CSDJ - F05001110200020120261901ADJUNTA20170825084223-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120261901ADJUNTA20170825084223-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:050011102000201202619 01 ASUNTO Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de mayo de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Juan Gonzalo Cardona Sosa, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, agravada por el uso en provecho propio, establecido en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la misma norma. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación se originó en queja interpuesta el 19 de noviembre de 2012, por el señor Héctor Adolfo Gómez Vargas contra el abogado Juan Gonzalo
Cardona Sosa, porque lo contrató en mayo de 2011 para que lo representara en un proceso penal por el cual se encontraba privado de la libertad, le abonó por concepto de honorarios la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo), y el inculpado no 1Magistrado Ponente Manuel Fernando Mejía Ramírez, conformó Sala con el Magistrado José Albeiro Cañaveral Bedoya.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201202619 01
Referencia: Abogado en Consulta concurrió a ninguna de las audiencias, motivo que llevó al Despacho judicial a designarle un defensor de oficio al indiciado, para proseguir con las diligencias penales.
Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Previa acreditación del señor Juan Gonzalo Cardona Sosa como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 98496696 y tarjeta profesional No. 196063, el Magistrado de instancia mediante proveído de 13 de diciembre de 2012, avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación, convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de septiembre de 2013, ordenó notificar a los intervinientes y comunicar a la parte quejosa. En la fecha establecida no compareció el investigado, motivo por el cual se emplazó, para que justificara su inasistencia, de no hacerlo se declararía persona ausente y se le
designaría un abogado de oficio. El Magistrado de instancia dispuso notificarlo a todas las direcciones reportadas en el expediente y las consignadas en el Registro Nacional de Abogados, y reprogramó la diligencia para el 27 de enero de 2014. El quejoso allegó escrito en el cual informó de su traslado del penitenciario para el de Andes de Antioquia, adjunto copia de dos envíos por GANA, al investigado por la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), por concepto de honorarios. El Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Antioquia, allegó a folio 27 del expediente, copia del proceso No. 2011 00012, adelantado contra el quejoso y otros. Reposa en las diligencias disciplinarias, solicitud de aplazamiento de la audiencia convocada para el 23 de mayo de 2014, porque el investigado se encontraba incapacitado. Por tal motivo, se reprogramó para el 27 de agosto de 2014. En atención a los Acuerdos CSJA – SA 14 -4196 y PSSA 14 - 10156 de 30 de mayo y 8 de julio de 2014, se enviaron las diligencias al Despacho del Magistrado Manuel Fernando 2
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Referencia: Abogado en Consulta Mejía Ramírez, quien prosiguió2 con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del investigado y la parte quejosa, el agente del Ministerio Público, no
compareció. La Sala a quo leyó la denuncia, recibió la ratificación y ampliación de la misma y decretó pruebas. Ratificación y ampliación de queja.- El declarante bajo la gravedad del juramento manifestó haber visto en una sola ocasión al investigado, contrató sus servicios porque se lo recomendó un amigo y abogado Andrés Esmerad, aproximadamente en mayo de 2011. Afirmó no haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales, no recordó si le confirió poder, pero sí acordó por concepto de honorarios el valor de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), de los cuales abonó un millón quinientos mil de pesos ($1.500.000.oo), en tres pagos de quinientos mil pesos ($500.000.oo), cada uno; aseguró que el disciplinable no compareció a ninguna de las audiencias programadas por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Antioquia, motivo por el cual el Despacho le designó un defensor de oficio, y no siendo suficiente el mismo día de la diligencia el abogado sin previa autorización del declarante, le solicitó a la familia del quejoso la suma de quinientos mil pesos ($500.000.oo). Decreto de pruebas.- A solicitud del investigado, se ofició a la guardia de la cárcel Bella Vista de Antioquia, para que certificaran cuántas veces fue visitado el señor Héctor Adolfo por el aquí cuestionado, entre el 1 de mayo a 31 de julio de 2011, y a la Fiscal 14 Especializada de la Unidad 33 de Antioquia, la señora Diana Patricia Maso Velásquez, con el fin de establecer si se radicó poder otorgado por el denunciante al inculpado; la
Sala a quo decretó escuchar en versión libre al encartado y requirió al Centró Administrativo, para establecer sí se le notificó al profesional cuestionado la audiencia para la cual no concurrió y citó al señor Andrés Mauricio Esmerad Madrid para que 2 Audiencia de pruebas y calificación provisional de 27 de agosto de 2014, a folio 42 del c. o. 1inst, más CD de la fecha. 3
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Referencia: Abogado en Consulta declarara bajo la gravedad del juramento lo que le constara. Finalmente, suspendió la vista pública por la necesidad de recepcionar las pruebas, y reprogramó la diligencia para el 15 de octubre de 2014.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informó el 27 de agosto de 2014 que el señor Héctor Alfonso Gómez Vargas quedó en libertad desde el 26 de junio de
2014. Así mismo, reportó un ingresó del disciplinable para el 12 de mayo de 2011, desconociéndose el recluso al cual visitó.
El Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia, a través de oficio No. 13 – 027 arribado a la foliatura el 17 de septiembre de 2014, manifestó que el disciplinable no figuró como abogado de confianza en el expediente No. 2011 00012, luego quien registró como representante judicial del procesado, fue el profesional Carlos Alexander Rodríguez
Rosales, en calidad de defensor de oficio. Por la incomparecencia del abogado disciplinable, el a quo lo requirió por el término de tres (3) días para que justificara su inasistencia. El interesado allegó el 24 de noviembre de 2014 excusa, la cual fue admitida el por el Despacho instructor, y por ende, convocó para el 3 de febrero de 2015. En la fecha preestablecida3, se prosiguió con la diligencia en presencia del disciplinable, no concurrieron el agente de Ministerio Público, la parte quejosa y el testigo previamente citados. El Magistrado de instancia, dio traslado de las pruebas recepcionadas y escuchó la versión libre del abogado Juan Gonzalo Cardona Sosa. Versión libre y espontánea del investigado.- Manifestó haber sido contactado por la familia del quejoso, con el fin de asumir la representación judicial del procesado y privado de la libertad, aquí quejoso. Conoció al informante, en una de las tres visitas 3 Audiencia de juzgamiento de 3 de febrero de 2015, obrante a folio 69 c. o. 1Inst., más CD de la fecha. 4
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Referencia: Abogado en Consulta realizadas al penitenciario; no obstante, sólo le fue posible interactuar con él en una ocasión, por disturbios en el centro de reclusión.
Entrevistado el poderdante, conoció parte de los hechos origen de investigación, acordó por concepto de honorarios el valor de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), de los cuales aceptó haber recibido menos de un millón de pesos ($1.000.000.oo), suscribió un poder para actuar ante la Fiscalía y otro en blanco, para actuar ante los Juzgados Penales Especializados, con el fin de que si se pretendía representar a otro recluso se firmara y enviara a través de la oficina jurídica al Despacho, de conocimiento. Dijo haber comparecido ante la Fiscalía, recibido copias íntegras del expediente penal y de la acusación, en sustento a ello elaboró la defensa del quejoso, a quien le aconsejó aceptar cargos y negociar con el agente acusador, para obtener una reducción de pena, concepto no aceptado por el denunciante, motivo por el cual renunció al poder de manera verbal, pues no iba a ir al juicio sin pruebas que soportaran una teoría contraria. Finalmente, el disciplinable iteró que él había actuado diligentemente ante la Fiscalía encargada del caso, porque estudió el expediente y elaboró la mejor defensa del cliente, acorde al principio de favorabilidad. Resaltó que no fue notificado de la audiencia, por descuido del quejoso, era deber de éste radicar el poder en el Despacho ordinario para que le fuera reconocida personería procesal. Al no existir solicitud probatoria por ninguna de la partes, se suspendió la diligencia y se convocó para el 4 de marzo de 2015. En la fecha convocada4, se continuó con la diligencia de pruebas con presencia del
disciplinado y el testigo Andrés Mauricio Madrid, no comparecieron la parte quejosa y el agente del Ministerio Público. El operador judicial, escuchó al declarante, quien 4 Audiencia de pruebas y calificación provisional de 4 de marzo de 2015, a folio 73 c. o. 1inst., más CD de la fecha. 5
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Referencia: Abogado en Consulta manifestó ser abogado especialista en derecho penal, dedicado al litigio, conoció al investigado porque se graduó con él y en algunas oportunidades adelantaron juntos algunos asuntos.
