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CSDJ - F05001110200020120262601ADJUNTA20150717101534-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120262601ADJUNTA20150717101534-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201202626 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Hugo de Jesús Henao Longas.

Denunciante: Ignacio de Jesús Bolívar Villa,

Hernando de Jesús Peña Córdoba, Oscar Jaime González Rivera y otros.

Primera Instancia: Sanción de Censura.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con CENSURA al abogado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS, tras hallarlo responsable de las falta consagrada en el artículo 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971, hoy establecidas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tiene su génesis la presente averiguación disciplinaria, en la queja formulada por los señores Ignacio De Jesús Bolívar Villa, Hernando De Jesús Peña 1 M.P. Luis Fernando Zapata Arrubla – Sala con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201202626 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Cardona, Oscar Jaime González Rivera, Luz Marina Rodríguez García, Rosa Amelia Flórez Villa y Elena Milena González, del día 16 de noviembre de 20122, solicitando se investigara al abogado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS, al considerar que dicho profesional del derecho vulneró sus derechos al cobrarles unos dineros, que efectivamente se le cancelaron por medio de la entidad COOTRAMED, a fin de gestionar diligencias correspondientes a obtener y entregarles unas escrituras públicas de sus viviendas, cuando dicho litigante no podía contratar para con ellos, dado que era el representante legal de la entidad privada encargada para dichas diligencias (CORPES – Bello), por lo que dicha función la debía realizar de manera gratuita, además que nunca procedió a realizar la entrega de la escritura pública del inmueble, tal como se había consignado en el contrato signado con el doctor HUGO

DE JESÚS HENAO LONGAS.

Expusieron también que el disciplinable hizo caso omiso a varios requerimientos realizados vía tutela, personería e inspección de policía, sin obtener respuesta alguna, aunque en algunos diálogos habría referido la devolución de los dineros, pero que desde hace algún tiempo ha sido imposible ubicarlo, razones por las que solicitaron investigar el actuar del litigante denunciado en aras de ser sancionado

disciplinariamente por esta Colegiatura. Se anexó al escrito de queja copias de las solicitudes realizadas al CORPES, copia de los contratos de prestación de servicios profesionales signados por el disciplinable y los querellantes; copia de algunos derechos de petición y constancia de pago de COOTRAMED. Por último, cuatro resoluciones de adjudicación del predio a título gratuito de la Alcaldía del Municipio de Bello – Antioquia, a los denunciantes Luz Marina Rodríguez García, Rosa Amelia Flórez Villa y Hernando De Jesús Peña Cardona.3 2 Folio 1 – 3 c. o. 3 Folios 4 – 30 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes procesales. Se registran los siguientes:

1. El Magistrado Instructor inicial4, una vez se acreditó la calidad del abogado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 98.494.587 y tarjeta profesional vigente número 77.412, conforme a la certificación allegada al paginario por la Unidad de Registro Nacional de Abogados5, procedió a proferir auto calendado 16 de enero de 20136, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la Apertura del proceso disciplinario contra el disciplinable, y fijó el día 3 de septiembre de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, la que no se pudo celebrar por no comparecer el abogado disciplinable7; presentes los quejosos, le otorgaron poder al abogado Isidro Antonio Bacca Tejada, para que los representara durante todo el proceso, reconociéndosele personería para actuar. Justificada la inasistencia8, se fijó mediante auto del 30 de octubre de 20139, el día 13 de marzo de 2014 para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Teniendo en cuenta que las diligencias disciplinarias fueron remitidas al despacho de descongestión del doctor Luis Fernando Zapata Arrubla10, asumió su conocimiento mediante auto del 18 de febrero de 201411, y con auto del 10 de marzo de 201412, se fijó como nueva fecha para surtir la audiencia correspondiente, el 3 de abril de 2014.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 3 de abril de 201413, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, 4 Dr. Martín Leonardo Suárez Varón. 5 Folios 31 – 32 c. o. 6 Folio 33 c. o.

