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CSDJ - F05001110200020120262501ADJUNTA20150427115647-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120262501ADJUNTA20150427115647-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.

SEGUNDA INSTANCIA / Confirma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201202625 01 (10063-21) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 30 de septiembre 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con

ponencia del Magistrado RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA1, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la abogada CARMIÑA MONAGAS ARANGO, tras ser hallada responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se originó la presente actuación en la queja presentada el 19 de noviembre de 2012, por el señor LUIS JAVIER OSPINA GONZÁLEZ, para que se investigara a la abogada CARMIÑA MONAGAS ARANGO, quien actuando como su apoderada en un proceso ordinario laboral, no subsanó la demanda en el término previsto por el Juzgado de conocimiento, y pasados 22 meses no adelantó la actuación encomendada. (fls. 1 y 2 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada CARMIÑA MONAGAS ARANGO, a través de certificado No. 00164-2013 expedido el 15 de enero de 2013, por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 4 c.1ª Instancia), mediante auto del 16 de enero de 2013, el Magistrado instructor de instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, convocando a las partes a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 5 c.1ª Instancia) 1 Sala Dual con el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA. 2.- A folio 3 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No. 3942 del

15 de enero de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual informó que la abogada investigada no registra sanción disciplinaria alguna. 3.- Ante la inasistencia de la investigada a la diligencia programada para el día 3 de septiembre de 2013 (fl. 12 c.1ª Instancia), en auto del 13 de noviembre siguiente, el a quo, previo emplazamiento, le designó defensor de oficio para continuar con la actuación (fls. 17 a 19 c.1ª Instancia). 4.- El 3 de abril de 2014, el Magistrado instructor de instancia, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual participó el defensor de oficio de la litigante investigada y el quejoso. 4.1.- La actuación inició, con la lectura de la queja por parte del Operador Disciplinario. 4.2.- Al otorgársele la palabra al señor LUIS JAVIER OSPINA GONZÁLEZ, se ratificó en su queja contra la abogada CARMIÑA MONAGAS ARANGO, además, amplió la misma, señalando, en primer lugar, que al necesitar demandar a su ex empleador, se presentó en la Defensoría del Pueblo, y allá le asignaron como profesional del derecho a la disciplinable. Afirmó que al pasar más de 1 mes y no tener noticias de su apoderada, se presentó en la Oficina de la Defensoría del Pueblo, y allá le dijeron que la profesional del derecho, se comunicaría con él. Advirtió que cuando se presentó la demanda en el Municipio de Medellín, su

apoderada, le aseguró haber obtenido el traslado del proceso para la ciudad de Envigado (donde reside) para mayor facilidad de estar pendiente en el Juzgado. Indicó el deponente, que al pasar el tiempo y no tener razón alguna de su caso, llamó a la abogada MONAGAS ARANGO, quien le sacó excusas y no le daba información del encargo, y en cambio lo mandó a averiguar el estado del proceso, cuando en el Juzgado de conocimiento, le aseguraron que estaba mal presentada la demanda. Continuó su relato, manifestando que ante la promesa de la litigante encartada de corregir el escrito de la demanda, se presentó nuevamente al Despacho Judicial, donde se percató sobre la omisión de la togada de adelantar la gestión encomendada. Recalcó que luego de algunos meses, la disciplinable, le reprochó no haber entregado toda la información para corregir la demanda, cuando toda la información la entregó al superior de la abogada inculpada. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 31 c.1ª Instancia y CD). 5.- Mediante oficio No. 001C.M. del 22 de abril de 2014, la Defensoría del Pueblo Regional Antioquía, informó que la solicitud de servicios del señor LUIS JAVIER OSPINA GONZÁLEZ, se le asignó a la abogada CARMIÑA MONAGAS ARANGO, en reparto No. 79 del 19 de noviembre de 2011. Anexó copia de poder otorgado por el quejoso a la disciplinable, ficha socioeconómica, demanda presentada, solicitud de amparo de pobreza,

