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CSDJ - F05001110200020120262101ADJUNTA20160819103358-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120262101ADJUNTA20160819103358-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 77 de la fecha. Registro de proyecto nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 050011102000201202621 01. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JOSE FERNANDO MORALES CASTELLANOS al declararlo responsable por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas. 1.- Hechos. El señor Santiago Alexis Vega Montoya radicó el 19 de noviembre de 2012 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, queja en contra del abogado José Fernando Morales Castellanos, por cuanto se le otorgó poder para iniciar proceso de embargo. Mencionó que aproximadamente entre 8 a 12 meses le fue entregado al jurista los

documentos para seguir el proceso, sin comunicarle nunca el estado el mismo, además de ello, no devolvió los documentos que sustentaban la pretensión de la declaratoria de embargo. Manifestó que ante la necesidad urgente de la devolución de los documentos se ha intentado comunicar con el abogado, constituyéndose en una tarea ardua, ya que pocas veces contesta sus llamadas y cuando lo hace, se justifica y se disculpa, pero sin dar respuesta que satisfaga sus inquietudes o tener la intención de entregar los documentos. Finalizó, enfatizando la plena confianza depositada en el profesional del derecho, materializada esto en la firma del poder, sintiéndose defraudado y afectado por la inoperancia del togado. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor JOSE FERNANDO MORALES CASTELLANOS identificado con cédula de ciudadanía No. 71.222.114 y tarjeta profesional vigente No. 146.265, el Magistrado instructor, mediante auto del 13 de diciembre de 20122, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 25 de septiembre de 2013 para llevar a cabo a la audiencia de pruebas y calificación. 2 Folio 9. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

1. El día 25 de septiembre de 20133, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación dentro de las presentes diligencias, evidenciándose la inasistencia del disciplinable que en caso. Ante tal situación, ordenó fijar otra fecha de audiencia y designó como defensor de oficio al doctor William

Buitrago Diez, encaminado lo anterior para imprimir celeridad al proceso.

2. El 28 de enero de 2014, se procedió dar lectura a la queja e informa al disciplinable de las facultades previstas en el artículo 66 de la Ley 1123 de

2007. Posteriormente, se procedió a decretar pruebas de oficio, suspendiéndose la misma para el 05 de junio de 2014.

Se aportó al plenario con fecha del 28 de enero de 2014, el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4, encontrándose que no se registran sanciones contra el doctor José Fernando Morales Castellanos identificado con cedula de ciudadanía No. 71222114 y la tarjeta profesional de abogado No. 146265. El 07 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Civil Municipal envió copia de las diligencias radicadas bajo el número 050884003003201200197-00, proceso ejecutivo, donde se constituyeron los extremos de la Litis en el demandante Santiago Alexis Vega Montoya y demandado Jorge Hernando Osorio Zapata. 3 Folio 48 al 50. 4 Folio 19. En dichos documentos reposa la demanda interpuesta por el abogado, observándose que fue rechazada por no cumplir los requisitos, tales como claridad en el domicilio del demandado.

3. Continuando la audiencia de pruebas y calificación el día 05 junio de 20145 se instaló la audiencia, determinándose que ni el investigado ni su abogado de oficio comparecieron a la diligencia, por tanto, se optó por designar otro

abogado de oficio y se programó audiencia para el día 30 de julio de 2014. Al acaecer asamblea de ASONAL JUDICIAL y no hubo ingreso al público, fijando el 24 de septiembre de 2014 para continuar la diligencia, observándose posteriormente la inasistencia de las partes y la reprogramación de la misma.

4. El día 18 de noviembre de 20146, se procedió a ordenar versión libre del disciplinable y la ampliación y ratificación de la queja, fijándose el 05 de diciembre de 2014. 3.1.- Formulación de Cargos.

Acto seguido se procedió a formular cargos disciplinarios contra el abogado JÓSE FERNANDO MORALES CASTELLANOS en audiencia del 05 de diciembre de 2014, se estableció que el jurista presuntamente no fue diligente en sus actuaciones profesionales, llegando a descuidar el negocio que le fue encomendado. Lo anterior, sustentado en el seguimiento probatorio soportado en la remisión de copias del Juzgado Civil, observándose que existió representación de dicho togado en el proceso 5 Folio 33. 6 Folio 53. ejecutivo singular como apoderado del quejoso ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, contemplándose dentro del trámite preliminar la presentación de la demanda el 13 de marzo de 2012, posterior a ello, se inadmitió el 16 de marzo de 2012 y se rechazó posteriormente el 30 de marzo de 2012 dado que no se cumplieron los requisitos de ley. Sin que exista prueba de que el abogado haya presentado nuevamente la demanda o haya renunciado al poder otorgado.