7 Acta vista a folio 48 y CD No. 1 c. o. 8 Folios 55 - 56 c. o. 9 Folio 58 c. o. 10 Folios 73 – 74 c. o. 11 Folio 74 c.o. 12 Folio 75 c. o. 13 Acta vista a folio 88 y CD No. 2 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN constatándose la comparecencia del disciplinable, de los quejosos y su apoderado judicial. 2.1. Se le otorgó la palabra al abogado disciplinable, quien rindió su versión libre, iniciando su intervención manifestando que es bien sabido que en el municipio de Bello – Antioquia, existe un gran número de asentamientos irregulares, que presidió una Corporación sin ánimo de lucro aún existente, CORPES, pero que en la actualidad no desempeña ninguna función relacionada con la legalización de predios, pues la dependencia aún mantiene su personería jurídica en la Cámara de Comercio. Señaló que a raíz de la expedición de una Ley, que habla sobre dichos asentamientos irregulares y sobre la disposición de las administraciones locales del uso y regulación de los suelos, se vió en la tarea de realizar un estudio de los suelos del Municipio de Bello – Antioquia, a fin de legalizar dichas situaciones irregulares con respecto a la tenencia de algunos bienes del Municipio por parte de ciertos particulares; indicó que, efectivamente, la norma indica que las gestiones encomendadas deben hacerse gratuitamente, pero no la mediación y los estudios realizados. Aseguró además que siempre actuó como representante legal de la entidad CORPES, y nunca actuó como abogado: eso sí, firmó un contrato profesional de servicios, donde su obligación era entregar a los quejosos la escritura pública o algún título que acreditara que ellos eran

los titulares del dominio de algunos predios; por lo tanto, realizó los estudios pertinentes, gestionando todo tipo de actuaciones, procedimientos, hasta proyectos en la Alcaldía y el Consejo Municipal, en aras de cambiar el uso y destinación de esos suelos, teniendo en cuenta que para dichos asentamientos irregulares ya construidos, era más beneficioso para la administración y para los ciudadanos mismos, otorgarse las respectivas escrituras que instaurar un proceso de restitución del bien. Así mismo, dijo que si bien no les entregó escritura alguna, el acto administrativo que logró obtener, en virtud del cual se les concedió la titularidad del dominio proferido por la Alcaldía Municipal, en su criterio hace las veces de escritura pública,

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN desconociendo si se realizó el respectivo registro de dichos títulos; por ello, estima que cumplió y se perfeccionó la labor pactada con los querellantes. Indicó que efectivamente se les cobró por darles las mencionadas asesorías y mediación a la Corporación donde laboró que es de carácter privado sin ánimo de lucro. Acto seguido, se le preguntó por parte del Magistrado A quo al apoderado de los quejosos acerca de la entrega del título de adquisición aludido por el disciplinable, respondiendo que el objeto del contrato signado con el profesional del derecho

