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CSDJ - F0500111020002012026240120160526155359-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002012026240120160526155359-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201202624 01 Aprobado según Acta N0. 45, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó al abogado Jorge Andrés Pérez Quintero, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la presente actuación mediante queja presentada por María Elena Penagos Rios, representante legal de la Fundación FUNDABBA, en la que manifestó haberle otorgado poder al abogado Jorge Andrés Pérez Quintero para representar a la fundación en un proceso ordinario laboral de única instancia, instaurado por Daniela Suaza Quirama y tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí (Antioquia), bajo el radicado 2011-00258-00. Señala como el abogado recibió $200.000, de honorarios para contestar la

demanda, a pesar de ello, no la contestó de forma debida, en las dos oportunidades que el Despacho de conocimiento lo requirió para ello, no concurrió a las audiencias realizadas, ni informó a su cliente la constante evolución del asunto encomendado. - Mediante auto del 16 de enero de 2013, una vez acreditada la calidad profesional del acusado, se señaló fecha de audiencia de pruebas y 1 Sala integrada por los magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (ponente) y José Alveiro Cañaveral Bedoya calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; para el 3 de septiembre de 2013. (fl. 27)

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Se llevó a cabo en sesiones del 3 abril de 2014(fl. 61), 25 de junio de 2014 (fl. 106), 7 de julio de 2014 (fl. 114), 3 de febrero de 2015 (fl. 154), 4 de marzo de 2015 (fl. 159), 4 de mayo de 2015 (fl. 164), audiencia última donde se formuló pliego de cargos contra el abogado Pérez Quintero. En esta etapa se escuchó a la quejosa en ratificación y ampliación de su dicho y en versión libre al togado acusado, quienes manifestaron: La primera insiste en que el abogado le mintió al decirle en dos oportunidades, que el proceso iba bien cuando la contestación de la demanda había sido aceptada. Por su parte el abogado acusado pidió que se estudie el proceso laboral para de allí

observar su comportamiento procesal, señala que el controlaba el proceso a través de internet, y se dio cuenta de las primeras actuaciones, no se dio cuenta del decreto de la nulidad, pues ya estaba llegando a otro trabajo. Que las dos veces que habló con la quejosa le manifestó sobre la evolución del proceso. Y, no se interesó en el proceso porque no le entregaron más dinero luego de la contestación de la demanda. Se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Copia del proceso ordinario laboral con radicado 053603105001 2011 00258 00 tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí (Antioquia). - Certificado del Registro Nacional de Abogados y de antecedentes disciplinarios (Sin antecedentes). - Testimonio de Gabriel Zapata García, dependiente judicial del encartado, a quien le consta que el disciplinado contestó la demanda y la quejosa no se volvió a comunicar con el abogado, perdió todo contacto. En la continuación de la audiencia del 4 de mayo de 2015, se procedió a la formulación de cargos contra el doctor Jorge Andrés Pérez Quintero, por incurrir en la falta disciplinaria establecida en 37 numeral 1, porque ha podido incurrir en falta contra la debida diligencia profesional, al no adelantar el mandato judicial a su cargo, pese a recibir la suma de $200.000 por concepto de anticipo de honorarios y los documentos necesarios para iniciar el trámite. (fl. 164)

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Se llevó a cabo el día 19 de Junio de 2015, y el disciplinado estuvo representado

por defensora de oficio, en vista del abandono que tanto el investigado como su defensor hicieran del proceso, en la cual se dio aplicación al parágrafo del art. 104 de la ley 1123 de 2007 y se le concedió la palabra a la defensora de oficio quien alega que la queja se basa en una negación indefinida, pues la señora Penagos Ríos expresó que el abogado "nunca les Informó de las audiencias", cuestión que es imposible probar. La queja no se amplió, pudo ser un arrebato. Que, el abogado informó que estuvo imposibilitado de comunicarse con la quejosa, cuestión relevante para poder desarrollar el encargo, además, el abogado tras ser nombrado como funcionario público renunció al poder. Agrega que a su defendido se le entregaron $200.000 para contestar la demanda, lo que sí realizó, resalta que no hay certeza que a su defendido le hubieren entregado los documentos completos para aportarlos al proceso laboral, y por último, si el abogado no aportó pruebas, pudo ser una estrategia de defensa, y el disciplinado no tiene antecedentes, por lo que solicitó la absolución de su defendido. (fl. 181) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de junio de 2015, el a quo resolvió sancionar al abogado Jorge Andrés Pérez Quintero, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses, en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, bajo los

siguientes argumentos: “Desde el punto de vista objetivo, la conducta del abogado acusado coincide con la descripción típica de este artículo transcrito de la Ley 1123 de 2007, pues el mismo incumplió con el deber de diligencia profesional al no adelantar los trámites judiciales para los cuales fue contratado, teniendo en cuenta que no obstante habérsele cancelado la suma de $200.000 como anticipo para contestar la demanda, como se certifica tanto de la versión libre como de la queja y tras habérsele otorgado la totalidad de los documentos necesarios para iniciar el trámite, no realizó gestión alguna en tal sentido y su cliente, parte demandada en el proceso laboral fue perjudicada por el abandono por parte del abogado del proceso, ya que, se tuvo por no contestada la demanda, además por su no comparecencia a la audiencia de interrogatorio sin brindar justificación, fue declarada confesa y en sentencia del 3 de Agosto de 2012 fue condenada al pago de acreencias laborales e Indemnización por despido y moratoria. En ese orden de ideas, según el material probatorio adosado, para la Sala no emerge duda respecto de la existencia de la falta, esto es, la consagrada en los numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento atentatorio contra la debida diligencia profesional, deber propio de quien ostenta la condición de abogado en ejercicio, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, cual es el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales… …respecto de la conducta atribuida al disciplinable es imputable la falta

