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CSDJ - F05001110200020120263801ADJUNTA20170829104627-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120263801ADJUNTA20170829104627-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202638 01 (10742-25) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 27 de febrero de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOCE (12) SMLMV a la abogada DIANA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 21 de noviembre de 2012, por el señor JOSUÉ LÓPEZ FRANCO

quien solicitó se investigara disciplinariamente a la abogada DIANA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ, en tanto le otorgó poder para que lo representara en el trámite de un proceso ejecutivo N° 2009-041 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí. Señaló el quejoso, haber acordado de forma verbal, con la citada abogada que del dinero recuperado en el proceso, el 10% corresponderían a sus honorarios. Afirmó así mismo, que en virtud de dicho proceso ejecutivo se llevó a cabo una diligencia de embargo y retención de unos dineros por la suma de $37.592.504, puestos a disposición del Juzgado de 1 Magistrado Ponente Doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en Sala Dual con la Doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. conocimiento representada en tres títulos judiciales, y reclamados por la disciplinada el 21 de julio de 2011 sin el consentimiento de su mandante y que posteriormente adujo habérselo quedado bajo el argumento que dicho estipendio hacía parte de sus honorarios, manifestando que el aludido trámite ejecutivo que se encomendó no estaba llamado a prosperar. Aseveró finalmente, que la disciplinada tomó dichos dineros cuando el proceso ejecutivo estaba en curso, sin entregarlos a su cliente so pretexto de perder las labores realizadas. (fls. 1 y 2 c.o primera instancia). Aportó de igual forma documentos para ser incorporados a la actuación (fls. 3 a 11 c.o primera instancia) 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios N° 3951 de fecha 15 de enero de 2013 de la doctora DIANA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 43.050.580 y tarjeta profesional N° 102180, del cual se evidencia que la togada registra una sanción disciplinaria consistente en suspensión a partir del 16 de octubre de 2012 hasta el 15 de diciembre del mismo año2. (fl. 12 y 13 c.o primera instancia). Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó certificado N° 00167-2013 de fecha 15 de enero de 2013 mediante el cual se acreditó la condición de abogado de la Doctora DIANA MARÍA MARTÍNEZ SUAREZ identificada con cédula de ciudadanía 2 Magistrado Ponente Doctor José Ovidio Claros. N° Expediente: 05001110200020090035301.

Fecha Sentencia: cinco de septiembre de 2012.

N° 43.050.580 y tarjeta profesional N° 102180, ésta última expedida el 16 de junio de 2000 y que se encuentra vigente. (fls. 12 a 14 c.o primera instancia). 3.- Mediante auto del 16 de enero de 2013, el Magistrado instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 15 c.o primera instancia). 4.- El 4 de septiembre de 2013 el funcionario de conocimiento dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la

asistencia de la disciplinable y su defensor de confianza así como el hijo del quejoso, actuando en virtud del poder general que éste último le otorgase. No compareció el Ministerio Público. 4.1.- El Magistrado Ponente, procedió a hacer lectura de la queja. 4.2.- Confirió el uso de la palabra al hijo del quejoso, señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZABAL como su representante –en virtud de poder general conferido por su padre - quien reiteró lo consignado en el escrito de queja, recalcando que la disciplinada recibió unos dineros sin su consentimiento y que hasta un año después, el quejoso se enteró de dicha situación requiriéndole inmediatamente su devolución. Además, negó no estar dispuesto a cancelar los honorarios a la togada en virtud de la prestación de sus servicios profesionales. El aludido Señor LÓPEZ ARISTIZABAL aseguró no conocer otros hechos de cuya situación se determinó la necesidad de escuchar directamente al señor JOSUÉ LÓPEZ en diligencia posterior. 4.3.- El Magistrado instructor le concedió el uso de la palabra a la abogada DIANA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ, en presencia de su apoderada, quien en versión libre, manifestó que no era la primera vez que el quejoso le encargaba una gestión profesional en el cobro de cartera, habida cuenta de las actividades comerciales que adelantaba el querellante, indicando haber pactado como honorarios para el cobro prejurídico un 10%, y para el cobro jurídico un 20%. Refirió de igual forma, que dentro del trámite ejecutivo que adelantó en