investigado es la entrega de unas escrituras públicas, planos de construcción y licencias aprobadas; por lo tanto, no habría cumplido la labor contratada, pues aclaró que el litigante tan solo hizo entrega de resoluciones de adjudicación, las cuales posteriormente serian registradas en la Oficina de Instrumentos Públicos, pero no para todos los quejosos. 2.2. Finalmente, el Magistrado Instructor decretó la práctica de pruebas tales como el testimonio del señor Álvaro Gómez a solicitud del disciplinable, se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, para que suministrara copia de los folios de matrículas inmobiliarias donde los quejosos aparecieran como propietarios, relacionándose además los nombres y los números de matrículas respectivas, haciendo la aclaración de que los inmuebles se derivan de una matrícula de mayor extensión No. 01N-50900533 del Municipio de Bello. Por otra parte, se ofició al Municipio de Bello, a fin de que suministrara copia de los actos administrativos mediante los cuales se adjudicaron los bienes a los quejosos, como también los que negaron dicha adjudicación, igualmente solicitó certificar si los títulos o resoluciones de adjudicación fueron registrados y se aportara copia de los certificados de libertad y tradición, además de informar si dicho trámite fue realizado por el disciplinable o la corporación CORPES. Por último, se ofició a la Cámara de Comercio de Medellín, para que remitiera copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN CORPES; suspendidas las diligencias, se fijó el día 2 de mayo de 2014, para continuar con las diligencias disciplinarias. Llegada la fecha anteriormente señalada14, se continuó con el diligenciamiento disciplinario, verificándose la comparecencia del disciplinable, de los quejosos y su apoderado judicial; el Magistrado A quo dejó constancia del material probatorio recolectado: Certificado de Cámara de Comercio de Medellín, relacionado con la entidad denominada Corporación para el Desarrollo de la Gestión Social – CORPES15, así mismo, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Norte, se recibieron cuatro Certificados de Matrícula Inmobiliaria, de los cuales, tres de ellos corresponden a los quejosos16, dichas Matrículas Inmobiliarias son los números 01N-5283755 con anotación a la señora Barrera Teresa De Jesús, 01N5283761 de los señores Hernando De Jesús Peña Cardona y Luz Amparo Román Duque, 01N-5283747 con anotación de cesión a los señores Rosa Amelia Flórez Villa y otros, por último, el No. 01N-5283764 cedido a los señores Luz Marina Rodríguez García u otros; al no haberse remitido matriculas inmobiliarias del algunos quejosos, se requirió nuevamente a la Oficina de Instrumentos Públicos, para que procediera a

ello, además de remitir copia de la matricula identificada con el No. 01N-5283751, igualmente se ordenó reiterar al Municipio de Bello – Antioquia, al no atender el oficio remitido en la anterior diligencia. 2.3. A continuación, se le otorgó la palabra al señor Hernando De Jesús Peña Cardona, a fin de que rindiera ratificación y ampliación de la queja presentada, quien manifestó que la inconformidad contra el disciplinable es que se comprometió a la entrega de las escrituras públicas, permiso de construcción, desenglobe y planos del predio, lo cual nunca cumplió, pues lo único que recibieron fueron unos títulos de 14 Acta vista a folio 102 y CD No. 3 c. o. 15 Folios 94 – 96 c. o. 16 Folios 97 – 101 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN propiedad por parte de la Alcaldía del Municipio, los cuales no ha procedido a llevar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al desconocer dicho trámite. Por otra parte, refirió que en los predios de marras ya construyeron hace trece o catorce años, una casa de una sola planta, sin embargo, el Magistrado instructor se cercioró de que dentro del infolio reposa copias de la Resolución 00001697 del 5 de noviembre de 2008, a través de la cual se le cedió a título gratuito la propiedad de un lote al señor

Hernando Peña, título que sería inscrito en la Oficina de Instrumentos el 14 de enero de 2009. Igualmente se escuchó en ratificación y ampliación de la queja a la señora Rosa Amelia Flórez Villa, quien manifestó que su inconformidad radica en que el litigante investigado se comprometió a realizar el desenglobe, planos y escritura pública de su predio, pues lo único que le entregó el disciplinable fue un título de los terrenos, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos. Se constató que su inmueble tenía dos plantas al momento de contratar los servicios del profesional investigado; aseguró haber cancelado la suma de $900.000 en la entidad COOTRAMED, para que procedieran a realizar las labores anteriormente referidas, lo cual no sucedió. 2.4. Procedió el disciplinable a ampliar su versión libre, aduciendo que cada caso dependía del estudio realizado en cada uno de los predios, y por lo tanto, posiblemente los mismos no habrían cumplido los requisitos para proceder a legalizar las construcciones realizadas, pero el disciplinable no tiene claridad del trámite realizado. 2.5. Pruebas. El instructor ofició a la Oficina de Planeación Municipal de Bello y a las Curadurías, a fin de que certificaran si existieron trámites de legalización de construcción por parte de cada uno de los quejosos, además de si el disciplinable

