia clínica y la orden de hospitalización en clínica siquiátrica, teniendo en cuenta que esta data del año 2012 (visible a folio 30) y que la mentada inasistencia surgió en el año 2011. Y que como se observa en los (folios 89 y 90 anexo 1), memorial con fecha del 28 de junio de 2011, se certificó “el señor MIGUEL ANGEL GRANDA LOPEZ, con CC 71, 690,556 de Medellín. Se presentó el 22 de junio de 2011 a mi consultorio odontológico para realizarle un procedimiento quirúrgico y se le pide al paciente estar en reposo por lo menos durante 3 días para evitar cualquier hemorragia o complicaciones que podría producirse” fecha en la que pudo informar al despacho antes de la celebración de la audiencia la causal de su inasistencia y así proceder a solicitar el aplazamiento de la diligencia. Con respecto a la depresión y los problemas clínicos aseverados por el togado, y como seres humanos, no ajenos al padecimiento de quebrantos de salud, este debió haber tomado las medidas pertinentes para no incurrir en el abandono del proceso y generar un perjuicio a su prohijado. Con lo anterior quedó demostrado la responsabilidad del disciplinable en las conductas de indiligencia objetivamente probadas, aunque en su defensa insistió en que sí fue diligente y que la queja fue temeraria, la prueba documental es certera del abandono en que tuvo los encargos profesionales, por lo que su dicho no tuvo soporte alguno.

Se hace forzoso para esta corporación resaltar la importancia de la redacción de la sentencia ya que con ella se sanciona la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria, conteniendo en ellas principios constitucionales y la materialización de los derechos propios de los disciplinables, además de materializar la buena administración de justicia y exegesis de la norma, lo anterior en base de lo argumentado por el apelante al indicar que en un apartado de la sentencia emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se mencionó al señor Carlos Enrique zapata Montoya consistente en adelantar proceso de sucesión intestada, siendo un yerro de redacción, ya que no afecta la parte motiva y resolutiva del proveído. Empero se hace necesario hacer un llamado a la buena praxis de la redacción y las técnicas de la argumentación. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad. Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que el abogado disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, luego la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la conducta, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez, que su conducta culposa emisiva desatendió los intereses del quejoso, sin la concreción del objeto contractual al cual se

había comprometido. En punto a este medular aspecto, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con sanción al investigado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 30 de octubre de 2014, por medio de la cual la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, emitió Sentencia en este asunto, sancionando con suspensión de Dos meses en el ejercicio de la profesión a al doctor MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, al declararlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta consagrada en el artículo 371 de la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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