🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020120263101ADJUNTA20141106202238-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020120263101ADJUNTA20141106202238-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201202631 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Jorge Iván Londoño Cano.

Denunciante: Hugo Montoya Suárez

Primera Instancia Decreta Terminación Procedimiento Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso Hugo Montoya Suárez, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación y Archivo del procedimiento, adelantado contra el abogado Jorge Iván Londoño Cano adoptada por la doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de agosto de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se inició la presente investigación, a través de queja interpuesta por el señor Hugo Montoya Suárez el 16 de noviembre de 2012 contra el doctor Jorge Iván Londoño Cano, mediante la cual señaló que el togado había realizado un presunto fraude procesal, al haber manifestado al interior de un proceso ejecutivo de alimentos,

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201202631 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en el cual representaba judicialmente a la señora Adriana María Bermúdez Gómez, como parte ejecutante, que su mandante había sido amenazada de muerte por él, para que firmara un acuerdo de transacción; refirió igualmente que el letrado quería rematar el bien inmueble embargado a sabiendas de la inexistencia de deuda alguna entre las partes.1

Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado el doctor Jorge Iván Londoño Cano quien se identifica con la C.C. N° 70.516.484 y T.P. N° 1067642, el Magistrado de instancia, por auto del 18 de diciembre de 20123, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 3 de octubre de 2013; en la fecha programada no se pudo realizar la diligencia ante la inasistencia del disciplinado, por lo cual mediante auto del 22 de noviembre de la misma anualidad, una vez allegada la justificación por escrito del togado, se señaló como nueva fecha para evacuar audiencia el 18 de febrero de 2014.4 El 18 de febrero de 2014, ante la incomparecencia del investigado no fue posible adelantar la audiencia programada, procediéndose a fijar edicto emplazatorio el 21 de

abril de 2014; seguidamente a través de proveído del 5 de junio de 2014, se le designó como defensora de oficio a la doctora Isabel Cristina Restrepo Rincón, fijándose como fecha para evacuar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de junio de 2014.5 1 Folio 1 al 6 c.o 1 Inst. 2Folio 7 c.o 1 Inst. 3Folio 10 c.o 1 Inst 4Folio 20 c.o 1 Inst. 5 Folio 30 a 33 c.o 1 Inst. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201202631 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada –17 de junio de 20146, se llevó a cabo la diligencia con la presencia de la defensora de oficio doctora Isabel Cristina Restrepo Rincón, donde luego de la lectura de la queja por parte del Magistrado, se procedió a decretar como prueba de oficio la ampliación de la querella, fijando como fecha de continuación el 10 de julio de 2014.

El 10 de julio de 2014, el Magistrado Instructor instaló la audiencia con la asistencia del disciplinado, la defensora de oficio, la cual fue relevada ante la manifestación del investigado de asumir su propia defensa y el quejoso, corriéndosele traslado al

investigado para que rindiera su versión libre a lo cual éste manifestó, haberse presentado la inconformidad del quejoso al interior del proceso ejecutivo de alimentos tramitado ante el Juzgado 2º de Familia de Itagüí, actuando como apoderado de la señora Adriana Bermúdez parte ejecutante, en el cual existiendo ya sentencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución, refirió haber evidenciado al verificar el expediente un escrito de solicitud de terminación del proceso, obrando la firma del quejoso y la señora Adriana María Bermúdez Gómez, solicitud presentada ante la existencia de un acuerdo de transacción celebrado entre la señora Bermúdez y el quejoso quien actuaba como ejecutado. Señaló haberse comunicado posteriormente con su poderdante la señora Bermúdez quien le corroboró que había suscrito dicho acuerdo de transacción con el querellante, sin su asesoramiento, ante la premura del quejoso, pues éste le había manifestado que debía firmar dicho documento para poder seguir viviendo en un apartamento de su propiedad, 6 meses más sin tenerle que pagar arriendo alguno; expresó el togado, haber convencido con posterioridad a su mandante de no desistir de continuar con la ejecución del crédito pues se trataba de una suma de más de $100.000.000, autorizándolo en presencia de sus hijos a presentar un escrito ante el juzgado de 6 Folio 42 c.o 1 Inst. CD de la fecha. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 050011102000201202631 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO conocimiento, en el cual señaló no habérsele tenido en cuenta para realizar dicha transacción y haberse amenazado a su poderdante para suscribirlo, ante lo cual el juzgado decidió no darle trámite a la solicitud de terminación del proceso continuando con el mismo.