En lo atinente a los hechos censurados, le recomendó al quejoso contratar los servicios del disciplinable, porque conoció de su trabajo y la profesionalidad con la cual se desempeñaba. Señaló haber sido el intermedio entre el denunciante y el investigado, pero no le constó cuánto pactaron de honorarios y si la labor encomendada se cumplió a cabalidad. Al no existir solicitud probatoria, el Magistrado instructor suspendió la diligencia y convocó para el 14 de abril de 2015, con el fin de calificar la conducta. Calificación jurídica.- Llegada la fecha señalada5, se prosiguió con la audiencia en presencia del disciplinable, no concurrió el agente del Ministerio Público ni la aparte quejosa. El Magistrado instructor, concretó la situación fáctica en que se contrató al
abogado Juan Gonzalo Cardona Sosa, para que representara al denunciante en el proceso penal adelantado en el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Antioquia, razón por la cual se abonó por concepto de honorarios la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo); sin embargo, del escrito de queja, su ratificación y ampliación, del estudio realizado al expediente No. 2011 00012, del testimonio, los recibos y la versión libre del investigado se probó que éste no compareció a la audiencia de juicio oral y por tal motivo se le designó al quejoso un defensor de oficio; tampoco concurrió a diligencias posteriores. Consideró el a quo que el disciplinable aparentemente inobservó el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no haber atendido con celosa diligencia el encargo puesto bajo su cuidado, proceder que posiblemente lo hizo estar 5 Audiencia de pruebas y calificación provisional de 14 de abril de 2015, a folio 76 c. o. 1Inst., más CD de la fecha. 6
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Referencia: Abogado en Consulta incurso en la comisión de la falta de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. No halló el Seccional de instancia justificación alguna a la desidia del disciplinable, porque si bien es cierto éste le manifestó a su cliente, aquí quejoso, la teoría del caso más favorable, es decir, declararse culpable, el procesado en las diligencias penales estuvo en desacuerdo con la misma. La disparidad de criterios, entre el mandante y el mandatario, obligaba al investigado a elegir si seguir con la defensa bajo otras condiciones o renunciar de manera clara, expresa e inequívoca al poder, y no dejar en total descuido a su prohijado. Calificó la conducta como culposa, porque no se probó la intención del abogado encartado en perjudicar a su cliente, aquí quejoso. No obstante, se acreditó la desidia, descuido y desinterés del letrado, por cuanto era un profesional del derecho que se dedicaba al litigio, razón suficiente para no hallar justificación alguna al comportamiento negligente, por cuanto el investigado conocía a que se comprometía y los efectos jurídicos otorgados a través del poder. Decreto de pruebas.- Por solicitud del disciplinable, se ofició a la Fiscalía 41 Especializada de Antioquia, para que certificara las actuaciones desplegadas por él en su dependencia; al no haber pruebas de oficio, se terminó la diligencia de pruebas y calificación provisional y se convocó para audiencia de juzgamiento el 28 de abril de 2015. Audiencia de juzgamiento.- En la fecha preestablecida6, se instaló la diligencia con presencia del investigado, no concurrió el agente del Ministerio Público y la parte 6 Audiencia de juzgamiento de 28 de abril de 2015, a folio 80 c.o.1Inst y CD de la fecha.
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Referencia: Abogado en Consulta quejosa. Al no haber pruebas por practicar, el Magistrado de instancia, escuchó los alegatos de los intervinientes.
Alegatos de conclusión del investigado.- El abogado Juan Gonzalo Cardona Sosa, fundó su defensa en que no se le notificó la audiencia por la cual se le responsabilizó en el pliego de cargos. Refirió en reiteradas oportunidades, que su cliente, aquí quejoso, debió remitir el poder al Despacho de conocimiento después de firmarlo, el no envío impidió el reconocimiento como apoderado de confianza en las diligencias penales. Afirmó haber actuado conforme se lo impone la ética profesional, porque adelantó las diligencias previas a la audiencia de juicio oral conforme al poder a él otorgado, acudió a la Fiscalía que conocía del caso y solicitó copias del expediente, audios y el escrito de acusación para realizar la teoría del caso, recalcó no ser posible acudir a un estrado judicial cuando no es notificado. Concluidos los alegatos del interviniente, el a quo dio por terminada la etapa procesal y dio paso al Despacho para proferir fallo en Sala Dual. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia
mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Juan Gonzalo Cardona Sosa, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, agravada por el uso en provecho propio, porque dejó en manos de su prohijado la presentación del poder al operador judicial ordinario, lo que propició que no fuera 8
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Referencia: Abogado en Consulta notificado, cuando es una de sus obligaciones como profesional del derecho, acudir a los estrados judiciales en busca de su reconocimiento como representante judicial.