entre otros documentos. (fls. 42 a 60 c.1ª Instancia). 6.- La Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en oficio No. DESAJM14-1993 del 22 de abril de 2014, informó que realizada la búsqueda en el sistema de reparto y sistema de gestión judicial para los Juzgados de Medellín, en el área laboral, se logró ubicar el siguiente registro de reparto: Proceso Ordinario de LUIS JAVIER OSPINA GONZÁLEZ contra TALLER JOSÉ SALAZAR, adelantado ante el Juzgado 20 Laboral de esa ciudad, Radicado No. 05001310502020120001300. (fl. 61 c. 1ª Instancia). 7.- A través del oficio No. 0651 del 30 de abril de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, remitió copia del proceso No. 0526631050012012000125 00. (fls. 64 a 83 c. 1ª Instancia). 8.- El 15 de mayo de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, siendo presidida por el Magistrado sustanciador de instancia, y con la asistencia de la abogada CARMIÑA MONAGAS ARANGO, su defensor de oficio y el quejoso. 8.1.- Se dio inicio a la actuación, con la intervención de la disciplinable, para otorgar poder a una defensora de confianza, quien en la Vista, aceptó el mandato, razón por la cual el Director del Proceso, relevó del cargo al defensor de oficio. 8.2.- Relacionadas las pruebas allegadas al expediente por parte del

Operador Disciplinario, se le otorgó la palabra a la abogada CARMIÑA MONAGAS ARANGO, para rendir versión libre, quien para tal efecto, manifestó que en razón del contrato de prestación suscrito con la Defensoría del Pueblo, le fue asignado el caso del señor LUIS JAVIER OSPINA GONZÁLEZ, entregándosele una “ficha” donde no se registró ni dirección y tampoco municipio para ubicar al usuario. Advirtió que de la documental allegada por la Defensoría Pública, se advertía las veces en las cuales trató de comunicarse con el quejoso, y las actuaciones adelantadas en razón de la gestión encomendada. Resaltó que ante la imposibilidad de comunicarse con el usuario, debido al cambio de residencia del mismo, sin informarle la dirección o el teléfono de su nuevo domicilio, no pudo corregir la demanda en los términos previstos en la ley. Manifestó que el 1 de octubre de 2012, logró comunicarse con el señor LUIS JAVIER OSPINA GONZÁLEZ, acordando verse en el Juzgado Laboral de conocimiento para recibirle un nuevo poder de acuerdo con lo exigido por el Despacho, pero el quejoso no asistió a la cita, y por el contrario se presentó en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo, para radicar una queja en su contra. Agregó la deponente, que el 19 de noviembre de 2012, cuando se presentó donde su jefe ÁLVARO QUICENO ATEHORTUA, para hacer entrega de los documentos, se enteró de la revocatoria del mandato por parte del quejoso. Refirió que su competencia para la prestación de sus servicios profesionales,

de acuerdo con el contrato suscrito con la Defensoría del Pueblo (anexó copia), estaba circunscrita únicamente a los Juzgados del Circuito de Medellín, y como la ficha del usuario no tenía dirección, presentó la demanda en esa ciudad, la cual fue remitida por competencia a los Juzgados de Envigado, en razón al domicilio del demandado. Enfatizó la declarante, haber sido diligente en la gestión encomendada, pues hizo seguimiento a la actuación en el Juzgado Laboral de Envigado, y al notificarse de la inadmisión de la demanda, trató por todos los medios ubicar al quejoso para rehacer el poder otorgado, según los parámetros requeridos por el Despacho Judicial, pero como no logró comunicarse con él, rechazaron la demanda. Concluyó señalando que en el asunto de autos no se presentó ninguna irregularidad más allá de la falta de comunicación con el señor LUIS JAVIER OSPINA GONZÁLEZ, y solo una vez se presentó el quejoso ante su jefe para quejarse del servicio. 8.3.- Al ampliar la queja el señor LUIS JAVIER OSPINA GONZÁLEZ, manifestó que en el año 2012, se cambió de lugar de residencia, pero si tenía contacto con la abogada CARMIÑA MONAGAS ARANGO, a través del teléfono celular. Reiteró que cuando se presentó en el Juzgado Laboral, le informaron de las falencias del poder presentado con la demanda, y al comunicarle tal hecho a la disciplinable, ésta le dijo que pronto iría a corregir el escrito demandatorio. Al ser interrogado, manifestó que no se acordaba si al pedir el servicio en la