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN actuó en dichos trámites, o fue la Corporación CORPES. Por último, se fijó el día 16 de junio de 2014, para continuar con las diligencias disciplinarias. Llegada la fecha señalada17, se continuó con las diligencias disciplinarias con la comparecencia del disciplinado, de los quejosos y su apoderado judicial; se recepcionó la ratificación y ampliación de queja de los denunciantes presentes Luz Marina Rodríguez García y Elena Milena González; la primera manifestó que el disciplinable se comprometió a hacer la entrega de realizar la escritura pública, el desenglobe y planos de su propiedad de dos plantas, gestión por la cual canceló la suma de $1800.000, lo cual señaló que no hizo, pues tan solo entregó un título de la propiedad; la segunda, dijo ser la intermediaria de su abuela, por lo tanto, el título de propiedad no queda a su nombre, persona con la cual el abogado se comprometió a entregarle el desenglobe de la casa, sus planos y la respectiva escritura pública de la propiedad de su familiar, la cual cuenta con tres plantas y son tres diferentes dueños; por ello, sostuvo, el disciplinable y la Corporación CORPES, no realizaron ninguna de las gestiones encomendadas, pues sólo se hizo entrega del título de la totalidad del terreno, siendo que por el encargo se le canceló la suma de $900.000 por parte de cada uno de los dueños de las plantas de la propiedad.

Por último, se escuchó al señor Ignacio De Jesús Bolívar Villa, quien se ratificó de la queja presentada, refiriendo además que tanto el abogado como la Corporación CORPES, le prometieron entregarle licencias de construcción, planos y desenglobe de su predio de una sola planta, no se ha cumplido con dicho compromiso hasta el momento; labores por las cuales aseguró haber entregado $900.000, los cuales en varias oportunidades solicitó su devolución vía telefónica y mediante escrito, pero en ningún momento obtuvo respuesta; así mismo señaló que tan solo se les entregó un título de propiedad del terreno gestionado por el disciplinable ante la Alcaldía 17 Acta vista a folio 121 y CD No. 4 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Municipal, la cual sería entregada a título gratuito, pero que ello no era lo pactado con el profesional del derecho. Se suspendió la diligencia, y se fijó el día 10 de julio de 2014, para su continuación. 2.6. Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la fecha anteriormente señalada18, constatándose la asistencia del litigante investigado, el apoderado de los quejosos y algunos de los quejosos; escuchó el testimonio del señor Joaquín Álvaro Gómez Velásquez, quien dijo que para el año 2005, inició una

legalización de bienes fiscales, donde el Municipio de Bello no iba a dar ningún incentivo económico, sino que eran los beneficiarios los que iban a pagar. Igualmente indicó que CORPES, como entidad prestadora del servicio tenía que cobrar por prestar un servicio profesional a la comunidad pues contaban con trabajadores sociales, ingenieros, grupo técnico, área jurídica y demás profesionales necesarios para tramitar dicha gestión encomendada. Señaló que a los quejosos se les hizo entrega de las escrituras de legalización de predios en un acto realizado por el mismo Alcalde en dicho sector; por otra parte, refirió que dentro de los contratos efectuados, se encontraba estipulado que se iba a realizar la legalización de los predios y la construcción, por lo cual, se llevaron a cabo levantamientos arquitectónicos de todos los bienes, pero no se culminó en su totalidad dicha gestión por algunas particularidades. Puntualizó que en el caso del señor Ignacio Bolívar, no se pudo llevar a cabo pues el mismo tenía una construcción realizada con una sola planta, y quería construir un segundo piso con escaleras por fuera del paramento, lo cual la ley no lo permitía; por lo tanto, ese sería el único inconveniente presentado, pues nunca se recibieron quejas de las demás personas del por qué no se había continuado con los trámites. Por último, indicó que no se encontraron planos hechos y presentados ante la respectiva Curaduría. 18 Acta vista a folio 125 y CD No. 5 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 2.7. Formulación de Pliego de Cargos. El Magistrado Instructor realizó la calificación jurídica provisional de la actuación formulando cargos al disciplinable, una vez fueron evacuadas todas las pruebas decretadas y en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por la presunta infracción al deber consagrado en el artículo 47 numeral 6 del Decreto 196 de 1971, correspondiente ello con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y con ello la probable comisión de la falta consagrada en el artículo 55 numerales 1 y 2, que corresponden materialmente al actual artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgadas en la modalidad culposa. El Magistrado a cargo determinó que del análisis de las pruebas legalmente recaudadas, se infiere que el disciplinable hizo entrega de las resoluciones de adjudicación, que configuran título de propiedad del predio, y no se hacía necesaria la entrega de escrituras públicas; por lo tanto, se decretó la terminación y archivo en lo que tiene que ver con la solicitud de entrega de escrituras por parte de los querellantes. Respecto a presuntas irregularidades en el cobro de honorarios, aseguró el Magistrado A quo que teniendo en cuenta que los mismos se dieron para el año 2005 o 2006, tal conducta estaría prescrita, dado que han transcurrido más de cinco años. En segundo lugar, consideró que de acuerdo al material probatorio recolectado, a las

