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CSDJ - F05001110200020120266201ADJUNTA20160809155157-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120266201ADJUNTA20160809155157-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto 3 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201202662 01 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación formulado por doctora Ligia Patricia Palacio Vallejo en su condición de Fiscal 89 Seccional de Medellín, contra la sentencia del 30 de marzo de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la sancionó, con suspensión en el ejercicio del cargo durante dos (2) meses, al hallarla responsable de la violación de las conductas disciplinarias previstas en los artículos 250 de la Constitución Política, “arts. 153 numerales 1, 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los arts. 154 núm. 3 ibídem, 23, 34, núm. 1 y 2 y arts. 35 núm. 7 de la Ley 734 de 2002, arts. 26, 66 de la Ley 906 de 2004 y arts. 83, 315 y 366 de la Ley 599 de 2000.” SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación, la compulsa, ordenada por el Juez 16 Penal del Circuito de Medellín en desarrollo de la audiencia del 26 de

septiembre de 2012 dentro el proceso radicado con el numero 050016000206200607728, contra Juan Carlos Vergara Trujillo por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, que ocasionó la declaratoria de preclusión de la acción Penal, por haberse configurado en junio 11 de 2012 el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal.

ACTUACIÓN PROCESAL.

Apertura de investigación1. Fue ordenada mediante auto del 14 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, abrió investigación contra la doctora Ana Patricia Ospina Ospina, Fiscal 89 Seccional de Medellín, por la presunta conducta de haber permitido vencer los términos establecidos en el art 332, num 1 del C.P.P. en el proceso radicado con el numero 2006 7728, y ordenó la práctica de pruebas. Edicto emplazatorio para notificar a la disciplinada del auto de apertura de investigación. (fol 164 c.o) Por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se certificó los antecedentes disciplinarios de la doctora Ana Patricia Ospina Ospina. (fo9l 170 c.o) 1 Auto de apertura de investigación. 14 enero 2013 Mg doctora Claudia Roció Torres barajas. fol 160. La Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la Resolución de nombramiento, acta de posesión en calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de Medellín de la doctora Ana Patricia Ospina Ospina.

(fol 171 a 175 c.o). Igualmente adosó copia de la certificación de los salarios devengados por la misma. (fol 176 a 184 c.o) Mediante proveído del 28 de febrero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora Ana Patricia Ospina Ospina,2 según lo previsto en el art 73 concordante con el art 210 de la Ley 734 de 2002, y ordenó vincular a la investigación a la doctora Patricia Palacio Vallejo en su condición de Fiscal Delegada ante Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, por la presunta infracción al deber descrito en el art 34 num. 2 de la Ley 734 en armonía con la falta disciplinaria indicada en el art 1543 de la Ley 270 de 1996, e igualmente dispuso recaudo de pruebas.  La Fiscalía General de la Nación remitió copia de la Resolución número 0580 del 19 de marzo de 2002, contentiva del nombramiento, y del acta de posesión de la Funcionaria Ligia Patricia Palacio Vallejo (fls 216 a 217 c.o)  Mediante Edicto se emplazó a la disciplinable para notificarla del auto que inició investigación en su contra. (fol 220 c.o)  Se adosaron los certificados de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, y por la secretaria de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior. (fols 224 a 225 c.o) 2 Proveído que ordenó archivo en favor de la doctora Ana Patricia Ospina Ospina (fols 203 a 209 c.o)

 La disciplinable Patricia Palacio Vallejo, mediante oficio 9377 el 24 de junio de 2014, rindió versión3, argumentando que recibió la Fiscalía 89 en abril de 2004 y pasó al nuevo sistema el 1 de enero de 2006; el 6 de enero “tenía capturado” y para el 7 “detenido por el delito de Homicidio” y en marzo con el Juez 20 Penal del Circuito “estaba tramitando el primer Juicio” y así hasta agosto de 2011. Señaló que la Fiscalía 89 del 2006 al 2011 tenía solo dos funcionarios, con carga laboral de 581 carpetas para agosto de ese año, de las cuales 23 eran Juicios, 108 diligencias con trámite inmediato; había diligencias que llegaban con muy pocos datos, que los trámites de Juicio, audiencias todas ellas dispendiosas por delitos de Homicidio, en menos de un mes se tenía que “arrimar” toda la investigación necesaria, para citar peritos, testigos, funcionarios de Policía, prepararlos, pero que la demora es del correo, todo ello agota los tiempos afirmó. Que ante la nueva adaptación del rol acusatorio, capacitaciones, todo ello hizo que el tiempo transcurriera, y cuando le entregó el despacho la compañera tenía 581 carpetas, y no tuvo físicamente tiempo para “no dejar prescribir la carpeta”. Indicó que al comienzo se recibían hasta 30 carpetas, e inclusive en 2009 por una disposición de la Dirección dejaron de conocer los delitos de Porte Ilegal porque pasaron a la Unidad de Ley 30; reiteró para