determinada en el pliego de cargos a título de CULPA, por cuanto se configura una falta a la debida diligencia profesional, fruto de desidia, negligencia o descuido en el ejercicio de sus funciones profesionales, no se encuentra prueba de que la omisión en la que incurrió el togado tuviera alguna intención de causar perjuicio a su cliente y por lo demás, es reiterado el precedente jurisprudencial sobre este asunto en el cual siempre se ha tenido la falta a la diligencia profesional en la modalidad eminentemente culposa.” Para imponer sanción, el Seccional de Instancia consideró la carencia de antecedentes disciplinarios del disciplinado, la modalidad de la conducta, las circunstancias de la comisión de la falta endilgada, pues dejó de realizar la gestión encomendada a su cargo, pese a haber recibido dineros para el desarrollo de la misma, sin haber presentado justificación alguna a su conducta. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de confianza del abogado disciplinado, en escrito del 15 de julio de 2015, apeló la anterior decisión, pidiendo revocarla o en su defecto imponer una más benévola como la censura, alegando que no se ahondo en los requisitos exigidos por el despacho laboral para la adecuación de la contestación de la demanda, pues según su cliente era indispensable tener una comunicación directa con la poderdante para aclarar la posición a tomar al respecto y como es de conocimiento en las pruebas arrimadas al expediente, la señora María Elena Penagos Ríos, se desapareció y su defendido perdió

todo contacto con ella, situación por la que igualmente nunca le pudo comunicar de la existencia de las audiencias. Tampoco se hace alusión a cuales fueron los documentos recibidos y si eran los necesarios para poder ejercer en debida forma el mandato encomendado y se da por cierta la afirmación hecha por la denunciante, quien se desapareció, pues obra prueba en el proceso que ha sido citada en más de seis oportunidades, en dos de ellas para que absuelva interrogatorio de parte que le haría el apoderado y nunca compareció, ni ha justificado su ausencia, lo que demuestra poco interés en el resultado del proceso, pues solo presento la denuncia y la ampliación y desapareció. Agrega que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios y que el monto de los presuntos honorarios $200.000, escasamente alcanzan para pasajes, fotocopias y pago al dependiente judicial, luego, que provecho pudo haber sacado el denunciado de esta suma tan baja, como para que constituya en un agravante de su conducta, que le haga acreedor de una sanción de suspensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículo 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, la legislación en materia penal, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso

constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria, descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. Los argumentos del apelante se contraen a que: (i) no se ahondó en los requisitos exigidos por el despacho laboral para la adecuación de la contestación de la demanda, y la señora María Elena Penagos Ríos, se desapareció y su defendido perdió todo contacto con ella, situación por la que igualmente nunca le pudo comunicar de la existencia de las audiencias. (ii) No se hace alusión a cuales fueron los documentos recibidos y si eran los necesarios para poder ejercer en debida forma el mandato encomendado. (iii) Que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios y que el monto de los presuntos honorarios $200.000, escasamente alcanzan para pasajes, fotocopias y pago al dependiente judicial. Concretamente, se le endilgó al jurista la incursión en la falta de la artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, habiéndose comprometido a defender los intereses de la quejosa, en proceso laboral, no presentó la contestación de la demanda en debida forma, pues en dos oportunidades el juzgado lo requirió para ello, ni asistió a las audiencias programadas, situación que el mismo admite al rendir versión libre diciendo que como no le sufragaron los honorarios suficientes no había atendido el asunto. Para la Sala, es innegable que el abogado actuó con negligencia en este asunto, así se revela en el expediente del proceso laboral No. 2011-00258 00, al ser objeto de inspección judicial, situación que el mismo reconoció, tratando de justificarse con la excusa que no se le

suministro más dinero y que la clienta se perdió, situación de abandono que desencadenó en que en la audiencia del 15 de julio de 2012 se declarara confesa a su cliente, habiendo sido aceptada la renuncia del poder al abogado mediante auto del 3 de agosto de 2012 (fl.s 72-82). Siendo así, la Sala anunciará desde ya la confirmación integra de la decisión y la sanción impuesta, pues además de las documentales que demuestran la indiligencia del togado, no figura causal de justificación o exoneración de responsabilidad. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por el disciplinable y de su responsabilidad. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar, en su oportunidad, una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo expuesto, el togado disciplinable incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia apelada.

Y es que los argumentos de la apelación no es suficiente para justificar el actuar indiligente del abogado, por cuanto si la quejosa no le aportó los documentos para subsanar la contestación de la demanda, o no le aportó más dinero, y sumado a lo anterior se desapareció, ha debido el profesional del derecho renunciar oportunamente al poder, pero no esperar hasta casi la sentencia para hacerlo, manteniendo vigentes sus deberes, hasta este momento. Ahora, en la sentencia apelada ya se tuvo en cuenta para la imposición de la sanción, la carencia de antecedentes disciplinarios, pero no es dable considerar la suma de dinero recibida, pues lo que se censura es el incumplimiento de un deber, el de diligencia. El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta a la letrada, la

Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la modalidad de las conductas y la carencia de antecedentes disciplinarios del abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, por medio de la cual sancionó al abogado Jorge Andrés Pérez Quintero, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA 2 Sala integrada por los magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (ponente) y José Alveiro Cañaveral Bedoya Secretaria Judicial

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