CSDJ - F05001110200020120262001ADJUNTA20160825125038-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120262001ADJUNTA20160825125038-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 079 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201202620 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar el recurso de apelación instaurado contra la decisión proferida el 11 de abril de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo de Fiscal 102 Local de Medellín al doctor RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, por desatender el deber establecido en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 7 y 9 ibídem y el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 y la incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- El presente asunto disciplinario se originó en la Resolución 00473 del 9 de octubre de 2012 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín2, mediante el 1Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón.
2 Folios 1 – 8 c. o. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201202620 01
Referencia: Funcionario en Apelación cual informó que dentro de proceso penal adelantado contra Alexis Ballesteros Restrepo por el presunto delito de hurto calificado y agravado radicado No. 200680620, el doctor RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO en su calidad de Fiscal 102
Local de Medellín, dejó vencer el término de 90 días para presentar escrito de preclusión o formulación de acusación previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, ya que si bien formuló imputación contra el indiciado el 17 de agosto de 2011, solo hasta el 25 de noviembre de la misma anualidad solicitó la preclusión, habiendo transcurrido 99 días, razón por la cual se dió aplicación a lo establecido en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004. Apertura de Investigación Disciplinaria.- Mediante auto calendado 14 de enero de 20133, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, obteniéndose el recaudo del siguiente material probatorio:
1. Oficio No. 634 de 5 de marzo de 2013, a través del cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, remitió resolución de nombramiento y actas de posesión del disciplinable4.
2. Oficio No. 01025 de 9 de abril de 2013, mediante el cual la Dirección Seccional de
Fiscalías de Medellín, remitió constancia salarial del operador judicial denunciado desde el 2010, hasta el 20135.
3. Oficio No. 02872 de 11 de marzo de 2013, a través del cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, allegó las estadísticas presentadas por el encartado para el periodo comprendido entre agosto a octubre de 20116. 3 Folios 11 – 12 c. o. 4 Folios 24 – 28 c. o. 5 Folios 30 -34 c. o. 6 Folios 35 - 36 c. o.
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Referencia: Funcionario en Apelación Cierre de Investigación Disciplinaria.- Una vez surtidas las notificaciones por edicto debido a la incomparecencia del investigado, y recaudadas las pruebas ordenadas en el auto de apertura de las diligencias, la Magistrada Instructora mediante auto de 22 de enero de 2014 cerró la etapa de investigación atendiendo lo dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, el cual fuera adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, considerando que las pruebas recaudadas eran suficientes para proceder a un consecuente archivo de las diligencias o a la formulación de cargos7.
Formulación de Cargos.- Mediante proveído de 30 de mayo de 20148, se formuló
cargos en contra del doctor RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, como presunto responsable de desatender el deber establecido en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 7 y 9 ibídem, el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 56, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y la incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. De acuerdo al acervo probatorio recaudado, encontró demostrado el Magistrado instructor que el encartado omitió presentar dentro del término establecido por la ley el escrito de acusación o solicitud de preclusión en el asunto penal No. 200680620 que tenía a su cargo, es decir, retardó injustificadamente el deber que le correspondía cumplir y con ello vulneró derechos como el debido proceso y desatendió principios de la administración de justicia, el cual se tiene como servicio público esencial. De otra parte, se le atribuyó responsabilidad al no haberse declarado impedido para seguir conociendo el citado asunto, cuando ya había perdido competencia para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 7 Folio 44 c. o. 8 Folios 53 - 62 c. o. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación de la Ley 906 de 2004. Dichas faltas fueron imputadas como grave a título de culpa y gravísima a título de dolo.