Resaltó la Sala a quo, “que una vez estudiado y analizado el material probatorio recaudado en su conjunto, emerge el convencimiento de que el investigado activó el derecho disciplinario, toda vez que su conducta rebosó el límite de lo ético, al recibir poder, la información necesaria y la suma cercana al
$1.500.000 para desarrollar el mandato conferido y no cumplir con el mismo”. Descartó las exculpaciones del abogado Cardona Sosa, porque no se reprochó la actuación adelantada en la Fiscalía, sino la no presentación del poder, razón fundante para que no hubiera sido reconocido en el proceso penal como el apoderado de confianza, resaltó no obrar prueba que ratifique el dicho del denunciado. Consideró que la conducta del disciplinado se había realizado bajo la modalidad culposa, porque actuó con desidia, negligencia o descuido en el ejercicio de sus funciones profesionales, al no evidenciar en el comportamiento del letrado y al no obrar prueba en el sumario, de alguna intención de causar un daño al quejoso con la omisión del investigado, no hubo lugar a considerar el proceder antiético del encartado como doloso. Individualización de la sanción.- El Magistrado de primer grado, manifestó que la falta de antecedentes disciplinarios del abogado y la modalidad de la conducta, “no reviste gravedad distinta a la del hecho mismo”; sin embargo, el a quo consideró la existencia del uso en provecho propio como agravante, porque “el dinero recibido del quejoso en virtud del encargo profesional a título de honorarios por una gestión que no realizó”, razón por la cual se impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por ser proporcional, necesaria y razonable.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: Abogado en Consulta Una vez repartidas las diligencias disciplinarias a quien funge como ponente el 1 de julio de 20157, mediante auto calendado el 3 siguiente8, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del disciplinado.
Ministerio Público.- Notificada su representante el 13 de julio de 20159, rindió concepto el mismo día10: realizó un recuento sucinto de los hechos, de las pruebas debidamente allegadas y valoradas en el proceso y de la sentencia de primera instancia, para instar a esta Colegiatura a confirmar el fallo consultado, por haberse probado que el abogado no cumplió su labor frente al poder otorgado por el denunciante, refirió estar ajustada el agravante del uso en provecho propio junto con la sanción, a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 297350 de 10 de agosto de 201511, mediante la cual hizo constar que contra el abogado Juan Gonzalo Cardona Sosa, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98496696 y la tarjeta profesional No. 196063, no registra sanciones. Así mismo, expidió la constancia el 19 del mismo mes y año, informando que revisado el sistema de control y gestión “Siglo XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos12.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el 7 Folios 1-5 c. 2da. Instancia 8 Folio 6 íd. 9 Folio 13 íd. 10 Folios 16-19 íd. 11 Folios 21 íd. 12 Folio 22 íd. 10
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Referencia: Abogado en Consulta ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual
se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la 11
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Referencia: Abogado en Consulta soberanía13, de la función pública jurisdiccional o administrativa14 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva
no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. 13 Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 14 Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los
Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 12
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Referencia: Abogado en Consulta Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.
Caso en concreto.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes. En las audiencias celebradas durante la investigación, se le permitió al defensor de oficio, solicitar y aportar las pruebas que considerará pertinentes, conducentes y útiles al plenario, a fin de defender los intereses de su cliente y contradecir los hechos denunciados en su contra. El Magistrado de instancia, decretó de oficio las que consideró indispensables, para llegar a la certeza de la comisión de la conducta. Finalmente, se practicaron y valoraron de conformidad a lo establecido en las normas
sustanciales y de procedimiento. Esta Sala Colegiada, procederá a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Juan Gonzalo Cardona Sosa, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las 13
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Referencia: Abogado en Consulta gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, agrada por el uso en provecho propio, establecido en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la misma norma, para determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo consultado.
Tipicidad.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como
falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijad
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