Defensoría del Pueblo, informó o no, su dirección de residencia; asimismo, insistió haberse presentado 2 meses después de proferido el poder para conocer el estado del proceso, por lo cual su apoderada se enojó. Afirmó que sostuvo comunicación con la disciplinable, pero al llamarla al celular, siempre tenía excusas para no hablar, ya fuera porque estuviera en su casa o atendiendo un caso en la Comuna 13 de Medellín. Aseguró además, que no tenía conocimiento de la dirección registrada en el escrito de la demanda como su lugar de notificación. Señaló que luego de informársele del envío del expediente al Juzgado Laboral de Envigado, aproximadamente a los 2 meses, la litigante encartada, se comunicó con él, indicándole que fuera al Despacho a averiguar por el proceso. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 90 a 101 c.1ª Instancia y CD). 9.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 4 de julio de 2014, bajo la dirección del Magistrado Instructor, y la participación de la disciplinable, su defensora de confianza y el quejoso, se surtieron las siguientes actuaciones: 9.1.- Al interrogarse al quejoso por parte del Operador Disciplinario, respondió que el 24 de mayo de 2011, le entregó el poder a la abogada CARMIÑA MONAGAS ARANGO; además, reiteró haber sido contactado por su apoderada para presentarse en el Juzgado Laboral, para enterarse del estado del proceso.

Aclaró que el mismo día en el cual radicó la queja disciplinaria origen de las presentes actuaciones, le revocó poder a la disciplinable. Asimismo, indicó que la profesional del derecho, le explicó haberse rechazado la demanda porque “faltaban” unos testigos, cuando él previamente le informó todos los datos al doctor ÁLVARO QUICENO en la Defensoría del Pueblo, debiendo asistir en dos oportunidades para ese efecto. Afirmó que luego de asistir en 3 oportunidades al Despacho de conocimiento, le informaron del archivo del proceso por falta de corregirse la demanda por parte de su apoderada. 9.2.- Al intervenir la abogada CARMIÑA MONAGAS ARANGO, señaló que si bien el quejoso le entregó el 24 de mayo de 2011 el poder, no así el amparo de pobreza, el cual era un requisito indispensable para iniciar la actuación judicial. Advirtió la litigante, que el señor LUIS JAVIER OSPINA GONZÁLEZ, en enero de 2012, le hizo un recuento de los hechos para fundamentar la demanda, omitiendo indicarle los nombres y datos de los testigos. Adujo que al dificultársele ubicar al quejoso, no fue posible subsanar la demanda, pues no tenía la dirección del usuario y el teléfono suministrado cuando lo contestaban no le informaban de la ubicación del señor LUIS

JAVIER OSPINA GONZÁLEZ.

Explicó que ante la omisión del usuario de informar sus datos completos, presentó su renuncia al caso, pero su jefe, el doctor ÁLVARO QUICENO, no se lo permitió, indicándole que insistiera en ubicar al señor LUIS JAVIER

OSPINA GONZÁLEZ.

Se dolió que cuando al fin pudo obtener el nuevo poder del quejoso, éste le revocara el poder e interpusiera la queja disciplinaria en su contra; finalizó señalando haber actuado con buena fe y diligencia frente a la gestión encomendada. 9.3.- A continuación, el Magistrado sustanciador de instancia, luego de relacionar las pruebas allegadas al dossier y de analizar las mismas, procedió a calificar el mérito del sumario, para lo cual formuló cargos a la abogada CARMIÑA MONAGAS ARANGO, por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Como supuesto fáctico de la formulación de cargos, señaló el Juez Disciplinario, que si la fecha del señor LUIS JAVIER OSPINA GONZÁLEZ, no contenía su dirección, debió ser requerido en este sentido por la profesional del derecho, so pena de no iniciar la acción judicial hasta tanto se contara con la totalidad de los datos pertinentes. Afirmó el a quo, que el día 24 de mayo de 2011, le fue otorgado poder a la letrada MONAGAS ARANGO, y la demanda fue presentada el 11 de enero de 2012, es decir, aproximadamente 7 meses después, sin advertirse justificación de tal demora, pues el amparo de pobreza aludido como excusa por la disciplinable, debió suscribirse en la misma fecha del mandato o en data posterior, máxime cuando el mismo no requería presentación en

