CSDJ - F05001110200020120263701ADJUNTA20150505163657-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120263701ADJUNTA20150505163657-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 02637 01 Aprobado en Sala No. 032 de la misma fecha ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la abogada SANDRA MILENA ALZATE ZEA, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor Eduardo León Espinosa Faciolince en su calidad de Agente Especial Interventor de la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL 1 Magistrado ponente: Oscar Carrillo Vaca, en sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. DE LA SALUD EMDISALUD ESS, le confirió mandato a la doctora SANDRA MILENA ALZATE ZEA para que representara los intereses de la entidad al interior del proceso No. 2011-00955 tramitado por el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín con ocasión de la demanda laboral ordinaria instaurada por la señora Mary Juliana Vargasbanda. Notificada la profesional del derecho de la demanda, no presentó el escrito
de contestación de la misma, además, dejó de asistir a las audiencias de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite y a la segunda de trámite programadas para los días 4 y 10 de octubre de 2012, respectivamente. Por lo expuesto, el señor Espinosa Faciolince presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que se investigara la probable conducta irregular desplegada por la letrada en la defensa de los intereses de EMDISALUD ESS. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora SANDRA MILENA ALZATE ZEA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 43971927 y Tarjeta Profesional No. 174360 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable y mediante auto del 18 de diciembre de 2012 se dispuso la apertura del proceso, fijándose la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de octubre de 2013. Ante la incomparecencia de la encartada él a quo la emplazó, declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio. El 17 de junio de 2014, con la asistencia de la defensora de oficio, el Magistrado a quo dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional; tras hacer un recuento de los hechos le otorgó la palabra a la
representante de la disciplinable, la cual solicitó se ordenara la terminación de la actuación, en tanto era evidente que la letrada no cometió conducta irregular alguna, pues fácilmente se extraía del escrito de queja que EMDISALUD ESS no le aportó el material probatorio necesario para contestar la demanda instaurada por la señora Mary Juliana Vargasbanda. Seguidamente el Magistrado Seccional decretó como pruebas se solicitara al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín para que remitiera copias del expediente No. 2011-00955. El 14 de agosto de 2014, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinable señaló que sostuvo una relación contractual con EMDISALUD ESS, la cual tenía como pretensión la representación en los distintos procesos en los que hiciera parte esa entidad, por lo tanto, apoderó a la misma en la demanda ordinaria No. 2011-00955 presentada por la señora Mary Juliana Vargasbanda. En la sesión del 13 de noviembre de 2014, la abogada disciplinada confesó la falta, pues afirmó que fue indiligente frente a la labor encomendada, en tanto manejaba una alta carga laboral como representante de EMDISALUD ESS. PLIEGO DE CARGOS En la misma sesión, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos a la doctora SANDRA MILENA ALZATE ZEA, por la falta establecida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de
2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad culposa. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que del acervo probatorio allegado a la investigación se evidenció que la profesional del derecho actuando como apoderada de EMDISALUD ESS al interior del proceso No. 2011-00955 tramitado por el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, pese a habérsele notificado personalmente de la demanda ordinaria interpuesta por la señora Mary Juliana Vargasbanda, dejó de contestarla, además, no asistió a las audiencias de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación del litigio y primera y segunda de trámite programadas para los días 4 y 10 de octubre de 2012, respectivamente. La conducta la catalogó a título de culpa, toda vez que corresponde claramente a un actuar negligente y descuidado en el cumplimiento de los deberes profesionales que se le confiaron. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de diciembre de 20142, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción CENSURA a la abogada SANDRA MILENA ALZATE ZEA, por la comisión de la falta, prevista en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, a título de 2 Folios 183 a 191 del cuaderno principal del expediente. culpa, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la misma y la responsabilidad de la profesional del
derecho. Consideró haberse evidenciado, con el material probatorio allegado a la investigación, que representando los intereses de EMDISALUD ESS al interior del proceso No. 2011-00955 tramitado por el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, la profesional del derecho dejó de realizar las gestiones propias de la labor encomendada, en tanto, no contestó la demanda interpuesta por la señora Mary Juliana Vargasbanda, no asistió a dos de las audiencias programadas por el despacho que conoció del asunto, conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite del 4 de octubre de 2012 y la segunda de trámite señalada para el 10 del mismo mes y año.
