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CSDJ - F05001110200020120264801ADJUNTA20161007111420-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120264801ADJUNTA20161007111420-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 0500111020002012 02648 -01 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA

ABOGADA JUDITH ELBERTES JAY

CUERVO ASUNTO Esta Sala conocerá en grado de consulta la sentencia de 30 de octubre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 sancionó a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de las faltas descritas en los artículos 34 literal d, 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Sala dual integrada por las Magistrados JOSÉ ALVEIRO CAÑABERAL B (ponente) Y

BEATRIZ ELENA GARCÍA ESTRADA.

REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000 2012 02648 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito de 23 de noviembre de 2012, ante la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el abogado ALEJANDRO BENJUMEA PUERTA, apoderado del señor JESÚS AMADO ACAMPO MARTÍNEZ, presentó queja contra la doctora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, porque a finales del año 2010 y mediados del 2011, su poderdante contó con los servicios profesionales de la disciplinable para adelantar una serie de demandas, le entregó los documentos e información necesaria para iniciar las acciones judiciales, el señor OCAMPO MARTÍNEZ le suministro $8.790.000, para el pago de pólizas y acuerdos de pagos, no para el pago de honorarios ya que estos eran a cuota Litis, hasta el momento de radicar la queja la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, no da cuenta de los procesos adelantados, ni el estado de los mismos, ni como empleo el dinero entregado, ni tampoco atiende el llamado de su poderdante. CALIDAD DE ABOGADO La doctora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, identificada con cédula de ciudadanía número 40986286, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 92691, vigente como consta en el certificado de 18 de diciembre de 2012, visible a folio 10. A folio 11 del cuaderno original, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, identificada con cedula de ciudadanía No 40986286, con la tarjeta profesional No 92691

del Consejo Superior de la Judicatura. No registra sanciones disciplinarias.

REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000 2012 02648 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 18 de diciembre de 2012, avocó el conocimiento de la queja en contra la abogada JUDITH ELBERETES JAY CUERVO, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales: El 1 de octubre de 2014, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió el defensor de oficio de la investigada y el quejoso con su abogado de confianza. Se puso de presente la queja a la defensora de oficio de la investigada y se le interrogó si era su deseo referirse a los hechos materia de investigación, respondiendo negativamente. Solicitó como prueba la ampliación de la queja, para que el señor JESÚS AMADO OCAMPO MARTÍNEZ, puntualice cuáles son los hechos que solicitó se investigaran. El 27 de octubre de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hizo presente la abogada de oficio de la investigada y el quejoso con apoderado. Posteriormente el quejoso amplió y ratificó lo dicho en la queja, argumentando que la investigada fue contratada para cobrar unos contratos y facturas de compraventa, el 29 de octubre de 2010, le entregó un cheque por valor de $13.500.000 para cobro ejecutivo, $500.000 para la póliza, la

deuda era con el señor AUGUSTO SIMANCAS en Cartagena de Indias, no REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000 2012 02648 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizó nada ni demostró que había realizado la demanda, no cumplió con la gestión encomendada. El 13 de enero de 2011, se le entregó facturas por valor de $7.500.000, para realizar demanda ejecutiva contra el Municipio de Rionegro Antioquia, solicitó $300.000, para póliza, tampoco demostró que la instaurara. El 16 de febrero de 2011, le entregó un contrato de compraventa de un inmueble, para que ejecutara al señor MARTÍN OSORIO PATIÑO, por incumplimiento de realizar escrituras Públicas, requirió $400.000, para la póliza, no mostró resultados de la ejecución, se le entregó documentos y dineros por la confianza de ser una profesional. Posteriormente al quejoso lo habían demandado la Distribuidora CHAJA, en el Municipio de Santa Rosa de Osos Antioquia, por incumplimiento de una factura de compra, le entregó a la abogada investigada $2.440.000, para pagar la factura demandada, tenía que cancelar el dinero y solicitar el archivo del proceso por pago total de la obligación, no lo hizo. También entregó documentos y $4.200.000, para demandar a la Distribuidora de Productos Lácteos COLANTA, a favor del señor DANIEL ÁLVARES (q.p.d.), no presentó la demanda ni devolvió el dinero.

Así mismo se comprometió a realizar cobro ejecutivo contra el señor GUILLERMO CEBALLOS, en el Municipio del Carmen de Víboral Antioquia, por unas facturas a nombre de CONSTRUCER, entregándosele $950.000, para pólizas, no demandó.

REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000 2012 02648 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor JESÚS AMADO OCAMPO MARTÍNEZ, le entregó poder para conciliar en un accidente de tránsito por daños mínimos, entregándole $500.000, no concilió, arguyó que nunca solicitó viáticos para los procesos que deberían tramitarse fuera de la Ciudad de Medellín, peticionó la devolución de los documentos porque la mayoría estaban por prescribir. El 20 de enero de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistiendo la abogada de oficio de la investigada, acto seguido el Magistrado Ponente decretó las siguientes pruebas: - Oficiar a los Juzgados Civiles del Circuito, Municipales y Promiscuos Municipales del Municipio de Rionegro, para que certifiquen si el quejoso o CONSTRUCENTER, demandaron al Municipio de Rionegro por facturas equivalentes $7.500.000, y la disciplinable ha actuado, para que alleguen copia del expediente. - Oficiar a la empresa CONSTRUCENTER y al quejoso para que alleguen copia de las diferentes facturas que se le entregaron a la abogada JAY CUERVO, para que las cobrara.

  • Escuchar en ampliación de queja al señor JESÚS AMADO CAMPO MARTÍNEZ, quien expondrá qué inmueble compró, qué documentos le entregó al disciplinable, si firmó Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para el efecto. - Escuchar en diligencia de declaración a la señora ANABEL ÁLVAREZ.

REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000 2012 02648 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficiar a COLANTA, para que informe si fueron demandados laboralmente por Daniel Álvarez o sus herederos; en que Juzgado actualmente cursa el proceso, si fueron llamados a una audiencia de conciliación por la abogada investigada, obtenida la anterior información allegar copia del expediente pero única y exclusivamente si la disciplinable actuó en él. - Oficiar a COMPUCENTER para allegar copia de las facturas entregadas a la abogada para que realizara cobros a Guillermo Ceballos. El 17 de febrero de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió la abogada de oficio de la disciplinable. El Magistrado sustanciador al observar que las pruebas requeridas en la audiencia anterior no se han allegado, decretó nuevamente las ordenadas el 20 de enero de 2015, suspendiendo las diligencias. El 17 de marzo de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió la abogada de oficio de la investigada, nuevamente se decretaron las ordenadas en la audiencia y Calificación del 20 de enero de 2015.

El 16 de julio de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se verificó la ejecución y practica de las pruebas ordenadas, después de un breve recuento de las diligencias y de las pruebas allegadas el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica, formuló cargos contra la abogada JUDITH ELBERTEZ JAY CUERVO, por presuntamente haber incurrido en las siguientes faltas: del artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000 2012 02648 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2007, de la falta a la honradez del abogado, se pudo inferir que la investigada omitió decir la verdad a su cliente frente a cuál era el estado de los procesos encomendados tanto así que las pruebas decretadas por el despacho en audiencia de 20 de enero de 2015, las cuales fueron respondidas por los Juzgados correspondientes, informaron que nunca se iniciaron los procesos. De la falta a la debida diligencia, articulo 37 numeral 1 Ibídem, la denunciada habría desatendido los deberes profesionales pues de acuerdo con los recibos aportados por el quejoso, a las manifestaciones que éste hizo ante la Sala, así como los informes de los Juzgados del Municipio de Rionegro Antioquia, la investigada se comprometió con el señor OCAMPO MARTÍNEZ a adelantar varios procesos ejecutivos, en ese orden de ideas, dejó de hacer oportunamente lo esperado, terminando por abandonar la gestión, a pesar de

haber recibido los documentos y el dinero necesario para las pólizas que solicitó. También le formuló por la falta del artículo 34 literal d de la misma Ley, la disciplinable siempre le hizo creer al quejoso que había realizado la gestión profesional encomendada cuando no era cierto manteniéndolo en un estado de convencimiento sobre las demandas que supuestamente se interpusieron y por la cuales se solicitaba las pólizas, falta calificada a título de dolo, pues la disciplinable era consciente que lo informado a su cliente, no correspondía a la realidad. El 12 de agosto de 2015, inició la audiencia de Juzgamiento, con presencia del defensor de oficio de la investigada, sin asistencia del quejoso, REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000 2012 02648 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ni su apoderado, ni el representante del Ministerio Público. No comparecieron los testigos habiendo sido citados con la debida antelación. El Magistrado sustanciador dejó expresado en audio: que se citó al señor JESÚS AMADO OCAMPO MARTÍNEZ, su apoderado, así como a dos testigos a las direcciones que aparecen registradas en Audiencia de Pruebas y calificación provisional del 20 de enero de 2015 y no comparecieron, así mismo reposa a folio 261 del cuaderno principal la constancia, de haberse intentado comunicar a los abonados que reposan en el expediente, siendo imposible. Una vez cerrado el ciclo probatorio y ajustado a la legalidad de la actuación,