Refirió el letrado que por los mismos hechos el quejoso denunció al Juez de conocimiento; también manifestó que al interior del expediente ejecutivo de alimentos verificó la existencia de la copia de una denuncia en contra de su poderdante ante la Fiscalía, encontrando una declaración de la señora Bermúdez Gómez en la cual manifestaba “haber firmado el acuerdo de transacción bajo su consentimiento, sin haber sido amenazada” estando dicho documento fraccionado, según lo manifestado por su mandante, señalando finalmente no tener más conocimiento del caso. Seguidamente se procedió a escuchar en ampliación de queja al señor Hugo Montoya Suárez, el cual indicó haber actuado el disciplinado como apoderado de la señora Bermúdez Gómez al interior de un proceso ejecutivo de alimentos iniciado en su contra, sin deberle dinero alguno a la ejecutante; argumentó sin embargo ante la presunta deuda, en pago de la misma haberle permitido a la señora Bermúdez Gómez vivir en uno de sus apartamentos, llegando a un acuerdo, el cual se firmó en presencia de su hijo y de su abogada, quedando a paz y salvo, desconociendo para ese momento la demanda instaurada en su contra; manifestó haber adoctrinado el letrado

a su cliente la señora Bermúdez Gómez para que digiera que él la había amenazado de muerte, con la finalidad de conseguir que esta firmara el acuerdo de transacción; refirió haber denunciado penalmente a la señora Bermúdez Gómez, trámite dentro del cual ella desmintió y se retractó de las presuntas amenazas de muerte, y finalmente aseguró que el letrado había ganado el proceso ejecutivo de alimentos mencionado a través de mentiras y artimañas. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201202631 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Decretó de pruebas: dispuso el A quo 1) decretar los testimonios de la señora Adriana María Bermúdez Gómez, Gabriel Jaime Montoya Bermúdez y Albeiro Montoya Bermúdez;2) declaración de la doctora Marcela (sin referir al apellido).

Finalmente se fijó como fecha para continuación de la audiencia el 11 de agosto de 2014. El 11 de agosto de 20147, el Magistrado Instructor instaló la audiencia con la presencia del disciplinado, el quejoso, la señora Adriana María Bermúdez Gómez y Albeiro Montoya Bermúdez (testigos), procediendo el Magistrado a escuchar en declaración juramentada a la señora Adriana María Bermúdez Gómez, quien indicó haber sido presionada por el quejoso (ex cónyuge) para que firmará el acuerdo de

transacción al interior del referido proceso de alimentos, ante la amenaza de echarla del apartamento que era de su propiedad y en el cual vivía, estando presente su hijo Albeiro Montoya Bermúdez; señaló haberse enterado su apoderado de dicho acuerdo solo hasta el momento en el cual se dirigió al Juzgado a averiguar sobre el proceso y haber desocupado el inmueble a los 6 meses, pues el quejoso se lo había solicitado argumentando ya estar saldada la deuda. Respecto al proceso penal por calumnia adelantado en su contra por el quejoso, expuso la señora Bermúdez Gómez, haberse dirigido a la Fiscalía de Envigado, pues éste denunció que ella lo señalaba de amenazarla de muerte, a lo cual explicó no ser cierto, solamente haciendo referencia a la presión por el ejercida para que firmara el acuerdo de transacción, quedando en el acta de la diligencia la información fraccionada; finalmente manifestó no tener reproche alguno frente al actuar del disciplinado como su apoderado. 7 Folio 49 c.o 1 Inst. CD de la fecha. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201202631 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Seguidamente continuó el señor Albeiro Montoya Bermúdez (hijo del quejoso) a rendir declaración juramentada, manifestando que efectivamente el señor Hugo Montoya