En ese orden de ideas indicó: “Es ese comportamiento descuidado y negligente mostrado por la disciplinable en el trámite referido, es el cimiento que la Sala encuentra como el aspecto trascendental para encuadrar su conducta en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues sin duda alguna y sin justificación valedera dejó de atender oportunamente un asunto profesional que estaba a su cargo, omitiendo presentar la contestación de la demanda y no asistió a las audiencias programadas…”3. 3 A folio 189 del cuaderno principal del expediente.
Frente a la culpabilidad, argumentó que fue consumada bajo la modalidad culposa, en tanto no se encontraron elementos demostrativos de un comportamiento intencional, además, corresponde claramente a un actuar
negligente y descuidado en el cumplimiento de los deberes profesionales que se le confiaron, concretamente los establecidos en los numerales 6º y 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, incurriendo de contera en la falta consagrada, en el artículo 37, numeral 1º, ibídem, pues la profesional del derecho dejó de realizar las gestiones propias de la labor encomendada. La conducta la señaló a título de culpa, pues no se evidenció que la profesional del derecho de manera intencional decidiera vulnerar los deberes enmarcados en el Estatuto Deontológico del abogado. Con relación a la sanción concluyó que, además, de la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada, la proporcional, idónea y necesaria a imponer, era la censura, pues también se debía tener en cuenta que no se advertía la existencia de causales de agravación y que hubo confesión de su parte. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en donde ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la
Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin mediación de petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos adolecidos por ésta, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior el cual conoce de la consulta es automática, porque no requiere para el conocimiento de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida4. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 4 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la
Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". En éste sentido, el artículo 59, numeral 1º del Estatuto del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción
Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.
CASO CONCRETO La Sala procederá a revisar en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la abogada SANDRA MILENA ALZATE ZEA, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º,
de la Ley 1123 de 2007. Previo al análisis probatorio, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al asunto en estudio, constituido por la violación al deber establecido en el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007 y la falta imputada a la denunciada, esto es, la consagrada en el artículo 37, numeral 1º, ibídem, misma que en su texto reza: “Ley 1123 de 2007”: “Artículo 28. Deberes profesionales del Abogado.
Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el asunto planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de los inculpados, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, es de mayor exigencia, en cuanto al comportamiento, en todos los órdenes, dada la función esencial realizada como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y
la justicia, así lo expresó la Corte Constitucional5. La profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, artículo 28, bajo el principio de la 5 Sentencia C-658 de 1996, magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. función social, fundado en el artículo 1º de la Constitución Política cuando establece como característica del Estado Social de Derecho la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana y solidaridad de las personas. El abogado al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, al momento de desconocerse, ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, ponen al profesional del derecho en situación reprochable disciplinariamente por parte del Estado; pues el hombre es un ser con derechos, pero también está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el cual se desempeña; en el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social desatada por la profesión. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor Eduardo León Espinosa Faciolince en su calidad de Agente Especial Interventor de la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD EMDISALUD ESS, le confirió mandato a la doctora SANDRA MILENA