la defensora de oficio de la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, así: teniendo en cuenta la calidad de los procesos y las pruebas que se pudieron recopilar, consideró la defensa que no son pruebas suficientes para las conductas mencionadas en el proceso. Respecto de la culpabilidad de su defendida, consideró que el proceso debe ser archivado ya que la parte quejosa no suministró las pruebas ni mostró interés en el proceso disciplinario, no habiéndose ampliado claramente las acusaciones a su defendida. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, emitió sentencia en este asunto adiada 30 de octubre de 2015, disponiendo en su parte resolutiva sancionar a la doctora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de las faltas descritas en los artículos 34 literal d, 35 numeral 3, 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000 2012 02648 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego de analizar el acervo probatorio y los alegatos presentados por la defensa de oficio, el Juez de instancia manifestó, que la abogada LAY CUERVO, asumió un compromiso profesional de representar intereses en varios procesos ejecutivos y sin embargo, no efectuó ninguna gestión, dejando abandonado los casos y perjudicando los intereses de su cliente,

quien confió en sus servicios profesionales y por ello es merecedor de reproche, porque generó un grave descredito afectando el ejercicio de la profesión. La abogada investigada no inició los encargos encomendados, olvidó la obligación contraída y con negligencia y desidia dejó de cumplir con la gestión encomendada, como se ha podido establecer en el sub judice, la disciplinable se desatendió por completo de la gestión confiada al punto de no presentar ninguna demanda ni solicitar conciliación en el accidente de tránsito que sufrió el quejoso, la disciplinable sacaba excusas pues con el señor OCAMPO MARTÍNEZ, no volvió a comunicarse para darle una explicación de lo sucedido con sus procesos. La investigada le mintió a su cliente respectó a la evolución de la gestión profesional que debía llevar hasta su culminación, pues es ilógico e incoherente afirmar que un proceso se esté tramitando sin dificultad alguna cuando éste ni siquiera se ha presentado ante el juzgado. La doctora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, era consciente de las exigencias dinerarias que efectuaba a su cliente, las cuales tenían un fin nunca materializado, es decir, ella sabía a ciencia cierta que obtenía un beneficio económico injustificado al solicitar dineros para gastos que no REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000 2012 02648 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO habría de realizar, este tipo de conducta, no se hace por un mero descuido y

es innegable el elemento volitivo en su materialización. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000 2012 02648 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

EL CASO CONCRETO.

Esta Colegiatura abordara por separado el estudio de las conductas de la togada disciplinable veamos: Frente a la falta establecida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.

De acuerdo al material probatorio recaudado, en especial los recibos de

dineros entregados a la abogada por valor de $8.790.000 pesos, en el cual se observa su firma en seis de los siete recibos, fechados el 29 de octubre de 2010, 13 de enero, 10 de febrero, 16 de febrero, 17 de marzo, 15 de abril de 2011, las declaraciones del señor JESÚS AMADO OCAMPO MARTÍNEZ, quien entregó el dinero exigido por la abogada a su mandante, con el REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000 2012 02648 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretexto que se requerían para cancelar las pólizas de todos y cada uno de los procesos encomendado, pero jamás lo utilizó para ellos. (fls. 6, 7,8 c.o). Siendo esta conducta de carácter instantánea, se observa que han transcurrido más de cinco años de la fecha en la cual empezó a correr el término de la prescripción de la acción disciplinaria, fenómeno jurídico que ocurrió el 28 de octubre de 2015, 12 de enero, 10 de febrero, 16 de febrero, 17 de marzo, 14 de abril de 2016, respectivamente (fol. 6 c.o). Por lo anterior, corresponde a esta colegiatura manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la ley 1123 de 2007, que expresa: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

1. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” La misma obra, señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000 2012 02648 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Como quiera que transcurrieron más de cinco años conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, dada la naturaleza de la conducta objeto de investigación ética, esta Superioridad considera que ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria con respecto a la falta prescripta en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. En el caso sub examine, se evidencia que los argumentos y fechas señalados en la apelación son ajenos a la realidad fáctica y procesal frente a la contabilización de los términos de la institución de la prescripción de la acción. Frente a la falta establecida en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismo alternos de solución de conflictos Para que se dé la materialización de dicha conducta se requiere que la abogada le mienta o le brinde información que no corresponde a la realidad a su cliente; como se ha podido establecerse en la presente investigación REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000 2012 02648 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, la implicada suministró información engañosa, fraudulenta, equivoca e inexacta a su cliente de cara a las gestiones profesionales que se comprometió realizar, pues como lo adujo su mandante, pese a que no inició los procesos y tampoco realizó la conciliación, la investigada le expresaba a su cliente “que todo iba muy bien”. Es evidente que la doctora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, le brindó al quejoso una información bastante alejada de la realidad, manifestándole que sus procesos eran tramitados normalmente, cuando pudo ser demostrado que no fueron presentados ante los respectivos Juzgados. Para esta Superioridad, no emerge duda alguna que la investigada nunca informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado. Frente a la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o

abandonarlas”. De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la disciplinable, JAY CUERVO, asumió el compromiso de representar los intereses del quejoso a fínales del 2010 hasta mediados del año 2012, para que REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000 2012 02648 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantara una serie de demandas, para lo cual le entregó la documentación e información pertinente. Los procesos que debía adelantar la abogada y que no fueron iniciados por la misma eran los siguientes: a) Demanda de contrato de promesa de compraventa de Martín Alberto Osorio Patiño. b) Demanda ejecutiva con cheque contra Augusto Simanca. c) Gestión para acuerdo de pago con la Distribuidora Chaja. d) Demanda contra Colanta donde actuaba como demandante el señor Daniel Álvarez. e) Realizar conciliación por accidente de tránsito, entre otros. Así las cosas, es claro que la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, se desempeñó como apoderada de la parte demandante, no realizó ningún tipo de actuación, solamente se limitó a recaudar documentación y los títulos valores para las demandas ejecutivas y conciliación, abandonando de esta manera el asuntó a ella encomendado, al punto que el quejoso se vio en la necesidad de instaurar queja disciplinaria. La anterior conducta es negligente y omisiva, ni siquiera renunció o efectuó manifestación alguna al interior de los procesos ejecutivos, conducta displicente y reiterada al interior de la investigación disciplinaria de la

referencia, pues pese a las citaciones no fue posible su comparecencia, lo cual dio a tender un comportamiento desobligante de parte de la disciplinable en los diferentes trámites judiciales y la hace merecedora a reproche disciplinario.

REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000 2012 02648 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del análisis de las pruebas aportadas es indubitable que la investigada asumió el compromiso de representar los bienes del quejoso dentro los procesos ejecutivos que se debería tramitar, se observa que no efectuó ninguna actuación para impulsar o defender los intereses de su poderdante, cuales los dejó abandonados, entonces para esta Superioridad, se colige la materialidad de la conducta por la infracción del deber de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales. Frente a la conducta de la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, considera esta Superioridad que la misma tiene trascendencia social, pues esta profesional del derecho asumió un compromiso de representar unos intereses en unos procesos ejecutivos y sin embargo, no efectuó ninguna gestión, dejando abandonado el proceso perjudicando los intereses de su cliente, quien confió en sus servicios profesionales y por ello la contrataron, siendo esta conducta una que merece gran reproche, porque genera un grave descredito que afecta el ejercicio de la profesión. Esta Colegiatura, concluye, que la abogada cometió la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y la falta del articulo 34

literal d Ibídem a título de dolo, ya que ésta pese a conocer la obligación que tenía de tramitar con diligencia las gestiones a ella encomendadas, no realizó las actuaciones propias de la misma, también dejó de presentar las demandas ejecutivas para la cual fue contratada, a pesar de haber recibido los documentos.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000 2012 02648 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el

perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Para esta Colegiatura, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión que corresponde aplicar a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, por la comisión de las faltas disciplinarias que dio lugar a la presente actuación de dieciocho (18) meses debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de las faltas, la forma subjetiva de realización de la conducta y por el perjuicio económico causado al quejoso.

Además, la abogada pese a saber que se adelantaba una investigación disciplinaria por las conductas y faltas endilgadas, se aisló, al punto que fue

necesario la designación de defensa de oficio para garantizarle sus derechos de defensa técnica. La sanción impuesta en la sentencia de primera instancia es ajustada teniendo en cuenta la modalidad de las conductas y la gravedad que reviste siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para el quejoso, máxime que los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine. Sin embargo, se destaca que habiendo operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la falta prevista en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, como se ilustro en el acápite respectivo de todas REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000 2012 02648 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO maneras la togada incursionó en las faltas consagradas

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