Notaría. De otro lado, refirió el fallador de instancia, que radicada la demanda en Medellín, la misma fue remitida por competencia a los Juzgados de Envigado, siendo inadmitida en auto del 16 de marzo de 2012, y rechazada el 16 de abril siguiente, por no haber sido corregida dentro del término, y tampoco fue nuevamente presentada por la jurista CARMIÑA MONAGAS ARANGO, hasta el mes de noviembre de 2012, cuando le fue revocado el poder. Reprochó que en los informes presentados a sus superiores, la disciplinable registró actuaciones distintas a las sucedidas al interior del proceso laboral de autos. Indicó además, que si la competencia de la letrada MONAGAS ARANGO, para actuar únicamente ante los Juzgados del Circuito de Medellín, ello de conformidad con el contrato de prestación de servicios profesionales con la Defensoría del Pueblo, debió informar tal situación al usuario y a sus superiores para tomar las medidas pertinentes, al haber sido remitido el asunto a conocimiento de los Juzgados Laborales de Envigado. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la audiencia (fl. 108 c.1ª Instancia y CD). 10.- La Directora de Requisiciones Legales de la Vicepresidencia de Operaciones de Clientes de Tigo Colombia Móvil S.A.E.S.P., en oficio No. 2532 del 29 de julio de 2014, informó que la línea 3004475100, no ha sido asignada a nombre del señor LUIS JAVIER OSPINA GONZÁLEZ. (fl. 117 c.1ª Instancia).

11.- El 11 de agosto de 2014, se dio inicio por parte del Magistrado Instructor de Instancia a la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual estuvieron presentes el quejoso, la disciplinable y su defensora de confianza. Luego de relacionarse las pruebas allegadas al infolio y ordenarse por el Operador Disciplinario la reiteración y la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 126 c. 1ª Instancia y CD). 12.- Mediante escrito del 12 de agosto de 2014, la apoderada contractual de la disciplinable, allegó cuestionario a resolverse por el señor LUIS JAVIER OSPINA GONZÁLEZ al realizársele examen médico forense por parte de Instituto de Medicina Legal. (fls. 129 a 131 c. 1ª Instancia). 13.- La Defensoría del Pueblo Regional Antioquía, en oficio No. 0005-002 del 31 de julio de 2014, remitió copia de las obligaciones y derechos de los usuarios y manual de procedimiento relativo a la prestación del servicio de defensoría públicaResolución 396; contrato de prestación de servicios de representación judicial celebrado con la abogada CARMIÑA MONAGAS ARANGO y circular 020 del 21 de noviembre de 2006. (fls. 134 a 175 c. 1ª Instancia). 14.- El Magistrado instructor el 17 de septiembre de 2014, dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, diligencia a la cual asistieron el quejoso, la disciplinable y su defensora de confianza. 14.1.- Una vez relacionada la prueba aportada al infolio, incluido un escrito

allegado por el señor LUIS JAVIER OSPINA GONZÁLEZ, correspondiente a una terminación de contrato de arrendamiento de bien inmueble, suscrito por el señor DARÍO URIBE BETANCUR, el cual fue tachado de falso por la defensa de la abogada CARMIÑA MONAGAS ARANGO. 14.2.- A continuación, la defensora contractual de la letrada investigada, presentó alegatos de conclusión, señalando para tal fin, que su prohijada está vinculada desde hace más de 5 años con la Defensoría del Pueblo, presentando buena conducta en dicho periodo. Explicó que al solicitarse los servicios de la Defensoría Pública, el usuario debe diligenciar una ficha socioeconómica, con todos sus datos personales, pero en el caso de autos, el señor LUIS JAVIER OSPINA GONZÁLEZ, no cumplió con tal deber, pues siempre ha sido renuente a informar su dirección de residencia, y respecto al teléfono celular dado a la disciplinable, el mismo nunca ha sido asignado a él, tal y como lo certificó la empresa de telefonía TIGO. Resaltó la defensa, que para ser beneficiario de los servicios de la Defensoría Pública, la persona debe presentar un amparo de pobreza, por la naturaleza misma del servicio, por tanto, no se entendía por qué razón en el caso del señor LUIS JAVIER OSPINA GONZÁLEZ, no se cumplió este requisito, advirtiéndose una presunta irregularidad de un supervisor de la Defensoría del Pueblo. A juicio de la representante judicial de la togada inculpada, no se presentó