declaraciones rendidas por los quejosos y al testimonio solicitado por el disciplinable, los quejosos eran poseedores de algunos terrenos del Municipio de Bello – Antioquia, requiriendo la legalización del predio como de la construcción que tuviesen, para lo cual contrataron los servicios de la Corporación CORPES, representada legalmente por el disciplinable, quien suscribió los contratos en calidad de abogado titulado como mandante, comprometiéndose a la legalización de construcciones a que hubiera lugar; así las cosas, al no haberse demostrado la existencia de las respectivas diligencias para ello, como la entrega de documentación ante las Curadurías, a efectos de

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN legalizar las construcciones de los querellantes, lo cual se podría realizar en cualquier momento, se le endilgaron los cargos anteriormente referidos por dicha conducta omisiva e indiligente con relación al mandato conferido al disciplinable, la cual se ha extendido en el tiempo. 2.8. A continuación, se decretaron pruebas tales como actualizar los antecedentes disciplinarios del disciplinable y las declaraciones de los señores Joaquín Álvaro Gómez Velásquez y Nadia Paniagua. Se fijó el día 5 de agosto de 2014, para proceder a tramitar la Audiencia de Juzgamiento.

3. Audiencia de Juzgamiento. Tras presentarse la inasistencia del disciplinable en la fecha señalada con anterioridad19, se pudo llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 28 de agosto de 201420, una vez verificada la comparecencia del disciplinable, del apoderado de los quejosos y de algunos de ellos. 3.1. Se escuchó la declaración de la señora Nadia Paniagua Álvarez, quien manifestó que efectivamente se realizaron los planos de las viviendas y se ingresaron a Curaduría Segunda Urbana de Bello, así mismo, indicó que el señor Joaquín Álvarez Gómez, era el encargado de la parte técnica, acercándose a la Curaduría a preguntar si existía la posibilidad de realizar la legalización del predio tal como lo requería el señor Ignacio Bolívar, con las escaleras por fuera del paramento, pero que ello no se podía realizar. Por último, adujo que la papelería se presentó a la Curaduría, los planos se realizaron, se hizo una investigación, pero que no sabe qué ocurrió con el trámite. 3.2. El disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que no existe causal alguna para que se hubiera procedido a endilgar las faltas formuladas en su contra, ello toda vez que es el representante legal de la Corporación y en ningún

19 Acta vista a folio 130 y CD No. 6 c. o. 20 Acta vista a folio 141 y CD No. 7 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN momento fungió como abogado, no como apoderado judicial de los quejosos, pues el contacto de los querellantes era directamente con la señora Nadia Paniagua, quien era la encargada de la parte jurídica, y el señor Álvaro Gómez, quien era el encargado de la parte técnica de la Corporación. Indicó que algunos de los predios de los querellantes no cumplían con las normas urbanísticas del Municipio, por lo tanto, se trató de hablar con el Curador para ver las posibilidades de legalizar dichas construcciones, pero dicho funcionario habría sido renuente con su posición. Por último, refirió que algunos quejosos no demostraron interés, como efectivamente sí lo hizo el señor Ignacio Bolívar. Resaltó que el derecho es una profesión de medios, no de resultados, y que fueron factores externos a la entidad las que impidieron que se llevara a cabo la legalización de sus construcciones, porque muchas de ellas no cumplían con las áreas exigidas, pues era necesario realizar algunas modificaciones a unos registros; señaló que teniendo en cuenta que los contratos fueron signados en el año 2005, y que por ello, la acción disciplinaria ya está prescrita. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 10 de septiembre de 201421, resolvió no acceder a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, y,