Por tanto su conducta se configura en una inobservancia del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente lo dejaría en curso en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley, a título de culpa por omisión y con ejecución a partir del 30 de marzo de 2012. 4.- Audiencia de Juzgamiento. El 26 de enero de 2015, se realizó la presentación de los asistentes e inicio de la audiencia de juzgamiento, percatándose que no asistió nuevamente el investigado, el Ministerio Público y el quejoso. Solo compareció el abogado de oficio al trámite de dicha audiencia esbozando en sus alegatos de conclusión lo siguiente: Manifestó que por parte del quejoso no hubo ratificación de la queja, suponiéndose per sé que no puede acreditarse la negligencia que se le endilga al jurista quien figura como disciplinable en este proceso. Señaló que si bien existe una inadmisión de la demanda, el mismo señor Vega no fue claro en la relación con la notificación al demandado, razón por la cual el disciplinado no pudo cumplir con el requerimiento relacionado con la dirección del demandado. Adujo que desconoce las razones por las cuales no se volvió a presentar la demanda pero, lo cierto es que sin la dirección del demandado ello no resultaba viable Finalizó que al quejoso lo único que le interesaba era saber en dónde habían quedado los documentos entregados al abogado y como se sabe el Juzgado informó que los documentos se encuentran en el despacho. Por lo anterior, solicita se absuelva al disciplinable.

5.- Sentencia Consultada. El 26 de febrero de 20157, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia8, mediante el cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JOSE FERNANDO MORALES CASTELLANOS al declararlo responsable por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. 5.1.- Único cargo. Violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 7 Folio 88 al 91. 8 M.P. Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Respecto al estudio de este cargo, se coligió que:

1. Manifestó que la prueba documental emitida por los Juzgados Civiles de Bello, el cual señala que solo se adelantó una demanda por parte del jurista en representación del señor Santiago Alexis Vega Montoya, es más que suficiente para señalar que existe certeza de la relación contractual, el objeto de la misma y el descuido del abofado frente a la diligencia profesional a él encomendada, pues los requisitos señalados en el auto de inadmisión de la demanda, eran de aquellos que correspondían a la diligencia del abogado, más en específico, la corrección de la misma y subsanar sus errores,

adecuando debidamente sus pretensiones.

2. Observó que debe resaltarse que si hasta enero 20 de 2015, cuando el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, certifica que aún estaban allí los originales de la demanda y sus anexos, ello implica que el abogado jamás tuvo siquiera el interés de presentar nuevamente la demanda o retirar los documentos para hacer la devolución de ellos a su cliente, en otras palabras, la permanencia allí de la demanda y sus anexos originales, permite inferir el descuido total del abogado frente a la suerte que corrió el proceso ejecutivo donde había aceptado un mandato conferido por el quejoso.

3. Enfatizó que a pesar de que la queja no fue ratificada, ello no es óbice para que se tenga la prueba documental a que nos hemos referido, como idónea y suficiente para fundamentar una sentencia adversa a los intereses del abogado, porque dicha prueba es irrefutable en tanto la existencia del poder y con ello el mandato conferido, lo cual permitió la presentación de la demanda y su revisión por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello; y las actuaciones del Juzgado y la ausencia del abogado para apersonarse de las mismas, señalan la falta a la debida diligencia por parte de dicho profesional del derecho.

Concluyó que el doctor Morales Castellanos faltó a la debida diligencia profesional, por descuido de sus diligencias propias de la gestión que le competía en el proceso ejecutivo 2012-0197. De esta forma su conducta se encuadra en una conducta típica, revestida la anterior de una modalidad culposa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19969 y 59 de la Ley 1123 de 200710; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho 9“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 10 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la

regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN , al abogado JOSE FERNANDO MORALES CASTELLANOS al declararlo responsable por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. La presente actuación contra el abogado JOSE FERNANDO MORALES CASTELLANOS, se inició con fundamento en la queja presentada por el