una indiligencia por parte de su cliente, pues si bien el señor OSPINA GONZÁLEZ, le otorgó poder a la abogada CARMIÑA MONAGAS ARANGO, el 24 de mayo de 2011, tan sólo se instauró la demanda laboral el 11 de enero de 2012, cuando le aportó a la disciplinable, el amparo de pobreza, requisito necesario para iniciar la demanda judicial, porque de no allegarse el mismo con el escrito demandatorio, es causal de terminación del contrato con la Defensoría del Pueblo. Insistió que la letrada MONAGAS ARANGO, le dejó varias razones al señor LUIS JAVIER OSPINA GONZÁLEZ, con el hijo de éste y su esposa, pero fue casi imposible comunicarse con el usuario para dar trámite a la gestión encomendada, máxime cuando el mismo reconoce no tener buena memoria, pues manifestó no acordarse de su dirección de residencia, ni cuando cambió de domicilio, y menos aún de número celular, y por ende no se le podía creer sus acusaciones. Así las cosas, consideró demostrada la diligencia con la cual obró su prohijada frente al encargo judicial, debiendo además estar sujeta a las reglas de la Defensoría del Pueblo, respecto a la necesidad de aportar el amparo de pobreza con el escrito de la demanda. Advirtió que su cliente no pudo corregir el escrito demandatorio, por cuanto para ello debía contactarse con el señor LUIS JAVIER OSPINA GONZÁLEZ, pues requería presentar un nuevo poder, pero como éste no apareció, se venció el término dispuesto por el Despacho, conllevando tal situación al

rechazo de la demanda. 14.3.- La abogada CARMIÑA MONAGAS ARANGO, al intervenir en la diligencia, alegó de conclusión, reseñando que el usuario no le dio la información suficiente para tener contacto con él, lo cual conllevó a presentar la demanda 6 meses después de recibido el poder, pues el quejoso sólo le entregó el amparo de pobreza en enero de 2012. Afirmó que no pudo corregir la demanda, porque el querellante, si supuestamente se presentó en el Juzgado Laboral de conocimiento, y se enteró de la necesidad de corregir la demanda, no la llamó para informarle tal hecho, y tampoco se presentó para otorgarle un nuevo poder como lo requería el Despacho. Se dolió además, que al lograr ubicar al señor LUIS JAVIER OSPINA GONZÁLEZ, para otorgarle un nuevo poder, éste le revocó el mandato, no obstante que aún tenían más de 5 meses para intentar la acción judicial reclamada. (fls. 177 y 184 c.1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, la Sede de Instancia resolvió sancionar a la abogada CARMIÑA MONAGAS ARANGO, con censura, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa con base en los siguientes argumentos: La Sala Dual de Instancia, luego de relacionar las pruebas allegadas al infolio, señaló que desde el momento de otorgar poder por el señor LUIS

JAVIER OSPINA GONZÁLEZ a la letrada MONAGAS ARANGO, el 24 de mayo de 2011, y hasta cuando se presentó la demanda ordinaria labora, el 11 de enero de 2012, trascurrieron 8 meses, lo cual configuraba una demora en la iniciación de la gestión profesional encomendada. Reprochó además el fallador de primer grado, que la disciplinada, no subsanó en término la demanda presentada en nombre y representación del quejoso, lo cual conllevó a su rechazo por el Despacho de conocimiento en auto del 16 de abril de 2012, y estando facultada hasta el mes de noviembre de 2012, data en la cual le fue revocado el poder, se abstuvo de presentar nuevamente la demanda. De otro lado, aclaró el a quo, que si la profesional del derecho en virtud del contrato suscrito con la Defensoría del Pueblo, tenía competencia para actuar sólo en la ciudad de Medellín, al remitirse el asunto de autos a conocimiento de los Juzgados de Envigado, “sino tenía la obligación de realizar el trámite correspondiente a ella asignado, debía informar inmediatamente a su superior para que nombrara a un defensor público que pudiese actuar en esa jurisdicción, sin embargo, no hay constancia en el plenario de esa actuación…” (Sic). Resaltó el Juez Disciplinario de instancia, que la jurista encartada, no podía delegar en el señor LUIS JAVIER OSPINA GONZÁLEZ, la labor de seguimiento y control del proceso, por encontrarse tal decisión en contravía