“SEGUNDO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al Dr.

HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.494.587, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 77412 del Consejo Superior de la Judicatura, por vulnerar el Deber consagrado en el artículo 47 numeral 6, del Decreto 196 de 1971; y en el artículo 28 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007; y cometer la Falta contenida en el artículo 55 numerales 1 y 2, del Decreto 196 de 1971; y en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007; en razón del carácter permanente de la misma y el tránsito de legislación. Conducta cometida a título de Culpa; en consecuencia se le impone como SANCIÓN la CENSURA, por lo expuesto en la parte motiva.” 21 Folios 142 –151 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Coligió la Sala A quo que conforme a las pruebas recolectadas, el abogado investigado se comprometió a realizar los trámites a fin de legalizar las construcciones de predios de los quejosos, desde el año 2005, y hasta el momento no ha realizado dichas gestiones, pues en ningún momento negó el compromiso de legalizar las

construcciones de los predios de los denunciantes ubicados en el Municipio de Bello – Antioquia, dejando además de presentar alguna prueba que demuestre que dicha labor no se pudo adelantar dado que no cumplían con las normas urbanísticas, pues no existen en el plenario solicitud alguna que se hubiere elevado ante la autoridad encargada de legalizar las construcciones, tales como las Curadurías del Municipio, y que las mismas hayas sido atendidas de manera negativa para proceder al ejercicio de otras acciones judiciales. Por otra parte, argumentó la Sala que el disciplinable sí es destinatario de la presente acción disciplinaria, dado que fue él quien en representación de la Corporación CORPES, suscribió contratos de prestación de servicios profesionales con los quejosos, identificándose dentro de dichos contratos como abogado en ejercicio y con su tarjeta profesional, es decir, claramente el abogado se comprometió en tal calidad en la gestión contratada con los querellantes, así actuara como representante legal de dicha entidad. Igualmente aseveró la Instancia, que la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria no era procedente, toda vez que la falta imputada es de carácter permanente, por lo que el término para que opere dicho fenómeno jurídico solo inicia a partir del momento en que la gestión encargada se realiza, y para el caso en estudio, aún no se ha dado inicio al trámite encomendado. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el abogado disciplinado faltó al deber consagrado en las normas anteriormente aludidas, y cometió falta por la cual se le formularon cargos, se trata entonces de una conducta típica; así mismo, al no observar causal de

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN justificación o de exclusión de responsabilidad a favor del disciplinable, la conducta es antijurídica, pues con su conducta sin justificación alguna, afectó los deberes consagrados en las normas disciplinarias. Con referencia a la modalidad de la conducta, la misma fue a título de culpa, porque no se puede demostrar que el comportamiento desplegado por el profesional del derecho, se hayan realizado de manera dolosa, es decir, con la intención de querer generar un daño a sus clientes. Dosificación de la sanción impuesta. Determinó la primera instancia que la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía unos deberes, entre otros, atender con absoluta diligencia sus encargos profesionales e informar con veracidad a su cliente el estado del asunto encomendado o entregar a quien corresponda o a la menor brevedad posible los dineros obtenidos en virtud de la gestión encomendada. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra, que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los

criterios establecidos en el artículo 45 ibídem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, el perjuicio causado, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. La conducta del profesional investigado se calificó como culposa, y estimó que el hecho no muestra gravedad más allá de la considerada en el acto omisivo como tal; así entonces, la modalidad y contexto de comisión de la f

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