empezar el 2006 recibió 181 carpetas entre homicidios y porte ilegal de armas y todos los años hasta el 2011, entregando 581 de las 1151 que recibió en ese periodo del 2006 al 2011. Finalmente adujo que no actuó con negligencia y solicitó en consecuencia el archivo del expediente. 3 Descargos de la disciplinada Ligia Patricia Palacio Vallejo. Fol 228 a 230 c.o)  La Fiscalía General de la Nación Sección Talento Humano, mediante oficio 750 del 15 de julio de 2014, remitió acta de posesión 1022, Resolución 1290 por medio de la cual se hacen nombramientos de la citada Funcionaria, e igualmente certificación de salarios recibidos. Señaló como domicilio de la disciplinada la calle 15 número 79120 Apto 215, 256. 71.17/ 3121. 297.07.62 de Medellín. (fols 233 a 247 c.o)  Mediante auto del 9 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, cerró la investigación. (fols 248 c.o)  Anexo 1.4 Con oficio del 28 de febrero de 2013, la doctora Ana Patricia Ospina Ospina remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, copia del proceso número 050016000206200607728 tramitado contra Juan Carlos Vergara Trujillo. Auto de Cargos5. Mediante proveído del 26 de febrero de 2015, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia formuló cargos contra la doctora Ligia Patricia Palacio Vallejo por la presunta mora en el trámite de la investigación penal CUI. 050016000206200607728 adelantado contra el señor Juan Carlos Vergara Trujillo por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y comunicaciones a su cargo, al exceder el límite previsto de indagación preliminar, concretamente haber dejado transcurrir más de 4 años sin ninguna actuación, que de conformidad con lo normado por el artículo 366 de 4 Anexo No. 1 copia del proceso 2006 07728 cuad con 107 folios 5 Formulación de pliego de cargos fls 254264 c.o la Ley 599 de 2000para ese momento vigente-le imponía solicitar audiencia preliminar para imputación de cargos o preclusión de la investigación. Circunstancia que trató de realizar la Funcionaria que la sustituyó (doctora Ospina Ospina) desde el momento en que asumió, el conocimiento del proceso, con la solicitud que en tal sentido formuló a partir de 28 de octubre de 2011 (fol 75 c anexo), y que intentara en repetidas ocasiones las cuales no se llevaron a cabo por la inasistencia del defensor, la cual solo tuvo celebración el 26 de septiembre de 2012. (fol 107 c anexo) En tales circunstancias, el A-quo, dijo que la citada investigada, habría desconocido el contenido de los art 250 de la C. Nacional, 153 núm. 1 -2,

y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los Arts. 154, núm. 3 ibídem, 23, 34, núm. 1 y 2 y 35 núm. 7 de la Ley 734 de 2002 y Arts. 26, 66 de la Ley 906 de 2004; Arts. 83, 315 y 366 de la Ley 599 de 2000; ordenó correr el traslado a la indagada de conformidad con lo indicado en el art 166 de la Ley 734 de 2002 por el término de diez (10) días. La investigada, mediante oficio del 10 de marzo de 2015, presentó descargos6. Precisó que, cuando se inició el trámite de procesos con el nuevo sistema oral acusatorio, en la Fiscalía de la Unidad de Vida se “recibían en reparto los delitos homicidios de todas clases”; que su Despacho lo componían su titular, un asistente y un Policía Judicial, “..y las fiestas de la ciudad como la feria de las flores hacia que no estuvieran con el Fiscal..”, y el policía debía cumplir funciones para “solo homicidios”, y además se debía ocupar la Fiscalía de solicitar capturas, búsquedas selectivas en base de datos, legalizaciones, imputaciones, solicitudes de medidas de aseguramiento, negociaciones, preacuerdos. Agregó que su diligencia ha 6 Acta de descargos fols 270a 275 c.o sido extrema al punto que “..no se me ha vencido un término para acusar o precluír luego de una imputación..” Dijo que un despacho no tiene los 365 días un policía judicial, quien hace las