señor Javier León Urrego, por cuanto se le otorgó poder para iniciar proceso de embargo. Mencionó que aproximadamente entre 8 a 12 meses le fue entregado al jurista los documentos para seguir el proceso, sin comunicarle nunca el estado el mismo, además de ello, no devolvió los documentos que sustentaban la pretensión de la declaratoria de embargo. Manifestó que ante la necesidad urgente de la devolución de los documentos se ha intentado comunicar con el abogado, constituyéndose en una tarea ardua, ya que pocas veces contesta sus llamadas y cuando lo hace, se justifica y se disculpa, pero sin dar respuesta que satisfaga sus inquietudes o tener la intención de entregar los documentos. Finalizó, enfatizando la plena confianza depositada en el profesional del derecho, materializada esto en la firma del poder, sintiéndose defraudado y afectado por la inoperancia del togado. 3.- Estudio del caso en concreto. Único cargo. Violación del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007;

TIPICIDAD.

En el caso bajo examen, el abogado fue sancionada con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Se ha manifestado esta Corporación respecto al estudio de esta falta

disciplinaria, estipulando lo siguiente: “El tipo disciplinario endilgado al profesional, previsto en esta norma concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó la expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del

surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión , es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo.” 12 Hay que señalar que el togado recibió poder por parte del quejoso para adelantar el proceso de embargo en contra del señor Jorge Hernando Osorio Zapata, con la finalidad clara de que representara sus intereses, ya que el señor Vega Montoya carece de conocimientos jurídicos. Posterior a este, el abogado quien funge como disciplinable dentro de este proceso presentó la demanda ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, Antioquia, con radicado 2012-0197, posteriormente el 16 de marzo de 2012, dicha demanda fue inadmitida por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley, otorgándole el Juzgado la oportunidad de enmendar sus inobservancias, 12 Consejo Superior de la Judicatura. Radicación No. 110011102000201102800 01. Magistrado Ponente: Angelino Lizcano Rivera. pero al no realizar dichas modificaciones y no haber subsanado tales requerimientos, procedió el 30 de marzo de 2012 a rechazar la demanda. Por lo anterior, puede determinar esta Sala con grado de certeza que las omisiones del jurista se adecuan a la conducta tipificada en el artículo 37 de la ley 1123 de 2007, señalándose que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que descuidó el negocio por el cual fue contratado, manifestándose que el ejercicio del derecho tal como se consignó en los mandamientos del abogado

elaborados por el maestro Eduardo J. Couture, implica ser leal con el cliente el cual no se puede abandonar, dejándolo a la deriva y afectando su expectativas de encontrar la solución a su problema legal. En mención a lo anterior, se vislumbra la inoperancia del abogado al no impulsar el proceso, al no subsanar la demanda y denotándose posterior al rechazo que los documentos aportados no fueron recogidos por el abogado, reposando por un tiempo prolongado en el Juzgado donde se estaba surtiendo los trámites procesales preliminares, contemplándose la falta de diligencia y abandono del proceso, y tal como señaló el a quo, un abogado diligente habría retirado los documentos y devuelto a su cliente para no permitir que el paso del tiempo conlleve a la prescripción del título ejecutivo, en este caso el titulo valor era un pagaré representativo por el valor de $ 1.281.000. Por tales motivos, su cliente se vio afectado por la displicencia de su representante legal, ya que no pudo su petición ser incoada ante la jurisdicción civil, viéndose cohibido de gozar de su derecho a la debida administración de justicia, no pudiendo ser dirimida su problemática por los jueces de la república. Por tanto, esta Sala considera que la valoración de tipicidad realizada por el a quo ha sido correcta, subrayando con vehemencia que no hay lugar a dudas de la materialidad de la conducta investigada ya que efectivamente ha existido una falta a su deber profesional, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

ANTIJURICIDAD.

En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción

de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.13 Acorde a lo valorado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el jurista incurrió en la omisión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estipulando dicho artículo lo siguiente:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al 13 Radicado 050011102000201101666-02. suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Puede determinarse que el legislador plasmó taxativamente las directrices del ejercicio de la profesión, las cuales no pueden ser desconocidas por ningún profesional del derecho al momento de ejercer o fungir como abogado. Ahora bien, dentro de esos deberes consagrados en el artículo 28 se encuentra el de

atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual implica un cuidado, esmero e interés por parte del togado al realizar las funciones encomendadas. Al estudiar el caso concreto, se puede constatar que el doctor José Fernando Morales Castellanos no representó en debida forma los intereses de su cliente, observándose en un primer momento, la presentación de la demanda para el cobro coactivo de la acreencia y en un segundo momento, una inoperancia y descuido del mismo, materializado esto en el rechazo de la demanda. Es irrebatible entonces que la conducta del abogado fue apática y desdeñosa, ya que no asumió una representación responsable, infringiendo lo estipulado en el contrato y produciendo efectos negativos a su cliente quien depositó entera confianza para que se ocupara de dicho proceso, por tanto, es claro la inobservancia del togado de sus deberes consagrados en la constitución y en la ley, generando lo anterior efectos fatídicos al quejoso. Debemos ser enfáticos que la inobservancia de los deberes puede ocasionar resultados fatídicos para el conglomerado social. Tal como ha señalado la Corte Constitucional,14 el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la 14 Sentencia C-290 de 2008. M.P. Jaime Cordoba Triviño. intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Por tal razón no se puede tolerar que el

profesional del derecho no sepa cuáles son sus obligaciones, ya que estaría actuando sin una orientación clara de lo que implica el ejercicio de la labor de defensor de las causas ajenas. Los Códigos Deontológicos del mundo han subrayado la importancia de establecer claras directrices para orientar el ejercicio de la profesión de abogado, tal es el caso por nombrar algunos como la Unión Europea, la cual ha manifestado respecto a las funciones del abogado en la sociedad lo siguiente: “En una sociedad basada en el respeto de la justicia, el abogado desempeña un eminente papel. Su misión no se limita a la fiel ejecución de un mandato en el marco de la ley. El abogado debe garantizar que se respete el Estado de Derecho y los intereses de aquellos a los que defiende en sus derechos y libertades. El deber del abogado no es únicamente defender un asunto sino ser asimismo asesor del cliente. El respeto de la función del abogado es una condición esencial al Estado de Derecho y a una sociedad democrática”15 Por tanto, se vislumbra que no es un capricho del legislador nacional establecer unos deberes los cuales deben ser aplicados por todos los profesionales que ejercen la abogacía, sino que es una labor implícita de todo Estado que se reputa como Social de Derecho, el cual debe tener como finalidad esencial garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, manteniendo la prevalencia de un orden político y social justo. 15 Código Deontológico de los Abogados Europeos. En consecuencia, la Sala considera que fue notoria la indiferencia del abogado

José Fernando Morales Castellanos al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al no cumplir con los deberes adquiridos, desconociendo la misión de ser un instrumento de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y generando per sé una impresión desfavorable respecto a los demás colegas que ejercen el litigio.

CULPABILIDAD.

Respecto a este punto, la Sala se acoge a los postulados de la primera instancia, al manifestar que la forma de culpabilidad aplicable al jurista será a título de culpa, ya que tal como manifestó el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dada la naturaleza de la falta y unido a que no existe prueba de la actuación de mala fe, esto es de querer causar un perjuicio por parte del abogado a su cliente , en la no corrección de la demanda o su presentación después de que la misma fuera rechazada, no puede ser otra la modalidad en que se sancione al abogado.16

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR al declararlo responsable por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 16 Folio 91.

Ahora bien, respecto a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura

encuentra que su imposición obedece al actuar culposo del abogado, ha habida cuenta que el abogado presentó la demanda ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, Antioquia, con radicado 2012-0197, posteriormente el 16 de marzo de 2012, dicha demanda fue inadmitida por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley, otorgándole el Juzgado la oportunidad de enmendar sus inobservancias, pero al no realizar dichas modificaciones y no haber subsanado tales requerimientos, procedió el 30 de marzo de 2012 a rechazar la demanda. Hay que manifestar que el abogado inculpado carece de antecedentes disciplinarios, por tanto, a pesar de ser su primera infracción, esta conducta fue grave, en el entendido de que el quejoso no ha podido acceder a la administración de Justicia y reclamar el pago de una supuesta suma de dinero que le adeudan. Así mismo la consecuencia jurídica es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Concluye esta Sala sobre la relevancia social de la conducta, que el comportamiento y proceder del togado, contraría la imagen de la profesión, la cual tiene una trayectoria histórica nacida en el contexto de las relaciones sociales, ante la necesidad de que cada uno tenga lo suyo (ya sean bienes o derechos). Por ello, como coinciden múltiples disciplinas, esta profesión de Abogado es imprescindible para la administración de justicia y, en definitiva,

para la paz social. Por tanto, su proceder transgrede la confianza generacional de los ciudadanos en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por a

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