Posesión del defensor de oficio.- En vista de que no fue posible hacer comparecer al investigado para que se notificara de manera personal del pliego de cargos, se le designó como defensora de oficio al disciplinable a la doctora Jennifer Morales Uribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 734 de 20029. Descargos.- Notificado el pliego de cargos a la defensora de oficio del disciplinable10, rindió descargos mediante escrito presentado el 24 de julio de 201411, a través del cual indicó que como estrategia defensiva guardaba silencio frente a las faltas y cargos endilgados, solicitando como pruebas escuchar el testimonio de la señora Olga Nohemí Castaño Castrillón. Auto de pruebas.- A través de auto de fecha 27 de enero de 201512, el Magistrado instructor determinó la práctica de pruebas, de las cuales se obtuvo:
1. Declaración de la señora Olga Nohemí Castaño Castrillón, asistente del Fiscal 102
Local de Medellín; refirió que apoyó las labores del investigado para la época de los hechos, quien tenía gran carga laboral y la obligación de comparecer a las diferentes audiencias que era citado; siempre fue responsable y adoptó decisiones jurídicas, correspondiendo al mismo vigilar los términos de vencimiento y no a ella como su asistente13. 9 Folio 69 c. o. 10 Folio 70 c. o. 11 Folios 72 -73 c. o.
12 Folios 78 -79 c. o. 13 Folios 9798 c. o. 5
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Referencia: Funcionario en Apelación Alegatos de conclusión.- Corrido el traslado para que las partes alegaran de conclusión mediante auto de 16 de abril de 201514, la defensora de oficio rindió sus alegatos a través de escrito del 28 de mayo de 201515, y solicitó la absolución de su prohijado, admitiendo que si bien incurrió objetivamente en un retardo para presentar el respectivo escrito de acusación o preclusión en la instrucción penal de la referencia - pues para la época que se presentó la desatención a los términos - el investigado tenía bajo su cargo un promedio de 500 procesos y contaba con solo una asistente para atenderlos, razón por la cual, su mora en atender el asunto estaría justificada.
Respecto del hecho de haber seguido conociendo el asunto luego de vencido los términos, consideró que no se puede aseverar que de manera dolosa incurrió en tal conducta, y que actuó con la falsa convicción de que la solicitud de preclusión la presentó dentro del término previsto para ello, derivando un error y no un acto de mala fe. Sumado a lo anterior, aseguró que con su actuación no afectó la buena marcha de la administración de justicia, pues se logró variar una de las conductas
imputadas en la instrucción penal y el imputado no se encontraba privado de su libertad. DE LA DECISIÓN APELADA A través de proveído del 11 de abril de 201616, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo de Fiscal 102 Local de Medellín al doctor RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, por desatender el deber establecido en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los 14 Folio 99 c. o. 15 Folios 117 – 124 c. o. 16Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación artículos 7 y 9 ibídem y el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 y la incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.
Coligió el a quo que del material probatorio recolectado, se desprende que el disciplinable dejó vencer el término de 90 días que disponía para presentar solicitud de preclusión o formulación de imputación en la investigación penal adelantada contra el señor Alexis Ballesteros Restrepo por el delito de hurto calificado y
agravado No. 2006-80620, tal como lo indica el artículo 175 de la ley 906 de 2004, pues dicho término feneció el 16 de noviembre de 2011, y solo hasta el 25 del mismo mes y año profirió la decisión que le correspondía; es decir, cuando ya habían transcurrido 99 días. No se tuvo en cuenta como causal de justificación la gran carga laboral fundamentada por la defensora de oficio del disciplinable en su alegatos de conclusión, toda vez que si bien el investigado tenía 500 carpetas bajo su cargo, 490 en indagación, 7 para juicio y 5 en investigación; es decir, para solicitar preclusión o formular acusación. Por lo tanto, no se advirtió que su carga fuera desproporcionada, y la clase de asunto por los cuales se le refutó responsabilidad era de término perentorio, debiendo atenderlo de manera prioritaria y lo dejó de hacer, evacuando solo dos de ellos en promedio mensual. Ahora, con relación a que el operador judicial investigado no se declaró impedido para continuar adelantando el asunto luego de que feneciera el término para proferir resolución de acusación o preclusión - por la cual se le formuló cargos por desconocer lo establecido en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 - se le absolvió por dicha conducta, toda vez que no ejerció funciones jurisdiccionales; lo 7
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Referencia: Funcionario en Apelación realizó bajo la convicción de que estaba actuando dentro de los términos previstos en la ley y es un aspecto meramente subjetivo.