ALZATE ZEA para que representara los intereses de la entidad al interior del proceso No. 2011-00955 tramitado en el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín con ocasión de la demanda laboral ordinaria instaurada por la señora Mary Juliana Vargasbanda: “EDUARDO LEÓN ESPINOSA FACILOINCE…, manifiesto a usted que presentó poder amplio y suficiente a la abogada SANDRA MILENA ALZATE ZEA…, para que a nombre de la empresa se notifique personalmente, de respuesta a la demanda y asista a todas las audiencias, presente recursos y todas las demás actuaciones judiciales que se requieran en el proceso de la referencia6. El 30 de julio de 2012, el Juzgado de conocimiento notificó personalmente a la doctora ALZATE ZEA del auto que admitió la demanda ordinaria de primera instancia en contra de EMDISALUD ESS, además, le entregó copia autentica de la misma y le corrió traslado para efectos de contestarla: “Hoy, JULIO 30 de 2012, le hago Notificación Personal a la Dra. SANDRA MILENA ALZATE ZEA, con T.P. No. 174.360 del C.S.J., como apoderada de la empresa Mutual para el Desarrollo de Salud EMDISALUD ESS, del Auto que admite la Demanda Ordinaria de Primera instancia, que en contra de dicha Empresa y de otras, adelanta en este Despacho (la) Señor (a) MARY JULIANA VARGAS BANDA, a la vez que le hago entrega de copia autentica de la demanda y en
traslado de DIEZ (10) DÍAS hábiles, para efectos de su contestación por medio de apoderado judicial adecuado. Enterado (a) firma en constancia.7 Por auto del 27 de septiembre de 2012 el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral de Medellín dio por no contestada la demanda y fijó fecha para desarrollar la audiencia: “Dentro del proceso promovido por MARY JULIANA 6 A folio 25 del cuaderno de anexos del expediente. 7 A folio 27 del cuaderno de anexos del expediente. VARGAS BANDA contra la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S. Se da por no contestada la demanda por parte de la entidad demandada, toda vez que la respuesta no se dio dentro de los términos del artículo 31 del C.P.L. En consecuencia se fija como fecha para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRIMERA DE TRÁMITE, para el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE 2012 a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM)…8. El 4 de octubre de 2012, en desarrollo de la audiencia, el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral de Medellín dio por fracasada la etapa de conciliación por la inasistencia de la abogada disciplinada. Culminada la diligencia, fijó el 10 del mismo mes y año para llevar a cabo la segunda de trámite. En el trascurso de la audiencia del 10 de octubre de 2012 la apoderada de la
parte demandante solicitó al despacho de conocimiento: “que por no ser contestada la demanda y por no haber asistido la parte demandada a las audiencias programadas, se declare a esta confesa de acuerdo a las consecuencias de ley9”. Del recuento realizado, emerge con claridad, que la letrada faltó a la debida diligencia profesional que le asistía respecto del mandato encomendado, en tanto, pese a habérsele notificado personalmente de la demanda, dejó de contestarla en los diez días hábiles conferidos por el Juzgado Cuarto de 8 A folio unda 33 del cuaderno de anexos del expediente. 9 A folio 38 del cuaderno de anexos del expediente. Descongestión Laboral de Medellín, pues como se demostró anteriormente, así lo consignó el despacho por auto del 27 de septiembre de 2012. Tampoco surge duda frente a la ausencia injustificada por parte de la profesional del derecho a las audiencias de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite del 4 de octubre de 2012 y la segunda de trámite señalada para el 10 del mismo mes y año, pues en las copias del proceso No. 2011-00955 se deduce claramente su omisión al deber de diligencia. En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento de la disciplinada orientado a justificar su inasistencia a las audiencias del 4 y 10 de octubre de 2012, al señalar que su contrato de prestación de servicios con la EMPRESA
MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD EMDISALUD
ESS terminó el 22 de septiembre del año anterior, pues si bien esto fue cierto, la togada debía haber renunciado al proceso y no dejar en el limbo los intereses de la entidad, la cual por dicha falta de diligencia no pudo ejercer sus derechos plenamente al interior de la litis, concretamente el de defensa. Aunado a lo anterior, debe recordarse que en audiencia del 13 de noviembre de 2014 la doctora ALZATE ZEA aceptó el cargo, confesión que es válida, en tanto fue realizada por quien directamente incumplió con la norma antiética, ante autoridad competente y de manera libre y voluntaria. Dicha omisión, sin duda, comportó un incumplimiento al deber de diligencia de la togada, de ahí que se encuentre acreditada la materialidad de la falta, así como la responsabilidad de la misma, pues era ella la única encargada de defender los derechos de la empresa demandada y no lo hizo. En ese orden de ideas, considera la sala que se reúnen los requisitos10 demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinable, en tanto, la profesional del derecho confesó la misma. De conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, se itera al profesional del derecho se le impone el deber de actuar con diligencia, de tal manera que debe utilizar todos sus conocimientos, vías, instancias y trámites, para tratar de obtener las pretensiones de su cliente, pues de lo contrario, se ven avocados al respectivo reproche disciplinario. Sobre el comportamiento de los abogados resulta pertinente lo dicho por la