representación del quejoso, solicitó el 8 de noviembre de 2012 un incidente de regulación de honorarios, el cual fue rechazado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí en tanto no se había revocado el poder conferido por el quejoso. Continuó señalando, que la queja presentada por el señor LÓPEZ FRANCO no es cierta, como quiera que habían acordado que los honorarios profesionales serían de un 20%. Sin embargo, y en consideración a la cuantía de la demanda ejecutiva, afirmó posteriormente haber convenido un 10% como honorarios, sobre el total de la suma pretendida en el proceso ejecutivo. Aceptó que en efecto, reclamó tres títulos judiciales por la suma de $37.592.504 el 21 de julio de 2011 asegurando que contaba con la autorización del quejoso para hacerlo, en virtud de su calidad de apoderada luego de requerir de éste, en el mes de octubre del mismo año, un adelanto por la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios profesionales. Aseguró de igual manera, que el quejoso, luego de negarse a entregar dicho anticipo, éste le manifestó que podía reclamar los dineros y recibirlos a título de honorarios para luego aseverar que el saldo proveniente de los títulos reclamados no le fue posible devolverlos al quejoso ante su negativa de proporcionarle una cuenta bancaria, que afirmó no conocer. La mencionada disciplinada refirió luego, que a través de un amigo en común con el querellante, de nombre Mario, acordó la devolución de

unos dineros que finalmente fueron consignados de forma individual así: $7.500.000, $8.500.000 y $4.500.000 el 29 de agosto de 2012 indicando que el valor restante de la suma recibida, $37.592.504, no los devolvió porque correspondían a sus honorarios profesionales. Con relación al tiempo que demoró en devolver las sumas arriba señaladas, explicó que no era cierto que el quejoso no estuviera enterado del cobro de los títulos judiciales, pues contaba con acceso permanente al proceso. 4.4.- Concluida la intervención de la implicada, el a quo concedió el uso de la palabra a la defensora de la disciplinada para que solicitara las pruebas que pretendía hacer valer en la investigación, para lo cual allegó documentos para ser valorados en su oportunidad procesal en 21 folios (fls. 23 – 44 c. o primera instancia). 4.5El Magistrado Ponente ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Interrogatorio de parte del quejoso, señor JOSUÉ LÓPEZ FRANCO. - Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí para que certificara y remitiera copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicado N° 2009-041 (fl. 45 c. o primera instancia). 5.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito mediante oficio N° 2514/2009/0041 de 31 de octubre de 2013, remitió dos juegos de copias auténticas de las piezas procesales, la certificación y la relación de los dineros existentes (fls. 46-48 c.o primera instancia)

6.- El Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de febrero de 2012, con la presencia de la apoderada de la defensa, dentro de la cual ordenó posponerla como quiera que el quejoso, señor JOSUÉ LÓPEZ FRANCO no compareció, siendo necesario su testimonio dentro de las pruebas decretadas en audiencia previa. El Ministerio Público no se presentó. 7.- Prosiguió el Magistrado Ponente con la Audiencia de Calificación Provisional y de Pruebas el 09 de mayo de 2014, esta vez con la presencia del quejoso, y la apoderada de la disciplinada. 7.1.- El Magistrado Ponente le dio el uso de la palabra al quejoso, señor JOSUÉ LÓPEZ FRANCO, quien reiteró el contenido de su denuncia, señalando que se sintió afectado por las acciones de la togada MARTÍNEZ SUÁREZ quien abusando del poder que le otorgó, retuvo unos dineros sin justificación alguna luego de cobrarlos ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí sin su consentimiento y que se enteró de ello transcurrido un año, solicitándole de inmediato su devolución. 7.2.- Seguidamente, concedió el uso de la palabra a la apoderada de la disciplinada, quien reclamó realizar interrogatorio de parte al quejoso formulando preguntas acerca de los bienes que recibió en calidad de “adjudicatario rematante”, si había pagado al auxiliar de justicia por obtener su custodia, presionando a la disciplinada y sí le había pagado honorarios por trámites anteriores y contaba con los respectivos

recibos. 7.3.- El quejoso contestó algunas preguntas con referencia a la diligencia de remate en la cual le fueron adjudicados los derechos de dominio sobre algunos bienes muebles dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, señalando finalmente que no comprende la relación con la queja presentada, pues lo cierto para él era la retención de los dineros por parte de la disciplinada MARTÍNEZ SUÁREZ. 7.4.- El Magistrado ponente, hizo un recuento de los hechos exponiendo que la disciplinada en su versión libre incurre en declaraciones confusas y contradictorias. Luego explicó que de las pruebas allegadas a la actuación se probó que las partes acordaron el pago del 10% como honorarios profesionales, y en ese sentido, al reclamar la encartada los títulos judiciales el 21 de julio de 2011 retuvo sumas indebidamente, faltando al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la misma norma, porque se quedó con dineros que ascendían a la suma de $$37.592.504, devolviendo posteriormente solo una parte. 7.5.- Prosiguió el Magistrado, en consecuencia, con la formulación de cargos, indicando que la abogada MARTÍNEZ SUÁREZ puede ser infractora del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo presuntamente en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la misma norma en la forma de

culpabilidad dolosa, al abstenerse de entregar a su cliente los dineros recibidos por razón de la gestión por él encomendada. 7.6.- El a quo concedió el uso de la palabra a la defensora de la disciplinada, luego de informar que se abre a etapa de Juzgamiento, y quien solicitó se tenga como prueba el testimonio del secuestre de los bienes adjudicados al quejoso, señor RAFAEL IGNACIO DURÁN RAMOS. 8.- El 12 de agosto de 2014 el Magistrado Ponente llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció la defensora de la investigada y la representante del Ministerio Público. Tanto el quejoso como la disciplinada, no se presentaron. 8.1.- La defensora manifestó que su representada no comparecería y que por solicitud de ésta, debía renunciar como su apoderada al proceso disciplinario. Se aceptó entonces su renuncia dentro de dicha diligencia. 8.2.- La defensora afirmó que el testimonio que solicitó como prueba, por parte del señor RAFAEL IGNACIO DURÁN, no era posible realizarlo ya que al mencionado señor no le dieron permiso en su lugar de trabajo, a lo que el Magistrado respondió que la defensora debía solicitarlo en diligencia posterior, que por intermedio de su despacho sería debidamente citado y rechazó de plano la práctica de otra prueba solicitada el 11 de agosto de 2014, teniendo en cuenta que la disciplinada tuvo las oportunidades procesales para hacerlo, advirtió el Magistrado, suspendiendo la diligencia.

9.- El 30 de septiembre de 2014 el aquo llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del defensor de confianza de la disciplinada, Doctor FRANCISCO IVÁN MUÑOZ CORREA a quien se le reconoció personería, relevando del cargo al defensor de oficio Doctor DANY STEVEN GÓMEZ AGUDELO, el quejoso. Hizo presencia asimismo el testigo, señor RAFAEL IGNACIO DURÁN RAMOS. El Ministerio Público no compareció. 9.1.- Confirió el uso de la palabra al defensor de confianza de la disciplinada con el fin de que le formulara preguntas al mencionado señor DURÁN RAMOS, acerca de los bienes que tuvo en administración en calidad de secuestre, dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito y que terminaron adjudicados al quejoso. 9.2.- Una vez declarada la etapa de pruebas, el Magistrado Ponente le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza de la disciplinada para que alegara de conclusión, quien señaló que la queja presentada por el señor JOSUÉ LÓPEZ FRANCO era falsa, manifestando que luego de observar el expediente, su defendida actuó de buena fe, cumpliendo con sus deberes encomendados e hizo énfasis en que el quejoso recuperó dineros en el trámite ejecutivo y siempre se negó a cancelarle honorarios a la abogada disciplinada. En consecuencia, solicitó que su prohijada no fuese disciplinada ya que

contaba con plenas facultades para recibir, otorgadas mediante poder por el mismo quejoso. (fls. 92-93 c.o primera instancia) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de 27 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso sanción de SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOCE (12) SMLMV a la abogada DIANA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El a quo fundamentó su decisión considerando que la disciplinada MARTÍNEZ SUÁREZ no observó los deberes contenidos en la Ley 1123 de 2007, particularmente con relación a la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 del mismo Código Disciplinario del Abogado, consistente en la no entrega de los dineros recibidos a su cliente a la mayor brevedad posible como consecuencia de su gestión profesional sin que las justificaciones rendidas por la disciplinada en versión libre, así como los argumentos presentados por su defensor fueran válidos. Consideró que las declaraciones entregadas en su versión libre, durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 4 de septiembre de 2013, se mostraron contradictorias y confusas al manifestar, por un lado, que tenía derecho a reclamar los títulos judiciales como contraprestación a su labor encomendada y, por otro, que tardó en devolver solo una parte de los emolumentos recibidos por

la ausencia de una cuenta bancaria que el quejoso se negó a suministrar, restándole credibilidad. Determinó que la disciplinada, con independencia de la condición económica del quejoso no estaba en el derecho de retener sumas de dinero legítimamente reconocidas dentro del proceso de carácter ejecutivo adelantado por ésta en representación de aquel y de cuya situación encontró que devolvió al quejoso, transcurridos más de doce meses, y solo una parte, el dinero recibido faltando consecuentemente a su honradez como abogado habida cuenta de la afectación de la imagen que como profesional del derecho tiene ante la sociedad, destacando además que la disciplinada posee antecedentes disciplinarios. Finalmente, la Seccional de instancia impuso a la abogada como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por ocho (8) meses y multa de doce (12) SMLMV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 10 de marzo de 2015, la disciplinada, Doctora DIANA MARÍA MARTÍNEZ SUAREZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con base en los siguientes argumentos:

1. Que es cierto que en representación del quejoso, señor JOSUÉ LÓPEZ FRANCO adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí manifestando que de acuerdo con las pretensiones iniciales, cuyo monto ascendía a la suma de $612.000.000 se recuperaron, en dinero y bienes muebles la

suma de $204.964.563 que fueron efectivamente entregados al quejoso, disponiendo libremente de estos para luego venderlos, acciones que no fueron tenidas en cuenta por la Sala de instancia a fin de conocer sus intenciones para con la disciplinada, dirigidas a perjudicarla.

2. Que es cierto que se habían acordado como honorarios profesionales el 10% del valor de las pretensiones asegurando que esto no fue objeto de debate dentro de la actuación disciplinaria. Afirmó también, que el Juzgado fijó como Agencias en Derecho la suma de $32.000.000 y como el quejoso no le había pagado suma alguna por concepto de honorarios profesionales, esta suma le pertenecía, señalando que actuó de buena fe en todo momento con arreglo a la ley ya que contaba con el poder que la facultaba para reclamar los dineros a órdenes

del Juzgado Civil. En el mismo punto, afirmó que dentro de la audiencia de declaración juramentada el quejoso señaló que no estaba obligado a pagar suma alguna por concepto de honorarios profesionales lo que significada que serían obtenidos de las sumas recuperadas dentro del trámite ejecutivo.

3. Señaló que el Magistrado de instancia no tuvo en cuenta que la disciplinada se vio en la obligación de realizar la devolución de los dineros ante las constantes amenazas del quejoso a quien la ponía en constante vergüenza.

Advirtió que desde la primera audiencia de versión libre fue prejuzgada por el Magistrado instructor observando que los derechos de defensa y debido proceso fueron vulnerados, manifestando además que tuvo que cambiar de defensor faltando solo instantes para la audiencia de juzgamiento, ya que

la anterior abogada le comentó no estar dispuesta a meterse en problemas con los “Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura” ya que su esposo laboraba con la Rama Judicial, cosa que llevó a una precaria defensa por parte del defensor recientemente nombrado.

4. Concluyó que la sanción impuesta era injusta y excesiva. Que nunca recibió dinero alguno por concepto de honorarios por parte del quejoso después de tres años al frente del trámite ejecutivo recordando su actuar de buena fe, y mencionando finalmente su calidad de madre cabeza de familia cuyos ingresos provienen del ejercicio de su profesión, para terminar con la afectación del derecho al trabajo.

Por lo anterior, pidió se revocara la decisión contenida en la sentencia de primera instancia. (fls. 108-112 c.o primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 27 de mayo de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presenten sus alegatos, requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informar si contra la disciplinada cursan otras investigaciones en esta superioridad y por último notificar a la investigada (fl. 5 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificación N° 243380 informó que la investigada registra sanción disciplinaria una sanción disciplinaria consistente en suspensión del ejercicio profesional a partir del 16 de octubre de 2012 hasta el 15 de diciembre del mismo

año3. (fl. 16 c.o segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias 3 Magistrado Ponente Doctor José Ovidio Claros. N° Expediente: 05001110200020090035301.

Fecha Sentencia: cinco de septiembre de 2012. proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de la disciplinada para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

(…)”

3. De la condición de sujeto disciplinable.

La calidad de abogado está demostrada con el certificado No. 001672013 expedido el 15 de enero de 2015 por la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia que dio cuenta de la calidad de abogada de la investigada quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.050.580 y tarjeta profesional N° 102.180, y el certificado de antecedentes disciplinario del investigado No. 243380 en el cual se indicó la sanción impuesta a la disciplinable por sentencia proferida el 05 de septiembre de 2012 con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, por el término de dos meses de suspensión al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. (fl. 31 - 32 c.o.).

4. De la Falta endilgada.

El cargo por el cual la Seccional de Instancia condenó a la jurista en el fallo apelado es el descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123

de 2007, el cual dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

5. De la Apelación.

Como primera medida, evidencia la Sala que la decisión proferida por la Sala Dual de Instancia el 27 de febrero de 2015, siéndole notificada a la investigada el 6 de marzo de 2015, quien instauró la alzada el 10 del mismo mes y año, es decir dentro de los 3 días siguientes a su notificación personal, con lo cual la Sala encuentra presentado en término el recurso que se procede a resolver. Procede esta Corporación a resolver el inconformismo planteado por la disciplinada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, observa la Sala que la disciplinada, planteó como primer argumento de alzada, que la decisión de instancia no tuvo en cuenta que el quejoso, en el curso de la demanda ejecutiva por esta adelantada, recibió una serie de bienes muebles de los cuales dispuso libremente, para luego venderlos y sin rendir las cuentas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí tal como lo establece la ley.

Sobre este particular, encuentra la Sala que no se pronunciará sobre las acciones que el quejoso pudo adelantar en calidad de acreedor, en virtud del trámite ejecutivo adelantado por la togada y, mucho menos, su pretensión de perjudicarla en el ejercicio de su profesión pues dichas afirmaciones no constituyen el eje central de la conducta que desplegó la abogada MARTÍNEZ SUÁREZ frente a la infracción contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Dicho de otro modo, luego de agotada la etapa procesal de calificación provisional y pruebas, el ad quem encontró ajustada la conducta de la disciplinada como una falta a la honradez, consistiendo esta en abstenerse de entregar el dinero producto de una deuda que el quejoso pretendía cobrar, so pretexto de cancelar sus honorarios y cuya acción no puede justificarse en las actitudes del quejoso, pues si la togada se mostraba inconforme con la forma en que este actuaba durante el curso del proceso que ella misma dirigía, tenía a su mano herramientas judiciales para expresarla. Situación que en todo caso, no puede convertirse en un pretexto para retener dineros de su mandante como en efecto quedó demostrado durante la actuación de primera instancia, de acuerdo con la versión libre rendida por la misma disciplinada y por las pruebas obrantes en el expediente, de donde se evidencia que a la fecha en la cual se recuperaron bienes de diversa naturaleza, se dispuso el pago de dineros mediante títulos judiciales y agencias de derecho por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito, la togada no

podía cobrar dineros y tomarlos para sí, y realizar su devolución hasta un año después, aproximadamente. De otra parte, observa esta Sala que los argumentos presentados por la recurrente en alzada frente a los dineros que el quejoso dejó de pagarle como honorarios profesionales y aquellos que dispuso el Juzgado como Agencias en Derecho ($32.000.000), afirmando tener derecho a estos, y con ello actuar de buena fe y legalmente, resultan cuando menos confusos, por cuanto ocurrió todo lo contrario. De las pruebas allegadas al proceso, es claro que el 21 de julio de 2011 la togada reclamó y no entregó la suma de $37.592.504 a su mandante en virtud de la gestión profesional adelantada, y solo hasta el 29 de agosto de 2012 devolvió la suma de $20.000.000 en tres diferentes consignaciones ($7.500.000, $8.500.000 y $4.000.000), concluyendo de esta forma que permaneció con dichos dineros por más de un año sin que se halle justificación para retenerlos, pues como ya se anotó, existían otros medios judiciales para demandar el pago de sus honorarios profesionales, si consideraba que en efecto se debían. Dineros estos, que si bien pueden recibirse en virtud de un poder conferido por su cliente, no implica que por decisión unilateral de la abogada correspondan al pago de honorarios y compensar sumas que revisten diversa naturaleza, por lo que no es posible atender favorablemente en punto de apelación. Ahora bien, respecto de la manifestación tendiente a la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso por parte del Magistrado de primera instancia, sea lo primero señalar que de acuerdo con las

audiencias realizadas esta Sala considera que la abogada MARTÍNEZ SUÁREZ gozó de

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