De la culpabilidad.- La forma de culpabilidad la estableció a título de culpa y calificada a como grave, toda vez que la conducta por la cual se le endilgó responsabilidad no se encuentra enlistada en las gravísimas de la Ley 734 de 2002, pues se incumplió el término perentorio consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para que procediera a presentar el escrito de acusación o de preclusión. Dosificación de la sanción. Teniendo en cuenta que la falta que se le atribuyó al disciplinado se calificó como grave a título de culpa, dicha circunstancia determina la graduación de la sanción a imponer; por lo tanto, de acuerdo a los parámetros normativos establecidos en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 734 de 2002, la Sala a quo consideró que conforme a lo referido en el artículo 46 ibídem, la sanción a imponer era la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, por ser una falta grave culposa y atendiendo que el funcionario no cuenta con sanción fiscal o disciplinaria dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión mediante edicto desfijado el 19 de mayo de 201617, la defensora de oficio del investigado sustentó recurso de alzada18, toda vez que en su
criterio se interpretó de manera errada la estadística de producción de su prohijado, pues solo se tuvo en cuenta el promedio de investigaciones evacuadas mensualmente y dejó a un lado la cantidad de indagaciones y juicios que adelantó en el periodo comprendido entre agosto a octubre de 2011. 17 Folio 151 c. o. 18 Folios 152 – 156 c. o. 8
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Referencia: Funcionario en Apelación Estimó que su defendido tuvo un promedio de 19.6 indagaciones adelantadas mensualmente, cifras que resultaron irrelevantes para la Sala a quo, fijando su atención en las estadísticas en proceso de etapa de investigación, como si las demás actuaciones fueran completamente irrelevantes, desvirtuándose la gran carga laboral de su defendido. Aseveró que también se dejó de valorar lo esgrimido por la asistente del investigado, pues no se le podía exigir circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre sucesos ocurridos en el año 2011 por las que el disciplinable no se encontrara presente en su lugar de trabajo; no por esa razón a su testimonio se le debe restar credibilidad, o negar el hecho de que un Fiscal deba acudir a audiencias en el sistema penal acusatorio.
Tampoco se tuvo en cuenta la no afectación de la buena marcha de la administración de justicia, haciendo alusión a que esta Superioridad ha señalado que es necesario
el juicio de la antijuricidad que hace referencia a la infracción de los deberes, pues su simple o llana inobservancia no afecta los principios que orientan la función pública. En ese orden de ideas, solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio, para en su lugar se dictara una sentencia de carácter absolutorio. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a quien funge como ponente mediante acta de reparto del 21 de junio de 201619, se avocó conocimiento del asunto mediante auto de 23 de junio de 201620, ordenando a la Secretaria Judicial, acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra el mencionado funcionario cursaba otro proceso por los mismos hechos. 19 Folio 3 C. 2da Instancia. 20 Folio 5 C. 2da Instancia. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación Ministerio Público. Se notificó de manera personal a su representante el 12 de julio de 201621, y guardó silencio.
Antecedentes Disciplinarios. Mediante certificados de la Secretaria Judicial de esta Sala22, se puso de conocimiento a esta Superioridad que el doctor RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, cuenta con sanción disciplinaria en su contra impuesta mediante proveído de 5 de agosto de 2015. Igualmente constató dicha Secretaría que no
cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos.23 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte 21 Folio 12 C. 2da Instancia. 22 Folios 13 -15 C. 2da Instancia. 23 Folio 16 C. 2da Instancia. 10
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Referencia: Funcionario en Apelación Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control
de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente.24 Asunto a resolver.- El debate se centra en establecer si el doctor RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, en su condición de Fiscal 102 Local de Medellín, efectivamente transgredió el ordenamiento jurídico al momento de no presentar dentro del término legal escrito de acusación o solicitud de preclusión de la instrucción penal adelantada contra Alexis Ballesteros por el presunto delito de hurto calificado y agravado radicado No. 2006-80620, tal como lo indica el artículo 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11
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Referencia: Funcionario en Apelación 175 de la ley 906 de 2004, pues dicho término feneció el 16 de noviembre de 2011, y solo hasta el 25 del mismo mes y año profirió la decisión que le correspondía; es decir, con nueve días de mora.