veces de investigador de campo, con mayor énfasis en los delitos culposos donde se incluyen accidentes de tránsito y responsabilidad médica, que la Sala no se imagina lo que es instruir un caso como el que ha narrado, inclusive la Fiscalía ante tanta congestión decidió crear una subunidadpilotoy para el año 2011 habían tres Fiscales para instruir de manera independiente. Comparó a un Fiscal Seccional de la Unidad de Vida con un Juzgado Penal del Circuito quien tiene cinco funcionarios, y por ello no se puede usar el mismo “rasero” para calificarlos, máxime si su rendimiento ha sido insuperable desde el año 2008, por esa razón envía copias de los radicados recibidos y tramitados en los años 2006 y 20077 para que se tenga una idea de cantidad de trabajo recibido y tramitado durante esos dos primeros años. Explicó el procedimiento de la Fiscalía desde el momento en que recibe unas diligencias, hasta el juicio oral con citación de testigos, actividad que lleva días enteros de preparación, y tiempo durante el cual no puede proyectar “decisiones de fondo”, resaltando que el delito de Homicidio es uno de los asuntos de mayor complejidad, y por tanto le solicitó a la Sala que “midiera cualitativa y cuantitativamente” su trabajo como Fiscal, teniendo en cuenta todo el trabajo que amerita preparar un Juicio Oral. Se apoyó en el auto del 3 de septiembre de 2014, radicado P5233 2014 41908 de la Corte Suprema de Justicia Mg Ponente doctor Eyder Patiño Cabrea (sic), en la que se trató el tema de la estadística como argumento defensivo.

7 Anexo 2 listado de radicados años 206 y 207 en 139 folios Mediante auto del 24 de marzo de 2015, se dispuso el cierre de la investigación, y ordenó el traslado dispuesto en el art 168 de la Ley 734 de 2002.8

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, mediante sentencia del 30 de marzo de 2016,9 sancionó a la doctora Ligia Patricia Palacio Vallejo en su calidad de Fiscal 89 Seccional de Medellín por encontrarla responsable de la falta disciplinaria en la modalidad de -grave culposapor desconocer los Artículos 250 de la Constitución Política, 153 núm. 1, 2, 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el art 154, núm. 3 ibídem, 23, 34 núm. 1 y 2 y 35 núm. 7 de la Ley 734 de 2002 y arts. 26, 66 de la Ley 906 de 2004 y 83, 315 y 366 de la Ley 599 de 2000. Consideró el Aquo, se reunieron los presupuestos del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio, al existir certeza sobre su existencia, así como de la responsabilidad de la investigada, al no haber impulsado oportunamente la investigación penal rad. 050016000206200607728 contra Juan Carlos Vergara Trujillo, y desconocer los deberes señalados por el art. 153 núm. 1, 2, y 15, y la prohibición del art 154, núm. 3 ibídem de la Constitución Nacional, por cuanto

“retardó injustificadamente el trámite por más de 5 años” (asignación de la carpeta) del 11 de Junio de 2006 hasta Julio de 2011 (dejación del cargo), permitiendo que con dicha conducta transcurriera el término previsto en el art 8 Auto de cierre de investigación fol 277 c.o 9 Sentencia primera instancia 284 a 297 c.o Mg ponente Dra Claudia Roció Torres Barajas. 83 en armonía con el art 315 y 366 de la Ley 599 de 2000 que configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Determinó la Sala, que no existe justificación eximente de responsabilidad por la investigada, atendiendo precisamente el término de retardo de más de cinco años en fase de indagación preliminar, desbordando cualquier plazo razonable para solicitar el trámite procesal que correspondiera efectuar en el proceso indicado, máxime cuando el mismo no revestía de alta complejidad, lo que no se compadece con la producción mensual estadístico que se allegó al expediente en no más de una providencia diaria. En consecuencia, luego de precisar el marco normativo transgredido, la calificación de la falta y su modalidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso en la Sentencia imponer sanción a la doctora Ligia Patricia Palacio Vallejo, de suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses.

RECURSO DE APELACIÓN.