Corte Constitucional: “11. El ordenamiento positivo es aún más estricto en tratándose de abogados, ya que como profesionales del derecho detentan un conocimiento especializado, por virtud del cual, les es exigible un grado adicional de comportamiento moral. En este orden de ideas, el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía dentro del catálogo de deberes profesionales del abogado establece la obligación de velar realmente por la recta administración de justicia11, o lo que es lo mismo, poner sus conocimientos al servicio de una justicia pronta, eficaz, eficiente y honesta.”12. 10 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. 11 Artículos 1° y 47 del Decreto 196 de 1971.
12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1115 de 2003. M. P. Frente a la actuación profesional que debe desplegar el togado como depositario de la confianza ha señalado la doctrina: “el abogado es entonces por regla general el conducto que consideró idóneo el constituyente para que los particulares accedan a la administración de justicia a efectos de reclamar una resolución judicial sobre sus derechos e intereses, razón suficiente para entender que la actividad del abogado debe ser sumamente celosa en lo que a la representación de intereses ajenos se refiere. Ese celo le impone actuar diligentemente en la formulación de los pedimentos y en el conocimiento de las decisiones que por el juzgador se tomen y cumplir las demás obligaciones que conforme al mandato acordado con su
cliente le corresponde, así como todas aquellas obligaciones de orden legal y forzosas propias de su función de abogado, defensor, representante o apoderado”13. En ese orden de ideas, el comportamiento de la doctora SANDRA MILENA ALZATE ZEA merece reproche disciplinario, por cuanto hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba actuar con diligencia, sin que al respecto se haya presentado justificación alguna -antijuridicidad-. Esta Corporación ha señalado que “…en el caso del derecho disciplinario, la infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al 13 Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado, Luis Enrique Restrepo Méndez, editorial BIBLIOTECA JURÍDICA DIKE., 1ª edición 2008. individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”14. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la togada fue consumada a título de culpa, en tanto, no se encontraron elementos demostrativos de un comportamiento intencional, dirigido a vulnerar los deberes de la profesión o ánimo alguno de querer perjudicar a su representado. De antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º, del artículo 37, de la Ley 1123, ha señalado:
“… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”15. En lo que corresponde a la sanción de CENSURA impuesta por la Sala a quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, razonable y proporcional, frente a la conducta de la letrada, cumpliendo con las funciones de corrección y prevención, además, se tiene en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y que confesó la falta. En relación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la Corte 14 Rdo. 19980688 A., sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 15 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. Constitucional ha manifestado en Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil: “… la conducta ilícita adoptada por el legislador no solo tenga un claro fundamento jurídico, sino que permita su aplicación sin afectar irrazonablemente los intereses del potencial implicado o que tal hecho solo se presente en grado mínimo, de manera que éste quede protegido de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración”. En cuanto al principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, esa misma Corporación en Sentencia C-530 del
11 de noviembre de 1993, manifestó: “…. La razonabilidad hace relación a que en un juicio, raciocinio o idea está conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la doctora SANDRA MILENA ALZATE ZEA, al hallarla responsable, a título de culpa, de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que en el término de 10 días hábiles notifique de esta decisión a la abogada SANDRA MILENA ALZATE
ZEA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E) Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial