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CSDJ - F05001110200020120264501ADJUNTA20160419160245-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120264501ADJUNTA20160419160245-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

1 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201202645 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201202645 01 Discutido y aprobado en Sala No 30 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el 19 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ORLANDO ALBERTO BARRIENTOS ACEVEDO, y lo sancionó con MULTA equivalente a los TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2013, a favor del Consejo Superior de la Judicatura por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES

1 Sala conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ

(Ponente), y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

2 Recurso de Apelación Auto interlocutorio

Rad. No. 050011102000201202645 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La queja.

El señor YIMI DE JESUS SANCHEZ OCAMPO, denunció al abogado ORLANDO ALBERTO BARRIENTOS ACEVEDO, ya que tiene en su poder unos documentos de una casa de su propiedad ubicada en el barrio El Pedregal, y no lo volvió a ver ni se han comunicado telefónicamente. El quejoso allegó en el escrito de queja copia de los dos poderes especiales, el primero para iniciar un proceso de restitución de inmueble en contra de Ramiro de Jesús Jaramillo Serna, y el segundo, para un proceso ejecutivo de obligación de hacer en contra de la señora Ofelia Parra de Lagarejo. Anexó copia de un recibo por valor de $200.000 como abono a un proceso de restitución de inmueble arrendado. Calidad de sujeto disciplinable. Obra a folio 5 certificado en el que se hace constar que el doctor ORLANDO ALBERTO BARRIENTOS ACEVEDO, identificado con cédula de ciudadanía No 98531808, se encuentra inscrito como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados con la Tarjeta No.157800, la cual se encuentra vigente. Actuación Procesal. Una vez establecida la calidad de abogado del señor ORLANDO ALBERTO BARRIENTOS ACEVEDO, el día 18 de diciembre de 2012 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a 3 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201202645 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20072.

El doctor ORLANDO ALBERTO BARRIENTOS ACEVEDO fue declarado persona ausente y en consecuencia se le designó por parte del Magistrado Ponente defensor de oficio (folio 19). Audiencia de Pruebas y Calificación. El día 25 de junio de 2014, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que concurrió el defensor de oficio, no así el quejoso ni el Ministerio Público. Acto seguido el Magistrado Instructor explicó el desarrollo de la audiencia y dio lectura de la queja, posteriormente le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio para que solicitara pruebas a lo que manifestó que se atenía a las que el despacho considerara pertinentes. El Magistrado de oficio decretó la práctica de las siguientes pruebas:

1. Solicitar a la oficina de Apoyo Judicial que informe si existe proceso de restitución de inmueble arrendado donde el demandante es el señor YIMI DE JESUS SÁNCHEZ OCAMPO y el demandado el señor Ramiro de Jesús Jaramillo Espinosa, y proceso ejecutivo donde el demandante es el señor YIMI DE JESUS SÁNCHEZ OCAMPO y demandada la señora Ofelia Parra.

2. Ampliación de la queja.

3. Las declaraciones de Fredy Orlando Villa y Luz Elena Villa. 2 Folio 7 c.o.

4 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201202645 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 16 de septiembre de 2014, se continuó con la audiencia a la que únicamente compareció el defensor de oficio. El Magistrado de instancia al observar que en el expediente reposaba respuesta por parte de la oficina de Apoyo Judicial, dio lectura a la misma y seguidamente ordenó oficiar al Juzgado 1 Civil Municipal de Descongestión de Mediana Mínima y Menor Cuantía de Medellín a fin de que remita el proceso abreviado número

05001400300720130066700. El 14 de octubre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistió el defensor de oficio. El Magistrado sustanciador procedió a estudiar las pruebas solicitadas como fue el proceso abreviado radicado 2013-0667 donde pudo establecer que el disciplinado sí recibió poder del señor YIMI DE JESUS SÁNCHEZ OCAMPO, y también encontró que fue requerido por el despacho a fin de que surtiera las notificaciones pertinentes, lo cual no hizo y por lo tanto el juzgado mediante auto fechado el 12 de marzo de 2014 dió aplicación al desistimiento tácito. En el desarrollo de la audiencia, se escuchó el testimonio del señor, Fredy Orlando Villa, quien manifestó que conoce al quejoso desde hace muchos años y este en alguna oportunidad le contó que había contratado a un abogado para que le hiciera unos papeles de una casa que está ubicada en el barrio El Poblado de Medellín y también para que le hiciera el desalojo de otra casa. Afirmó no tener conocimiento de quien fue el abogado que

contrato ni cuánta plata le dio. 5 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201202645 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, la señora Luz Elena Villa, señaló que conoce al quejoso desde hace más de 20 años y este le contó que había contratado a un abogado para que hiciera un desalojo de unos inquilinos que tenía en un inmueble y para que le hiciera los papeles a una casa. Afirmó no conocer al abogado.

Acto seguido el Magistrado Instructor procedió a la calificación de la conducta. Calificación de la Conducta. La Magistratura de instancia reprochó provisionalmente al doctor ORLANDO ALBERTO BARRIENTOS ACEVEDO, el hecho de no haber realizado la gestiones encomendadas por el señor YIMI DE JESUS SÁNCHEZ OCAMPO, porque a pesar de contar con dos poderes especiales el primero para iniciar un proceso de restitución de inmueble en contra de Ramiro de Jesús Jaramillo Serna, y el segundo, para un proceso ejecutivo de obligación de hacer en contra de la señora Ofelia Parra de Lagarejo. El Magistrado Instructor ajustó la conducta del disciplinable a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues consideró que con la indiligencia, presuntamente había transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. La modalidad de la conducta fue atribuida a título de culpa. 6 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201202645 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Elevado los cargos al disciplinable, se procedió al decreto de pruebas para ser practicadas en la etapa de juicio. El Magistrado oficiosamente decretó la práctica de la versión libre del disciplinado.

El 19 de enero del 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que concurrió únicamente el defensor de oficio. El Magistrado manifestó que a pesar de que fue notificado debidamente el disciplinado, este no asistió, motivo por el cual declaró preclucido el periodo probatorio. La Audiencia fue suspendida y en consecuencia se fijó fecha para adelantar la vista pública de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. El día 23 de enero del 2015, se inició la audiencia de juzgamiento en la cual el Magistrado le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión, quien inicialmente hizo un resumen de los hechos y al analizar las pruebas concluyó que el poder del proceso ejecutivo de la obligación de hacer de fecha 16 de mayo de 2007 está prescrito ya que han pasado más de cinco años. Por otra parte, en lo referente al proceso de restitución de inmueble arrendado, el quejoso le otorgó el poder el 31 de agosto del 2012 al disciplinado el cual presentó la demanda pero esta fue inadmitida y posteriormente rechazada, situación que verificó en el sistema de la Rama 7 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201202645 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial ya que la oficina de Apoyo Judicial solo hizo mención al primer proceso.

Por otro lado, afirmó que el señor YIMI DE JESUS SÁNCHEZ OCAMPO en la queja hace únicamente mención a que el disciplinado tiene en su poder unos documentos pero no dice nada frente a la obligación de hacer del año 2007 y dejó claro que los testimonios no aportan absolutamente nada frente a las faltas cometidas, por lo tanto no podrían ser tenidas en cuenta. Por lo anterior, solicitó no imponerle sanción a su defendido. Nulidad. La Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto interlocutorio del 10 de febrero de 2015, decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 14 de octubre de 2014, a efectos de reponer la actuación en debida forma y garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del disciplinado. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala de instancia al evaluar los elementos de convicción allegados al proceso consideró que por no haber iniciado las gestiones encomendadas relacionadas con los poderes estaba inmerso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 a título de culpa; sin embargo, solo indicó la falta de diligencia en relación con el trámite de restitución de inmueble pero no hizo mención a la iniciación del proceso ejecutivo por obligación de hacer que también le había encomendado al disciplinado.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, la seccional decretó la nulidad al no haber hecho mención a uno de los hechos constitutivos de la queja al momento de proferir cargos.

Audiencia de Pruebas y Calificación provisional: El 3 de marzo del 2015, en aras de subsanar las irregularidades presentadas, continuó con la audiencia de Pruebas y Calificación a la que se hizo presente el disciplinado y su defensor de oficio, no así el quejoso y el agente del Ministerio Publicó. El Magistrado sustanciador explicó el desarrollo de la audiencia y posteriormente le otorgó el uso de la palabra al señor ORLANDO ALBERTO BARRIENTOS ACEVEDO quien en su versión libre refirió que frente al proceso civil el quejoso había quedado de aportarle un certificado que acreditaba que le había pagado a la señora Ofelia Parra dicha propiedad, el cual nunca le entregó, razón por la que no se pudo llevar a cabo dicho proceso al no haber una prueba de fondo. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el proceso de Restitución de Inmueble arrendado, manifestó que presentó la demanda pero esta fue inadmitida porque tenía que especificar la dirección del predio ya que no había claridad y el quejoso nunca se la aportó. Calificación de la Conducta. En la misma audiencia, el Magistrado procedió a la calificación de la conducta del disciplinado, imputándole la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no adelantar la labor encomendada

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respecto al poder otorgado para promover un proceso ejecutivo de obligación de hacer en contra de la señora Ofelia Parra; además se logró establecer que recibió poder para presentar demanda de restitución de inmueble arrendado lo que realizó, pero hizo caso omiso al requerimiento del Juzgado 7 Civil Municipal de Medellín para que cumpliera con la carga de notificación de la demanda razón por la cual se decretó la terminación por desistimiento tácito.

Audiencia de Juzgamiento. En la misma audiencia se abrió el proceso a pruebas, donde el disciplinado solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual fue negado en el acto y al no haber pruebas por practicar se suspendió la audiencia. El 6 de marzo de 2015, se reanudó la audiencia de juzgamiento para la presentación de los alegatos de conclusión. El defensor de oficio reafirmó los alegatos presentados anteriormente y agregó que si su defendido hubiese cometido alguna falta el quejoso no lo hubiera contratado 5 años después. La Providencia Consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en decisión proferida el 19 de marzo de 2015, resolvió sancionar con MULTA equivalente a TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2013, a favor del Consejo Superior de

la Judicatura por haber incurrido en el concurso de faltas previstas en el 10 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201202645 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, realizadas de manera culposa.

Frente a la certeza de la materialidad de la conducta, y respecto al poder otorgado por el quejoso al disciplinado el día 31 de agosto de 2012, se dijo en el citado fallo: “Es evidente que la conducta investigada se adecua típicamente en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, no precisamente por haber demorado la iniciación de la gestión, sino por cuanto está demostrado en las copias del proceso del Juzgado 7 Civil Municipal de Medellín Rdo. 2013-0667, desde el 14 de marzo de 2014 se le requirió para que cumpliera con la carga de la notificación a la demanda y no lo hizo, lo cual generó la decisión del 3 de junio del mismo año, mediante la cual se declaró la terminación por desistimiento tácito. Bajo tales presupuestos, es evidente que el abogado al no haber cumplido con la carga procesal de notificar a los demandados, dejó a la deriva el proceso (…) Ahora bien, sobre el poder fechado del 16 de mayo de 2007, la Sala indicó: “Encuentra la Sala que el abogado Barrientos Acevedo, desde el 16 de mayo de 2007(f.4 c,o), se le otorgó poder para iniciar un proceso

ejecutivo por obligación de hacer en contra de la señora Ofelia Parra de Lagarejo. No obstante examinada la actuación, no se evidenció el 11 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201202645 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inicio de ningún trámite y contrario sentido, la oficina Judicial de Medellín mediante oficio No. DESAJM14-4156 del 4 de julio de 2014, informó que “A nombre de Yimi de Jesús Sánchez Ocampo contra Ofelia Parra de Lagarejo no figuran registros (…) Bien es sabido que las formas de poner fin al mandato se encuentran reguladas en el artículo 69 del C de P. Civil, sin que el caso sub-judice se haya dado alguna de las circunstancias referidas en la norma, por lo tanto el mandato a un se encuentra vigente; de suerte entonces que no puede ser de recibo los argumentos del disciplinado y su defensor en cuanto a la presunta prescripción de la acción disciplinaria.” Concluyó el Seccional: “las razones de dicha sanción se infieren de los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123, por 1. La trascendencia social de la conducta: En este sentido por cuanto el actuar del abogado que desatiende sus deberes profesionales, trasciende socialmente y constituyen un mal ejemplo a las generaciones futuras de profesionales del derecho; 2. La modalidad de la conducta. Se trata de un concurso de faltas imputadas a título de CULPA, esto es por la falta de atención y cuidado en el manejo de los asuntos que se

encomiendan, lo cual atenta contra la debida diligencia profesional. 3. El perjuicio causado. Si bien es cierto, en materia disciplinaria no se afectan intereses particulares, sino a la propia Administración de Justicia, para este caso, un primer poder otorgado desde el año 2007 sin haber adelantado ninguna gestión y otro en el año 2012, renovado 12 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201202645 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en 2013 y que a pesar de haber presentado la demanda permitió su archivo por falta de actividad, denotan esa falta de compromiso con su cliente y por lo tanto afectó también sus intereses.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus

funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las 13 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201202645 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 14 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201202645 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Colegiatura a emitir su pronunciamiento, advirtiendo desde ya que la sentencia consultada será confirmada. 2.2.- Fundamentos de la Decisión.

La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y

garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: 15 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201202645 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido

instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para 16 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201202645 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…".

En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está

facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos3, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las 3 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). 17 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201202645 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.

El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. 18 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201202645 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la

vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”4 Cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento, es obligatorio atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles. 4 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 19 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201202645 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esa medida, si el abogado desatiende la representación judicial

injustificadamente, incurre en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 (Código Disciplinario del Abogado). El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 2.3.- Caso en Concreto. Tenemos que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Atlántico, sancionó al abogado ORLANDO ALBERTO BARRIENTOS ACEVEDO, con MULTA equivalente a los TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2013, a favor del Consejo Superior de la Judicatura por haber incurrido en el concurso de faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido diligente en las actividades encomendadas por parte del señor YIMI DE

JESUS SANCHEZ OCAMPO.

20 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 050011102000201202645 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANAB

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