La disciplinada interpuso recurso de apelación dentro el término legal. (fol 304 a 314 c.o). Hizo un recuento histórico de los hechos; solicitó que se

tuvieran en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso que tramitó contra Juan Carlos Vergara Trujillo en el que recibió indagación preliminar por los delitos de Fabricación tráfico o porte ilegal de armas de fuego. Le recordó a la Sala que los Fiscales de la URI son los que legalizan “las flagrancias”, y además solicitan las incautaciones, formulan imputaciones y solicitan la imposición de medidas de aseguramiento. Insistió en que desde el 1 de enero de 2006 pasó a ocupar el cargo de Fiscal 89 Seccional de la Seccional de la Unidad de Vida ante la puesta en marcha del nuevo sistema penal acusatorio en virtud de lo cual asumió los procesos por el delito de homicidio en todas sus modalidades y también aquellos por el delito de Porte ilegal de armas de fuego “muertes por establecer, suicidios, abortos”. Criticó no haber tenido en cuenta que al recibir la carpeta, ya se había hecho lo mismo con 181 más, todas para tramitar con persona privada de la libertad. Recordó que su despacho debe tramitar audiencias orales ante jueces de garantías, de conocimiento. Censuró no haberse tenido en cuenta la estadística por ella cumplida, y expresó con relación a la carpeta del investigado anteriormente aludido, se cometió un “ acto irresistible un error involuntario..”; que se olvidó “porque al parecer no conoce mucho el movimiento de un despacho de Fiscal..” . Sólo hay dos personas que atienden el Despacho, y se genera confusión respecto al trabajo de un Fiscal y el de un asistente, afirmó, no es lo mismo el desempeñado por un

sustanciador, como si se tratara del anterior esquema de la Ley 600 de 2000, que era más sencillo su procedimiento, sin el principio de inmediación que ahora exige el convencimiento al Juez de la comisión del delito. Afirmó, “es irresistible e ineludible no perder un término”, en el trámite de los procesos, cuando se obtuvieron 85 tipos de juicios y 130 más por concepto de archivo, que la prescripción del proceso 2006 7728, no fue con ocasión de un acto caprichoso, sino por el “cumulo de trabajo” de la época. Hizo mención del art 14 del Código Único Disciplinario con relación a que se encuentra proscrita todo tipo de responsabilidad objetiva, y se apoyó en el contenido de las sentencias C-713 de 2008 y C-37 de 1996. Finalizó diciendo que el Despacho lo entregó en 2011 porque fue designada Coordinadora para la Unidad Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico y se encargó a la doctora Ana Patricia Ospina Ospina quien encontró los procesos “que se prescribieron”, pero en ese trámite se demoró tres meses; enunció los presupuestos fácticos que esta Colegiatura ha previsto para definir el tema de la acción justificada, adujo llevar más de veinte años de servicios sin que hubiera recibido un llamado de atención, por consiguiente reitera se le absuelva de los cargos, o se le imponga una sanción menos drástica.

ACTUACIÓN DE ESTA SALA.

El expediente se recibió el 17 de mayo de 2016, y mediante auto del 1 de

junio se avocó conocimiento10.

CONSIDERACIONES.

Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. 10 Auto avoco conocimiento Mg Ponente Dra. María Lourdes Hernández Mindiola fol 5 c.2 Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo

con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. La Sala tiene a su cago la verificación de los presupuestos facticos que fueron imputados a la Fiscal 89 Seccional de Medellín, con base en la mora presentada dentro del proceso 050016000206200607728, tramitado contra Juan Carlos Vergara Trujillo que devino en la declaratoria de prescripción de la acción penal y la consecuente decisión de preclusión. El art 250 de la C. Nacional indica las obligaciones de los Funcionarios en los procesos que lleguen a su conocimiento, realizando la investigación integral. Dijo con relación a la restricción prevista en el númeral 2 : “..Art 250….” (..) “..2.- No podrá en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la Ley..” Pues bien, en el proceso donde se produjo la mora en la formulación de la

imputación de los cargos fue enviado por la Fiscalía 89 Seccional de Medellín. (fol 1 cuad anexos 1) Valoración del proceso 050016000206200607728 Obra formato de “programa metodológico” del 11 de junio de 2006, en el que se identifica el nombre de Los integrantes del equipo: María Magdalena López Villegas Fiscal 77 Local, Stella Galeano Molina Asistente de la Fiscal, y Julio Cesar Álzate Morales de la Policía Judicial, por el motivo de la captura en flagrancia del señor Juan Carlos Vergara Trujillo, el 11 de Junio de 2006, a las 2:30 cuando en la cra 67 con calle 184 al solicitarle une requisa le fue hallado en la cabina del vehículo que conducía un arma de fuego. (fols 6 y 7 anexo 1); posteriormente se generó el informe ejecutivo de ese mismo día, a las 6:40. (fols 8a 10 c. anexo 1) El 11 de junio de 2006, el Funcionario de Policía Judicial le comunicó a la Fiscal 77, que no se logró el arraigo familiar del capturado. (fol 11 c. anexo 1); mediante oficio de ese mismo día el Funcionario de Policía a cargo Subintendente Morales Julio le solicitó al Fiscal 77 realice el estudio técnico de balística del ama incautada. (fol 12 c. anexo 1) El Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. de Medellín mediante oficio de 11 de Junio de 2006 informó al Funcionario de Policía Judicial, del registro positivo de antecedentes o anotaciones del capturado.(fol 13 c.

anexo 1) Constancia del 11 de Junio de 2006, suscrita por la Funcionaria Luz Adriana Pérez Ruiz, indicó que el retenido queda a disposición en los Calabozos de la URI Guayabal, “a quien se dejara en libertad inmediata ya que el delito no comporta medida de aseguramiento..” ( fol 15 c.anexo 1) A las 7:10 del 11 de junio de 2006, aparece expedida la orden de libertad a favor de Juan Carlos Vergara Trujillo, acta firmada por la funcionaria Luz Adriana Pérez Ruiz y el beneficiado. (fols 16 y 17 c. anexo 1), y mediante Constancia suscrita a las 8:30, ordena remitir las diligencias a los fiscales de la Uri Centro Turno cuatro ante la Alpujarra para que realicen audiencia preliminar de control de legalidad de la captura y elementos incautados. (fol 18 c. anexo 1), pero posteriormente se deja otra similar advirtiendo que el expediente se remite al “turno cinco”. Audiencia preliminar de legalización de captura e incautación de elementos, solicitada por la fiscalía 203 Local el 11 de Junio del 2006, recibida a las 19:39 pm (fol 21-22 c. anexo 1). El 12 de Junio de 2006 a las 6:30 el fiscal Local 166 deja constancia que se reciben las diligencias -sin detenido para realizar las audiencias por el delito de porte, fabricación, tráfico y porte de arma de fuego, la cual se celebró ese día con la mediación del Juez 38 Penal Municipal de Control de garantías. (fols 22, 23 c. anexo 1), La Fiscalía ordenó remitir las diligencias al Funcionario radicado para que

continuará la investigación. Informe del 11 de Junio de 2006, hora 14:00, del Investigador de Laboratorio FPJ11, respecto del análisis del arma incautada (fol 25, a 27 c. anexo 1). El 11 de Julio de 2006, la señora Adriana López Chavarriaga, asistente de la Fiscalía 89 solicita mediante oficios pertinentes al Director del D.A.S. los antecedentes de Juan Carlos Vergara Trujillo, al Registrador del estado civil remita la cartilla biográfica, al jefe de Control de armas y explosivos, si el mismo tiene permiso de porte de armas, al Asesor Jurídico de la Cárcel de Bellavista, si el mismo ha tenido ingresos a ese penal (fols 28 a 31 c. anexo 1). Respuestas que obran al expediente inspeccionado. (fols 32 a 38) El 17 de agosto de 2006 la Fiscal Patricia Palacio Vallejo solicita al Juzgado Primero Penal del circuito de Itagüí, Fiscal 113 Seccional de Rionegro, Juzgado 13 Penal del Circuito, los antecedentes que pueda registrar el citado Vergara Trujillo. (fols 39 a 41 c. anexo 1), respuesta que obra en el mismo plenario a folios 42 a 66 c. anexo 1). Constancia de la señora Adriana López Chavarriaga Funcionaria de la Fiscalía, de enero 27 de 2007, por medio del cual envía la boleta de citación al testigo Nelson Laverde Guerra. (fol 67 c. anexo 1), cuya entrevista se recibió el 31 de enero de 2007 (fol 70 71 c. anexo 1); el 24 de enero de esa

anualidad la Fiscal 89 le solicita al Jefe de control de Armas y Municiones, si el arma de fuego incautada al indagado aparece registrada ante esas instalaciones.(fol 68 anexo1) La cadena de custodia del elemento incautado aparece a folios 72 y 73 del mismo expediente. Audiencia preliminar de Imputación,11 Solicitada el 28 de octubre de 2011 por la fiscal 89 Seccional doctora Ana Patricia Ospina Ospina, para realizar el 30 de noviembre siguiente a las 3:00 pm; la citada Funcionaria se excusa ante el Juez 39 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Conocimiento de no haber podido asistir a la misma, por tener a su cargo audiencia de Juicio Oral en el proceso 2009 82565 (fol 77 c. anexo 1). El citado Juez, mediante oficio 55512 de ese mismo día, la requirió para que explique su inasistencia. A partir de la solicitud que viene de citarse, se encuentran otras actuaciones procesales posteriores, que al haber sido realizadas por Funcionaria distinta a la aquí disciplinable, deviene irrelevante relacionar. De tal manera que la prevalencia de que trata el art. 26 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el 66 Ibídem, indica: “..ARTÍCULO 66. TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD. El estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo

las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del 11 Solicitud de audiencia preliminar el 28 de octubre de 2011. Fol 75, 76 c, anexo 1 12 Oficio 555 del Juz 39 Penal Mpal. con control de Garantías. Fol 78 c. anexo 1 Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Conforme con esta disposición, no menos importante se debe relevar el contenido del Art. 175 de la Ley 906 de 2004, modificada por el art 49 de la Ley 1453 de 2011, parágrafo 1º. indicador de lo siguiente: “..La fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado en termino máximo será de cinco años..” Negrillas y resaltado por fuera del texto. De tal manera, que la Funcionaria, debió obrar con base en la imposición Constitucional, y de orden procesal señaladas anteriormente, y no permitir que el transcurso del tiempo, generara el fenómeno jurídico de la prescripción dentro del proceso contra Vergara Trujillo, por la falta de impulso

de los actos preclusivos subsiguientes a la audiencia de legalización de captura e incautación de elementos solicitada el 11 de junio de 2006 (fol 20 c. anexo) Consecuentemente se evidencia por parte de la Funcionaria sancionada, el haber incursionado en la prohibición taxativa en el núm. 3 del art 154 de la Ley 270 de 1996 al señalar: “..Art 154. A los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso les está prohibido..” (..) “..Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados..” Como bien se puede apreciar, desde la captura de Juan Carlos Vergara Trujillo el 11 de junio de 2006, el Estado a través de sus Funcionarios encargados, en este caso la 89 Seccional de Medellín, conforme a la preceptiva Constitucional de su artículo 250, en concordancia con los arts. 175, parágrafo 1º. de la Ley 906 de 2004, debió obrar, sin retardo alguno y proceder a solicitar la audiencia de imputación de cargos. Circunstancia que desvirtúa los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la doctora Palacio Vallejo, en el sentido que recibió un número aproximado de 181 carpetas, cuyo trámite dispendioso desconoce esta Colegiatura, además de compararlo “con el actuar de un Juez de la República..”. Respecto a la crítica de la censora, en el sentido de la inobservancia que habría tenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, respecto del registro estadístico de su Despacho, se debe precisar que por su puesto sí

se analizó, en punto que se decantó los años 2008, 2009, 2010 y 2011, concluyéndose que la disciplinada evacuó 603 asuntos, es decir, que en los 875 días hábiles profirió en promedió 0.68 decisiones de fondo (fol 294-295 c.o). De la misma forma, dijo la Funcionaria, que su actuación no fue producto de una actuación caprichosa, sino que se debió al cúmulo de trabajo y de la priorización del mismo. Debe reiterarse que como se dijera precedentemente, el proceso de Juan Carlos Vergara Trujillo, no revestía de una mayor complejidad, por su número de indiciados, tipo de delito, situaciones que ofrecieran un estudio profundo. De otra parte, la disciplinada no demostró que la Dirección Seccional de Fiscalías le hubiera delegado casos específicos de mayor cuidado, o destinado a ocupar cargo de descongestión. Como se dijera precedentemente, no existe ninguna razón suficiente para justificar por qué razón el proceso radicado con el numero 2006 07728 permaneció inactivo por un tiempo aproximado a cinco años. La Corte Constitucional, al ocuparse del tema relacionado con el exceso de carga de trabajo que argumentan algu

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