Suárez había amenazado a su progenitora la señora Bermúdez Gómez con sacarla del apartamento en el que Vivian, para que firmara la transacción mencionada, solicitando esta posteriormente al disciplinado invalidara dicho acuerdo, pues “prácticamente había sido sobornada”. Decisión apeladaProcedió el Magistrado A quo a emitir calificación provisional en el asunto, realizando un recuento fáctico y jurídico del caso, indicando que de acuerdo al material probatorio obrante se tenía certeza sobre la representación judicial adelantada por el doctor Jorge Iván Londoño Cano a favor de la señora Adriana María Bermúdez Gómez, al interior del proceso ejecutivo de alimentos iniciado contra el quejoso, así como de la presentación del memorial por el disciplinado ante el juzgado de conocimiento, en el cual solicitaba seguir adelante con la ejecución, ante el constreñimiento ejercido sobre su mandante para firmar el acuerdo de transacción referido, presentándose según el querellante un fraude procesal, hechos estos objeto central de la denuncia disciplinaria; reseñó frente a lo anterior, que los términos utilizados por el letrado en el escrito cuestionado, observados en su contexto, eran el reflejo de lo manifestado por su poderdante respecto a la transacción celebrada, y no podían considerarse injuriosos o con el “ánimo injuriandi” que requería cualquier conducta de este tipo para configurar la conducta delictual de injuria. Reseñó el A quo la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual decantó el tema, señalando que para la configuración del tipo disciplinario cuestionado se requería que el autor de la falta

disciplinaria hubiera proferido injurias o acusaciones temerarias contra las personas 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201202631 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO que intervienen en los asuntos profesionales, entendiéndose el ánimo de injuriar como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de trasgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del operador jurídico, de la administración de justicia o del cliente, mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del valor propio, siendo el dolo un elemento fundamental de la conducta que estructura su tipicidad.

Expuso el Magistrado sustanciador no poderse reprochar en abstracto el irrespeto de la administración de justicia, pues debía concretarse en ataques deshonrosos, contra los funcionarios, abogados y demás intervinientes en los asuntos profesionales; de acuerdo con lo anterior, señaló el A quo, que las manifestaciones hechas por el disciplinado, constituyentes del inconformismo expuesto por el quejoso no eran tipificables en el derecho disciplinario, pues refirió el denunciante que el togado había afirmado ser su poderdante objeto de amenazas de muerte por parte del quejoso, lo cual no era cierto, pues en el memorial allegado por el mismo se hablaba de simples amenazas; respecto a las amenazas aclaró, no tratarse explícitamente de las mismas,

sino de un posible constreñimiento ejercido sobre la señora Bermúdez Gómez con el ánimo de conseguir la firma de la transacción, no siendo por ende procedente pretender que esta jurisdicción dirimiera asuntos propios de otras jurisdicciones, existiendo diversos caminos procesales. Manifestó el Magistrado instructor que de las actuaciones desplegadas por el togado investigado no se desprendía con claridad y certeza la ilicitud sustancial reclamada por cualquier conducta para que pudiera tener relevancia en el derecho disciplinario, no existiendo prueba idónea que permitiera endilgar falta disciplinaria alguna al disciplinado, por ende no encuadrando su conducta típicamente, y no siendo procedente iniciar juicio de reproche disciplinario alguno en su contra, debiéndose aplicar en su favor el principio de inocencia, el in dubio pro disciplinado. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201202631 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO En conclusión, argumentó el A quo no haber desplegado actuación alguna el doctor Londoño Cano, que activara el derecho disciplinario porque hubiera incurrido en la infracción de un deber legal, pues su conducta no encuadraba en algún tipo disciplinario ni se apreciaba la ilicitud sustancial, que tuviera relevancia disciplinaria, en consecuencia absteniéndose de formular pliego de cargos en contra del

disciplinado y ordenando la terminación y archivo de las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Recurso de apelación. El quejoso procedió a interponer recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional señalando como inconformidad con el fallo, que el disciplinado utilizó los instrumentos de la ley para cometer una injusticia en su contra, pues al interior del proceso de alimentos cuestionado, se encontraba la prueba reina de no deberle nada a la señora Adriana María Bermúdez Gómez, haciendo el letrado que su poderdante dijera mentiras, con la finalidad de perjudicarlo; manifestó respecto del acuerdo de transacción no haber amenazado a la señora Bermúdez Gómez para que lo firmara, pues ella había acudido voluntariamente a la Notaria para autenticar el mismo, utilizando el investigado la ley para aprovecharse a ganar un pleito basado en mentiras. Por lo los hechos expuestos solicitó se sancionara al profesional del derecho. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 28 de agosto de 2014 y mediante auto del 2 de septiembre de 2014 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201202631 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.8

Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 12 de septiembre de 20149, y mediante concepto del 26 de septiembre de 2014, solicitó se confirmara la decisión de Terminación y Archivo de Primera Instancia, al considerar que las razones expuestas por el A quo para tomar dicha disposición, se encontraban debidamente sustentadas, pues el disciplinado a pesar de haber cometido las acciones comentadas en la queja, las mismas no eran competencia de la jurisdicción disciplinaria, al ser hechos surgidos de la normal controversia que se presenta dentro de todo tipo de proceso, adicionalmente no existiendo ilicitud sustancial ni prueba idónea que demostrara lo contrario, siendo totalmente procedente aplicar el principio de “in dubio pro disciplinado.” Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales del profesional del derecho Jorge Iván Londoño Cano identificado con la cédula N°70.516.484 y T.P. N° 106764, donde consta que sobre el mismo no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.10 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados

integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 8Folio 2 y 4c.o 2 Inst. 9 Folio 10,13 a 15 c.o 2ª Inst. 10Folio 17 y 18 c.o 2 Inst. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201202631 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso Hugo Montoya Suárez, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación

y Archivo del procedimiento, adelantado contra el abogado Jorge Iván Londoño Cano, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de agosto de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201202631 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Caso concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a la inconformidad del señor Hugo Montoya Suárez, respecto a haber realizado presuntamente el disciplinado un fraude procesal, al interior del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el Nº 2008-966, iniciado por la señora Adriana María Bermúdez Gómez,

apoderada del disciplinado, contra el quejoso ante el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, pues al haber presentado memorial ante dicho despacho, solicitando no se tuviera en cuenta el acuerdo de transacción celebrado entre las partes, pues su mandante había sido constreñida a firmarlo por su poderdante, consideró el querellante el togado estaba faltando a sus deberes profesionales, basándose en mentiras y artimañas para ganar el pleito y perjudicarlo. El recurrente en la alzada, se rectificó en sus argumentos, insistiendo en que el investigado utilizó los instrumentos de la ley para cometer una injusticia en su contra, pues al interior del proceso de alimentos cuestionado, se encontraba la prueba reina de no deberle nada a la señora Adriana María Bermúdez Gómez, haciendo el letrado que su poderdante dijera mentiras, con la finalidad de perjudicarlo, adicionalmente refiriendo no haber amenazado de muerte a la señora Bermúdez Gómez, como lo afirmaba el disciplinado. La Sala encuentra de acuerdo al material probatorio obrante que efectivamente el doctor Jorge Iván Londoño Cano actuó como apoderado judicial de la señora Adriana Bermúdez Gómez, al interior del proceso ejecutivo de alimentos Nº 2008-966 iniciado contra el señor Hugo Montoya Suárez, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, dentro del cual una vez emitida la sentencia que ordenaba continuar con la ejecución, se radico escrito de transacción el 26 de enero de 2010, en el cual se informó que entre las partes del referido proceso, se había llegado a un acuerdo, referente a tenerse como deuda total la suma de $2.600.000, comprometiéndose el

12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201202631 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO ejecutado a cancelarlos, entregándole a la ejecutada, en calidad de arrendataria, un inmueble de su propiedad, por el termino de 13 meses, donde se entendía el canon de arrendamiento por $200.000 mensuales.

Así mismo, también se tiene certeza sobre el hecho de no haber tenido conocimiento el disciplinado de la mencionada transacción, pues ello se confirmó tanto de la versión libre del investigado, como de la declaración rendida por la señora Adriana María Bermúdez Gómez y Albeiro Montoya Bermúdez, quienes coincidieron en afirmar que solo cuando el togado se había dirigido al juzgado a revisar el expediente, tuvo conocimiento del mismo, por lo cual, con posterioridad indagó sobre los motivos de su poderdante para hacerlo, encontrando que esta había sido constreñida a firmar el acuerdo, al ser amenazada por el hoy quejoso, de desalojarla del inmueble en el cual habitaba, pues era de su propiedad. Posteriormente ante lo manifestado por la señora Bermúdez Gómez, el letrado en pro de los intereses de su mandante, radicó en el despacho de conocimiento el 16 de febrero de 2010, un escrito en el cual consignó: “le solicito a usted seguir adelante con la

ejecución (…) con respecto al memorial de transacción firmado por la demandante y el demandado, no fue suscrito con mi consentimiento, fuera de ello no tuve conocimiento previo, pero consultando con mi cliente, fue obligada por el demandado mediante amenazas, la prueba de ello es el contenido del mismo escrito donde se aprecia claramente la defraudación en la falta de equilibrio en el acuerdo con respecto a lo adeudado, pero es clara en indicarme que no está dispuesta a aceptar semejante acuerdo.” Señaló el disciplinado que una vez puesto lo anterior en conocimiento del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, el mismo decidió aceptar su solicitud, motivo por el cual continuo el proceso, causando el inconformismo del quejoso, quien aseguró que el letrado a través de mentiras y artimañas ganó el pleito, cuando para el momento de 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201202631 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO presentar el memorial cuestionado, ya existía sentencia ordenando continuar con la ejecución.

Para esta Sala, como bien lo argumentó el A quo, no se avizora la incursión del togado en falta disciplinaria alguna, pues de las pruebas allegadas al infolio, se puede afirmar que el profesional cuestionado no infringió algún deber profesional, ya que el memorial por el presentado ante el juzgado de conocimiento, no era más que la manifestación de lo expresado por su mandante respecto a lo acontecido con el

acuerdo de transacción, sin tratarse de mentiras o artimañas, quedando esto demostrado con la declaración rendida por la señora Adriana María Bermúdez Gómez y su hijo. Ahora bien, el cuestionamiento realizado por el quejoso frente a haberse continuado el proceso a pesar de estar la deuda saldada, y contar con la “prueba reina” de ello, no es un asunto objeto de debate en esta jurisdicción, pues esto debe cuestionarse en los estadios procesales correspondientes, no siendo por ende competencia de esta Sala entrar a discernir sobre la veracidad de lo expuesto por el señor Montoya Suárez, ya que como si dijo en precedencia el disciplinado simplemente puso en conocimiento del juez lo manifestado por su mandante, sin tampoco evidenciarse en el escrito presentado, la utilización de términos deshonrosos, groseros o injuriosos contra el denunciante o cualquier interviniente dentro del proceso, pues como lo argumentó el Magistrado de Primera Instancia, el ánimo de injuriar se debía entender como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de trasgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del operador jurídico, de la administración de justicia o del cliente, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes los delitos o las faltas cometidas por dichas personas, como efectivamente se dio en el asunto objeto de estudio. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201202631 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Finalmente debe la Sala aclarar que en el presente caso, el querellante pretende que se profiera una decisión sancionatoria contra el investigado, porque en su sentir, debido a la presentación del escrito cuestionado, se continuó con la ejecución de la sentencia de alimentos, perjudicándolo y adicionalmente manifestando haber afirmado el disciplinado la existencia de amenazas de muerte contra su mandate, hechas por el, lo cual también quedó derrotado, pues en ninguna parte del escrito se mencionan dichas amenazas de muerte, y los testigos fueron enfáticos en asegurar que no se trató de amenazas sino de un constreñimiento con la finalidad de llegar al acuerdo de transacción.

De conformidad con las motivaciones expuestas en precedencia se Confirmará la decisión tomada en Primera Instancia, en la que se ordenó la terminación y archivo del procedimiento, adelantado contra el abogado Jorge Iván Londoño Cano, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de agosto de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la Terminación y Archivo del procedimiento, adelantado contra el abogado Jorge Iván Londoño Cano, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada

15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201202631 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO el 11 de agosto de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaria líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201202631 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...