Del caso en estudio.- En el caso sub examine, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo de Fiscal 102 Local de Medellín al doctor RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, por desatender el deber establecido
en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 7 y 9 ibídem y el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 y la incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996; normas que son del siguiente tenor: “Ley 270 de 1996 – Artículo 7o. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. ARTÍCULO 9o. Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. ARTÍCULO 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
(…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Artículo 154.- Prohibiciones: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del
servicio a que estén obligados.” 12
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Referencia: Funcionario en Apelación “Ley 906 de 2004 -Artículo 175. duración de los procedimientos. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. Artículo 294. Vencimiento del término. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.
De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.” “Constitución Política – Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
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Referencia: Funcionario en Apelación Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Negrilla fuera de texto) (Sic a lo anteriormente transcrito) Por su parte el artículo 6 de la Constitución Política establece: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Resalta la Sala).
Ahora, ha de indicarse que los funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que, por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimas o calificados como graves o leves. Además, la conducta del funcionario judicial, frente a las normas supuestamente infringidas, se debe adecuar en los tipos establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por ser especial y de superior jerarquía, acorde con lo establecido en el artículo 195 del Código Disciplinario Único. También la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
debe indicar, que resulta clara una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son disciplinados por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que las mismas les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. En materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Jueces, Magistrados o Fiscales, sus deberes y 14
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Referencia: Funcionario en Apelación prohibiciones, se encuentran establecidos en la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia y están obligados a cumplir, so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario.
Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Previo a desatar el recurso de apelación, la Sala indica – como en oportunidades anteriores – que, conforme a la calificación jurídica dada tanto en el pliego de cargos como en la sentencia, se presenta un concurso aparente de faltas disciplinarias, y
que la conducta por la que debió ser llamado a juicio el abogado, y que debe ser motivo de sanción, es la contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 - no la del numeral 15 de la Ley 270 de 1996 - norma de mayor amplitud y riqueza descriptiva, por lo que se absolverá de aquel cargo, sin que ello afecte la dosificación de la sanción, por cuanto la calificación de la falta y su modalidad se mantendrá, amén de que tratándose suspensión, el límite mínimo es de un (1) mes. (Art. 46 Ley 734 de 2002)25. Descendiendo al caso en particular, los argumentos de alzada se dirigen a controvertir una presunta indebida valoración probatoria por parte de la Sala a quo, toda vez que en criterio de la recurrente se interpretaron de manera errada las estadísticas de producción de su prohijado, pues no se estudió la cantidad de indagaciones y juicios que adelantó en el periodo comprendido entre agosto a octubre de 2011. 25 Rad. 050011102000200901743 01 M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. sala extraordinaria de agosto 2 de 2016. 15
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201202620 01
Referencia: Funcionario en Apelación Respecto a esta tesis, observa la Sala que el funcionario investigado presentó escrito de acusación el 25 de noviembre de 2011, fuera del término de 90 días establecido en el
artículo 175 de la Ley 906 de 2004, siendo lo correcto presentarlo el 16 de noviembre de 2011, es decir, que incurrió en una mora de nueve días de manera injustificada. Como lo refirió el a quo, en el período comprendido entre agosto y octubre de 2011, el disciplinado tuvo en su despacho un promedio de 490 indagaciones preliminares, 7 procesos para juicio y 5 en investigación, es decir, para presentar escrito de acusación o solicitud de preclusión. No obstante, como lo resaltó esta Sala mediante proveído adoptado el 18 de agosto de 2011 dentro de radicado No. 200900415, existen procesos que por el perentorio cumplimiento de los términos, debe acelerarse su trámite, máxime si se trata del sistema acusatorio, donde se le impone a los fiscales el cumplimiento de diferentes términos, so pena de ser relevado del asunto y objeto de investigación por mala conducta, tal como lo indica el artículo 294 de la Ley 906 de 2004
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