con lo dispuesto en la Circular 020 de 2006 de la Defensoría del Pueblo. Finalmente, consideró ajustado a los criterios de graduación de la sanción, previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, imponer a la litigante investigada la sanción de censura, ello sumado a la ausencia de antecedentes, la modalidad y contexto de comisión de la falta. (fls. 185 a 191 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia, la apoderada de confianza de la disciplinada, interpuso y sustentó recurso de apelación, señalando, en primer lugar, que al plenario no se allegó pruebas para determinar en grado de certeza la responsabilidad de su mandante, en la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, por ende, debía absolvérsele del reproche disciplinario, en aplicación del principio del in dubio pro disciplinario. Al respecto, manifestó que su prohijada, actuó de acuerdo con los parámetros exigidos en la ley y la Defensoría del Pueblo, pues al ser designada como apoderada del usuario LUIS JAVIER OSPINA GONZÁLEZ, para instaurar demanda ordinaria laboral, se comunicó con el quejoso, a través de la esposa del mismo, siendo el único teléfono de contacto el celular de esta última; además, suscribió el poder y el amparo de pobreza, como requisitos para instaurar la acción judicial en comento. Reseñó la defensa, que el señor LUIS JAVIER OSPINA GONZÁLEZ, si bien otorgó poder el 24 de mayo de 2011, firmó el amparo de pobreza hasta el 10

de enero de 2012, siendo este último un requisito exigido en la Circular 020 de 2006, de la Defensoría del Pueblo, por lo cual, “nos podemos preguntar porque el usuario firmo el poder en una fecha y el amparo de pobreza en otra fecha, y la respuesta es muy simple, mi poderdante le entregó ambos documentos al usuario y este solo le devolvió el poder, guardándose el usuario el amparo de pobreza.” (Sic). Enfatizó que su cliente no tenía responsabilidad en la demora de presentar la demanda, al derivar la misma del actuar del usuario, quien se desinteresó del tema, y no fue fácil ubicarlo por la apoderada judicial. Asimismo, manifestó como muestra del interés de la disciplinada de cumplir con su deber, el haber presentado la demanda el mismo día de suscribirse el amparo de pobreza. Insistió que su representada informó a la Defensoría del Pueblo de las anomalías presentadas con el caso del señor LUIS JAVIER OSPINA GONZÁLEZ, frente a lo cual su jefe ÁLVARO QUICENO, no le permitió devolver los documentos al usuario, y tampoco la autorizó a renunciar al encargo judicial. Adujo la apoderada de la abogada CARMIÑA MONAGAS ARANGO, que no se logró subsanar la demanda de autos, “ya que el usuario apareció dentro del término para subsanar lo exigido por el Despacho.” (Sic), además, la togada, conforme al contrato firmado para el año 2011, con la Defensoría del Pueblo, tenía competencia para asistir a los usuarios en los Despachos Judiciales de

Medellín y su Área Metropolitana, incluyéndose al Municipio de Envigado. Concluyó señalando que la abogada CARMIÑA MONAGAS ARANGO, realizó las actuaciones pertinentes para ubicar al señor LUIS JAVIER OSPINA GONZÁLEZ, pero como éste no dejó una dirección o teléfono para ser contactado, se le imposibilitó comunicarse con el usuario. Anexó copia de los informes presentado por la disciplinada a la Defensoría del Pueblo, y de los contratos de prestación de servicios profesionales, para los años 2010 y 2011 (fls. 194 a 218 c. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 6 de noviembre de 2014, la Magistrada que funge como Ponente, avocó conocimiento del asunto, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Sala (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 4 de diciembre de 2014, se notificó a la señora Viceprocuradora General de la Nación del auto anterior, por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala (fl. 14 al 19 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 16464 del 23 de enero de 2015 y Constancia No. SJ EBC-01850 del 27 de enero de la misma anualidad, respectivamente, informó que la jurista inculpada no registraba antecedentes disciplinarios y que contra la misma no

cursan otras investigaciones disciplinarias (fls. 18 y 19 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. Se acreditó la calidad de abogada de la investigada CARMIÑA MONAGAS ARANGO, mediante certificado No. 00164-2013 del 15 de enero de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 4 c. 1ª instancia). 3.- Del caso en concreto. La conducta por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada CARMIÑA MONAGAS ARANGO, está contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de

discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. Así las cosas, procede este Juez Disciplinario ad quem, a pronunciarse respecto de los argumentos en los cuales centró su inconformismo la apelante, en aras de establecer la comisión de la falta endilgada a la jurista MONAGAS ARANGO, y su responsabilidad en la misma. Veamos: I).- El primero de los argumentos de la recurrente se centró en que al plenario no se allegó prueba alguna para determinar en grado de certeza la responsabilidad de la abogada CARMIÑA MONAGAS ARANGO, en la materialización de la falta a la debida diligencia profesional. Al respecto, debe indicarse por la Sala que contrario a lo expuesto por la censora, al plenario obran pruebas testimoniales y documentales, que evi

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